Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000734

DEMANDANTE: VIRGINIA JOUBERTT HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.645.573.-.

APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM ENRIQUE APARCERO y WILLIAN ALBERTO ARANDA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 91.683 y 83.082 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA METROPOLITANA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda el 17 de septiembre de 1970, bajo el N° 48, tomo 77-A-Pro

APODERADO JUDICIAL: NELSON ALBERTO OSIO CRUZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 99.022-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I. ANTECEDENTES
Previa distribución se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 05/10/2016, proveniente del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró Parcialmente con lugar la demanda, y de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la audiencia para el día 13/10/2016 a las 11:00 am: en la fecha antes indicada se llevo a cabo la celebración de la audiencia y se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo en la presente causa para el día martes 09 de noviembre de 2016 a las 03:00 pm.
Estando en la fecha para la lectura del dispositivo oral del fallo, se procedió a dictar el mismo mediante el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada TERCERO: SE MODIFCA la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:


II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada respectivamente contra la sentencia dictada en fecha20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló:
“… Que le motivo es por la apelación que han consignado contra la sentencia del Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio, que según sus criterios incurrió en varios errores en el texto de la sentencia el cual pasa a determinar de la siguiente manera:
Que en el folio 160, donde se pronuncia el Tribunal de Juicio sobre las pruebas de la partes, establece que en el cuaderno Nº 2, son las pruebas de la parte demandada, indica que quiere dejar claro que el cuaderno de recaudos Nº 1 es la parte actora y el cuaderno de recaudos Nº 2 parte demandada, siendo los puntos de apelación los siguientes;
La pretensión que tuvo el Tribunal de juicio sobre las pruebas en cuanto a los recibos de salarios que se consignaron como pruebas que constan en el cuaderno Nº 1 del folio 20 al 149, hay una cantidad de recibos de salarios, vacaciones, de utilidades que se reconocieron y que fueron admitidas parcialmente por la parte demandada, pero no reconoció los recibos de salarios que se consignaron, y el Tribunal de Juicio tampoco los valoro como prueba al no ser reconocidos por la parte demandada, pero también de cuaderno Nº 2 del mismo Tribunal, no los valora siendo que el cuaderno Nº 2 no fue consignado por la parte actora, sino por la parte demandada, es por eso que hace referencia al cuaderno Nº 2, porque no puede desconocer la parte demandada o dejada de ser valorada por el Tribunal de Juicio, una prueba que fue consignada por la misma parte demandada, a parte de que los recibos que consigno la parte demandada coinciden con los que ellos consignaron, que si se le suma el hecho de la exhibición de documentos el cual no lo hizo, recibos de salarios sino que reconoció parcialmente los recibos de los que ellos consignaron, razón por la cual, se solicito la exhibición y ellos no lo exhibieron específicamente de los recibos de salarios, de los mas de 10 años que trabajo que fue la prestación de servicio desde el 1998 hasta octubre de 2008, e indica que posteriormente la relación se prolongo por el procedimiento de reenganche al que fue declarado con lugar y posteriormente se tuvo que demandar por esta jurisdicción laboral, entonces si desconoce la parte demandada sus propios documentos, como queda la ratificación que ellos hicieron en la audiencia oral de juicio, aunado a ello el tribunal no establece la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Loptra (omisis) que dicho artículo es muy preciso y no da margen a interpretar, que cuando son recibos que por mandato legal debe presentar el patrono y no los presenta se debe declarar la consecuencia que el Tribunal de Juicio no la aplico en su oportunidad, apelando tanto de la no valoración total de todos los recibos que se presentaron; así como de la falta de pronunciamiento de la consecuencia de la no exhibición de las prueba.
Que el punto tres, es relativo al carácter inexplicable que tiene el hecho de que se haya reconocido parcialmente, cuando todos concuerdan unos con otros, ya que la parte consigno unos recibos donde los salarios son los mismo a los que consigno la parte actora en el cuaderno de recaudos Nº 1, que las pruebas de la parte demandada, detectable en cuaderno de recaudos Nº 2, marcadas con las letras “A, B, C y D” que es imprescindible que se verifique las pruebas promovidas por ambas partes, arguyendo que las mismas coinciden, siendo los salarios que se demandaron en el libelo de la demanda.
En relación al punto 5, es que solicitaron en su oportunidad (en el escrito de prueba) una prueba de informe a Banesco Banco Universal, que constan en el expediente, que fue remitido por el Banco, estando allí los estados de cuentas donde el patrono le cancelaba, los salarios a la trabajadora previa deducciones de ley, no haciendo pronunciamiento al respecto con relación a esta prueba , siendo que fue admitida por el Tribunal, pero fueron omitidas, motivo por el cual se debe tomar los verdaderos salarios que están en el libelo de demanda, por ende si existe diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades que lo negó el Tribunal de juicio desde el año 1998 hasta el 2008, fecha en la cual fue despedida, estableciendo el tribunal de juicio que no se habían probado los salarios alegados, siendo esa precisión del Tribunal errónea, pues están probados en autos tanto como documentales, prueba de informe y de exhibición que si eran los salarios que se tiene en el libelo de la demanda; por lo tanto si se le adeudan a la trabajadora diferencias desde el año 1998 hasta el año 2008.
Agrega para finalizar que la misma demandada, señalo en su escrito de contestación que el último salario básico, fue de 2.280 Bs en el mes de octubre del año 2008 y el Tribunal de juicio ordena el pago de todos estos conceptos por el salario mínimo, siendo esto incorrecto ya que los derechos laborales son progresivos y nunca se pueden desmejorar de ninguna manera. Que los conceptos que se demandaron a parte del salario básico, está el bono nocturno, domingos y feriados nocturnos domingos y feriados diurnos, suplencias, domingos extras y diferencias que debieron ser valoradas por el Tribunal de Juicio lo cual no hizo, solicita que se declare con lugar la apelación…”
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente igualmente señaló:
“…Manifiesta que su apelación consta de dos partes la primera sobre la condena que se le hizo del cálculo de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, contando el presente juicio en dos partes la primera una relación de trabajo reconocido por ambos, desde enero del año 1998 hasta octubre del año 2008, durante ese tiempo, que la demandante recibió el pago de vacaciones, utilidades, pago de intereses de prestaciones sociales, estando así demostrado y así fue condenado por el Tribunal de la Primera Instancia. La segunda parte refiere que de acuerdo a una Providencia Administrativa de la Inspectoria del Trabajo su representada, mediante una Providencia despido a la demandante en el año 2008, demandando sus prestaciones en el año 2014, entonces la segunda parte de la demanda refiere a los salarios caídos octubre 2008 a noviembre 2014, con las consecuencias del cálculo de las prestaciones, vacaciones y utilidades que se generaron durante ese tiempo, siendo estas las dos partes de esta demanda, sobre la primera parte de la demanda, su representada demostró haber pagado utilidades, vacaciones, adelantos de prestaciones, pago de intereses sobre prestaciones sociales y al momento de condenar al pago de