Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO No. AP21-R-2016- 000271

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO, S.A (CVP), filial petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ( Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el N° 24, Tomo 58-A-Sgdo, siendo su ultima modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de junio de 2006, inscrita bajo el N° 80, Tomo 123-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ADELICIA BETANCOURT, ANGEL BRAVO, ARABEL PEREZ, ARACELIS SANCHEZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, BETTY TORRES, CARLOS BARRIOS, CARLOS MORENO, CARMEN MARTINEZ, CAROLINA CARVAJAL, DANIEL TARAZON, DOUGLAS ESPINOZA, EDINSON PATIÑO y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 69.144, 94.757, 109.260, 94.672 y 101.716 respectivamente.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 099-14- DEL 13 DE FEBRERO DE 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas bajo el numero de expediente N° 027-20212-01-03874.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: YULENNY MARGARITA SOTO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 18.365.499.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: no acredito a los autos

MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado Gonzalo Meneses, parte recurrente en la presente causa en contra de la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO, S.A (CVP), filial petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), plenamente identificada en autos, Providencia Administrativa N° 099-14- del 13 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas bajo el numero de expediente N° 027-20212-01-03874, que ordeno el reenganche y restitución de derechos infringidos así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana Yulenny Margarita Soto Gómez. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 18/07/2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de nulidad formulada por el abogado Manuel Alberto, contra la Providencia Administrativa Nº 099-14 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13/02/2014.

Posteriormente, en fecha 23/07/2014, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido la presente Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 099-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13/02/2014.

Luego para la fecha 30/07/2014 el Tribunal de Juicio ut supra señalado; admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad, y ordena las notificaciones respectivas y notificadas como quedaron cada una de las partes, el Juzgado in-comento procedió a fijar audiencia de para el día 28 de octubre de 2014 a las 2:00 pm, procediéndose a realizar la referida audiencia, posteriormente para la fecha 03 de noviembre de 2014 el Tribunal a-quo admite las documentales presentadas por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Luego de realizada la audiencia in-comento, así como admitidas como fueron las pruebas y aperturados cada uno de los lapsos de ley, el abogado Santos Murati, es nombrado Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello en fecha 12/08/2016 se aboca al conocimiento de la presente, librando las notificaciones respectivas y vencidos los lapsos correspondientes, para el día 12/11/2016, fija el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia, y estando en la oportunidad procesal pasa decidir bajo los siguientes términos: Sin Lugar la demanda de Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo Corporación Venezolana De Petróleo, S.A (CVP), filial petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), plenamente identificada en autos, Providencia Administrativa N° 099-14- del 13 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas bajo el numero de expediente N° 027-20212-01-03874, que ordeno el reenganche y restitución de derechos infringidos así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana Yulenny Margarita Soto Gómez.

En fecha 04/03/2016, la representación judicial de la recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello, y previa distribución, le corresponde a esta Alzada el conocimiento de la causa, dándose por recibido mediante auto de fecha 31/03/2016, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación y vencido este se abriría el lapso de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual. Ahora bien vencidos como se encuentran los lapsos establecidos por la Ley, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación…”

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se decide.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se decide.


Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO III
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

De las Documentales:

La parte recurrente promovió en fecha 28 de octubre del año 2014, pruebas documentales insertas a los folios 77 al 150 de la pieza N° 1 del expediente, las cuales fueron admitidas por este tribunal, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprenden las actuaciones realizadas en el expediente administrativo. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS INFORMES

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de dar su opinión fiscal indicó a grandes rasgos lo siguiente:

“…En fecha 06 de noviembre de 2014, la Representación del Ministerio Publico, Fiscalía 85° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consigno escrito de informes constante de 08 folios útiles, mediante el cual señala lo siguiente:

La parte recurrente, en primer lugar denuncian el vicio de falso supuesto de hecho, aduciendo que la Inspectoría de Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas no valoró los Contratos de Trabajos a tiempo determinado promovidos por si representada, los cuales no fueron impugnados, declarándolos ilegales sin que existiera en el expediente medio probatorio alguno del cual pudiese el Inspector del Trabajo concluir que las actividades son requeridas permanentemente para el cumplimiento de sus metas.

