JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000390

PARTE ACTORA: FIDEL EDUARDO PEREZ MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.800.750.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ZABALA y CARLOS AUGUSTO BAPTISTA LUGO abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros 224.555 y 232.409 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KERLY CAROLINA PINO PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 204.158.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE SALARIOS y BONO DE PRODUCCIÓN.-
I. ANTECEDENTES
Previa distribución se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 28/09/2016, proveniente del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio que declaró Parcialmente sin lugar la demanda, y de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente se procedió a fijar la audiencia para el día 26/10/2016 a las 11:00 am.
Estando en la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana, como consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA., incoada por el ciudadano Fidel Eduardo Pérez en contra de la demandada Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ambas partes identificada en autos TERCERO: No hay condenatorias en costas de conformidad a lo establecido al artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló:
“…Indica que el motivo de la presente apelación, es que no estuvieron de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que el ciudadano Fidel Pérez fue desde el año 1981 hasta el año 2002 trabajador del anteriormente llamado Ministerio de Hacienda, luego paso al Ministerio del Finanzas, y es para el año 1995 que el SENIAT es creado por el Estado y toma las Instalaciones de lo que era las Aduanas principales de cada Estado de país, que en aquel tiempo el ciudadano Fidel Pérez laboraba en el Estado Vargas como obrero de dicha institución, donde el SENIAT toma las instalaciones, que lo ocupan a ellos para tareas propias del SENIAT, aun siendo ellos del Ministerio de Finanzas, ellos le hacían todo el trabajo al SENIAT y este incorpora a su nomina puros profesionales y técnicos, que también laborará las mismas funciones que hacia el ciudadano Fidel en el SENIAT, arguye a manera de ejemplo que el ciudadano Fidel Pérez ganaba un salario de 20.000 Bs para la época y el trabajador del SENIAT cobraba 50.000 Bs, había una desproporción del salario, entre el Ministerio de Finanzas y el SENIAT, haciendo las mismas laborales ambos SENIAT y Finanzas, que según los principios rectores de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) dice que prevalece la realidad sobre las formas y las apariencias, la realidad era que el ciudadano Fidel Pérez laboro desde el 1995 hasta el 2002 devengando el salario solamente del Ministerio de Finanzas y dejaba de percibir la otra parte que le correspondería mas los bonos de producción y otras incidencias laborales, en el 2002 el SENIAT le comienza entregar a ellos a los trabajadores del Ministerio de Finanzas, esos beneficios que gozaban los trabajadores propios del SENIAT, indicando que se dieron cuenta que tenían que pagarle esa cantidad faltante, manifestando que hasta el 2012 que hay una transferencia por la no tercerización de la Ley Orgánica del Trabajo y es que ellos pasan a ser nomina del SENIAT.
Termina indicando que lo que solicita es que le sea pagado compensación salarial desde el año 1995 hasta el 2012, que nunca le han sido pagado, que existe un compañero del ciudadano Fidel Pérez que demando en una oportunidad por los mismos conceptos salariales y se lo acordaron, existiendo un precedente jurídico, y contando en autos ese pago por el SENIAT del ciudadano Jaime Cardoso, manifestando que si hay un precedente jurídico no entiende porque el Juez de la Primera Instancia no acordó dicho pago, que aunado a lo anterior el Juez de la Primera Instancia desestimo unos pagos realizados por el SENIAT, que la otra parte desestimo dichos pagos que si existían…”.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que su representado ingreso en fecha 26 de febrero de 1981 como obrero en la Dirección Sectorial de Aduana del Ministerio de Hacienda (Ministerio de Finanza) posteriormente el estado crea una dependencia llamada (SENIAT) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria que absorbió un grupo de trabajadores privilegiándolo con una serie de beneficios contractuales y salariales que superan un 400% más del salario mínimo, así como también bono de producción y otros conceptos, no obstante a ello, fue excluido de la transferencia del Personal de la dependencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a pesar que dicho trabajador labora en las mismas funciones, puesto de trabajo, capacidad y actualmente presta servicios para el SENIAT, que su representado no goza del mismo privilegio y beneficio que los obreros absorbidos, que el salario devengado por los trabajadores del Seniat Bono de Producción es cancelado tres (3) veces al año, y no gozan de una bonificación de fin de año, un seguro de hospitalización cirugía y maternidad, ni de un bono de producción como los trabajadores del SENIAT. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de salarios, Bono de Producción, intereses moratorios e indexación hasta el 31 de enero de 1995.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda alega la falta de cualidad ad causam, ya que no posee la idoneidad para ser demandado validamente tras no existir ningún vínculo o elemento que de lugar a la materialización de una relación de trabajo entre la parte actora y su representado, Que entre la parte actora y el Seniat nunca han estado presentes los elementos de existencia de una relación de trabajo a saber, prestación de servicio, subordinación, ajenidad, que al no existir ningún vínculo o elemento que de lugar a la materialización de una relación de trabajo entre el accionante y el Seniat, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera fue creado el 10 de agosto de 1994 mediante decreto del Ejecutivo Nacional, tras ser un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria se creó con una visión única con un personal clasificado como Funcionarios Públicos, Profesionales, los cuales de conformidad con dicho estatuto serán de carrera o de libre Nombramiento y Remoción amparados por la carrera Tributaria, que el Seniat es una dependencia del Ministerio de Financia integrado por un personal clasificado dentro de la categoría de funcionario público, regido por su propio estatuto interno que regula su relación de empleo publico y al momento de su creación su nómina estaba integrada por dicho personal y por los de dirección y confianza especializados en la carrera tributaria sin prever en forma alguna la calificación de obreros dentro de su organigrama, que durante el periodo de 26 de febrero de 1981 hasta el 1 de agosto de 2010 el Seniat se encontraba conformado por personal profesional y especialista en materia tributaria, sin que se verifique en sus nóminas la existencia de obreros hasta la fecha de su transferencia, que entre el periodo 1994 hasta el 2010 aquellos obreros que se encontraban en algunas dependencias del Seniat pertenecen a la nómina del personal adscrito al Ministerio de Finanzas y a los fines que la parte demandada cumpliera con los objetivos trazados procedió a suministrar la planta física sin que ello signifique que los trabajadores del Ministerio de Finanzas debieran ser absorbidos, que los obreros que se encuentran laborando en las instalaciones del Seniat son trabajadores del Ministerio de Finanzas que se encuentran allí para conservar la infraestructura que en muchos de los casos pertenecen al Ministerio de Finanzas, que recientemente para el 1 de agosto de 2010 cuando el SENIAT asume la nómina de obreros y a partir de allí 1 de agosto de 2010 cuando la parte demandada asume la nómina de obreros, que entre el año 1995 al 2010 no existía ninguna obligación legal por parte del SENIAT y es a partir del 1 de agosto de 2010 cuando su representado realiza la transferencia de nómina como personal obrero y a partir de allí su representado asume todas las obligaciones laborales.-
Hechos Negados
 Niega rechaza y contradice la demanda interpuesta contra de su representada
 Niega rechaza y contradice que el ciudadano Fidel Eduardo Pérez Morales se encuentre vinculado laboralmente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el lapso de 31 de enero de 1995 hasta julio de 2010.-
 Rechaza que en fecha 10 de agosto de 1994 la parte actora se encontrare trabajando en el mismo sitio y con las mismas condiciones de obreros en la Dirección General Sectorial de Aduanas. Niega que desde el mes de enero de 1995 su representado haya absorbido un grupo de trabajadores del Ministerio de Finanzas privilegiándolos con una serie de beneficios contractuales y salariales superables en un 400%.
 Niega que su representado haya excluido a la parte actora de la supuesta trasferencia de personal, pues no pudo ser excluido ya que nunca ha formado parte de un proceso de transferencia de personal.
 Rechaza que la parte actora tuviera o tenga derecho a disfrutar diferencias salariales y bono de producción o de los otros beneficios otorgados al personal adscrito al SENIAT.
