Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000584

DEMANDANTE: JOSE MIGUEL MARCHENA ESPINOZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 7.950.706.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NUVIA ELENA CEDEÑO NAVARRO, abogada en ejerció e inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.649

DEMANDADA: FESTEJOS MAR C.A; Sociedad Mercantil inscrita en su ultima modificación estatutaria, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29/05/2008, bajo el Nº 43Tomo 91-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS CARLOS PEREZ REVERON y JOSHUA ELAINE FLORES MOGOLLON, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nº 139.776 y 109.941 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I. ANTECEDENTES
Previa distribución se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 28/06/2016, proveniente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró Parcialmente con lugar la demanda, y de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la audiencia para el día 09/08/2016 a las 11:00 am: en la fecha antes indicada no se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud que la Juez que preside este Despacho tenia ya pautada para el referido día, una reunión con el Consejo de Vigilancia de la Caja de ahorro de los Jueces de Venezuela; en su condición de Vicepresidenta, difiriéndose la misma para el día 11de octubre de 2016 a las 11:00 am; llevándose a dicha audiencia y difiriéndose el dispositivo oral del fallo en la presente causa para el día martes 08 de noviembre de 2016 a las 03:00 pm.
Estando en la fecha para la lectura del dispositivo oral del fallo, se procedió a dictar el mismo mediante el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida como consecuencia de la anterior decisión se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José M. Marchena Espinoza contra la entidad de trabajo denominada Festejos Mar Compañía Anónima TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló:
“…Indica que apela de la sentencia de Primera Instancia por cuanto se incurrieron en muchas violaciones con relación al derecho, primero fue con relación a la admisión del horario, y luego con relación a los hechos negativos absolutos, indicando que el demandante es el que tiene la carga de probar dichos hechos, que en la admisión del horario independientemente cuando la parte demandada negó el horario de su poderdante lo hace de manera pura simple, no obstante afirma quien apela que existen jurisprudencia de la Sala de Casación Social que ha indicado que cuando la demandada no aporta ningún elemento probatorio con relación a ese horario, o no declara el horario, quedara a favor del mandante lo que haya explanado en el libelo de la demanda; y así cita tres jurisprudencia o mas y que fueron argumentadas en el escrito que se le consigno al Tribunal.
Arguye que el punto 1,2 y 4 podría concatenarse cuando hay una admisión o negación de los hechos, manifiesta que particularmente le extraña mucho del Juzgador de Primera Instancia la forma como redacto la sentencia, porque no pareciera de él, que el segundo fue con relación a la exhibición de documentos, argumentando que la parte demandada en reiterados juicios ha manifestado y así lo dice en todas las instancias que hubo un incendio donde se excusan en el caso particular de este juicio que no podía exhibir los documentos que se le solicitaban, porque en ese incendio se quemaron toda la documentación de Festejos Mar, de la mayoría de los mesoneros y que así paso también con su representado; sin embargo, afirma que su representado cumplio con su parte y que ha indicado en reiteradas ocasiones la Sala de Casación Social que si el demandante cumple con su parte en la exhibición de documentos; se le debe aplicar la consecuencia jurídica; sin embargo el Juez en omisión total no aplica dicha consecuencia jurídica, aun y cuando se le presento un documento público administrativo de la sede principal de los bomberos, que se sabe de dicho documento publico administrativo por la Sala Político Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por la propia Sala Constitucional, lo que es un documento público administrativo; no entiende el silencio en cuanto a la consecuencia jurídica del articulo 82 de la LOPTRA; cuando se le pido que exhibiera los documentos obligatorios del patrono y que la contraparte dijo que se le había quemado en el incendio; sin embargo indica que en el incendio solo se quemaron sillas y mesas; y en ningún momento se quemaron ningún tipo de papel; lo dice el documento publico; a pesar de esto el Juez no dice nada sobre el documento público administrativo, ni aplica la consecuencia jurídica, sino que tanto en la admisión del horario; como en la exhibición del documento dice que recae en el demandante la carga de la prueba, pero, manifiesta que también se le olvido a el Juzgador de Primera Instancia, la Jurisprudencia del magistrado Perdomo, en cuanto, y a como, se aplica el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, al igual de cómo se contesta la demanda, existiendo una total omisión, basándose la mayoría de los folios de la contestación de la demanda en la prescripción, simplemente dice que son hechos negativos absolutos que no puede exhibir los documentos por el incendio, niega el horario pero no dice cual es el horario, no aporta ningún elemento, por lo tanto si se niega la jurisprudencia y las decisiones de la propia Sala de Casación Social se invirtió la carga de la prueba y no lo explana el Juzgador.
Que cuando se va a la fecha de inicio se dice que no es el 15 de octubre de 1998, para la cual se promovieron las testimoniales de 3 o 4 personas que habían ingresado en el año 1997 -1998 que fueron tachados por la parte demandada, el ciudadano Juez también se olvida del criterio de la Sala de Casación Social, porque manifiesta que hay algo muy importante que rige a todo lo que es el carácter social laboral y es mandato de la constitución sobre los derechos irrenunciables de los trabajadores, que con el famoso incendio le han quitado horas de antigüedad a muchos trabajadores, que la sentencia de la Dra. Porras indico que los hechos negativos absolutos son del demandante, pero los mesoneros tienen un horario que por máximas de experiencias, se sabe que si trabajan horas extras, que si trabajaban horas nocturnas, que si trabajan horas diurnas; por ello no hay hechos exorbitantes como se le califico, manifiesta que el Juez no acepta el documento público administrativo del trabajo porque son impertinentes, no acepta su propia sentencia cuando el tuvo que sentenciar sobre la propia enfermedad ocupacional del trabajador, desacata lo que la propia Sala ha dicho en relación a la fecha de terminación de la relación laboral, desacata como se hace la contestación de la demanda, desacata la cestaticket; ya que ordena que de acuerdo al momento, le quita años de comienzo como de terminación estando ya sentado que fue el 08/08/2010, poniendo el ciudadano Juez el 08/08/2008; los apoderados desecharon la firma de los contratos de trabajo que se presentaron en originales, mas sin embargo indica que no puede desconocer solamente la firma…”
La Apoderada Judicial de la parte demandada no recurrente realizo las siguientes observaciones en relación a los puntos de apelación de la parte actora:
“….Manifiesta que hay unos efectos de orden legal y constitucional que deben recalcarse en este procedimiento, en primer lugar el fundamento de la apelación por las violaciones establecidas que puedan emanar de la sentencia apelada bien conforme al 159 o bien conforme al 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte actora apelante nos la ha explicado, se ha dedicado hacer una relación y a echar un cuento de lo que fue la audiencia, sobre las base de las informaciones falsas que esta alegando, por ejemplo ese documento que se trae acá, ya existe en el expediente, acota que es tan falso lo que alega la parte apelante que el procedimiento del incendio, fue llevado por el CICPC en la delegación de contra siniestros y contra incendios, eso no lo instruyo el Cuerpo de Bomberos, que en todo caso solicita a este Tribunal que remita ese documento a la Fiscalía General de la República para que se haga y se inicie un procedimiento fiscal y penal por forjamiento de documento público; lo impugna lo tacha y lo desconoce, arguye que el presente ha sido construido sobre la base de puras falacias, volviendo al punto legal manifiesta que no hay ningún fundamento establecido en el articulo 159 y 160 de la LOPTRA para apelar de la sentencia la parte apelante no lo ha dicho, no hay ninguna violación de orden constitucional conforme al articulo 49 de la Carta Magna que haya sido transgredida en el proceso de primera instancia, simplemente la parte actora apelante no esta conforme, porque su actividad probatoria fue deficiente, aduciendo que quiere venir a componer en segunda instancia cosas que no hizo en beneficio de su cliente en primera instancia, al señor (demandante) se le reconoció el tiempo de trabajo que efectivamente trabajo y los conceptos generados de esa prestación de servicios, que efectivamente le correspondían conforme a esta Ley, aduciendo que nada tiene que ver la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, porque hasta donde se sabe y desde el momento que comenzó la relación de trabajo en el año 2006 la ley aplicable era otra y el Juez de Primera Instancia lo explica de manera abundante y suficiente.
Arguye que se declaro sin lugar la responsabilidad solidaria de los representantes de la empresa, se determino la duración y la forma de terminación del vinculo laboral, se estableció que la prestación efectiva de servicio era del 20/02/2006 al año 2008; indica que no entiende cuales son las razones de la apelación, que lamentablemente la parte actora apelante no este conforme con lo que se declaro en el fallo, porque no demostró lo contario, aclarando que los hechos negativos absolutos tal y como reiteradamente se esgrimió en la contestación no son objeto de prueba y le corresponde demostrarlo a la parte que los alega este en caso al trabajador apelante, por lo tanto no entiende o no se circunscribe la parte actora a señalar como se violo el derecho bien sea de orden legal o constitucional y ¿porque esta apelando?; simplemente lo hace porque no esta conforme con que a su cliente no le declararon con lo que ella querían que le declararan, ciertamente indica que en ninguna parte existe que se puede apelar de una sentencia porque “no me gusta” o porque ¡perdí!, otra cosa es que la forma de redacción de sentencia no le guste, como para tratar de hacer ver que el Juez no redacto la sentencia, quiere hacer notar ante este Tribunal que es una aseveración muy grave y seria, ya que los jueces son los directores del proceso y son ellos los únicos llamados a la voz muda que pronuncia la letra de la ley, nadie esta aquí para redactarle sentencia a nadie, si eso es lo que quiere hacer ver la abogada de la parte actora, por lo cual pide que declare sin lugar la apelación que se confirme la sentencia de primera instancia y que se condene en costas a la parte actora apelante por interposición maliciosa del recurso
La parte actora apelante a los fines de realizar las conclusiones indico lo siguiente:
“…Consigna a los fines ilustrativos decisión de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en cuanto a la impugnación de las constancias de trabajo 2013/2004; 2005; cuando desconocen la firma ya que ellos para este juicio llevaron como testigos a la jefe de personal para ese momento, indica que esta es una decisión de otros tres mesoneros, donde se desconoció la firma de esas constancia de trabajo, que de acuerdo con la LOT del 1997, es un representante del patrono, dicha representante lleva como testigo a llevados por Festejos Mar, para que declarara, no entiende que los mismos apoderados lleven a la jefe de personal como testigos y en este juicio dicen que desconocen la firma, pero además de eso están las consecuencias jurídicas y toda la doctrina a que se desconoce la firma o si desconocen solamente el contenido, siendo esta una demostración de que la señora si existe, que si fungió como jefe de personal, que si debió haber aplicado de acuerdo a la lectura de las decisiones es la tacha del instrumento en dado caso, no del desconocimiento de la firma.
Que con relación al expediente administrativo de retención de salario, el Juez de la primera instancia lo declara impertinente, indica que eso se llevo a la Inspectoría y de acuerdo al articulo 95 de LOT, segundo párrafo el Juez solamente transcribe el primer párrafo, que se sabe cuales son las causas de suspensión, existiendo tres excepciones donde se sigue pagos bien por seguridad social, por convención colectiva, porque el reglamento lo ordene o por un tratamiento especial que se pueda dar al trabajador y por eso es que la LOPCYMAT va por encima de la Ley Orgánica del 1997 en ese momento y es en lo que se basa la sentencia, por eso sale la no prescripción por la Sala de Casación Social, arguye que si en la vía administrativa el trabajador no satisface su requerimiento el acude a la vía judicial y por eso se interpone y se consigno el escrito libelar para que pueda el juez ordenar el pago de la retención de salarios durante el pago de reposo, termina indicando que se declare con lugar la apelación…”
La parte demandada a los fines de realizar las conclusiones de sus observaciones indico lo siguiente:
“….Concluye que hay algo de vital importancia que la parte actora apelante olvido mencionar al Tribunal, es que efectivamente existe un antecedente que ya es una sentencia definitivamente firme, que fue la que tantas menciono sobre una supuesta indemnización por enfermedad ocupacional, en el que el Tribunal de primera y de segunda instancia confirmaron que el tiempo de servicio del hoy demandante en este proceso por prestaciones fue el que hoy se condeno del año 2006 al año 2008 y esto a los fines de evitar sentencias contradictorias. Por otro lado el procedimiento que declaro en el marco del ejercicio extraordinario de Casación que fue ejercido, jamás se pronunció sobre tiempo de servicio de acreencias, ni nada en absoluto con el fondo o merito de la causa, simplemente ordeno la reposición de la causa al estado de celebrar un nuevo juicio, que se condeno todo aquello que quedo demostrado, y en ese sentido estamos ante esta instancia en virtud de la apelación, igualmente se oponen a cualquier valoración probatoria que se haga en segunda instancia, por cuanto en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, ya cualquier momento o tiempo para promover pruebas como soterradamente ha pretendido la representación judicial de la parte actora termino, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación…”
La Juez como rectora del proceso, a los fines de concretar los puntos de apelación, indico que si dichos puntos se encuentran circunscritos a:
 Admisión del horario
 Los hechos negativos absolutos
 La exhibición de documentos de conformidad al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
 Observaciones de la motiva del Juez de la primera Instancia


