Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000571
DEMANDANTE: FABIO MANUEL RAMIREZ y EGDAR RAMON VILORIA LIENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número V-5.573.851 y V-4.848.676 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: BLANCA ZAMBRANO CHAFARDET y MARCELIS BRITO GASPAR, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nros 28.689 y 112.847 respectivamente.
DEMANDADA: METRO DE CARACAS C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18 Tomo 110-A-Pro, cuya ultima modificación quedo inscrita por ante esa misma oficina de Registro en fecha 04 de septiembre del 2001, bajo el Nº 72; Tomo 170-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARLYN COROMOTO ALVARADO TIRADO y OTROS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.398
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I. ANTECEDENTES
Previa distribución se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 27/09/2016, proveniente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró con lugar las pretensiones interpuestas por los actores, y de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la audiencia para el día 02/11/2016 a las 11:00 am, llevándose a cabo la celebración de la audiencia y dada la mediana complejidad del caso se procedió diferir el dispositivo oral del fallo para el día 14/11/2016 a las 03:00 pm;
Estando en la fecha para la lectura del dispositivo oral del fallo, se procedió a dictar el mismo mediante el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la anterior decisión se declara con la lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Fabio Ramírez y Edgar Viloria Liendo contra la entidad de trabajo Compañía Anónima Metro de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las prerrogativas que goza la parte demandada.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló:
“…Manifiesta que en nombre de su representada que apela de la sentencia del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de fecha 13/07/2016, por cuanto considera que el fallo apelado, viola lo establecido en el articulo 245 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no explano el limite que ha quedado fijado la controversia, simplemente se limito a señalar cuales eran los alegatos de cada una de las partes, que en lo que se refiere a los alegatos de su representada señala unos hechos que no fueron realizados.
Considera que la sentencia recurrida incurre en un falso supuesto de derecho, toda vez que uno de los pedimentos de la parte actora era que el Tribunal se pronunciara en cuanto al pago de las vacaciones y el bono vacacional, que en relación a la cláusula 41 que es la que se refiere sobre este beneficio, el Tribunal en su sentencia, específicamente en la parte dispositiva del fallo, señala que efectivamente se tienen que cancelar las vacaciones y el bono vacacional a los trabajadores demandantes con salario integral, sin embargo del texto de la cláusula que es consignado por la parte actora, se evidencia que en ninguna de la parte se señala que el pago de esos beneficios se deba hacerse con salario integral, que la cláusula habla de esos dos conceptos, vacaciones y bono vacacional mas no señala el pago con el salario integral, que se refiera mediante los dos conceptos, sin embargo el tribunal ordena que se cancele unas diferencias señalando que ambos conceptos se deben cancelar con salario integral, es por ello que se consideran que incurrió en un falso supuesto de derecho.
Indica que la cláusula que es objeto de la controversia, hay dos textos de la cláusula, unos que consigna la parte actora y otro la parte demandada, centrándose la diatriba en considerar cual de las dos es la aplicable, que el Tribunal considera que es aplicable la que trajo la parte actora, pero además señala sin decir porque, que los dos conceptos a los que se refiere esa cláusula 41 de Convención Colectiva, ambos deben ser cancelados con salario integral, las vacaciones y el bono vacacional; pero cuando se lee la cláusula como tal, se habla de los dos conceptos, pero no dice que el bono vacacional deba ser cancelado con salario integral, es por ello que consideran que incurre en ese vicio porque ordena cancelar esos conceptos con ese salario.
Arguye en segundo que su representado solicito a los Tribunales de Sustanciación que se pronunciaran respecto a un despacho saneador, porque considerar que en el texto de la demanda, si bien se señalaban unos montos, no se especificaban como se obtuvieron esos salarios, siendo los salarios integrales donde se piden que se cancelen los conceptos que se están reclamando, como no hubo ningún pronunciamiento al respecto en ninguna de las instancias, en la audiencia de juicio, se le solicito al Tribunal que hiciera un pronunciamiento al respecto, debido a que una eventual sentencia condenatoria se iban a tomar esos montos como ciertos ya un para ese momento no se sabían de donde se habían obtenido, que sin embargo a lo largo de la sentencia el Juez señala, que los montos del escrito libelar no fueron objetados por su representado, que muy por el contrario duchos salarios fueron objetados, y a pesar de ello se ejercicio esa acción especial del despacho saneador se hizo el señalamiento en la propia audiencia, sin embargo la sentencia tampoco aclaro nada al respecto, considerando que hubo una omisión de pronunciamiento de los montos que se señalan en el libelo de la demanda.