La Representante del Ministerio Publico, emite su opinión Fiscal con relación a los vicios denunciados indicando con relación al vicio de falso supuesto que se configura de dos manera, ello es, el falso supuesto de hecho, el cual configura cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen a la acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad y el falso supuesto de derecho, que se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en un norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.

Puntualiza la representación con relación al caso de marras que la defensa de la parte accionante, así como el objeto de la pretensión ejercida en una serie de alegatos derivados de una consideración previa de la recurrente en la cual, a su parecer, el contrato a tiempo determinado suscrito por la ciudadana Yulenny Margarita Soto Gómez, se encuentra dentro de las exigencias de ilegalidad requeridas en la LOTTT, situación esta debidamente analizada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en el acto impugnado a la cual el apoderado judicial de la parte recurrente no hace referencia o análisis alguno dentro de sus alegatos para considerar que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la recurrente, entidad de trabajo Corporación Venezolana de Petróleo denuncia que la Providencia Administrativa atacada infringe lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Administración Financiera del Sector Público, así como el articulo 11 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, toda vez que crea en dicha Corporación una obligación no presupuestada.

Sobre este particular indica que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que por problemas relativos a la disponibilidad del presupuesto se desconozcan derechos irrenunciables de los trabajadores, de rango constitucional y legal, supone descargar en estos últimos una responsabilidad que no les corresponde, en detrimento de derechos de rango constitucional y legal supone descargar en estos ultimo una responsabilidad que no le corresponde, en virtud que la legislación laboral tienen carácter irrenunciables.

Finalmente concluye la representante del Ministerio Público que resulta indefectible que la determinación de ilegalidad de la modalidad “contrato a tiempo determinado” establecido en la Providencia Administrativa N° 099-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y celebrado entre la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETROLEOS, S.A Y Yulenny Margarita Soto Gómez, genera el establecimiento inmediato de una consecuencia jurídica relacionada con la relación laboral que dicha ciudadana mantiene con la empresa, siendo esta condición de trabajadora a tiempo indeterminado, solicitando que la presente acción debe ser declarada sin lugar (…)”.-

DEL ESCRITO DE INFORMES DEL ACCIONANTE

La parte accionante al momento de presentar los informes correspondientes en fecha 04 de noviembre de 2014, ratifica lo expuesto en su escrito libelar.

CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente es decir del ciudadano GONZALO MENESES SANABRIA el día 13/04/2016, mediante diligencia consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Indica que el ciudadano Juez tergiverso la denuncia realizada en cuanto al vicio de falso supuesto, pues la fundamentación de este vicio fue que La Providencia Administrativa que se impugna esta fundamentada en un falso supuesto de hecho, ya que el Inspector del Trabajo para desechar los Contratos de Trabajo por tiempo determinado promovidos por su representada, que no fueron impugnados, y pese a ello los desecho y declaro ilegales.

Que no existió medio probatorio alguno promovido por las partes, del cual pueda el Inspector del Trabajo concluir que las actividades de Analista son requeridas permanentemente para el cumplimiento de sus metas, como falsamente concluyó en el acto que se impugna, que se desprende de los autos que la ciudadana Yulenny Margarita Soto Gómez fue contratada por tiempo determinado.

Que el Inspector de trabajo, concluyo que la actividad de Analista son requeridas permanentemente para el cumplimiento de las metas de su representada, incurriendo en un falso supuesto de hecho, que vicia la causa del acto y conlleva a la nulidad del mismo, que el presente caso hay suficientes elementos, para que se configure el vicio de falso supuesto de hecho.

Como segundo punto, alega que, el sentenciador desecho el quebrantamiento de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 73 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye un falso supuesto de derecho, ya que el articulo 73 expresamente determina que: “el contrato de trabajo se considera celebrado, por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresamente la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o tiempo determinado” y en el Expediente Administrativo a los folios 24 al 29 corren insertos contratos por tiempo determinado en cuyas cláusulas sexta se evidencia sin lugar a dudas que el animo de las partes fue el de vincularse por tiempo determinado, mas no por tiempo indeterminado.