III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia con remuneración en forma variable, continua e ininterrumpida para el patrono desde el quince (15) de octubre de 1998, con el oficio de mesonero para la empresa Festejos Mar C.A., en cualquiera de sus diferentes salones de festejos en la misma sede, es decir, en la Quinta Esmeralda, hasta el día ocho (08) agosto de 2010, en que comenzaron los reposos ordenados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por haberse ido desarrollando la enfermedad ocupacional, supervisado por el INPSASEL y cuyo procedimiento se encuentra incurso en este mismo Circuito.
Manifiesta que su jornada de trabajo fue diurna, mixta y nocturna; en los siguientes horarios: el primer horario jornada mixta (diurno y nocturno) desde las 02:00 pm a 01:00 pm con un hora de descanso para comer o dos horas si la jornada duraba hasta las 06:00 am. Es decir, nueve horas de trabajo, desde las 02:00 pm hasta la 01:00 am ó mas horas trabajadas, si el festejo se prolongaba mas allá de la 01:00 am; es decir, hasta las 06:00 am, en los eventos tales como: fiestas, cenas, matrimonios, cocktail, desfiles.
Que el segundo horario diurno mixto, en eventos tales como desayunos, comuniones, bautizos, almuerzos, reuniones empresariales, cumpleaños infantiles; era desde las 05:00 am hasta la 01:00 pm laborando 9 horas y media, con una hora y media libre o dos, si laboraba hasta la 03:00 pm y el tercer horario diurno desde las 08:00 am hasta la 01:00 pm y desde la 01:00 pm hasta las 05:00 am para la instalación de los diferentes eventos o ayuda en la decoración, que el lunes era el día de descanso, por lo cual laboraba de martes a domingo.
Con motivo a la prestación de servicios el patrono se comprometió a pagar, además del salario básico (fijo) unas comisiones (variables) que dependían de un monto también variable del servicio prestado a los clientes, es decir, de las propinas dejadas por estos, la cual era admitidas por el patrono, dado el nivel socio económico de los clientes para los cuales el patrono presta sus servicios, el cliente podía dejar Bs. 15.000,00 (antes 15.000.000,00) y este monto se distribuía entre el numero de mesoneros que prestaron lo servicios; si fueron 15 mesoneros que sirvieron en ese evento, a cada uno la correspondía Bs.1.000,00; que esa es la forma de ese salario variable, que no salía del patrimonio del patrono.
Que el trabajador debió haber prestado sus servicios al menos por un máximo de siete (07) horas diarias y de treinta y cinco (35) semanales, según la ley, sin embargo, aduce que no ocurrió así laboro mas de 10 horas diarias, que el último salario promedio por mes ascendió a Bs. 5.045,18 que incluye la propina de Bs. 1.420,00; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 917.946,52 por los siguientes conceptos:
 Prestación por antigüedad con intereses.
 Horas extraordinarias.
 Bono nocturno.
 Domingos trabajados.
 Días feriados trabajados.
 Días de descanso.
 Utilidades.
 Vacaciones y bonos vacacionales.
 Beneficio de alimentación.
 Salarios pendientes por cobrar.
 Menos anticipos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
 Intereses de mora e indexación.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda alega como punto previo la falta de cualidad pasiva porque como accionistas o directores de la sociedad mercantil también reclamada, no son solidariamente responsables porque fue ésta el patrono del demandante
Aduce que el trabajador empezó a prestar servicios para el día 20/02/2006, en el puesto de trabajo como mesonero como se evidencia del contrato de trabajo individual y que 30/12/2008; debía reincorporarse a su puesto de trabajo; que a partir de la fecha el 31/12/2008 jamás se presentó a cumplir con las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, que el accionante no cumplió con la carga de demostrar que se encontraba ante una presunta o supuesta contingencia de carácter medico, que jamás manifestó las razones de poner fin al contrato individual de trabajo, procediendo admitir y negar los siguientes hechos
Hechos Admitidos
 Que el demandante presto servicios para la empresa, bajo un contrato de trabajo individual, que inicio el 20/02/2006
 Que su puesto de trabajo era de mesonero
Hechos Negados
 La fecha de ingreso del trabajador, es decir, 15/10/1998 y la fecha de egreso, es decir, para la fecha 08/08/2010
 Que el demandante haya percibido salarios mixtos y que se le adeude los conceptos reclamados
Termina solicitando que se declare con lugar la excepción de prescripción de la acción y con lugar la excepción de falta de cualidad pasiva frente a la solidaridad personal de los accionistas y directores de la Sociedad Mercantil demandada, así mismo solicita que se declare sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano José Miguel Marchena Espinoza contra la demandada.