prestaciones sociales, ciertamente se establece con base al último salario integral, es el salario del año 2014 y ¿Cuál es el salario integral de año 2014? Manifiesta que debido a los aumentos de los salarios mínimos, que al momento de la relación de trabajo que fue en el 2008, ganaba 2.280 bs; entonces que dice el Juez, que se debe mantener esos salarios y cuando estos aumentos salariales supere para la fecha en que ganaba para el 2008 se deben al menos ajustar al salario mínimo, ordenando el pago de las prestaciones en base al Bs. 4.000 y un poco más porque ese era el salario vigente para ese momento, la apelación en qué consiste ciertamente están de acuerdo en los cálculos que hizo la recurrida por prestaciones sociales, simplemente omitió ordenar el descuentos de los adelantos de prestaciones sociales que fueron marcados de la D1 a la D10, que al final terminan sumando Bs. 27.716,00, solicitando que sean deducidos ya que ambas partes, reconocieron que esos anticipos se hicieron, que igualmente ocurre con el pago de los intereses, su representado demostró que de la relación de trabajo de la E-1 a la E-6 fueron pagados anualmente unos intereses sobre prestaciones sociales , el Tribunal las valora no fueron desconocidos por la parte contraria , siendo reconocidos por la demandante, pero cuando determina los intereses no ordena al experto hacer el descuentos de dichos intereses, solicitando básicamente que se ordene al experto el descuentos de los intereses ya pagados.
Que en relación al segundo punto de la apelación, arguye que es con relación al cálculo de los cestaticket, en este sentido, dice la recurrida que el cálculo de los tickets de alimentación debe hacerse en base a la ultima unidad tributaria, y utiliza la unidad tributaria no del momento de la terminación de la relación del trabajo que es noviembre de 2014, que es como esta demandado por los propios demandante, sino que lo hace en razón de la unidad tributaria vigente para el momento en que dicta la sentencia, incurriendo en una ultrapetita al condenar una unidad tributaria vigente para el momento de la sentencia y no la unidad tributaria vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, articulo 34 del reglamento de la ley de alimentación, aplicando retroactivamente de la ley, refiriéndose a la condena de la ley del cestaticket socialista del año 2016, cuando se debe condenar con la ley de alimentación vigente para el momento, que así fue como fue demandado, solicitando que se aplique para el cálculo de alimentación que tuvieron lugar 2008 hasta el año 2014, que fue cuando se interpuso la demanda con base a la ley de alimentación que se debía calcular en base al 50% de la UT, solicitando respetuosamente se declare con lugar el presente recursos…”
Observaciones de la parte actora sobre los puntos de apelación de la parte demandada, indicando a grandes rasgos lo siguiente:
“…En virtud de los fundamentos de apelación de la parte demandada, versa sobre los siguiente, en relación al primer punto sobre la base salarial es la correcta, no compartiendo dicha base salarial por las razones antes expuestas, ya que está probado en autos el salario devengado por la trabajadora.
Como segundo punto solicitan el descuento de prestaciones e intereses, que se reconocieron en la audiencia oral del juicio, pero deben ser descontados en base al verdadero salario que devengaba la trabajadora y no al salario mínimo como lo estableció el Juez y como tercer punto, en relación a si el Juez erro en ultrapetita al condenar en base a la unidad tributaria para el momento de la decisión y que lo que según ellos consideran deberían ser para el momento de la finalización del trabajo en el año 2014, algo que es totalmente errado ya que la Sala Constitucional lo ha establecido reiteradamente y muy preciso en esto, en que se debe aplicar la unidad tributaria en el momento en que se decide, esto para evitar el deterioro del salario del trabajador y la inflación en que se ha vivido, considerando que declare con lugar su apelación…”
Observaciones de la parte demandada sobre los puntos de apelación de la parte actora, indicando a grandes rasgos lo siguiente:
“…Indica que la primer parte de la apelación refiere a donde están las pruebas promovidas por su parte y por la parte actora, manifiesta que en la audiencia de juicio eso quedo perfectamente establecido, que ciertamente hubo una confusión en el acto de admisión de pruebas, de donde estaban las pruebas promovidas por cada una de las partes, niega el hecho de que haya desconocidos sus propias pruebas, arguye que jamás consigno recibos de pagos, que no trajo a los auto tales recibos, que no entiende porque la parte demandante insiste que se trajeron y que luego se desconocieron; solicita a este Tribunal que ordene a que refiere, que lo que reconocieron fue una serie de salarios que coincidan con las documentales que ellos estaban trayendo a los autos, afirma que hay un error en cuanto a la estimación del salario, pues lo que dijo el tribunal es que declaraba sin lugar la pretensión que hacían ellos desde el año 2008 que termino la relación de trabajo hasta el año 2014, porque ellos luego de terminada la relación en el año 2008, comienzan a inventar salarios y terminan con un salario que había sido de Bs. 2280; en Bs. 17.000 de manera inexplicable, lo que dice el tribunal es que ellos le tenían que haber dado los argumentos de hechos y de derecho por el cual ellos deciden arbitrariamente aumentar el salario del año 2008 al año 2014 a Bs. 17.000 sin saber cual la justificación jurídica de eso, que el problema no radica en si se aplico o no la consecuencia jurídica por la no exhibición o de las pruebas de informe el problema esta en la determinación del último salario y ¿cual salario tomo?, que aquí lo importante es que se tenga que calcular tal y como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en base al salario mínimo que el Tribunal lo que hizo fue condenar lo que no fue pagado a partir del año 2008, en consecuencia solicita que se declare sin lugar la apelación ejercida por el demandante…”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que ingreso a prestar servicios el día 02 de febrero de 1998, ocupando y ejerciendo funciones de Enfermera II, que la relación se mantuvo normal hasta el día 23 de octubre de 2008, cuando fue despedida, que siendo esto así, la demandante acudió en fecha 28 de octubre de 2’008 a las oficinas de la Inspectoría del Trabajo en el Este-Miranda a los fines de iniciar el correspondiente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, que la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa en fecha 18 de noviembre de 2013, declarando Con Lugar la solicitud y ordenando el Reenganche a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándolo, con el consecuente pago de los salarios caídos desde el momento del despido ocurrido el día 28 de octubre de 2008, hasta su definitiva materialización o reincorporación, que a pesar de las múltiples diligencias con la empresa, vemos que esta tiene una posición de no cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, causándole un perjuicio a su representada, ya que tampoco le pagó las prestaciones sociales, como consecuencia de ello procedió a demandar, que ingresó a prestar servicios en fecha 02 de febrero de 1998 y finalizó el día 10 de noviembre de 2014, lo que hace una antigüedad de 16 años, 09 meses y 08 días, que los salarios devengados, estuvieron compuesto por un básico mensual detallados de la siguiente manera: mayo 2008 Bs. 2.280 hasta sept. 2008, normal mensual mayo 2008 Bs. 3.370,28 hasta sept. 2008, (…); salario Integral octubre. 2008 Bs. 4.035,53, y diario Bs. 134,52, (…); Octubre 2014 Bs. 24.390,16 y diario Bs. 813,01, (…); y determinados como fueron los salarios pasaron de seguida y en forma detallada a indicar los conceptos y cantidades así como el fundamento legal y/o convencional de cada reclamación, siendo ello de la manera siguiente:
1) Prestación de Antigüedad art. 142 LOTTT., 1246 días para un total de Bs.352.517.00 menos Bs. 31.773,85; subtotal Bs. 320.743,15;