CAPITULO VI
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, así como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera que la controversia versa en la revisión de la sentencia de fecha 19/01/2016 dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, en virtud de la declaratoria sin lugar de la Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad, interpuesta por la Sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Petróleo, S.A. contra la Providencia Administrativa N° 099-14, de fecha 13 de febrero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y restitución de derechos infringidos; así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir procediendo examinar los vicios denunciados por el accionante ante esta Alzada en su escrito de fundamentación, entrado a revisar como punto álgido los contratos de trabajos, la permanencia del puesto de trabajo, la valoración de las pruebas entre otros, que serán plenamente expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto como quedo controvertido la litis ante esta Alzada, considera quien decide que uno de los punto álgidos se centra en revisar las decisiones emanadas en sede administrativa y Judicial, ya que el apelante pide pronunciamiento respecto a los errores en los cuales estaría incursa la sentencia recurrida, a tal efecto, esta Juzgadora debe determinar si efectivamente la sentencia incurre en alguna de las delaciones señaladas por la parte apelante, observando que la controversia que originó la apelación, se centra en que la administración y el Juez a quo, en base al principio de la realidad sobre las formas y apariencias, indicaron que los contratos de trabajo a tiempo determinado, suscrito por las partes, no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en ese momento (ratione temporis), y del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente, esta sentenciadora sin tomar en cuenta el orden indicado, pasa a dirimir las delaciones planteadas en los siguientes términos:

En cuanto al principio de la realidad sobre las formas y apariencias, referente al contrato a tiempo determinado contraído entre la ciudadana Yulenny Margarita Soto Gómez y la entidad de trabajo Corporación Venezolana del Petróleo, S.A.,denuncia la accionante (hoy apelante) que se encontraba bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, señalando, que el Juez de Juicio no tomó en cuenta el basamento legal del contrato a tiempo determinado, en virtud que la naturaleza del cargo que ostentaba la trabajadora (Analista) era permanente, que la Corporación no podía contratarla bajo la figura de este tipo de contrato, por cuanto la naturaleza jurídica de dichos contratos son de exclusivamente de carácter excepcional, considerando el Juez a-quo que el funcionario de la Administración obró apegado a sus funciones, al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por la ciudadana arriba identificada; Sin embargo, aduce quien apela que el Juez tergiverso la denuncia realizada en cuanto al vicio de falso supuesto, pues la fundamentación de este vicio fue que la Providencia Administrativa que se impugna esta fundamentada en que el Inspector del Trabajo desecha los dos (2) contratos de trabajos suscritos por la partes, a pesar de que los mismos no fueron impugnados, y pese a ello, los declaro ilegal.

En tal sentido esta Superioridad, debe forzosamente desechar los fundamentos de apelación, ya que a criterio de este Tribunal el Juzgador en sede administrativa y el Juez en sede judicial, pueden revisar y valorar aun de oficio, cuando se traten de contratos celebrados en fraude de ley, considerando oportuno esta alzada traer a colación lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para la fecha en que fue suscrito el primer contrato aludido, y el artículo 64 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la culminación del segundo contrato, que señalan lo siguiente:
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.

En ese mismo orden de ideas, señala Fernando Villasmil (2003) al respecto que un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es el contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al período de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato.

En cuanto a la excepcionalidad del contrato de trabajo a tiempo determinado; y la naturaleza del mismo el maestro Mario de la Cueva, en su obra el Nuevo Derecho del Trabajo dice:

“La conclusión general de estas explicaciones se enuncia diciendo que la duración indeterminada de las relaciones es el principio de base, que no depende su eficacia de la voluntad de las partes y que únicamente se flexiona si lo requiere la naturaleza de las cosas, según se probará en el párrafo siguiente.

Si se penetra hasta el corazón de estos principios se descubre que su precisión en la Ley nueva es otra consecuencia magnifica de la teoría de la relación de trabajo, pues desprendida la prestación obrera de la causa o fuente que le dio origen, la Ley pudo proteger al trabajo en si mismo, al que el empresario no puede desplazar sino por una causa justificada; por tanto, si la actividad de la empresa continúa, lo que quiere decir que persiste la materia del trabajo, según la terminología legal, la relación no puede ser disuelta por un acto unilateral de la voluntad del empresario.