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora recurrente y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en determinar, si el Juez de la primera instancia estableció correctamente conforme a las cúmulo de pruebas que se encuentran en el expediente; el horario de trabajo del demandante; así como si debió o no en el presente caso aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente debe entrar ha analizar en este caso los denominados hechos negativos absolutos y las “observaciones” realizada por la parte apelante en relación a supuestos vicios de inmotivación. Así se establece.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
El Juez de la Primera Instancia dejo expresa constancia que en la audiencia de juicio que la parte demandante confesó (art. 103 LOPT) que estuvo de reposo médico desde el 08 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo 2008 y que lo incapacitaron el 25 de octubre de 2009. Ello se compadece con los “CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD” emanados del IVSS dispuestos en los folios. 209 al 236/CUADERNO DE RECAUDOS Nº 4, por no haber sido atacados por los accionados y como evidencias de los períodos de incapacidad del accionante desde el 30 de agosto de 2008 hasta el 25 de julio de 2010, así como con las instrumentales promovidas por la demandada que rielan del folio. 12 al 20/CR1 (anexos «E» y «E.1» al «E.8»), no impugnadas por la parte accionante.
Cursa del folio 05 y 06 del cuaderno de recaudos Nº 4, marcada con la letras “C-3 y C-4” contentiva de Comunicaciones dirigidas al “BANCO EXTERIOR”, por haber sido reconocidas por la entidad de trabajo accionada en la audiencia de juicio y como evidencias de la fecha de inicio de la relación laboral, el 20 de febrero de 2006; que para el 09 de junio de 2008 y para el 22 de julio de 2008 el extrabajador accionante devengaba un promedio de Bs. 3.625,18 conformado por el salario mínimo de Bs. 799,22 + «promedio variable» de Bs. 2.825,96. Así se establece
Cursan del folio 63 al 76 del cuaderno de recaudos Nº 4, marcada del R-1 AL R-14 contentivo de RECIBIDOS DE PAGOS por haber sido reconocidos por la entidad de trabajo accionada en la audiencia de juicio y como pruebas de las remuneraciones del exlaborante. Ello concuerda con la conducta de la entidad de trabajo demandada de no exhibir (art. 82 LOPT) tales recibos de pagos desde el 20 de febrero de 2006. Así se establece
Cursa del folio 77 al 78 del cuaderno de recaudos Nº 4, marcada con la letras “U-1 y U-2” contentivos de recibos de pagos, por haber sido reconocidos por la entidad de trabajo accionada en la audiencia de juicio y como demostraciones de los pagos que le hiciera la empresa de Bs. 1.120,92 por utilidades de 2007; Bs. 240,38 por complemento de utilidades y Bs. 297,18 por intereses de prestaciones. Así se establece
Cursa del folio 04 al 07 del cuaderno de recaudos Nº 1, marcada con la letra “C” contentivos de “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO” por haber sido reconocido en su firma por la apoderada del exlaborante y como prueba que la relación de trabajo comenzó el 20 de febrero de 2006.Así se establece
Cursa del folio 21 al 28 del cuaderno de recaudos Nº 1, marcada con la letra “F” ; “F-1” al “F-4” contentivo de Instrumentales que por haber sido reconocidas por la apoderada del accionante en la audiencia de juicio y como demostraciones de los anticipos de prestaciones sociales que el demandante concediera al extrabajador por los siguientes montos: Bs. 1.000,00; Bs. 2.600,00; Bs. 1.047,80; Bs. 2.000,00 y Bs. 1.200,00. Igualmente, valoramos las que corren insertas a los ff. 29 y 30/CR1 (anexos “G” y «G.1») y como evidencias de los pagos que la empresa efectuara al extrabajador por vacaciones y bonos vacacionales de Bs. 1.370,13 y Bs. 2.222,46. Así se establece.
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales
Cursan del folio 03 y 04 del cuaderno de recaudos Nº 4 marcados con las letras “C-1” y “C-2” contentivas de Constancias, las mismas son desestimadas por este tribunal en virtud que fueron desconocidas en sus firmas por los demandados y el peticionario no cumpliera con demostrar sus autenticidades promoviendo la prueba de cotejo a que se refiere el art. 87 LOPT. Así se establece
Cursan del folio 07 al 62 del cuaderno de recaudos Nº 4, contentivas de copias certificadas de asunto N° AP21-L-2011-001941, las cuales son desestimadas por irrelevantes pues la defensa de prescripción no puede ser objeto de pronunciamiento en este fallo por haber sido resuelta por la SCS/TSJ en fecha 22 de septiembre de 2015 (folios. 419 al 431/Segunda pieza).Así se establece
Cursan a los folios 79, 80 y 279 al 294 del cuaderno de recaudos Nº 4 contentivos “recibo[s] de utilidades” y “estados de cuentas”, este Tribunal, observa de dichas documentales que se tratan de documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante testimoniales, motivado por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece
Cursan del folio 81 al 208 del cuaderno de recaudos Nº 4, copias certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales son desechadas por impertinentes en razón que nada aportan a solución de la presente controversia, ya que no se discuten indemnizaciones por enfermedad ocupacional. Así se establece