Termina considerando que hubo una inmotivación absoluta del fallo, respecto al ajuste de pensión de jubilación o incremento contractual, no entiende porque señalo ese titulo al referirse a ese punto, el Tribunal señala que esta de acuerdo con los argumento que dio la representación de la parte demandada, respecto a porque no procedían esos ajuste en cuanto a la pensión de jubilados, es decir, dice estar de acuerdo pero a su vez ordena cancelar las diferencias que eso genere o que se realicen los ajustes correspondientes, si ellos en la contestación de la demanda indican que no están de acuerdo con los ajuste de pensión, por lo argumento señalados en dicho escrito y que también fueron señalados en la audiencia de juicio y las razones son porque se están pidiendo unos ajuste de pensión, señalando que hay que incluir unas alícuotas de vacaciones y utilidades, en la primera pensión que se cancelo a los jubilados y al no haberse hecho eso señala la actora que hay una diferencia y ellos (Metro de Caracas) consideran que no, porque de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, el salario que se tomo para el calculo de la pensión es el salario promedio, de los últimos 12 meses que incluye los salarios la prima de antigüedad, la de profesionalización y todos los conceptos adicionales que devengaban los trabajadores, ya que eran trabajadores por tabla de rotación, eso es lo que Metro considera como una salario promedio y de acuerdo a la Convención Colectiva el 80% de eso es lo que se le debe cancelar como su primera pensión, la parte actora señala que se le tenían que incluir alícuotas de vacaciones y utilidades para hacer esos cálculos, argumentando su representado que eso era errado, la sentencia dice que esta de acuerdo con el argumentado que dio la representación de la empresa, pero además ordena que hay que realizar unos ajuste, es por ello que no entienden y consideran que existe una inmotivación porque hay dos puntos encontrados dentro de la misma argumentación, que por todos los argumentos esgrimidos solicita a este Tribunal que declare sin lugar la presente demanda…”
Observaciones de la parte actora no recurrente sobre los fundamentos de apelación de la parte demandada, indicando lo siguiente:
“...Que la sentencia esta ajustada a derecho, que esta dictada de acuerdo a lo alegado y probado a los autos, de acuerdo a los argumentos de ambas partes y que con amplio conocimiento sobre la materia por la cantidad de años que tiene el doctor, el problema esta en la interpretación que le da la parte demandada en lo expuesto en esa sentencia, que primer lugar la cláusula 41 de la Convención Colectiva de la cual se demanda una diferencia, porque el Metro de Caracas lo paga a salario básico con vacaciones y bono vacacional con días adicionales, cuando la cláusula 41 de la décima (10º) Convención Colectiva, de manera expresa señala que se debe pagar en base al salario integral, que excluye por supuesto en el caso del bono vacacional, sin necesidad que la cláusula lo diga, que debe excluirse la incidencia del mismo elemento, expresamente dice la referida clausula, que en base al salario integral en su primera parte, dice que son 65 días de salario, mas un día adicional de salario, no dice salario básico o normal, y salario es todo remuneración, provecho ventaja y todo aquello que se pueda considerar como elemento salarial de acuerdo a lo que dice la misma Ley Orgánica del Trabajo y la misma Convención Colectiva, que cuando las Convenciones Colectivas quieren expresar que en base al salario básico, así lo expresa, porque es una manera de diferenciar el salario en sentido lato o al salario normal e inclusive en esa cláusula, por si no se percato la parte demandada dice que debe tomarse en cuenta en vez de los 6 meses que son salarios variables o por escala de rotación que devengan conceptos como: horas extras, prolongación de jornada, horas por días feriados; es decir, una serie de elementos salariales que no devengan un trabajador del área administrativa, sino del área operativa, porque son de rotación porque trabajan sábados, domingos y cualquier día de la semana por lo que le toquen por la tabla; que en vez de los 6 meses son 90 días, entonces son los tres (03) últimos meses lo dice ese bono vacacional, no puede ser salario básico porque se están tomando rodos los elementos salariales, que inclusive anteriormente el Metro de Caracas venia haciéndolo y no sabe porque a partir de una nueva gerencia en Metro de Caracas, invento esto que era a salario básico y le pago a salario básico esos conceptos laborales, que en la liquidación se estableció que era salario básico y por ende que lo pago mal, es por eso que el Juez ordena pagarlo y señal las alícuotas que deben tomarse al calculo realizado por el mismo.
Que en primer lugar ellos señalan una Convención Colectiva que publicaron que tiene errores, que no es la misma que se consigna que esta homologada, indica que ella llego a la Inspectoría y saco la que esta homologada, ellos dicen que ellos aplican las que le da el Metro de Caracas, por lo tanto el Juez tomo la que corresponde por la Inspectoría Nacional, es decir, actúo correctamente, el Juez al señalar, eso evidentemente genero unas diferencias en todos los conceptos de prestaciones sociales, prestación de antigüedad, utilidades (excluyendo el mismo elemento) debe tomarse en cuenta el bono vacacional, existiendo una diferencia que devenga el trabajador.
En segundo lugar con respecto al cálculo que debe hacerse para la pensión, ellos tienen un anexo A que especialmente para los jubilados y pensionados, antes especifica en el caso de los que trabajan por tabla de rotación que este personal, su pensión debe basarse como base el salario promedio todo lo que devengan durante los últimos 12 meses, que en el caso de ellos devengan una serie de elementos, que deben tomarse en consideración para este salario todos los elementos salariales, dándose cuenta el Juez mediante una operación matemática que ciertamente no se tomo en consideración lo devengado durante los 12 meses, y por lo tanto el salario básico que tomo en consideración el Metro de Caracas no era el correcto y por lo tanto existe un ajuste de pensión, mandándolo a calcular con el experto pasando a declarar con lugar la demanda.