2) Indemnización por Despido Injustificado: 510 días para un total de Bs. 414.632,67;

3) Vacaciones y Bono Vacacional desde el periodo 1998-1999 hasta el 2014-2015 para un total de Bs. 215.510,28;

4) Utilidades desde el año1998 hasta el 2014- para un total de Bs. 367.914,06;

5) Beneficio de alimentación 1525 días X Bs,63,50 total Bs. 96.837,50;

6) Salarios Caídos desde el 23 de octubre de 2008 y la interposición de la demanda 10 de noviembre de 2014, 2208 días para un total de B. 1.274.638,27;

7) Indexación mas intereses.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la contestación paso admitir y a negar los siguientes hechos
Hechos Admitidos:
 Inicio de la relación de trabajo;
 Reconoce la Providencia de reenganche así como los salarios caídos durante el procedimiento de reenganche,
Hechos Negados:
 Que la demandante tenga derecho al pago de Bs. 1.274.638,00 por concepto de salario caídos;
 Niega que se le adeude monto alguno por conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación o algún otro concepto.
Arguye que sin argumentación jurídica alguna, la demandante pretende que el cálculo de los salarios caídos se efectúe con un salario inventado por ella que jamás devengó; no se compadece con el salario mínimo nacional; y sobre el cual no realizó ningún tipo de fundamentación fáctica o jurídica en su escrito libelar que justifique su cuantía, que aún cuando en el año 2008 devengaba la cantidad de B. 2280,00, mensuales como salario normal, pretende que los salarios caídos se calcules con base en un salario mensual de Bs. 17.318,04, esto es la cantidad de Bs. 577,28, diarios. Con base en el salario exorbitante, abultado e inventado, a los fines de la determinación de los salarios caídos se debe tomar en cuenta como fecha de inicio 28 de octubre de 2008 y como fecha de finalización del cálculo el 11 de noviembre de 2014, considerando de acuerdo con el artículo 425 de la LOTTT., el salario efectivamente devengado por la demandante al momento de la terminación de la relación de trabajo el 28 de octubre de 2008 (esto es de Bs. 2280,00 mensuales), y solo en caso de que dicho salario sea menor al mínimo nacional, con base en este último. Tomando en cuenta lo anterior, de acuerdo con el último salario y los salarios mínimos vigentes niegan que a la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 1.274.668,27, ya que en realidad le corresponde la cantidad de Bs. 184.055,70, (…);
Niegan que a los fines de la determinación de los salarios que deban observarse para el cálculo de las prestaciones y demás beneficios adeudado, deban considerarse los salarios inventados por la demandante, sino que, deben ser calculados con base con los salarios efectivamente devengado desde el inicio de la relación de trabajo hasta octubre de 2008, desde octubre 2008 hasta el 11 de noviembre de 2014, con base en el salario que devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo (octubre 2008), es de Bs. 2.280,00 mensuales, y en caso de que el salario antes señalado sea inferior al mínimo nacional, con base al salario mínimo legal, que en resumen de los conceptos adeudados: En virtud de los argumentos de hechos y de derecho antes señalados, mi representada adeuda a la demandante: Concepto: Salarios caídos Bs. 184.055,70; Prestaciones sociales: 52.228,21; Vacaciones Bs. 26.568,75; Bono Vacacional Bs. 22.034,35; Utilidades Bs. 48.152,43; Beneficio de alimentación Bs. 48.418,75; Indemnización por despido Bs.84.311,50; Total Bs. 465.769,69.
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y demandada respectivamente y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en determinar, en cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, en la valoración de los recibos de pagos consignados por su representada; en la aplicación o no de la consecuencia jurídica por la no exhibición del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en que si existió o no en el caso bajo estudio el principio de comunidad de la prueba; si incurrió el Juez de la Primera Instancia en el vicio de silencio prueba en relación a la prueba de informe dirigida a Banesco Banco Universal y los estados de cuentas remitidos por dicho organismo, entrando analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Por otro lado, debe este Tribunal, revisar en cuanto a los fundamentos de apelación de la parte demandada, si se debe aplicar las deducciones de pago de adelantos de prestaciones sociales así como lo ya pagado por conceptos de intereses y por ultimo pero no menos importante si incurrió el a-quo en el denominado vicio de ultrapetita al condenar el pago de los cesta tickets en razón de la ultima unidad tributaria es decir año 2014 y no para el año 2008 fecha en cual termino la relación laboral, debiendo determinar si efectivamente el Tribunal condeno por encima de lo demandado en el libelo de la demanda. Así se establece
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales:
Cursa al cuaderno de recaudos N° 1 desde el folio 02 al 20, marcadas desde la “A” hasta la “B”, comunicaciones de fechas 05/02/2001, 28/05/2002, 28/07/2004, 26/07/2005, 25/07/2006, 29/05/2008, en la cual la Gerencia de Recursos Humanos le notifica de ascenso, así de aumento salarial aprobado por la Junta Directiva y Copias certificadas de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este de fecha 18/11/2013, en la cual declaró con lugar el reclamo interpuesto por la ciudadana Virginia Hernández, y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, dichas documentales no fueron objetos de ningún ataque ni rechazo, por la representación judicial de la parte demandada, todo lo contrario el apoderado de la accionada en la audiencia oral de juicio hizo observación y admitió los mismos, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Corre al cuaderno de recaudos N° 1 desde el folio 20 al 149, recibos de pago los cuales fueron desconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante desde el folio 138 al 153 del cuaderno de recaudos N° 2, marcadas planillas de pago y disfrute de vacaciones, correspondiente a los 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, dichas documentales no fueron objetos de ningún ataque ni rechazo, por la representación judicial de la parte demandada, todo lo contrario el apoderado de la accionada en la audiencia oral de juicio hizo observación y admitió los mismos, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Corre al cuaderno de recaudos N° 2 desde el folio 02 al 137, recibos de pago los cuales fueron desconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Exhibición de documentos.