Cursan del folio 237 al 277 del cuaderno de recaudos Nº 4, contentivas de copias certificadas por el Tribunal Primero (1º) de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiente a el asunto N° AP21-L-2010-003118, las cuales también son desechadas por impertinentes en virtud que no reflejan la persona que realizaba los depósitos en la cuenta bancaria. Así se establece
Cursa del folio 03 al 239 del cuaderno de recaudos Nº 5, contentivas de copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expedientes N° 027-2009-03-04038 y N° 027-2009-06-00404, igualmente se desechan del acervo probatorio por impertinentes en virtud que el hecho que el demandante reclamare una supuesta “retención de salarios en estado de reposo”, en nada contribuye a componer este litigio. Así se establece
Cursa del folio 240 al 355/CR5, 03 al 97/CR2, 03 al 90/CR3, 03 al 96/CR6 y 03 al 110/CR7 contentivas de copias e instrumentales, no se les otorga valor probatorio por no emanar y obviamente no ser oponibles a los demandados al carecer de suscripción de algunos de ellos, en atención a los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil. Así se establece
- Exhibición de documentos
En relación a la solicitud de exhibiciones de los recibos de pagos de salarios y otros beneficios desde el 15 de octubre de 1988 hasta el 20 de febrero de 2006, este juzgado deja expresa constancia que no puede declarar la consecuencia jurídica, por la no exhibición de los mismos, pues al extrabajador demandante correspondía probar que inició servicios en aquella fecha, es decir, el 15 de octubre de 1988 y al no promover la actora prueba suficiente de que dichas documentales se hallan en poder de la demandada, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
- Testimoniales
En cuanto a las declaraciones de los testigos, ciudadanos: Carlos J. Rincón Jaime, Job Ospino Gómez, Wilmer S. Urdaneta Mogollón y José L. Bastardo Arreaza. Los mismos manifestaron que demandaron a la entidad de trabajo reclamada por lo que sus declaraciones no pueden ser consideradas y por ello se desechan coincidiendo con el criterio que al respecto sentara la S. N° 1.230 del 08/08/2006 y de la SCS/TSJ (caso: Néstor L. García c/ Petroquímica de Venezuela S.A.), a saber:
De las deposiciones rendidas de los ciudadanos (…), se evidencia que han intentado reclamaciones de carácter laboral contra la empresa demandada (…), que pudieran tener interés en las resultas del juicio viciando de imparcialidad sus dichos, motivo suficiente para desechar las referidas testimoniales a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
- Requerimientos de Informes
En relación al requerimiento de informes cursante a los folios 196, 197, 198, 213 al 220 y 259 al 263/ segunda pieza) al Banco Exterior C.A. Banco Universal observa este Tribunal que carecen de referencia de los motivos de dichas operaciones bancarias.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Documentales
Cursan del folio 10 al 11 del cuaderno de recaudos Nº 1 contentivas de copias que constituyen, por haber sido impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio y su promovente no cumplir con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio, desechándose del proceso por carecer de valor probatorio según el art. 78 LOPT. Así se establece
Cursan del folio 31 al 77 del cuaderno de recaudos Nº 1 marcada con la letra “H” contentivas de copias certificadas de asunto N° AP21-L-2011-001941 que rielan a las cuales son desestimadas por irrelevantes pues la defensa de prescripción no puede ser objeto de pronunciamiento en este fallo por haber sido resuelta por la SCS/TSJ en fecha 22 de septiembre de 2015 (folios. 419 al 431/2da pieza). Así se establece
- Requerimientos de Informes
Prueba de informes dirigidos a Festejos Plaza cursante al folio 146 de la segunda pieza el dirigido a Banquetes Gales cursante al folio 151 de la segunda pieza, observa no aportan nada a la resolución de la presente controversia el hecho que el demandante no les prestare servicios personales a dichas entidades. Así se establece
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal de Alzada considera que en el caso bajo estudio, la parte apelante no fue asertiva en su fundamento de apelación, pues a criterio de quien hoy juzga divago en su discurso en la audiencia oral y pública, siendo escasa e imprecisa su fundamentación, no obstante haciendo un estudio exhaustivo de la reproducción audiovisual, así como del escrito de fundamentación presentado ante este Juzgado a los fines de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; llego a la conclusión que dichos puntos de apelación estuvieron circunscritos a cuatros puntos a saber: 1) Análisis de los hechos negativos absolutos y la distribución de la carga de la prueba 2) aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo 3) Inadmisión por parte del Juez de juicio del horario del trabajo del trabajador; 4) Si el Juez de alzada incurrió en algún vicio de inmotivación; pasando a resolver la presente controversia bajo las siguientes consideraciones:


Análisis de los hechos negativos absolutos y la distribución de la carga de la prueba
En relación a los hechos negativos absolutos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.”
En relación a este tema, y a los fines ilustrativos la doctrina casi unánimemente ha abandonado la vieja regla romana conocida como negativa, indicando que los hechos negativos al igual que las afirmaciones de hechos son objeto de prueba, no obstante, aún se puede de cierta manera justificar la dificultad o imposibilidad probatoria de demostrar los hechos negativos indefinidos, al respecto veamos un poco las opiniones doctrinarias generadas sobre el tema: en efecto Rodrigo Rivera Morales, sostiene: “… durante mucho tiempo siguiendo la doctrina romana, se consideró que lo negativo no podía ser objeto de prueba. El derecho procesal moderno admite la prueba del hecho negativo. (…) “… Las negaciones indefinidas según la doctrina no pueden ser probadas según su vaguedad y son imposibles de probar, no en razón de la negativa, sino en particularidad de esa condición indefinida.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Rodrigo Rivera Morales, 1ª Edición Editorial Jurídica Santana C.A. San Cristóbal, Pág. 165.); al explicar las negaciones o afirmaciones indefinidas, Jairo Parra Quijano indica de forma didáctica y práctica que “… existen dos clases de negaciones: las que sólo lo son en apariencia, por cuanto acreditando un hecho positivo quedan demostradas (ejemplo: este papel no es negro; probando que es rojo queda acreditada la negativa) y las que realmente no lo son, por estar apoderadas en hechos indefinidos.”, al explicar el referido autor la jurisprudencia de su país nos dice “ Sólo la prueba de las proposiciones que tienen carácter indefinido es imposible” (…) “Aunque la ciencia de la prueba enseña que lo que no puede ser materia de debate judicial es el hecho indefinido, sea este positivo o negativo, la prueba sí es posible, tanto en el campo científico como en el de la técnica probatoria, cuando la negativa no es indefinida en la extensión de su concepto, sino que, antes bien, contiene en su seno uno o varios hechos positivos, bien definidos sus lineamientos y condicionados por circunstancias fácilmente determinables, de tiempo, modo, lugar, etc., porque en tal evento la negativa desaparece para ofrecer en el debate hechos positivos conducentes para el ataque o la defensa cuya existencia y verdad vienen a servir de fundamento al fallo”, (Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, Ediciones Librería 10ª Edición Págs. 81 y 82.).
Consecuente con la doctrina, es lógico concluir que el hecho negativo es probable y como tal, objeto de prueba a menos que sea una negación indefinida, así también coincide Roland Arazi, al indicar “El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que su prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida” (Roland Arazi, La Prueba en el Proceso Civil, Ediciones La Rocca, Buenos Aires 2001, Pag. 81.).
Sobre este punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Asimismo la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 721 del 2 de julio de 2004, en el caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA, estableció también la carga de la prueba en materia de excesos demandados, a saber:
“…En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000)…”
Igualmente, mediante sentencia N° 592 de fecha 22-03-2007, en el caso: HERNÁN REJÓN, contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., la Sala de Casación Social estableció que:
“…de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.
Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta Alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la jurisprudencia, considera esta juzgadora que el a-quo distribuyo la carga de la prueba ajustado a derecho, conforme a la doctrina y la jurisprudencia vigente no encontrando vicios en relación a este punto, motivo por el cual se declara sin lugar el fundamento de apelación en relación a este particular. Así se decide
Aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Alzada considera necesario exponer el criterio stricto sensu establecido sobre la prueba de exhibición emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 en las cuales ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia a posteriori. Así tenemos que se ha establecido lo siguiente:
(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento (…)”
Ahora bien, del caso de marras esta Juzgadora observa de lo señalado por la parte actora y de la revisión de la recurrida, que el juez de la Primera Instancia no debía aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada en su escrito de contestación negó absolutamente la relación laboral, alegando que el actor nunca presto servicios personales en condiciones de permanencia, subordinación, exclusividad y bajo un contrato individual de trabajo con la empresa FESTEJOS MAR, C.A. antes del 20 de febrero de 2006. Por lo que en virtud de ello, considera quien decide, que la carga de la prueba recayó en el actor, debiendo traer a los autos algún medio de prueba que por lo menos constituyera presunción de que los documentos o instrumentos se hallara en poder de la empresa, tal como lo señala la norma ut supra, y al no hacerlo esta alzada no evidencia ningún elemento probatorio que le diera convicción de que efectivamente el inicio de la relación laboral era a partir del 15 de octubre de 1998, por lo que a pesar de la falta de argumento y precisiones muy puntuales realizadas por el Juzgador de la Primera Instancia, no se evidencia violación del artículo 82 ejusdem. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo solicitado sobre la consecuencia jurídica establecido en el Art. 82 de la LOPTRA. Así se decide.
Vicio de inmotivación que incurrió el Juez de Juicio
En relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora recurrente, en el cual alega incurrió el Juez, a-quo este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto en relación a este punto:
La Sala de Casación Civil aplicado al caso bajo estudio mutatis mutando a considerado en pacífica y consolidada en jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:
“(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.
Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“.
Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)”.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: Henry Eduardo Bilbao Morales, en el expediente N° 09-108, dejó sentado que:
“(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
“Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.
De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente:
“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (…)”.
Visto lo que ha establecido las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este punto, y siendo la motivación un punto de vital importancia en la sentencia, considera quien decide; que a pesar, que este punto de apelación fue denunciado de manera vaga e imprecisa, este Juzgado se dio a la tarea de examinar la motiva, del a-quo y pudo determinar que efectivamente en el presente caso no se configuro el vicio de inmotivación, ya que el hecho de que la sentencia pueda tener una estructura lacónica o precisa no significa que la misma no se encuentre motivada, ya que a consideración de esta Alzada, el Juez de la Primera Instancia motivo a cabalidad todos los puntos descritos en el libelo de la demanda compaginándose su decisión con la parte dispositiva del mismo; motivo por el cual es forzoso para este Tribunal determinar que no se configuro el vicio de inmotivación en la presente causa. Así se decide
En cuanto al horario de trabajo y la inadmisión del mismo
En relación a este punto este Tribunal Alzada considera que este punto de apelación se encuentra íntimamente relacionado con el punto del pago de las horas extras, bono nocturno, domingos días feriados y de descanso, considera esta Juzgadora tal y como se indico en la primera instancia, que dichos conceptos son de carácter extraordinarios, que la carga de la prueba le correspondía al actor según sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no trayendo a los autos la parte actora hoy apelante, suficientes elementos de convicción a los fines de crear la certeza de que efectivamente trabajo durante esas jornadas, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente este punto de apelación. Así se establece
Ahora bien, en virtud del principio Reformatio in peius; como el principio quantum devolutum tantum apellatum, esta Alzada pasa a transcribir el punto que no fue objeto de apelación y que quedo firme:
Por la forma en la cual la representación de las personas accionadas diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita del nexo laboral con la entidad de trabajo, le correspondía a ésta probar que el demandante estuvo de reposo médico entre el 08 de agosto de 2008 y el 30 de diciembre de 2008; y que debía reincorporarse a su puesto de trabajo el 31 de diciembre de 2008.