Que esta Convención Colectiva, es superior a la ley y se ha venido dando una mayoría de beneficios que no se les da a la mayoría de los trabajan ò se rigen por la Ley del Estatuto de la Administración Pública, que todos los conceptos demandados, realmente son procedentes, y la sentencia esta ajustada a derecho y así debe ser confirmada por este Tribunal, por existir diferencias, motivo por el cual la sentencia recurrida no incurrió en ninguno de los vicios alegados por la parte demandada recurrente….”
Conclusiones de los fundamentos de apelación de la parte demandada indicando lo siguiente:
“…Que referente al salario que se les calcula la pensión a los demandantes, Metro estableció en la Convención Colectiva que para mejorar el beneficio de la ley, que se le considerara a los trabajadores que trabajan por tabla de rotación un salario promedio para el calculo de sus prestaciones, ese promedio Metro estableció en ese anexo A, que iba incluir todos los salarios que le genero tales como; las primas de profesionalización, la prima de antigüedad y todos los conceptos adicionales que haya generado, horas extras etc..; que no esta en discusión si esto se le pago o no, indica que es correcto que esto se le debe cancelar y Metro, lo que quieren hacer ver y consideran que hay ese error en la sentencia es porque el Tribunal señala que bien como se dijo, no se debían tomar las alícuotas de utilidades y de vacaciones; son los únicos dos conceptos que estarían en discusión porque la parte actora, señala en el libelo que deben, incluir para el calculo de la pensión y ellas consideran que no, primero porque no fue la voluntad de la empresa; que eso no es lo que esta planteado en el anexo A de la Convención, que la compañía lo estableció así para no dejar por fuera todos aquellos conceptos que el trabajador genera en sus salario, va generando mes a mes, y que el calculo es diferente si se le toma el salario integral como lo define la ley, a este salario que es una creación de la Convención Colectiva donde se incluía otros conceptos que le beneficiaban mas y la otra razón por la que no se utilizaron estas 2 alícuotas es porque de esa misma pensión se calcula lo que el va cobrar ya jubilado que es un bono de recreación y su aguinaldo; si la empresa incluía esas dos alícuotas en la pensión, los tenia que volver a tomar cuando calculara aguinaldos y el equivalente a las vacaciones que era el bono de recreación; así que para no tomar conceptos sobre conceptos, sumándose todo lo devengado, divido entre 12; siendo superior a su salario normal y es eso lo que se le cancela como su primera pensión
Conclusiones de las observaciones de la parte actora sobre los fundamentos de apelación de la parte demandada indicando lo siguiente:
“…Que es absurdo pensar en que la empresa pensó en pagar un bono recreacional, beneficio de un pensionado sobre alícuotas, sobre que no debía pagarse eso y no es cierto, porque ellos cobran es un bono recreacional no cobran vacaciones, porque estas pensionados, y muchos menos cobran utilidades, sino aguinaldos o una bonificación que se le dan como un beneficio socioeconómico y la Convención Colectiva no excluyo ni el bono vacacional, ni las utilidades; sobre el salario tampoco se especifica esa interpretación que ella hace sobre el salario promedio, ya que salario es toda remuneración provecho o ventaja, cuando ha definir que no es salario en sentido lato, que establece la Ley Orgánica del Trabajo que especifica salario normal o salario base neto; ni siquiera con las primas; el salario integral es todas las remuneraciones para ese calculo las horas extras, bono de apertura y cierre e inclusive se le hizo esa excepción se excluye la alícuota del mismo elemento, por lo tanto no es cierto lo expresado por la parte demandada y la sentencia esta ajustada a derecho…”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que el ciudadano Fabio M. Ramírez prestó servicios en el cargo (último) de “supervisor de operación metro” desde el 13/12/1982 hasta el 15/02/2013 cuando lo jubilaran de conformidad con el anexo “A”, articulo 3, literal “b” y articulo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobrevivientes de la convención colectiva de trabajo; que su jornada fue bajo el plan de horario de rotación 6 x 2 (04 días laborando = 02 diurnas y 02 nocturnas con 02 libres) y 5 x 3 (05 días laborando con 03 libres); que el último salario «básico» por día de Bs. 413,93 y un promedio (comprende utilidades y bono vacacional) mensual en los últimos 12 meses de Bs. 28.021,88 devengado por tabla de rotación de área para el cálculo de la pensión de jubilación; que el salario integral a la fecha de terminación de la relación laboral fue de Bs. 930,18; que tiene derecho a un monto mensual por jubilación equivalente al 80% del salario promedio (Bs. 28.021,88) para el año de culminación de la relación laboral, por cumplir un cargo en horario rotativo y la empresa le paga un monto menor al calcular el 80% sobre el salario básico de Bs. 12.417,90; que el pago de las vacaciones y bonos vacacionales según la cláusula 41 de la mencionada convención se hace sobre la base del salario integral y la empresa los calculó con el salario básico generando diferencias al respecto, en las utilidades (cláusula 40) y en la prestación por antigüedad; que se homologó la XI convención colectiva de trabajo 2013/2016 que otorgó un incremento de la asignación mensual de los jubilados (cláusula 39) y en el bono recreacional (articulo 18 del anexo “A”); que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 648.110,63 por los siguientes conceptos:
Diferencias de vacaciones y bonos vacacionales 2011/2012 y utilidades 2011/2012 con la fracción de 2013.