Se solicito la exhibición de documentos de las siguientes instrumentales: Marcados “A-3”, “A4” y “A5” relativos a constancias de trabajo de fechas 26 de julio de 2005, 25 de julio de 2006 y 29 de mayo de 2009 y comprobantes de pago emanados por la parte demandada por concepto de pago de quincenas correspondiente a los meses enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de los años 1998 al 2008 y liquidación de vacaciones perteneciente a los años 1999 al 2008. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando lo siguiente: “Admito parte de las documentales solicitadas a exhibir motivos por el cual, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada al reconocer las constancias de trabajo y liquidación de vacaciones perteneciente a los años 1999 al 2008, las cuales fueron consignadas, por tal motivo, quien Juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Prueba de Informes:
Dirigida a la Sala de Inamovilidad Laboral.- Este Juzgador observa que no consta a los autos sus resultas, por otra parte, se desprende que en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora desistió de la prueba de informes, siendo homologado por este Tribunal, en razón de ello quien decide omite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Documentales
Cursa desde el folio 64 al 71 marcadas desde la “A-1” hasta la “A-8”, de la pieza principal, comunicaciones de fechas 05/02/2001, 28/05/2002, 28/10/2003, 28/07/2004, 26/07/2005, 25/07/2006, 27/07/2007, 29/05/2008, en la cual la Gerencia de Recursos Humanos le notifica de ascenso, así de aumento salarial aprobado por la Junta Directiva, dichas documentales no fueron objetos de ningún ataque ni rechazo, por la representación judicial de la parte actora, y por cuanto las mismas ya fueron debidamente analizadas, razón por la cual quien decide le otorga le otorga el mismo tratamiento.- Así se establece.
Marcadas desde la “B-1” hasta la “B10”, de la pieza principal, desde el folio 72 al 98 del cuaderno de recaudos N° 2, solicitud de vacaciones, planillas de pago y disfrute de vacaciones, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, dichas documentales no fueron objetos de ningún ataque ni rechazo, por la representación judicial de la parte actora, todo lo contrario el apoderado del accionante en la audiencia oral de juicio hizo observación y admitió los mismos, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Desde el folio 98 al 106, de la pieza principal, consta marcadas desde la “C-1” hasta la “C-9”, documentales correspondiente al pago de utilidades de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, dichas documentales no fueron objetos de ningún ataque ni rechazo, por la representación judicial de la parte actora, todo lo contrario el apoderado de la accionante en la audiencia oral de juicio hizo observación y admitió los mismos, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Desde el folio 107 al 121, de la pieza principal, consta marcadas desde la “D-1” hasta la “D-10”, documentales correspondiente de solicitudes de anticipos por parte de la actora de los años, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, dichas documentales no fueron objetos de ningún ataque ni rechazo, por la representación judicial de la parte actora, todo lo contrario el apoderado de la accionante en la audiencia oral de juicio hizo observación y admitió los mismos, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Desde el folio 123 al 127, de la pieza principal, consta marcadas desde la “E-1” hasta la “E-6”, documentales correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales, correspondiente a los años, 1998, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, dichas documentales no fueron objetos de ningún ataque ni rechazo, por la representación judicial de la parte actora, todo lo contrario el apoderado de la accionante en la audiencia oral de juicio hizo observación y admitió los mismos, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de Informes:
Dirigido a las siguientes instituciones Banesco Banco Universal, cuyas resultas cursa a los folio 179 al 180 de la pieza principal, donde señalan los movimientos Bancarios correspondiente a la ciudadana Joubertt Virginia, C.I N° 8.645.573, desde los meses de agosto y noviembre desde el momento de su apertura hasta el 2008.- Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido cuestionado por la parte actora Así se establece.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia, en relación a los puntos de apelación de la parte actora, observa este Juzgado en primer lugar, resolver la litis en relación a la valoración de los recibos de pagos y la consecuencia jurídica de lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fueron consignados por el demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, insertos en el cuaderno de recaudos Nº 1 del folio 20 al 149; observando esta juzgadora que el Juez de la Primera Instancia en relación a estos recibos indico lo siguiente:
“…Corre al cuaderno de recaudos N° 1 desde el folio 20 al 149, recibos de pago los cuales fueron desconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En tal sentido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Es por ello que se evidencia que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:

• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Es de resaltar que ambos requisitos con concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera:

“(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”.

Considera importante esta Alzada entrar analizar en relación a la consecuencia jurídica de conformidad a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso en concreto que la parte demandada en la audiencia oral de juicio admitió parte de las documentales solicitadas a exhibir, motivo por el cual, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada al reconocer las constancias de trabajo y liquidación de vacaciones perteneciente a los años 1999 al 2008 reconoció tácitamente los salarios, ya de una revisión por esta alzada, comparo los datos de los recibos de pago y de los recibos de la liquidación de vacaciones, evidenciando que el salario que sirvió de base es el mismo. Asimismo, se observa que la trabajadora recibió liquidación de prestaciones sociales durante ese periodo, considerando quien decide que resultaría inoficioso aplicarle la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem, en virtud que lo relevante en el presente caso, a criterio de esta juzgadora para dirimir la controversia es que si el salario que condeno la primera instancia para el calculo de las prestaciones sociales de la trabajadora es el correcto, por lo que se observa que el juez aplico para el calculo de las prestaciones sociales el criterio que mas favorecía al trabajador, tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando el monto por concepto de prestaciones sociales, el que resulto mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal c, es decir, con el ultimo salario integral siendo este Bs. 5.620,80, que no es otro que el resultado del salario básico mensual decretado por el ejecutivo Nacional para el año 2014, mas las alícuotas del bono vacacional y utilidades; siendo el mas favorable para la trabajadora este ultimo calculo, razón por lo cual esta alzada considero inoficioso detenerse y declarar la consecuencia jurídica de lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compartiendo lo decido por el juez a quo en relación al calculo realizado, motivo por el cual es forzoso, para esta juzgadora declarar sin lugar el referido punto de apelación. Así se decide



