Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE; AP21-R-2016-000918

PARTE ACTORA: VANESA DEL CARMEN VÁZQUEZ COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.918.529.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 27.864, 83.935 y 90.794 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda, en fecha 16/07/2007, bajo el N° 43, Tomo 762-A-VII
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSELYN JOSYAY CHACON ARIAS, ALVARO ALEXZANDER LARREAL, GIORGINA BELEN CHACON BUIZA, JOSE ALEXANDER FRONTADO ZAPATA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos 179.525, 233.099, 284.926 y 107.325 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de julio de 2015 el abogado José Méndez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vanesa del carmen Vásquez Cova interpone ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Demanda por diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderi, S.A, correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el presente asunto en fecha 13/07/2015 y en fecha 14/07/2015, se admite cuanto ha lugar en derecho ordenando de conformidad a lo establecido conforme al articulo 96 (hoy 110) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, toda vez que la cuantía de la demanda excedía las 1.000 UT para el momento de la interposición de la demanda.

Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2012, le correspondió el conocimiento de la presente causa, en fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución a los fines de celebrar la audiencia preliminar, no obstante se abstuvo de celebrar la misma, en virtud que constato que de la comunicación emanada de la Procuraduría General de la República en fecha 31/08/2015, donde informa que no fueron anexadas las copias certificadas, al oficio remitido en fecha 14/07/2015; considerando dicho juzgado que no cumplía con las formalidades y requisitos establecidos para la celebración de la mencionada audiencia, por lo que ordeno, la remisión inmediata al Juzgado que conoció en fase de sustanciación.

Para la fecha 18 de febrero de 2016, correspondió el conocimiento de la presente causa a la Juez Jossy Pérez Aponte, quien dio por recibido el asunto, abocándose al conocimiento de la presente causa, así mismo dejo constancia que conforme al auto de admisión de la presente demanda, una vez verificadas las referidas notificaciones el Secretario certificará el haberse cumplido las notificaciones, por lo que tendrá lugar la Audiencia Preliminar por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a dicha constancia, sin proceder a la suspensión del proceso en virtud que su cuantía no es superior a las un mil unidades tributarias (1.000). Ordenando librar las notificaciones correspondientes.

Procediendo la Secretaria a dejar constancia de conformidad a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 31 de marzo de 2016; enviándose a su respectivo sorteo correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; quinen da por recibido el presente asunto en fecha 20/04/2016 procediendo a celebrar la audiencia preliminar y visto que no se pudo mediar ni conciliar las posiciones de las partes se remitió la presente causa al Tribunal de juicio.

Le corresponde conocer de la causa al Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; quien da por recibido el asunto en fecha 30/06/2016; admitiendo las pruebas al día 08/07/2016; procediendo a fijar la audiencia para el día 20 de septiembre de 2016 a las 09:00 am; pasando a dictar el dispositivo oral del fallo para el día 27/09/2016; correspondiéndole la publicación del fallo in extenso para el día 04/10/2016; publicando la decisión fuera de lapso para el día 06/10/2016; sin notificar a las partes, ni a la Procuraduría General de la República; posterior a la publicación de la sentencia en fecha 14/10/2016 el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión; oyéndose en ambos efectos para el día 17/10/2016; conociendo este Tribunal de la causa, dándolo por recibido en fecha 25/10/2016; procediendo mediante auto de fecha 01/11/2016 fijar la audiencia para el dia 24/11/2016 a las 11:00;

Ahora bien, Vista las diligencias de fechas 24/10/2016 y 08/11/2016 mediante la cual solicita a este Tribunal que reponga la causa al estado en que sea notificada a la Procuraduría General de la República de la decisión y revoque el auto que convoca la audiencia para el 24/11/2016; en este sentido; esta juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada en este procedimiento es la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderi, S.A., en consecuencia, tal cual se hizo al admitir la demanda, debió cumplirse con la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, según el cual los funcionarios judiciales están obligados a notificar por oficio al Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de todo lo que sea conducente a fin de formarse criterio, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, en cuyo caso la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en auto de fecha 22 de julio de 2008 (Chourio Morantes Vallardo contra Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN), estableció, entre otras:

1) Que tal como lo señaló en sentencia Nº 1839 y 1840 de fecha 9 de agosto de 2007, la omisión de la notificación del Procurador General de la República, causará la reposición de a causa, de oficio o a petición de la parte;

2) Que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación, lo que evidentemente se aplica al recurso de apelación, el Juez debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa, para pronunciarse sobre la admisión o no del mismo;

3) Exhortó a los Juzgados Superiores para que en los juicios en los cuales estén afectados directa o indirectamente los intereses de la República, ordenen en el dispositivo la notificación del Procurador General de la República e indiquen expresamente que los lapsos de los recursos empezaran a transcurrir una vez que se haya vencido el lapso de suspensión, computados a partir de la consignación de dicha notificación en el expediente.

La notificación de la Procuraduría General de la República debe practicarse cuando la República es parte (artículo 100: 8 días hábiles de suspensión contados a partir de la consignación y luego se computa el lapso para ejercer los recursos) o tiene interés (artículo 111: 30 días continuos de suspensión y luego se computa el lapso para ejercer los recursos), ab inicio en todo proceso que cumpla con uno de esos requisitos, sin que en alguna de esas dos normas esté prevista la notificación de sentencia sin suspensión (no confundir con la notificación de toda demanda prevista en el artículo 110, antes 96, en la cual se suspende por 90 días si excede de 1.000 UT y no se suspende si no sobrepasa esa cantidad); el artículo 112 eiusdem prevé que la falta de notificación o la notificación defectuosa al Procurador General de la República, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa y puede ser declarada de oficio o a instancias del Procurador General de la República.

La notificación no depende de lo que decida la sentencia de que se trata (estimativa o desestimativa de la pretensión), porque ello conduciría a una actuación discrecional no prevista en la norma, que crearía confusión e incertidumbre, más si como en el caso de autos, ya se notificó al inicio del juicio a la Procuraduría General de la República, porque ello garantiza el derecho a la defensa y debido proceso, mucha más en el presente asunto que la demanda fue declarada con lugar en primera instancia, por lo que se está en la obligación de poner en conocimiento a la República de los términos en que fue dictada la misma y contar con el tiempo para ejercer sus defensas en la audiencia de Segunda Instancia; aunado a el hecho que las partes no fueron notificados de la sentencia, en virtud que fue publicada fuera de lapso, en consecuencia, actuando de conformidad con dicha norma y con lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, 111 y 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar reposiciones futuras en otras fases del proceso, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de reponer la causa, bajo los términos que se indicaran en el dispositivo oral del fallo. Así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: REVOCA por contrario imperio los autos de fechas 25/10/2016 y 01/11/2016, mediante los cuales se dio por recibido el expediente y se fijó la audiencia. SEGUNDO: REVOCA el auto dictado el 17/10/2016, mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 06/10/2016 y una vez vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación practicada conforme al artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y transcurridos los 5 días de despacho para ejercer los recursos correspondientes, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y remita el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de la distribución del expediente al Juzgado Superior que resulte seleccionado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro c (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO

LMV/JM/JF.-