Diferencias de prestaciones sociales según Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .
Ajuste de pensión de jubilación con su incremento contractual.
Diferencia en el cálculo del bono por recreación.
Diferencia en los aguinaldos como jubilado.
Intereses de mora e indexación.
Que el ciudadano Edgar R. Viloria Liendo prestó servicios en el cargo (último) de “supervisor de operación metro” desde el 13/12/1982 hasta el 30/04/2013 cuando lo jubilaran de conformidad con el anexo “A”, articulo 3, literal “b” y articulo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobrevivientes de la convención colectiva de trabajo 2011/2013; que su jornada fue bajo el plan de horario de rotación 6 x 2 (04 días laborando = 02 diurnas y 02 nocturnas con 02 libres) y 5 x 3 (05 días laborando con 03 libres); que el último salario «básico» por día de Bs. 412,20 y un promedio (comprende utilidades y bono vacacional) mensual en los últimos 12 meses de Bs. 30.545,62 devengado por tabla de rotación de área para el cálculo de la pensión de jubilación; que el salario integral a la fecha de terminación de la relación laboral fue de Bs. 1.090,45; que tiene derecho a un monto mensual por jubilación equivalente al 80% del salario promedio (Bs. 30.545,62) para el año de culminación de la relación laboral, por cumplir un cargo en horario rotativo y la empresa le paga un monto menor al calcular el 80% sobre el salario básico de Bs. 12.366,12; que el pago de las vacaciones y bonos vacacionales según la cláusula 41 de la mencionada convención se hace sobre la base del salario integral y la empresa los calculó con el salario básico generando diferencias al respecto, en las utilidades (cláusula 40) y en la prestación por antigüedad; que se homologó la XI convención colectiva de trabajo 2013/2016 que otorgó un incremento de la asignación mensual de los jubilados (cláusula 39) y en el bono recreacional (articulo 18 del anexo “A”); que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 754.838,81 por los siguientes conceptos:
Diferencias de vacaciones y bonos vacacionales 2011/2012 y utilidades 2011/2012 con la fracción de 2013.
Diferencias de prestaciones sociales LOTTT.
Ajuste de pensión de jubilación con su incremento contractual.
Diferencia en el cálculo del bono por recreación.
Diferencia en los aguinaldos como jubilado.
Intereses de mora e indexación.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda alego que Fabio M. Ramírez devengó un promedio en los últimos 12 meses de Bs. 13.031,80 no de Bs. 28.021,88 y un último salario integral por día de Bs. 834,10 no de Bs. 930,18; que la convención 2011/2013 mejora la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y los Municipios en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación, por lo que los bonos extras, las primas de jerarquía, de alto nivel y de profesionalización son conceptos ajenos al cómputo de dicha pensión; que tampoco se pueden considerar para tales fines las alícuotas de bono vacacional y utilidades; que la primera pensión de FABIO M. RAMÍREZ constituyó el 80% del salario promedio, es decir, Bs. 10.425,44 y que le canceló los porcentajes indicados en la cláusula 39 de la XI convención colectiva de trabajo 2013/2016 en la forma que detalla al reverso del f. 268/2ª pieza; que el texto utilizado por la parte demandante para reclamar las vacaciones no es el “…original de la cláusula…”; que les canceló correctamente lo atinente a los beneficios reclamados, aguinaldos como jubilados y bonos por recreación; que Edgar R. Viloria Liendo devengó un promedio en los últimos 12 meses de Bs. 13.955,62 no de Bs. 30.545,62 y un último salario integral por día de Bs. 864,77 no de Bs. 1.090,45; que la primera pensión de Edgar R. Viloria Liendo constituyó el 80% del salario promedio, es decir, Bs. 11.164,50 y que le canceló los aumentos o incrementos de su asignación mensual como jubilado, pasando admitir y a negar los siguientes hechos:
Hechos Admitidos
Duración, forma y egreso de la relación laboral que unió a lo demandantes con la demandada
El ultimo cargo aludidos en el libelo de la demanda
Que el ultimo año trabajaron bajo la modalidad de tabla de rotación Nº 11
Que estuvieron amparados por la Convención Colectiva 2011/2013
Que Fabio Ramírez devengo un ultimo salario básico por día de Bs 413,93 y que Edgar Viloria Liendo devengo un salario básico de por día de Bs. 412,20
Hechos Negados
La fecha de ingreso del trabajador, es decir, 15/10/1998 y la fecha de egreso, es decir, para la fecha 08/08/2010
Que el demandante haya percibido salarios mixtos y que se le adeude los conceptos reclamados
Termina solicitando en nombre de Metro de Caracas que declare sin lugar la demanda en todas y cada unas de sus partes.
