JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO Nº: AP21-R 2016-000841

PARTE QUERELLANTE: CRISTINA LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.501.139, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE G.H.L.S., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2009, bajo el N° 49, tomo 136-A SDO.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: CARMEN CECILIA ROJAS, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 31.628.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE (MIRANDA) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No constituido a los autos

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

I ANTECEDENTES

En fecha 15 de septiembre de 2016, la abogada Cristina León, en su carácter de presidenta de la empresa Transporte G.H.L.S C.A; asistida por la abogada Carmen rojas, presento escrito contentivo de amparo constitucional constante de treinta y un (31) folios útiles más los anexos respectivos.

Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien da por recibida la presente acción en fecha 16 de septiembre de 2016, a los fines de su tramitación.

Estando en la oportunidad procesal, el Juzgado de Primera Instancia antes indicado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, declarándolo inadmisible de conformidad a lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que en el presente asunto la accionante cuenta con otras vías a los fines de la restitución de sus derechos, como lo es en este caso en concreto, recurso contencioso administrativo de nulidad y su procedimiento previsto en el articulo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En virtud de la decisión ut supra indicada en fecha 22 de septiembre del año en curso la abogada Carmen Rojas, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2016.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 05 de octubre de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y estando en la oportunidad procesal, para emitir pronunciamiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II. DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” (Negritas y cursivas esta Alzada).

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.

III. DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviante interpone formalmente amparo laboral contra la Providencia Administrativa P.A Nº 2016-0002, de fecha 11 de febrero de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este (Miranda) del Área Metropolitana de Caracas, que estableció a grandes rasgos, con lugar el reclamo individual incoado por el ciudadano JOSÉ ABREU contra TRANSPORTE G.H.L.S., C.A., ordenando pagar la cantidad de Bs. 424.200,00; aduce que no se le puede exigir a la recurrente el agotamiento previo de los recursos ordinarios, toda vez, que la compañía Transporte G.H.L.S, C.A nunca fue notificada del procedimiento incoado en su contra, que la violación de su derecho a la defensa fue de tal magnitud, que se produjo a lo largo de todo el procedimiento, y esto le impidió a la empresa conocer no solo de la existencia del inicio del procedimiento de reclamo, sino de la propia providencia dictada en su contra el día 11 de febrero de 2016.

Que no era posible darle curso al recurso ordinario o demanda de nulidad hasta tanto la compañía Transporte G.H.L.S C.A no consignara en el expediente la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de constatar el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa. Por ello, para la restitución de la situación jurídica infringida solo puede recurrirse a la acción de amparo por ser esta vía más idónea, por lo breve, lo expedito de su tramitación y sobre todo eficaz ante la decisión constitucional.

Arguye que la presente impugnación recae sobre un acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, que se cometió la flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a ser juzgado por el juez natural, previstos en los artículos 49, en sus ordinales 1°, 4°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del contenido presuntamente lesivo de la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura P.A N° 2016-0002 de fecha 11 de febrero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este (Miranda) del Área Metropolitana de Caracas.

Solicitó que sea declarada con lugar la presente acción de amparo y que en consecuencia, se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Este (Miranda) del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de ejecutar la providencia administrativa presuntamente lesiva, contenida en el expediente signado bajo el N° 027-2015-03-01272, que declaró con lugar la petición realizada por el ciudadano José Abreu y ordenó al presunto agraviado el pago de las prestaciones y otros conceptos laborales.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Este Juzgado actuando en sede constitucional observa que el Tribunal a-quo declaró inadmisible la acción de amparo, por considerar que existen medios ordinarios para satisfacer la pretensión del accionante, al establecer que en el presente asunto se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir medios preexistente y por no haber agotado el medio idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del accionante, debiendo este Tribunal de Alzada, entrar a conocer como punto álgido y controvertido si la presente acción es o no admisible de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 ejusdem que indica:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 706 del 11 de agosto de 2016, (Yamileth del Valle Quevedo Vásquez en amparo), estableció:

“...En tal sentido para esta Sala resulta pertinente citar el alcance atribuido de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se encuentra expresado en la sentencia número 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, reiterado en posteriores decisiones:
“.. (…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)… (Ratificado en sentencia número 627, del 05 de junio de 2014, caso: Oswaldo Cedeño y otros.
En consecuencia de lo antes expuesto y del criterio citado, así como lo apreció la primera instancia constitucional, el abogado Otoniel Pautt actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yamilet del Valle Quevedo Vásquez utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretenden alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De esta forma la Sala insiste que, en lugar de la interposición de un amparo como el de autos, las vías idóneas para impugnar el acto supuestamente lesivo de derechos constitucionales de la accionante son el recurso de apelación y la demanda de nulidad, razón por la cual declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada, publicada el 02 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal)

Al respecto, observa esta Juzgadora en sede constitucional, que la pretensión del accionante es solicitar a través del amparo laboral, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa P.A Nº 2016-0002 de fecha 11 de febrero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Este-Miranda, contenida bajo el expediente administrativo signado bajo la nomenclatura N° 027-2015-03-01272 mediante la cual, -según los dichos- la misma viola garantías y derechos constitucionales. Por lo que a todas luces se evidencia de la pretensión que la parte presuntamente agraviada aun no ha agotado la vía ordinaria contra la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante, es decir, en el presente juicio de amparo constitucional la parte dispone de la protección prevista en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, para la satisfacción de su pretensión fundamentada en la violación de derechos de rango constitucional, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, siendo, en el caso de autos, el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, el tramite previo que deben utilizar los accionantes.

En tal sentido, el accionante cuenta con una vía procesal ordinaria para atacar el acto administrativo in comento, pues si considerase que el acto administrativo de efectos particulares le causa un gravamen irreparable a su representado, debió demandar la nulidad de la misma siendo este el recurso idóneo para tal fin, y no hacerlo mediante la acción excepcional de amparo; tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, el amparo es una acción de carácter extraordinario, siendo este admisible cuando no exista vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas para el reestablecimiento de la violación de los derechos subjetivos de los trabajadores; por lo que considera esta alzada que de acuerdo a lo antes señalado implica la declaratoria de Inadmisibilidad del amparo laboral presentado en esta causa, en virtud de lo que ya se ha venido estableciendo reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia existen vías ordinarias idóneas y eficaz preexistentes para la protección de sus derechos constitucionales, todo ello fundamentado, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, por lo que considera quien decide que es Inadmisible la acción de amparo constitucional, en consecuencia se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.


V. DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2016, por la ciudadana Cristina León asistida por la abogada Carmen Rojas IPSA Nº 31.628., SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CRISTINA LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.501.139, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE G.H.L.S., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2009, bajo el N° 49, tomo 136-A Sdo., debidamente asistida por la profesional del derecho CARMEN CECILIA ROJAS, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 31.628, contra la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura P.A N° 2016-0002 de fecha 11 de febrero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del esta (Miranda) del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

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Abg. KARIN MORA


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

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Abg. KARIN MORA
LMV/KM/JF.