En relación al principio de comunidad de prueba, también llamado de adquisición referente, alegado por la parte actora referente a que las pruebas pertenecen al proceso e indiferentemente quien las aporte se debe usar para resolver los conflictos en cada uno de los casos bajo estudio, este Juzgado realizo un estudio exhaustivo y minucioso de las pruebas aportadas a los autos específicamente las contentivas en el cuaderno de recaudos Nº 1 (parte actora) y cuaderno de recaudos Nº 2 (parte demandada); observa quien decide que dichos recibos de pagos no son identificados, pues la fecha de dichos recibos no concuerdan entre si, en virtud de este alegado mal pudo el Juez de juicio o esta Alzada tener como ciertos los recibos de pagos por las razones antes mencionada, motivo por el cual es forzoso, para esta juzgadora declarar sin lugar el referido punto de apelación. Asi se decide
En relación a la denuncia si el Juez a-quo, omitió pronunciamiento sobre la prueba de informe dirigida a Banesco Banco Universal, considera esta Juzgadora que se refiere a lo que ha denominado la doctrina, como la jurisprudencia como el vicio de silencio de prueba que es aquel que se encuentra circunscrito o íntimamente ligado al denominado vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba configurando única y exclusivamente cuando el juez omite toda mención de un instrumento probatorio o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarlo y señalar el valor probatorio que le asigna, asimismo en sentencia N° 000339, del 6 de agosto de 2010, caso: Alfredo José Contreras Méndez y otro contra Carlos Jaime Jones Olive y otra, en el expediente N° 10-081 emanada de la Sala Civil del TSJ, aplicada mutatis mutandi se afirmó que:
“…En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesa
Considerando este Tribunal Superior que el Juez a-quo a los fines de emitir pronunciamiento sobre el referido requerimiento de informe y los estados de cuenta, índico que:

“….Dirigido a las siguientes instituciones BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursa a los folio 179 al 180 de la pieza principal, donde señalan los movimientos Bancarios correspondiente a la ciudadana JOUBERTT VIRGINIA, C.I N° 8.645.573, desde los meses de agosto y noviembre desde el momento de su apertura hasta el 2008.- Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido cuestionado por la parte actora…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se observa esta alzada, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, que el a-quo sí fundamentó su decisión con base en el anticuo 10 de la Ley adjetiva laboral (sana critica) y por no haber sido cuestionado por la actora, es decir, por no ser un hecho controvertido en la presente causa, tendentes a demostrar los conceptos laborales o diferencias adeudadas a la trabajadora; no se evidencio que la referida prueba haya quedado silenciada. Por ende, este Tribunal concluye que la juez de la recurrida motivo la mencionada decisión, sin incurrir en el delatado vicio de silencio de prueba, respecto a la referida documental. Así se decide

En virtud de los fundamentos de apelación antes expuestos, considera quien decide, que a todas luces esta ajustado a derecho la composición salarial utilizada para realizar los cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; así como la condenatoria realizada por el Juez de la Primera Instancia. Asi se decide

En relación a los puntos de apelación de la parte demandada relativos únicamente a los pronunciamientos de los descuentos de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones ya pagados, así como el análisis, de si el Juez de la Primera Instancia incurrió en el vicio de ultrapetita en relación a la condenatoria del pago de la cesta tickets, este Tribunal observa lo siguiente:

En relación a los descuentos de los adelantos de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales recibido por la trabajadora, no es un hecho controvertidos por ninguna de las partes, así fue plenamente expresado por las partes en la audiencia oral y pública ante esta alzada, razón por lo cual revisando este punto de apelación, se evidencia de la lectura de la sentencia proferida por el Juez de la primera instancia, que no se ordena descontar las cantidades recibidas por la trabajadora, tomadas como anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e intereses de prestaciones sociales, por lo que en consecuencia quien decide ordena descontar la cantidad de Bs. 27. 716,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos e igualmente se ordena descontar lo recibido por intereses de prestaciones sociales de lo que resulte de la sumatoria de los recibos de pagos que rielan del folio 122 al 127 de la pieza N° 1, marcados con las letras de la E-1 a la E-6. Así se decide



En relación al vicio de ultrapetita, el tratadista Arístides Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, pág. 321.) indica:

“Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.” Define la ultrapetita como el vicio de un fallo, en el cual el sentenciador ha concedido a una parte, más de lo solicitado, y explica El profesor Arístides Rengel Romberg en la obra citada. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.

"No cabe distinguir así entre extrapetita y ultrapetita, como lo hacen algunos autores, sosteniendo que se está en presencia de extrapetita, cuando el juez dictamina sobre una cosa distinta de la demanda, y de ultrapetita, solamente cuando el juez concede más de lo pedido. La casación asimila ambas expresiones; lo que parece conforme con la etimología latina de la palabra ultrapetita: "más allá de lo pedido."

Observa esta Juzgadora que el demandante en el libelo de la demanda, solicito dicho pago de la siguiente manera, se cita de manera textual:

“…En concordancia con lo anterior, es claro y legitimo entonces reclamar en beneficio de mi mandante por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de noventa y seis mil ochocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.96.837,50) esto es, mil quinientos veinticinco días a razón de sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.63,50) que representa un 50% por ciento del valor de la unidad tributaria (U.T) actual, es decir, la fijada mediante la Gaceta Oficial N° 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014 en la cantidad de ciento veintisiete bolívares sin céntimos (127,00)..”

Ahora bien el Juez a-quo condeno, el pago de este concepto de la siguiente manera:

Beneficio de alimentación, se observa que la actora demandó la cantidad de 1525 días, hecho admitido por la demandada, por lo que es oportuno y útil transcribir el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).


En consecuencia y luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, por lo que este Juzgador en caso sub iudice, debe declarar procedente en derecho este concepto, el cual corresponderá pagárselo al trabajador con la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor del trabajador, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, razón por la cual y al estimar que en caso de hacerse durante la vigencia de la actual unidad tributaria, vigente a la fecha del cumplimiento efectivo, la cual es de Bs. 177,00 (Gaceta Oficial 40.846 del 11 de febrero de 2016), que coloca en vigencia el nuevo precio de la Unidad Tributaria en Venezuela, y acatando el DECRETO N° 2.308 de fecha 29/04/2016, emanado de la Presidencia de la República.

