Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000908
PARTE OFERENTE: CEMENTERIO CAMPO PAZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1988, bajo el Nº 36, Tomo 21-A SDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 205.818.
PARTE OFERIDA: NESTOR APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº v-21.148.910
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto ante esta Alzada, mediante auto de fecha 01/11/2016, procediendo a fijar la audiencia ora y pública para el día 23 noviembre de 2016 a las 11:00 am, llevándose a cabo la celebración de la audiencia oral y pública pasando en dicha oportunidad a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión fecha 03 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costas a la parte oferente.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II. MOTIVO DE LA APELACIÓN
Recurso de apelación interpuesto por la parte oferente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Alego la representación judicial de la parte oferente recurrente, en la audiencia oral y pública lo siguiente:
“… Que la presente apelación es en contra la sentencia de fecha 03/10/2016 dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes, que el motivo por el cual el tribunal niega dicha homologación se base en el criterio que el procedimiento de oferta reales, como procedimiento de ejecución voluntaria, no es posible realizar transacciones laborales, establece que dicho criterio va en contra de lo que ha establecido la Sala Político Administrativa en el que tres sentencias recientes Nº 579 del 21/05/2015; Nº 736 del 30/06/2015 y Nº 1043 del 03/09/2015; establece la Sala que los Tribunales laborales si tienen Jurisdicción para conocer y para homologar transacciones en procedimientos de ofertas reales en Jurisdicción voluntaria, que la ultima sentencia Nº 1043, donde declarar con lugar la regulación de jurisdicción donde ratifica las otras sentencias y que una vez que fue remitida a este Circuito y recibida por el Tribunal de Sustanciación, este homologo en fecha 03 de noviembre la transacción de las partes, dado que la misma cumplía con todos los requisitos de ley, donde se ha determinado que si tiene jurisdicción y el Tribunal si puede pronunciarse y homologar transacciones en procedimientos de ofertas reales, basta solo con determinar si la transacción como tal cumple con los requisitos de ley, donde se discriminan los hechos y las circunstancias controvertidas, que existían entre las partes, donde el trabajador estuvo asistido por un abogado por lo tanto consideran que dicha transacción cumple con todos lo requisitos y por lo tanto solicitan a este Tribunal que imparta la debida homologación …”
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de los alegatos expuestos y visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la presente controversia se centra en determinar, en la revisión de la sentencia recurrida; así como, si debe este Juzgado impartir o no la homologación de la transacción presentada en fecha 17 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Sustanciación , Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el procedimiento de oferta real pago; así como determinar si las misma cumple con los requisitos legales consiguientes.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de los fundamentos de apelación expuestos por la parte oferente hoy recurrente y trabada la litis en los terminos antes mencionados, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La parte recurrente en su fundamentación de la apelación establece a grandes rasgos, que el escrito de transacción presentado, mediante el procedimiento de oferta real de pago, cumple con los requisistos establecidos en la ley, que la Juez de Primera Instancia erró al negar la homologación de la transacción, observando esta sentenciadora que la sentencia recurrida, niega la homologación de la transacción presentada en fecha 17 de septiembre de 2015, no por el incumplimiento de lo precepetuado en el articulo 19 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); sino por la naturaleza del escrito transaccional presentado en este tipo procedimientos (ofertas reales de pago) fundamentado la Juez a-quo en dicha sentencia lo siguiente:
“...Al respecto, es importante destacar que la oferta real de pago, no es un procedimiento contencioso, en donde las partes puedan otorgarse concesiones mediante el contrato de transacción, al estarles vedado en la jurisdicción voluntaria la discusión de la procedencia o no de derechos laborales, como lo pretenden las partes en el escrito bajo revisión, aunado al hecho que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, las decisiones de los Jueces no causan cosa juzgada de atención a lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, en materia laboral procesal; lo cual la haría totalmente inejecutable. En respaldo de lo antes indicado y en atención al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la parte oferida ya identificada le es dado el acceso a la justicia, con sus debidas características, por lo cual debe tener abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicción para accionar por los conceptos derivados de la relación de trabajo que le unió con la entidad de trabajo que presentó oferta real de pago. Por ello, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable la consecuencia jurídica de liberarse el acreedor de su compromiso de pago, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede subsumirse la consecuencia jurídica del 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al procedimiento de oferta real de pago, pues, no se trata de una transacción en los términos establecidos en esa norma, es decir, la transacción en oferta real la cual es improcedente en el procedimiento de oferta, en razón de los argumentos precedentemente señalados, no produce los efectos de la cosa juzgada y las cantidades de dinero pagadas se tomaran como un anticipo de lo adeudado, existiendo la posibilidad que el trabajador discuta posteriormente, si existen pagos pendientes o diferencias con respecto a los conceptos pagados en el presente procedimiento. Así se establece…”
(omisis)
Criterios, que este Juzgadora acoge y aplica al presente caso, por razones de orden público, apartándose del criterio que erróneamente venia sosteniendo, mediante el cual, validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción; en el marco de los procedimientos de jurisdicción voluntaria de oferta real, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor o carácter de cosa juzgada, transformado o trasladando los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos de ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria, y a los cuales la misma jurisprudencia laboral, precedentemente señalada, les excluyó, por no corresponderse con la especialidad del derecho del trabajo, en especial los que están atribuidos al desarrollo de un juicio contencioso laboral. Así se establece…”
Considera quien hoy decide que se ha venido señalando, que esta establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivo así como en nuestra Ley adjetiva, como base fundamental del derecho los medios de autocomposición procesal o medios alternativos de Resolución de conflictos, a través de los órganos jurisdiccionales, por lo que considera esta alzada que mal podría instaurarse el procedimiento de la oferta real de pago como una forma de lograr a través de ella ponerle fin al proceso, vale decir, estaríamos, alterando o contraviniendo principios fundamentales del proceso laboral, ya que la fase de mediación considerada como momento estelar del proceso, mediante la cual se tiene como función primordial activar dichos medios como una forma de resolución de la controversia, siendo esta la base fundamental sobre la cual el juez tiene la oportunidad de dirimir la controversia en cuanto a los hechos circunstanciales debatidos por las partes, verificando el Juez en esta fase, termino de la relación laboral, derechos litigiosos y dudosos, así como verificar base de calculos sobre los cuales se proyectan las pretensiones a que tiene derecho el trabajador, debidamente adquiridos en el tiempo de servicio. Indudablemente nos resulta muy creativo y a ello están llamados los abogados a los fines de flexibilizar el derecho, en utilizar un tramite como lo seria la oferta real de pago voluntaria siendo que figura está excluida por no corresponder como lo establece la jurisprudencia a la especialidad del derecho del trabajo en los juicios contencioso laboral.
De otra parte a modo de conclusión las ofertas reales de pago han sido objeto de un estudio por parte de esta Alzada y demás Tribunales con competencia en materia del Trabajo, ya que dicha figura jurídica permite que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consigna la suma de la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos en una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él, efecto de pago, cuando se ha hecho validamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor. El ofrecimiento real de pago, seguida de la consignación es la vía prevista por la ley, permite que el deudor, cuando el acreedor se niegue aceptar el pago, pueda librarse validamente del mismo. El pago del mismo se rige en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil aplicable al derecho del trabajo por analogía y por la Ley Adjetiva laboral permitirlo en su Art. 11. El acto mediante el cual el deudor deposita la prestación debida ante un órgano judicial para que sea entregada al acreedor, es un medio liberatorio para el deudor, tienen las características de un pago forzoso, por cuanto se realiza aunque el acreedor se niegue a admitirlo. El acreedor puede tener motivos fundados para rehusarse a recibir la cancelación de una obligación, como en aquellos casos en que el deudor viola el principio de exactitud en los pagos en cuanto al tiempo, lugar, modo o circunstancia. Pero puede suceder que no tenga causa justa para ello y en forma arbitraria o indebida, se rehúsa aceptar el pago, con lo que se le estaría causando una incomodidad y perjuicio al deudor, con un comportamiento incorrecto que no le es atribuible. En estos casos, el deudor tiene un procedimiento judicial para pagar y consignar la cosa o cantidad debida, que tiene como efecto la liberación de la deuda. También el deudor puede tener interés jurídico en hacer el ofrecimiento y consignación, no solo en cuanto el acreedor se rehúsa injustificadamente a recibir, sino también cuando se encuentre ausente, sea persona incierta o incapaz, que se niegue a otorgar el documento justificativo del pago o exista duda respecto de sus derechos.