El párrafo final del art. 35 exige que las excepciones sean objeto de una estipulación expresa, por lo que en ausencia de ella la relación será por tiempo indeterminado. Hacemos notar que la Ley dice que la relación será…” por lo tanto, la falta de estipulación expresa no crea una presunción, sino que, de manera categórica, otorga a la relación la categoría de duración indeterminada, lo que a su vez significa que no serán suficientes las deducciones de algunas frases del escrito de condiciones de trabajo. Pero antes de considerar las excepciones, conviene ahondar más en el problema y fijar el significado de la fórmula estipulación expresa: El precepto debe entenderse en relación con los artículos que imponen la obligación de consignar por escrito las condiciones de trabajo y que imputan su falta al empresario, de lo que inferimos que si no existe la estipulación expresa por escrito, forma única que permite afirmar su existencia, la relación debe reputarse por tiempo indeterminado…”.

En este sentido, quien aquí juzga considera que el juez a-quo, así como el Inspector del trabajo valoraron correctamente los contratos suscritos entre la trabajadora y la empresa, al considerar que dichos contratos no cumplieron con las formalidades de ley antes señaladas, pues la ley sustantiva es muy clara al establecer en el ultimo aparte del articulo 64 lo siguiente:

“…(…) Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley”.

Siendo el tema de los contratos de trabajo, un punto de vital importancia para la resolución de la controversia en cuestión, siendo que de allí radica la procedencia o no, del reenganche y pago de salarios dejados de percibir, es decir, como lo señala la norma, la estabilidad laboral del trabajador, la cual debe ser protegida por los órganos de administración de justicia.
En virtud de ello considera señalar esta Alzada, que la Jurisdicción Administrativa (Inspectorías del Trabajo), es uno de los organismos llamados a supervisar y vigilar el fiel cumplimiento de las normas en materia laboral, conforme a la ley, de modo que en el caso que nos ocupa, la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ambas vigentes para el estudio de los contratos de trabajo, cada una para su momento, es decir, ambas leyes señalan la manera o forma inequívoca en las cuales procede un contrato de trabajo a tiempo determinado, en este caso, se evidencia que en ninguna de las cláusulas del contrato se desprende la adecuación de la contratación habida con las circunstancias que plantea cada norma, como se dijo, para su momento, es decir:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora;
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestaran servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley,
y d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra; Resultando igualmente cierto, que entre sus competencias los Tribunales del Trabajo son los llamados a impartir la administración de justicia, cuando la Administración (Inspectoría del Trabajo) erróneamente emita una providencia administrativa en contra de los postulados y principios protectores del trabajo, por lo que en consecuencia estima y decide esta alzada que en el presente caso tanto el órgano administrativo – Inspectoría- como el Juez a-quo; decidieron en base a los postulados legales y jurisprudenciales establecidos. Así se decide

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, alegado por la recurrente así como su errónea interpretación por el Juez recurrido considera este Tribunal, a los fines ilustrativos indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció entre otras cosas que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: primero: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y segundo: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, pues esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales; así como de las decisiones en sede administrativa y judicial, considera que en el presente caso no observo vicio alguno mediante el cual se haya materializado vicios de falso supuesto de hecho y derecho; así como tampoco evidencia la errónea interpretación del Juez, por el contrario actúo conforme a lo dispuesto en la doctrina y las normas. Así se decide

Así mismo, de conformidad a lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio antes mencionado, este Juzgado se acoge a la doctrina de la sala y en consecuencia procede a declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Tercer (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.-

CAPITULO VIII
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gonzalo Meneses, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 20.764, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Petróleo, S.A (CVP), filial de Petroleros de Venezuela S.A (PDVSA) contra de la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Petróleo, S.A (CVP) filial Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) contra la Providencia Administrativa Nº 099-14 del 13 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas bajo el numero de expediente Nº 027-2012-01-03874, que ordeno el reenganche y restitución de derechos infringidos así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana Yulenny Margarita Soto Gómez. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de las partes y de los organismos involucrados en le presente procedimiento.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. KARIN MORA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-

EL SECRETARIO

Abg. KARIN MORA

LMV/KM/JF.-