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte demandada recurrente y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en determinar, en primer lugar los vicios denunciados en relación a las formalidades de la sentencia, denunciando la recurrente la violación del articulo 245 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil; que el Juez de la Primera Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho; así como una inmotivación absoluta del fallo, en segundo lugar debe este Tribunal de Alzada entrar a revisar si existió o no una omisión de pronunciamiento del despacho saneador; así como si aplico o no correctamente el salario para la cancelación de las diferencias. Así se establece
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A continuación las pruebas que fueron idóneas para la resolución de la presente controversia:
Documentales:
Cursan al folio 24, 55 y 179 de la segunda pieza (liquidaciones de prestaciones anexos “B” y “G”) (anexo “E”), por haber sido reconocidas por las partes en la audiencia de juicio y como demostraciones de los salarios normales e integrales tomados en consideración para cancelarles a los accionantes sus prestaciones sociales, vacaciones, aguinaldos y otros beneficios. Se le otorga valor probatorio. Así se establece
Cursan del folio 25 al 49, 56 al 82, 148 al 174 y 176 al 203 de la segunda pieza, contentivos de recibos de Pagos (anexos “C-1” al “C-12” y “H-1” al “H-14”), (anexos “F-1” al “F-272) y (anexos “H-1” al “H-27”), por haber sido reconocidos por las partes en la audiencia de juicio y como pruebas de las remuneraciones de los extrabajadores; se le otorga valor probatorio. Así se establece
Cursan del folio 50 al 53 y 84 de la segunda pieza; contentivo de constancias y recibos de pagos (anexos “D-1”, “E-12, “E-22, “E-3” e “I”), por haber sido reconocidos por la entidad de trabajo accionada en la audiencia de juicio y como evidencias del monto de pensión mensual de jubilación de Fabio M. Ramírez y el ingreso promedio mensual de Edgar R. Viloria Liendo. Se le otorga valor probatorio. Así se establece
Cursan a los folio 87 al 119; 129 al 141de la segunda pieza y folios 41 al 194 de la primera pieza contentivas de copias de la convención colectiva de trabajo celebrada entre los trabajadores y la entidad patronal para el bienio 2013/2016 (anexos “K2) y 2011/2013 que aun cuando poseen carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que los promoventes (demandantes) prestaron su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ. Así se establece
Cursan del folio 237 al 260 de la segunda pieza contentivos de recibos de pagos (anexos “Ñ” y “O”), por haber sido reconocidos por los accionantes en la audiencia de juicio, como pruebas de los montos pensión de jubilación que el expatrono les cancela periódicamente se le otorga valor probatorio. Así se establece
A continuación y honrando al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales
Curan al folio 23 y 54 de la segunda pieza contentivos de copias simples (anexos “A” y “F”), las cuales son desechadas por impertinentes en razón que en este conflicto no se discuten las existencias pretéritas, duraciones ni formas de extinción del nexo laboral que uniera a cada uno de los demandantes con la accionada. Así se establece
Cursan al folio 85 y 86 de la segunda pieza, contentivo de de control de asistencias (anexos “J-1” y 2J-22), los cuales también son desechados por impertinentes en virtud que el horario laborado por los accionantes fue reconocido por la demandada. Así se establece
Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Documentales
Cursan del folio 142 al 146 y 204 al 2013 de la segunda pieza, copias que por no emanar y obviamente no ser oponibles a los demandantes al carecer de suscripción de algunos de ellos, en atención a los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil. Así se establece
Cursan del folio 214 al 236 y 261 al 263 de la segunda pieza, contentivo de Control de asistencia (anexos “N-1” al “N-23” y “P-1” al “P-3”), los cuales también son desechados por impertinentes en virtud que el horario laborado por los accionantes no se encuentra discutido en juicio. Así se establece
Cursan del folio 280 al 305 de la pieza Nº 2; y folio del 280 al 305 y 43 al 93 de la pieza Nº 3 Copias que por haber sido promovidas extemporáneamente, es decir, después de la primera sesión de la audiencia preliminar, imposibilita a este juzgado emitir pronunciamiento alguno. Así se establece
- Requerimientos de Informes
La prueba de Informe dirigida al Banco del Tesoro, inserto del folio 21 al 39 de la tercera pieza, este Juzgado los desecha por impertinente pues en el mismo solo se reflejan transacciones bancarias sin causa. Así se establece
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Ahora bien, visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
En relación a la denuncia de la violación del artículo 243 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil; aplicado al caso de marras, por analogía del artículo del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la recurrente, en su fundamentación de la apelación, alega la violación del articulo antes mencionado, no obstante, evidencia esta Juzgadora, que por error involuntario se fundamento en un articulo erróneo, considerando que a toda luces era el articulo 245 en su numeral 3, aduciendo que la sentencia recurrida incumple con lo previsto en el mencionado articulo, pues considera que no establece una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en quedó planteada la controversia, toda vez que se limito a señalar cuales eran los alegatos, aduciendo que la sentencia recurrida señalo hechos que no fueron alegados.
En relación al vicio denunciado, la Sala de Casación Civil, aplicado mutatis mutandis, al presente caso; indica la referida sala en sentencia N° 87, de 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-000821, en el caso de Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal, lo siguiente:
“...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso Claudia Beatriz Ramírez contra María de Los Ángeles Hernández de Wohler y Reinaldo Wohler, expediente N° 99-417, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, ratificó el siguiente criterio:
‘...Debe la Sala, expresar en primer lugar que en la formalización se denuncia equivocadamente el ordinal 4º del artículo 243 del c.p.c., cuando en realidad se trata del ordinal 3º, lo que se califica como un error material que no amerita el rechazo de la Sala por este motivo.
Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.
Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:
‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.
El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.
Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.
Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...”. (Negrillas del texto).
Ahora bien, con base a lo establecido por la Sala, así como, lo establecido por la doctrina en relación a este tema, esta Juzgadora concluye que el Juez de juicio sí realizó la síntesis requerida en el texto de su decisión, estableciendo el objeto de la demanda y lo pretendido por el actor, lo cual circunscribió al cobro de una diferencias de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y ajuste de pensión de jubilación, indicando que hechos admitió y negó la demandada, señalando los actos procesales de importancia ocurridos en la sustanciación del juicio, pronunciándose sobre las pruebas aportadas a los autos y circunscribiendo su decisión a lo que se encontraba en el expediente, por lo que esta Alzada mal puede aplicar una reposición por esta causal, ya que a criterio de quien juzga no hubo violación del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia expuesta por la apelante, es improcedente. Así se decide.
En relación al vicio del falso supuesto de derecho este Juzgado emite su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
En relación a ello, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político Administrativa, ha establecido los casos en los que el mismo se hace presente. Así tenemos la sentencia No. 1217 del 12/08/2009, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la que se establece:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”
Entendiente este Tribunal de Alzada, que cuando la apelante alega el vicio del falso supuesto de derecho referido a la errónea interpretación de una Ley, se refiere a la interpretación de la cláusula 41 de la X Convención Colectiva, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores (SITRAMECA) y la Compañía Metro de Caracas (CAMETRO) 2011-2013; que se hace en la sentencia recurrida, aduciendo quien apela que no se toma el criterio de la Convención Colectiva de Metro de Caracas, indicando la contraparte que dicha convención colectiva que ellos traen al proceso y pretenden aplicarle a los trabajadores, no fue la depositada en el Ministerio del Trabajo; en virtud a ello esta Juzgadora a los fines de dilucidar lo controvertido trae lo establecido en la mencionada cláusula N° 41, indicando la misma los siguiente:
“…Por cada año se servicios interrumpido las trabajadores y trabajadores disfrutaran de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas a razón de salario integral. Además la empresa dará a cada trabajadora y trabajador en la oportunidad de tomar sus vacaciones anuales, un bono equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario (omisis)...” (Subrayado del Tribunal)
Es de menester para este Juzgado destacar, que el salario integral es toda aquella remuneración que percibe el trabajador, entiéndase estas como (las primas, bonos, salario básico, etc…) incluyendo la alícuota de utilidades, y de acuerdo a ello, se evidencia que a todas luces de conformidad a la cláusula 41 procedía el pago de las diferencias de vacaciones y que de conformidad a la cláusula 40 proceden de pleno derecho las diferencias en las utilidades y en las prestaciones sociales en virtud que estos beneficios se calculan tomando en consideración lo remunerado por vacaciones, llama poderosamente la atención que la demandada en el presente caso no reconoció la Convención Colectiva que la parte actora trajo a los autos, no obstante el Juez de manera acertada le indico que:
“(omisis) si la parte demandada consideraba que el texto de tal cláusula, aludido y patentizado en los autos, no se compadecía con el real o autentico, debió utilizar el medio de impugnación pertinente para ello por tratarse, las convenciones colectivas de trabajo, de documentos públicos. Al no hacerlo así debe considerarse fidedigno el contenido esgrimido en el libelo de demanda sobre dicha cláusula y repetimos, acreditado en juicio…”
En virtud de los antes expuesto considera quien decide que en el caso de marras, no se materializo el denunciado vicio de falso supuesto de derecho, no existió una errónea interpretación de la norma, ya que el Juez de Juicio en su sentencia recurrida, aplico correctamente el derecho, en este caso realizo una interpretación restrictiva de la X Convención Colectiva vigente; por lo que es forzoso para este juzgado declarar sin lugar el referido punto de apelación. Así se decide.
En relación al vicio de inmotivación absoluta de la sentencia, respecto al ajuste de jubilación o incremento contractual, dictada por el Juez de Primera instancia de Juicio, este Tribunal pasa emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal Superior que la motivación es un requisito esencial en toda sentencia, así lo ha establecido la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: Henry Eduardo Bilbao Morales, en el expediente N° 09-108, ratificadas en sentencias a posteriori, considerándose vinculantes para este juzgado dejando por sentado lo siguiente:
“(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
“Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.
De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente:
“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (…)”.
El ajuste de la pensión o incremento contractual, viene como consecuencia del ajuste de los conceptos por utilidades y bono vacacional, lo cual fue motivado por el Juez de Juicio; pues a consideración de este Tribunal de Alzada, el Juez recurrido en ningún momento dejo inmotivada su sentencia, ni tampoco existieron contradicciones en la misma, realizo una síntesis lacónica y precisa de lo alegado y probado a los autos, considera este Juzgado que la apelante infirió una mala interpretación de dicha motiva, por lo que mal puede pretender la apelante en esta segunda instancia, fundamentarse en vicios que a criterio de quien juzga son inexistentes, motivo por el cual la sentencia se encuentra motivada en todas y cada unas de sus partes, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente este punto de apelación. Así se decide.