Ahora bien, realizando un análisis restrictivo de la naturaleza civilista de las ofertas reales de pago, considera oportuno señalar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral
“…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”. (Negrillas de esta Alzada)
De la anterior decisión se desprende que es necesario que se den dos elementos a los fines de perfeccionar el alcance de la oferta real de pago (naturaleza civilista): 1.- que el acreedor-trabajador se niegue a recibir el pago, de manera maliciosa, o se oculta para hacer incurrir al deudor-patrono en mora, estaríamos pensando en el engrosamiento de las cantidades de dinero por intereses de mora de los pasivos laborales; de otra parte tendríamos que probar la intención maliciosa del acreedor –dolo- de no recibir el dinero en perjuicio del deudor. Por lo que resulta absurdo que accionada la oferta, se presente el trabajador con la parte oferente a realizar una transacción, con lo que indudablemente no se estaría dando este elemento. 2.- No resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, (…) por cuanto a modo de ver de esta alzada, no se compagina con la jurisdicción contenciosa de los juicios laborales, y luego deja una opción más que el trabajador puede o no recibir el dinero y acudir por la vía jurisdiccional a accionar diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con lo cual igualmente tampoco se perfecciona con la naturaleza civilista del asunto bajo estudio.
Por otro lado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, destaca lo siguiente:
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…)
Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son pasibles de apelación, toda vez que las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”. (Negrillas de este Tribunal)
Observa esta sentenciadora, tal y como lo ha establecido acertadamente otros Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, consagra una serie de pautas o principios, los cuales de no acatarse, conllevan apartarse del espíritu, propósito y razón de la norma, es decir, al aplicarse la analogía o la interpretación extensiva, el juez debe cuidar que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley, consagra la referida norma, que:
“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.
Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago una normativa inherente a la legislación civil, que resulta a todas luces una excepción para la materia laboral, siendo del criterio que la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad, así como al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), le es licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales, con lo cual solo estaría liberado en cuanto a los intereses de mora, puesto que coloca al acreedor en conocimiento del pago, contrariando principios básicos y fundamentales del derecho del trabajo. Así se establece.-
Así mismo, es importante destacar que jurídicamente no puede aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden público y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia, así como tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otras instituciones jurídicas, es decir, dicha figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.-
Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad de los derechos laborales y en virtud al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión al ordenamiento jurídico laboral. Criterio sostenido por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo; así como sentencia reiteradas de la Sala de Casación Social antes mencionadas. Así se establece.-
Pues bien, expuesto lo anterior, se señala primeramente que la apelación será resuelta tomando en cuenta el principio de confianza legitima o expectativa plausible, por tanto, se indica que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y adminicularse con el razonamiento precedentemente expuesto, se concluye que lo solicitado por el apelante es improcedente, toda vez que la acción ejercida (oferta real de pago), se realiza con motivo de liberarse de algún modo de la obligación por medio de la jurisdicción voluntaria, impidiendo esto convertirse en contencioso y dándole carácter de cosa juzgada a dicha homologación, por lo tanto considera esta Juzgadora que la verdadera controversia no esta en si cumple o no los requisitos establecidos en la ley sustantiva para proceder a homologar o no el acuerdo transaccional y darle carácter de cosa juzgada, mas bien se trata de la naturaleza jurídica y la forma como se vienen llevando las ofertas reales de pago por parte de los oferentes, ya que como se indico anteriormente contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es forsozo para este Tribunal declarar Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte oferente, procediendo a confirmar la decision del Tribunal a-quo, tal y como se expondra en la parte dispositiva de la presente decision. Asi se decide
V. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión fecha 03 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costas a la parte oferente
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
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Abg. JOSE ANTONIO MORENO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
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Abg. JOSE ANTONIO MORENO
LMV/JAM/JF.
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