 Niega que entre los salarios devengados por los trabajadores del Seniat, bonos de producción y otros conceptos durante los años 1995 al 2002. Así mismo que deba ser cancelado el bono de producción y diferencias salariales a los trabajadores del Seniat pues nunca han formado parte de la nómina del trabajador.-

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora recurrente y trabada como quedó la Litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en determinar, si le corresponde o no las diferencias de salarios y Bonos de Producción al ciudadano Fidel Pérez desde el año 1995 hasta el año 2002, cuando trabajaba bajo la nomina del Ministerio de Finanzas ejerciendo funciones para el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),.Así se establece.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales
Cursa copia simple del expediente signado con el Nro. 15547 por concepto de Prestaciones Sociales donde se desprende escrito libelar y comprobantes de pago de nómina año 2014 donde se evidencia el pago de sueldo básico, prima de antigüedad, compensación, ajuste de salario mínimo, prima de transporte y las deducciones de ley .-Dicha instrumental fue impugnada y contradicha por la representación judicial de la parte demandada por tal razón se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Documentales:
Cursa del folio 93 al 100 de la pieza principal del expediente se desprende Acta de fecha 05 de agosto de 2010 correspondiente a la transferencia de la Administración de la nómina del Personal Obrero Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas que presta servicios en las Dependencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat y anexos de la aduana marítima de la Guaira. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar las condiciones de trabajo acordada por la parte demandada con ocasión a la transferencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el año 2010. Así se establece.-
-Marcados anexos “B” y “C” correspondientes a Evaluaciones de desempeño del ciudadano Fidel Pérez Morales correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y solicitud de vacaciones 2008, 2009 y 2010 perteneciente a la parte actora. Dichas instrumentales resultan ser impertinentes al caso debatido, por lo que este Juzgador desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Declaración de parte (Tribunal de Primera Instancia)
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez de la Primera Instancia procedió a interrogar al ciudadano Fidel Eduardo Pérez Morales presente en este acto, la cual señala lo siguiente: Que a partir del año 1995 al 2002 el SENIAT reconoce la diferencia de sueldo y bono vacacional, que nunca le reconocieron que era trabajador del SENIAT, aduce que hacía las mismas labores, su cargo era vigilante jubilado a partir del 1 del año 2015 y que el SENIAT lo catalogo como auxiliar de oficina. Finalmente reclama diferencia igual labor igual trabajo.-
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Delimitada como ha sido la controversia ante esta Alzada, oídos los alegatos de las parte actor recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, observa esta Juzgadora tal y como antes se indico, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron circunscritos a determinar, única y exclusivamente si el ciudadano Fidel Eduardo Pérez Morales le corresponde el pago de las diferencias de salarios y bono de producción pagados por el SENIAT desde el 01/01/1995 hasta el año 30/05/2002, en el entendido que para la fecha el referido ciudadano, se encontraba adscrito y bajo la nomina del hoy llamado Ministerio del Poder Popular para la Económica, Finanzas y Banca Pública (llamado Ministerio de Finanzas, antiguamente Ministerio de Hacienda), sin embargo aduce, que aunque estaba bajo la nomina del referido ente, realmente laboraba era para el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que le corresponde en virtud al principio de la realidad sobre las formas o apariencias la diferencias antes mencionadas, observando esta Juzgadora que la pretensión del recurrente se basa en su prestación de servicio antes del 05 de agosto del 2010, fecha de la formal transferencia de la nomina del personal obrero adscrito al ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
El Juez recurrido en su sentencia establece entre otras cosas, que en relación a lo planteado, debe destacarse que esta finalidad tiene otro sentido coherente y guarda relación con el derecho de igualdad y no discriminación, establecidos en la constitución, que puesto que la liquidación, supresión y liquidación de un organismo, que transfiera cargas a otra dependencia, no puede dar lugar a dos (02) nominas o platillas con privilegios distintos (personal del Ministerio de Finanzas y SENIAT), ya que ello iría en perjuicio de algunas de las personas que laboran en el mismo, que virtualmente no tienen reconocido los beneficios internos en iguales condiciones, a saber Bono de Producción e igualdad de salario, que los organismos debieron planificar directrices, pero que mal pudiera habérsele otorgado algún beneficio al que no fue transferido para el momento.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación al respecto ha establecido siguiente:
(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima..”.