(omisis)

Por tales motivos y estando en sintonía con lo anterior, este concepto denominado beneficio de alimentación o ticket de alimentación tiene un valor en la actualidad de Bs. 619.5 (177x3.5), y multiplicado por la cantidad de días demandado y aceptado por la demandada, se tiene que la cantidad condenada a pagar (incluida la modificación sobre la unidad tributaria aplicable al cálculo del beneficio de alimentación), asciende a la cantidad total de Bs. Bs. 944.737,50, la cual resulta de multiplicar 1525 días x 619.5 Bs., como ya fue señalado, el cual deberá cancelar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE…”

Ahora bien, de lo establecido por el demandante en su libelo; así como de lo condenado en la sentencia de primera instancia, considera quien decide, que a pesar de los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a como se debe condenar dicho concepto, en el presente caso esta alzada considera que el a-quo incurrió en el vicio de ultrapetita al condenar un pago diferente a lo solicitado, asumiendo en el caso de marras defensa de parte en la presente causa, ya que aunque el demandante alega lo establecido en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demanda en base a la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, es decir, 19 de febrero de 2014, Gaceta Oficial N° 40.359 de fecha 198/02/2014 por la cantidad de Bs 96.387,50; por lo que es forzoso para esta juzgadora modificar la condenatoria de la sentencia de primera instancia en relación a este punto, motivo por el cual se ordena a cancelar la cantidad de noventa y seis mil ochocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 96.837,50); a razón de mil quinientos días a razón de sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 63.50) 50% del valor de la unidad tributaria, declarando con lugar este punto de apelación quedando modificada la sentencia de la primera instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del principio Reformatio in peius; como el principio quantum devolutum tantum apellatum, esta Alzada pasa a transcribir el punto que no fue objeto de apelación y aquellos que quedaron firme:

Del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y del acervo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes que la parte actora comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en el cargo, fecha de termino de la relación laboral (10/11/2014), así como el reconocimiento por parte demandada de pagar las prestaciones sociales, quedando en consecuencia circunscrito como puntos controvertidos: 1) El salario y la composición salarial devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio, 2) La procedencia o no en derecho de los montos demandados y reclamados por la parte actora en su escrito libelar correspondiente: 1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT., Bs. 320.743,15; 2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NOJUSTIFICADO: Bs. 414.632,67; 3) Vacaciones y Bono Vacacional desde el periodo 1998-1999 hasta el 2014-2015 Bs. 215.510,28; 4) UTILIDADES desde el AÑO 1998 hasta el 2014 Bs. 367.914,06; 5) Beneficio de alimentación Bs. 96.837,50; 6) Salarios Caídos desde el 23 de octubre de 2008 y la interposición de la demanda 10 de noviembre de 2014, B. 1.274.638,27.-

En relación al salario y la composición salarial, la parte actora sostiene en la demanda que su salario básico mensual entre otros para mayo 2008 fue de Bs. 2.280 hasta sept. 2008, y normal mensual mayo 2008 Bs. 3.370,28 hasta sept. 2008; que su Salario Integral en octubre. 2008 fue de Bs. 4.035,53, y diario Bs. 134,52, y en Octubre 2014 fue Bs. 24.390,16 y diario Bs. 813,01.- Caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la remuneración señalada por la parte actora, y señaló que la demandante pretende que el cálculo de todos los conceptos se efectúe con un salario inventado que jamás devengó; ya que según su decir no se compadece con el salario mínimo nacional, a pesar que para el año 2008 devengaba la cantidad de B. 2280,00, mensuales como salario normal, y pretende que los salarios caídos se calcules con base en un salario mensual de Bs. 17.318,04, esto es la cantidad de Bs. 577,28, diarios. Con base en el salario exorbitante, indicando que el salario efectivamente devengado por la demandante al momento de la terminación de la relación de trabajo el 28 de octubre de 2008 (esto es de Bs. 2280,00 mensuales), y solo en caso de que dicho salario sea menor al mínimo nacional, con base en este último. Tomando en cuenta lo anterior, de acuerdo con el último salario y los salarios mínimos vigentes.-

En cuanto a lo anterior, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1471 de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.

(Omissis)

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas…” (Destacado de éste Tribunal).

En este orden de ideas, se tiene que, habiendo alegado el actor en su escrito de demanda diferentes tipos de salarios que supuestamente devengaría la trabajadora demandante desde 23/10/2008 fecha del despido, hasta la interposición de demanda (10/11/2014), hecho éste que fue controvertido por la demandada en el presente caso al negarlo en su gran mayoría, y visto por lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 75213 de fecha 18/11/2013, es por lo que la parte actora debió aportar elementos probatorios suficientes para ilustrar a este juzgado, sobre la metodología utilizada para determinar los mismos en el cargo de Enfermera II, es decir, explicar como fueron aprobados, sea por Convención Colectiva o Manual de descriptivo de cargo, reglamentos u otros, y así poder este Sentenciador determinar la veracidad de los salarios señalados por la actora en su libelo de demanda, por tal motivo, y aplicando estrictamente el criterio antes citados, a la actora le corresponden los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la interposición de la demanda, por lo que se ordena el pago de los mismos con base a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados correspondientes a: 1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT; 2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO; 3) Vacaciones y Bono Vacacional desde el periodo 1998-1999 hasta el 2014-2015; 4) UTILIDADES desde el AÑO 1998 hasta el 2014; 5) Beneficio de alimentación; 6) Salarios Caídos desde el 23 de octubre de 2008 y la interposición de la demanda 10 de noviembre de 2014.-