Asimismo, al demandante tocaba evidenciar la fecha de inicio que invocara (15/10/1998), pues los demandados mal pueden acreditar un hecho negativo absoluto, o sea, que el demandante no prestara servicios desde esa oportunidad (al respecto véase fallo nº 751 del 10/06/2014 de la SCS/TSJ) más las afirmaciones de hechos exorbitantes debidamente negados por las personas demandadas, según sentencia n° 29 del 23/01/2014 y de la misma Sala, en la cual se estableció:

«pretende el demandante el pago de los días sábados, domingos y feriados trabajados para las empresas demandadas, respecto a lo cual se observa que a pesar de la admisión de los hechos, aquél debió probar haber laborado dichos días, por cuanto se trata de una situación especial o exorbitante».

De igual manera, el tribunal deja constancia que la defensa de prescripción de la acción ya fue analizada y desestimada por la SCS/TSJ en fallo de fecha 22 de septiembre de 2015, que corre inserto a los ff. 419 al 431/2ª pieza, razón por la cual no habrá pronunciamiento al respecto en esta sentencia.

2.1.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS PERSONAS NATURALES ACCIONADAS

Se demandan a las siguientes personales naturales: BENITO F. RODRÍGUEZ SOBRAL, FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARGARITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LIBERTAD RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de accionistas y directores.

La SCS/TSJ en s. nº 739 de fecha 16 de septiembre de 2013 ha estatuido que: (i) la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 no establecía la solidaridad de los accionistas para responder con su patrimonio porque las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores y accionistas a diferencia (ii) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, la cual dispone en su art. 151 que éstos –los accionistas– son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

En el caso sub iudice no se aportaron pruebas que demostrasen que el accionante prestara servicios personales y directos a dichos ciudadanos, por el contrario se demostró que prestó servicios para la entidad de trabajo accionada y si aquéllos –demandados– ejercen o ejercieron cargos directivos, fueron o son accionistas, no los hace susceptibles de responder con sus patrimonios y además, tampoco se logró demostrar que existiera la presunción de insolvencia por parte de la entidad de trabajo codemandada.

Ello obviamente impone desechar la pretensión interpuesta en contra de los mencionados ciudadanos: BENITO F. RODRÍGUEZ SOBRAL, FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARGARITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LIBERTAD RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y JAVIER RODRÍGUEZ. ASÍ SE RESUELVE.

2.2.- DURACIÓN Y FORMA DE EXTINCIÓN DEL VÍNCULO DE TRABAJO

El extrabajador argumenta que prestó servicios en el cargo de «mesonero» desde el 15/10/1998 hasta el 08/08/2008 cuando «…comenzaron los reposos ordenados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por haberse ido desarrollando una ENFERMEDAD OCUPACIONAL…» pero que realmente la relación laboral terminó el 08/08/2010. El expatrono «FESTEJOS MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA» adujo que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 20 de febrero de 2006; que el demandante estuvo de reposo médico entre el 08 de agosto de 2008 y el 30 de diciembre de 2008; que debía reincorporarse a su puesto de trabajo el 31 de diciembre de 2008 y jamás se presentó a cumplir con las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo.

En cuanto a la fecha de comienzo de la unión dependiente no queda dudas para este tribunal que aconteció el 20 de febrero de 2006 por haber quedado suficientemente acreditada con las instrumentales cursantes a los ff. 05, 06, 63 al 76/CR4 y 04 al 07/CR1.

Con relación a la fecha de extinción, el juzgador entiende que confesado por la parte demandante que estuvo de reposo médico desde el 08 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo 2008 y no constar que ulteriormente notificara a su patrono la causa que lo imposibilitara para asistir al trabajo, persuade para sostener que el trabajador, por voluntad unilateral, dio por terminada la relación dependiente el 31 de diciembre de 2008.

En otras palabras la relación de trabajo duró dos (2) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días por cuanto empezara el 20 de febrero de 2006 pero fuera suspendida el 08 de agosto de 2008 conforme a lo establecido en el art. 97 LOT (aplicable ratione temporis), que literalmente disponía «…La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes (…) de la suspensión…».

2.3.- SALARIO

En el contexto libelar se lee que el accionante indica haber percibido un salario «fijo» más una parte variable, lo cual resultara comprobado con las documentales que conforman los ff. 05 y 06/CR4 en cuanto a que devengaba salario mínimo + «promedio variable» de Bs. 2.825,96.