En atención al criterio antes expuesto, el cual es acogido por esta Juzgadora, considera quien aquí decide que no se le causo un perjuicio al recurrente, por cuanto no existió un traslado sorpresivo por parte del SENIAT, sino que por el contrario al ser absorbido el trabajador al organismo de recaudación y control fiscal, le dio un trato de igualdad y equidad en relación a los trabajadores que ya pertenecían a dicho organismo.
En tal sentido, en consideración a la responsabilidad y disponibilidad presupuestaria del organismo, es a partir de la materialización de la transferencia que se honra los beneficios al trabajador en igualdad de condiciones a los trabajadores que ya pertenecían a la nomina del organismo antes señalado. Por lo que esta alzada es del criterio que la pretensión de la parte actora recurrente antes delimitada, no procede por cuanto el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) asumió la nomina de los trabajadores es a partir del 01 de agosto 2010, mediante punto de cuenta Nº 004 de fecha 02 de junio de 2010, el cual estableció que se aprobaba la transferencia de la administración de la Nomina del Personal Obrero adscrito al Ministerio que presta servicios en las dependencias del SENIAT (Gerencia Aduanas ubicadas en el territorio Nacional), la cual alcanza a 858 trabajadores activos, y a fin de hacer presupuestariamente y financieramente posible esta transferencia se les aprobó mediante decreto N° 7.581, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.474, de fecha 27 de julio de 2010, un traspaso de créditos presupuestarios por Bs. 80.371.273,22 con cargos al presupuesto de Gastos de ese organismo ministerial y que posteriormente se tramitaría otra modificación presupuestaria por Bs. 20.467.837,88 para financiar la totalidad del costo con cargo al Presupuesto de Gastos de este Órgano Ministerial y de acuerdo a todo ello se infiere el momento para el otorgamiento de lo pretendido.
En ese mismo orden de ideas, es por lo que siendo lógico y consistente que el SENIAT, al asumir las cargas del personal transferido del Ministerio, con motivo al proceso de supresión y liquidación del mismo, sea quien establezca los parámetros para honrar los compromisos asumidos, tomando como base su disponibilidad presupuestaria, todo ello, a criterio de quien decide, basado en la responsabilidad que le corresponde a los órganos del poder publico de no poder asumir obligaciones presupuestarias ni financieras sino están debidamente presupuestadas, motivo por el cual bajo el argumento de otorgar las mismas condiciones de igualdad y equidad entre sus trabajadores en cuanto a los beneficios laborales, no se puede obligar a la administración a violentar la ley, habida cuenta que lo reclamado en esos años (diferencia de sueldos desde el año 1995 al 2002 y bono de producción) excede de lo establecido en el ámbito presupuestario, por lo que mal se podría pretender condenar al organismo a reconocer estos beneficios como derechos adquiridos para el trabajador antes de esa fecha, y en razón de lo anterior, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación por la parte actora recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del principio Reformatio in peius; como el principio quantum devolutum tantum apellatum, esta Alzada pasa a transcribir el punto que no fue objeto de apelación y que quedo firme:
Como punto previo la Falta de Cualidad aducida por la parte demandada en su escrito de contestación sobre la base que no existe ningún vínculo o elemento que de lugar a la materialización de una relación de trabajo entre la parte actora y el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que existe una relación de vínculo laboral de la parte actora con el ente recaudador, así se evidencia en su escrito de contestación tras admitir que en fecha 1 de agosto de 2010 su representado asume la nómina de obreros transferido por el Ministerio de Finanzas, reconociendo las obligaciones laborales para con el ciudadano Fidel Eduardo Pérez, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.

VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana, como consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Fidel Eduardo Pérez en contra de la demandada Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ambas partes identificadas en autos TERCERO: No hay condenatorias en costas de conformidad a lo establecido al artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO
Abg. KARIN MORA
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. KARIN MORA
LMV/KM/JF.