En tal sentido, se observa, en cuanto a los conceptos de: 1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT; 2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO; 3) Vacaciones y Bono Vacacional desde el periodo 2008-2009 hasta 2014-2015; 4) UTILIDADES desde el AÑO 2008 hasta el 2014; 5) Beneficio de alimentación; 6) Salarios Caídos desde el 23 de octubre de 2008 y la interposición de la demanda 10 de noviembre de 2014, son procedentes en derecho, pero serán cancelados todos conforme a los aumentos de salario ut supra señalada, y la parte demandada al no lograr desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de tales conceptos, todo lo contrario fueron admitidos, en consecuencia se ordena su pago, sobre la base de los siguientes parámetros:

ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
De la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Ahora bien, quien Juzga y congruente con lo antes expuesto se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, le beneficia es este último, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:
Tiempo de servicio: 16 años, 09 meses y 08 días.-

Salario Integral:

MES Y AÑO SAL MENSUAL SAL DIARIO ALI DE BON VAC ALI DE UTILIDADES SAL .INTEG DIAR
Bs. 4.251,40 141,71 Bs. 10,23 Bs. 35.42 Bs. 187.36

ANTIGÜEDAD= 510 Días X Salario Integral de Bs. 187,36 = Bs. 95.553,60, descontando lo recibido por la trabajadora como anticipo o adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de Bs. 27.716,00, resultando la Bs. 67.837,60 el cual se ordena a la demandada a cancelar a la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Relativo a la indemnización por despido injustificado pretendido por la parte actora en su demanda, es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada no desvirtuó tal argumento, teniendo por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado) motivo por el cual declara procedente tal concepto, se ordena su pago tomando en cuenta el artículo 92 de la LOTTT que señala lo siguiente:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.-

Ahora bien, y bajo este contexto normativo, se ordena su pagó, por la suma de Bs. 95.553,60 el cual se ordena a la demandada a cancelar a la actora, en atención a lo previsto en el referido artículo.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y a cálculos realizados da como resultado final la cantidad de Bs. 11.537,89, ordenando descontar de este monto lo recibido por la trabajadora por este concepto la cantidad de Bs. 2.818,8, arrojando un monto total de Bs. 8.719,08.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Desde el periodo 2008 -2009 hasta el 2014-2015, incluyendo los días adicionales y fraccionadas:

Vacaciones: 187,5 días X 141,700 = Bs. 26.568,75.

Bono Vacacional: 156,5 días x 141,70 = Bs. 22.176,05

Total a cancelar Bs. 48.744,80.

UTILIDADES: Desde el AÑO 2008 hasta el 2014

2008 = 90 días X 108,68 (último salario promedio) = 9.781,20

209 al 2012 = 360 días X Bs. 76 = Bs. 27.360,00.-

2013 = 90 días X 99.1 = Bs. 8.919,00

2014= 82,5 días X Bs. 141,70 = Bs. 11.690,25

Total a cancelar Bs. 57.750,45.

Beneficio de alimentación, : dicho concepto fue objeto de apelación el cual quedo resuelto ut supra .Así se establece

En cuanto a los Salarios Caídos desde el 23 de octubre de 2008 y la interposición de la demanda 10 de noviembre de 2014, 2208 días, hecho admitido por la demandada, los cuales serán cancelados de la siguiente forma: Desde octubre de 2008 hasta el mes de abril de 2013, en base a un salario de Bs. 2.280, para total de salario en ese periodo de 1.656 días X B. 76 = Bs. 125.856,00; desde el mes de mayo de 2013 hasta octubre 2013 = 184 días X Bs. 99,10 = 15.069,60; de los meses Noviembre y Diciembre 2013 61 días X Bs. 99,10 = Bs. 6.045,00; desde el mes de enero de 2014 hasta abril de 2014, son 120 días X Bs. 109 = Bs. 13.080,00; desde mayo de 2014 hasta octubre de 2014 son 164 días X 141,70 = Bs. 23.238,80; para un total general por salarios caídos de Bs. 183.289,40.-

En lo atinente a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Vacaciones y Bono Vacacional desde el periodo 1998-1999 hasta 2008 y utilidades desde el año 1998 hasta 2007, negado por la demandada.- Quien decide observa del acervo probatorio traído a los autos que consta recibos de pago que corren insertos desde el folio 72 al 98 de la pieza principal, el pago de las vacaciones y el bono vacacional de estos periodos, y en cuanto a las utilidades cursa desde el folio 98 al 106, documentales que a pesar de no estar debidamente suscrita por la parte actora, esta fue reconocida en la audiencia oral de juicio por la accionante, por lo que se evidencia que los pagos realizados por parte de la empresa demandada fueron cancelados correctamente, en razón de ello, mal puede pretender pago alguno por tales conceptos resultando improcedente su pretensión. Así se establece.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a la accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico del Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 10/11/2014 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (24/11/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Igualmente se deja establecido que el concepto y monto ordenado a cancelar por Beneficio de alimentación o Cesta Tickets, estos no son indexados, ni mucho menos generan intereses, razón por la cual se deberán descartar de los cálculos antes citados.- Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

En virtud de los razonamientos antes expuesto se declara con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar la apelación formulada por la parte actora tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada TERCERO: SE MODIFCA la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

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Abg. KARIN MORA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

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Abg. KARIN MORA
LMV/KM/JF.