De esta manera el último salario normal y mixto por mes del extrabajador estaba compuesto por el denominado “por unidad de tiempo” que aparece reflejado en los instrumentos y recibos de pagos que cursan insertos en los ff. 05, 06 y 63 al 76/CR4 más el «promedio variable» de Bs. 2.825,96. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo así, pasa este tribunal a analizar la legalidad de los pedimentos del accionante:

2.4.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD CON INTERESES

Siendo que los montos salariales acreditados (ff. 05, 06 y 63 al 76/CR4) como percibidos por el extrabajador no coinciden con los libelados, lo cual obliga a efectuar operaciones aritméticas que exceden de las facultades judiciales por invadir terrenos de la pericia contable, se ordena una experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar lo concerniente al monto que en definitiva corresponda por prestación por antigüedad con intereses y que se realizará teniendo como norte lo siguiente:

PERÍODO DÍAS
20/02/2006 – 20/02/2007 60
20/02/2007 – 20/02/2008 62
20/02/2008 – 08/08/2008 25

De allí que se ordena el cálculo de 147 días de prestación por antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la derogada LOT (aplicable a este caso ratione temporis), sobre la base de los salarios integrales de cada mes que resulten de agregar a los salarios normales de cada mes que aparecen en los documentos y recibos de pagos insertos a los ff. 05, 06 y 63 al 76/CR4, las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales sobre la base de 90 días por año (utilidades) y de 07 días + 01 por cada año adicional (bonos vacacionales). En caso que no existieren recibos de pagos de algún período de los libelados, el perito tomará en consideración lo aseverado al respecto en la demanda.

La prestación por antigüedad generó intereses que del mismo modo serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 108 LOT (hoy derogada pero en vigor para esa oportunidad) y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable a nombrar por el juez de la ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados y deducirá las cantidades de Bs. 1.000,00; Bs. 2.600,00; Bs. 1.047,80; Bs. 2.000,00 y Bs. 1.200,00 ya canceladas por dicho crédito y Bs. 297,18 por intereses de prestaciones.

2.5.- HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNO, DOMINGOS, DÍAS FERIADOS Y DÍAS DE DESCANSO

La entidad de trabajo demandada negó pura y simplemente que el laborante prestare estos servicios extraordinarios o atípicos y por tratarse (ver s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ) de condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o ser especiales circunstancias de hecho como días feriados trabajados y horas extras, correspondía la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos y no habiendo demostrado el extrabajador demandante que prestara servicios de manera extraordinaria, nocturna ni en los días feriados o de descanso libelados, se impone declarar sin lugar estos requerimientos. ASÍ SE DECIDE.-

2.6.- UTILIDADES, VACACIONES y BONOS VACACIONALES

DESDE HASTA UTILIDADES
20/02/2006 31/12/2006 75 días
01/01/2007 31/12/2007 90 días
01/01/2008 08/08/2008 52,5 días

217,50 días de utilidades sobre la base de los salarios normales promedio de cada año que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en el aparte 2.4 de esta sentencia. El perito contable deducirá las cantidades de Bs. 1.120,92 y Bs. 240,38 ya canceladas por este concepto.

PERÍODO VACACIONES BONO VACACIONAL
20/02/2006 – 20/02/2007 15 07
20/02/2007 – 20/02/2008 16 08
20/02/2008 – 08/08/2008 5,33 3,33

De allí que, 36,33 días de vacaciones + 18,33 días de bonos vacacionales = 54,66 días de vacaciones y bonos vacacionales sobre la base del último salario normal devengado por el extrabajador demandante y que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en el aparte 2.4 de este dictamen. El perito contable deducirá las cantidades de Bs. 1.370,13 y Bs. 2.222,46 ya canceladas por estos beneficios.

2.7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

En razón que la accionada no justificó que suministrara comidas balanceadas al extrabajador demandante, se declara ha lugar el pago de este concepto por los días hábiles comprendidos entre el 20 de febrero de 2006 y el 08 de agosto de 2008 de la siguiente manera:

Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (aplicable a este caso ratione temporis), y el experto lo determinará sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al demandante por dicho beneficio (cupones o tickets) en el período aludido (desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 08 de agosto de 2008).

Entonces, esta instancia decreta el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida en el mencionado período (desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 08 de agosto de 2008) para lo cual el experto contable designado deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el art. 212 LOT. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 UT) vigente al momento de liquidar lo adeudado por este concepto.

La experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el tribunal de la ejecución y quien tendrá como norte lo establecido en este fallo.


2.8.- SALARIOS PENDIENTES POR COBRAR

Los reclama «en situación de reposo» lo cual riñe con el art. 95 LOT en virtud que encontrándose suspendida la relación laboral no existe obligación de pagar salario alguno y por ello, se impone desechar tal moción. ASÍ SE RESUELVE.

En razón que se decidiera a favor de alguno de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano JOSÉ M. MARCHENA ESPINOZA contra la entidad de trabajo denominada «FESTEJOS MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión. Por tanto, se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

147 días de prestación por antigüedad con sus días adicionales e intereses; 217,50 días de utilidades; 54,66 días de vacaciones y bonos vacacionales, y las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (aplicable a este caso ratione temporis), todos estos créditos a determinar mediante las experticias complementarias establecidas en este fallo y por supuesto, cumpliendo con las deducciones ya señaladas.

El haber ordenado dichas experticias complementarias impide realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (31 de diciembre de 2008) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el día en que terminara la relación de trabajo (31 de diciembre de 2008), para la prestación por antigüedad y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica condenada (09/01/2013, ff. 278 y 279 inclusive/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.2.− Establece que las personas naturales demandadas, ciudadanos: BENITO F. RODRÍGUEZ SOBRAL, FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARGARITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LIBERTAD RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, resultan exonerados de toda obligación en este juicio.

VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Como consecuencia de la anterior decisión se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José M. Marchena Espinoza contra la entidad de trabajo denominada Festejos Mar Compañía Anónima TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. KARIN MORA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. KARIN MORA

LMV/KM/JF.