Por ultimo, pero no menos importante debe este Tribunal entrar a revisar la denuncia en relación a la omisión del despacho saneador, analizando las actas procesales que conforman el presente expediente y considero que inserto a los folios 206 al 208, la juez del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizo pronunciamiento en relación al despacho saneador estableciendo lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado por la abogada ALBERTA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Juzgado se implemente la figura del despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando entre otros aspectos, en el hecho de que la parte accionante en el escrito libelar hace una serie de señalamientos de cantidades de dinero, de las cuales no se tiene detalle de cómo se obtuvieron, y posteriormente expresa que debe precisar de manera detallada, como obtuvo cada uno de los salarios alegados, normal, integral y promedio, y con cual salario debe la empresa demandada calcular cada concepto reclamado, y que considera debe tomarse en cuenta como salario normal y que conceptos cree que constituyen el salario integral, y su fundamento legal; asimismo reproduce del libelo dos párrafos sobre el particular, con relación a los actores; en consecuencia, vista la solicitud realizada, este Juzgado observa:
Que el Despacho Saneador constituye un instrumento procesal idóneo, para que el Juez pueda exigir de las partes e incluso pueda enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa; y que comprende las facultades para investigar oficiosamente los hechos del proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación del instituto procesal del despacho saneador, por lo que se hace preciso distinguir entre el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del Juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley; y el segundo despacho saneador, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el Juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio (artículo 134 LOPT), no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra, que produzca indefensión a la demandada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
En tal sentido, señalado lo anterior, este Juzgado en fecha diez (10) de noviembre de 2014, y atendiendo a los requisitos de admisibilidad de la demandada, procedió a admitirla, por cuanto de una revisión del libelo así lo determinó, ordenando emplazar a la parte demandada; cuya resulta de notificación fue dejada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el alguacil encargado de practicarla, quien se trasladó a la empresa en fecha 14 del mismo mes y año. Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2014, en virtud de la omisión del lapso de suspensión de 90 días continuos, ya que la cuantía superaba las 1.000 unidades tributarias, este Juzgado, repone y admite la demandada, cumpliendo con las formalidades de Ley, y ordena nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, y la constancia de la notificación a la misma, fue dejada por el alguacil, en fecha 17 de diciembre de 2014; y una vez, venciera el lapso de suspensión, se estamparía la certificación secretarial, a los fines de que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el presente expediente, cuyo lapso de suspensión venció, en fecha 04 de mayo de 2015, en virtud de que en fecha 03 de febrero de 2015, consta la notificación positiva a la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, en virtud de la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, quien igualmente manifiesta en su escrito, que la etapa procesal conocida como mediación, es la depuración de vicios formales atinentes a los presupuestos procesales en cuanto a los sujetos, objeto y causa de la pretensión, que la parte actora, determinó las cantidades reclamadas y realizó su fundamentación jurídica en el escrito libelar, lo que no impide que pueda debatirse en la audiencia preliminar, fase estelar del proceso laboral, o en otra etapa del mismo.
En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas este Juzgado, declara improcedente la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada en esta etapa del proceso, y en tal sentido, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, ordena a la Secretaría de este Juzgado, estampar la certificación secretarial, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente expediente. Y así se establece.-
Es claro para este Tribunal, inferir que el presente caso hubo pronunciamiento en relación al despacho saneador, no entiende este Juzgado porque la parte apelante al momento de formalizar su apelación indico que existió omisión del despacho saneador, pues es evidente que fue resuelta dicha solicitud por la Juez ut supra mencionada, resuelto como quedo el punto, forzosamente se declara improcedente. Así se decide
Ahora bien, en virtud del principio Reformatio in peius; como el principio quantum devolutum tantum apellatum, esta Alzada pasa a transcribir el punto que no fue objeto de apelación y aquellos que quedaron firmes:
Los dos (2) extrabajadores reclamantes argumentaron que prestaron servicios bajo la modalidad de jornada de rotación 6 x 2 (04 días laborando = 02 diurnas y 02 nocturnas con 02 libres) y 5 x 3 (05 días laborando con 03 libres), lo cual fue admitido por su expatrono en el escrito de contestación a las demandas, implicando que son acreedores a las tarifas o beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo 2011/2013 que se sujeten al hecho de haberse desempeñado en ese tipo de jornada u horario.
2.2.- SALARIO PARA EL CÁLCULO DE LAS VACACIONES CONTRACTUALES
En el contexto libelar los demandantes indican que los cálculos de las vacaciones y bonos vacacionales, según la cláusula 41 de la mencionada convención, se hacen sobre la base del salario integral y la empresa los calculó con el salario básico generando diferencias al respecto (en las vacaciones y bonos vacacionales), en las utilidades (cláusula 40) y en las prestaciones sociales.
La parte demandada se defiende aduciendo que el texto utilizado por la parte demandante para reclamar tales conceptos de vacaciones y bonos vacacionales, no es el «…original de la cláusula…».
En efecto la cláusula 41 de dicho instrumento normativo convencional dispone que los trabajadores disfruten de 30 días continuos de vacaciones remuneradas a razón de su salario integral.
Si la parte demandada consideraba que el texto de tal cláusula, aludido y patentizado en los autos, no se compadecía con el real o autentico, debió utilizar el medio de impugnación pertinente para ello por tratarse, las convenciones colectivas de trabajo, de documentos públicos. Al no hacerlo así debe considerarse fidedigno el contenido esgrimido en el libelo de demanda sobre dicha cláusula y repetimos, acreditado en juicio.
Todo ello conlleva a considerar procedentes las diferencias accionadas por cuanto los días de disfrute de vacaciones deben ser calculados sobre la base del salario integral dispuesto en la letra «M» de la cláusula n° 1 de la mencionada convención colectiva de trabajo (ver f. 49/1ª pieza) y expresados por los demandantes. A la vez impone declarar ha lugar lo accionado por diferencias en las utilidades y en las prestaciones sociales en virtud que estos beneficios se calculan tomando en consideración lo remunerado por vacaciones.
Así las cosas y por cuanto la parte patronal demandada no pudiera desvirtuar las bases salariales ni objetara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se aquilatan como obsequiosos a la justicia. Por todo ello, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago de las diferencias concernientes a vacaciones y bonos vacacionales 2011/2012; utilidades 2011/2012 con la fracción de 2013; prestaciones sociales; bono por recreación y aguinaldos como jubilados. Así se decide
2.3.- AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON INCREMENTO CONTRACTUAL
Insisten los reclamantes cuando aducen que debe considerarse el salario mensual promedio (comprende utilidades y bono vacacional) de los últimos 12 meses para el cálculo de la pensión de jubilación. La parte demandada contradice esta pretensión aludiendo que no se pueden considerar, para tales fines, las alícuotas de bono vacacional y utilidades, con lo cual está totalmente conforme el juzgador, es decir, la pensión de jubilación debe ser ajustada y sobre esos valores deben materializarse los incrementos convencionales al monto de la misma pero sustrayendo lo perteneciente a tales alícuotas que aparecen reflejadas para el caso del ciudadano Fabio M. Ramírez en el reverso del f. 01/1ª pieza (Bs. 285,36 de alícuota de utilidades y Bs. 196,31 de alícuota de bono vacacional) y para el de Edgar R. Viloria Liendo en el reverso del f. 02/1ª pieza (Bs. 320,72 de alícuota de utilidades y Bs. 221,04 de alícuota de bono vacacional).
En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que tomando en consideración los valores expresados por los demandantes, excluya lo relativo a dichas alícuotas y ello permitirá obtener montos de pensión de jubilación ajustados a lo pactado en la convención colectiva de trabajo y a los cuales se añadirán los incrementos también reseñados en la demanda (tomar en consideración para el caso del ciudadano Fabio M. Ramírez lo señalado en el reverso del f. 07 y f. 08/1ª pieza, y para el de Edgar R. Viloria Liendo en el reverso del f. 11, ff. 12 y 13/1ª pieza).
Lo anterior obliga a estatuir que el concepto de ajuste de pensión de jubilación con incrementos procedió pero amoldado a lo estipulado en la normativa convencional, razón por la cual se declararán ha lugar todos los pedimentos libelares y con lugar las acciones.
En razón que se decidiera a favor de todos los beneficios accionados, se declaran con lugar las demandas. Así se concluye
Por lo que se ordenan pagar lo siguiente:
Al ciudadano Fabio M. Ramírez: Bs. 368.225,05 por las diferencias concernientes a vacaciones y bonos vacacionales 2011/2012; utilidades 2011/2012 con la fracción de 2013; prestaciones sociales; bono por recreación y aguinaldos como jubilados.
Igualmente, se ordena ajustar el monto de la pensión de jubilación con sus incrementos convencionales, mediante las experticias complementarias establecidas en este fallo.
Al ciudadano Edgar R. Viloria Liendo: Bs. 450.233,21 por las diferencias concernientes a vacaciones y bonos vacacionales 2011/2012; utilidades 2011/2012 con la fracción de 2013; prestaciones sociales; bono por recreación y aguinaldos como jubilados.
Igualmente, se ordena ajustar el monto de la pensión de jubilación con sus incrementos convencionales, mediante las experticias complementarias establecidas en este fallo.
El haber ordenado dichas experticias complementarias impide realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el reglamento del procedimiento electrónico para la solicitud de datos al Banco Central De Venezuela publicado en Gaceta Oficial N° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó cada relación de trabajo (FABIO M. RAMÍREZ el 15/02/2013 y Edgar R. Viloria Liendo el 30/04/2013) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó cada relación de trabajo (Fabio M. Ramírez el 15/02/2013 y Edgar R. Viloria Liendo el 30/04/2013) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica condenada (14/11/2014, ff. 23 y 24/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de información, estadística, financiera y cálculos a que se refiere el reglamento del procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central De Venezuela.
En virtud de todos los fundamentos de apelación, se declaran sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la anterior decisión se declara con la lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Fabio Ramírez y Edgar Viloria Liendo contra la entidad de trabajo Compañía Anónima Metro de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las prerrogativas que goza la parte demandada.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando los lapsos de suspensión correspondientes. Líbrese oficio.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. KARIN MORA
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. KARIN MORA
LMV/KM/JF.
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