JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° Y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000599

PARTE ACTORA: EFRAIN DANILO MORENO GASTRIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.433.239.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR RODRIGUEZ TERAZAS, JENIFER MARIÑO GUTIERREZ, NATALY BAUTISTA RONDON y REBECA ROITMAN SANTAMARÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N°.60.114; 145.735 y 195.544, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 365-A Qto.; y VTE GLOBAL LTD, C.A., registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1998, bajo el Nº 21, pto. 1º, Tomo 9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA VTE TELECOMUNICACIONES, C.A.: FREDERIK KUROSWSKI EGERSTROM, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ y LUIS SANCHEZ VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N°.15.091; 74.647 y 185.499, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA VTE GLOBAL LTD, C.A.: No representada en autos.

TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: BROADBAND SISTEMAS 2000, C.A., y XIMA NETWORK LTD, C.A., inscrita la primera por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el número 28, Romo 690-A; e inscrita la segunda en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 19 de enero de 2011, bajo el número 44, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°.60.114.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 19/07/2016 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el día lunes tres (03) de octubre de 2016 a las 11:00 am.

En la fecha antes indicada se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada, pasando a diferir el dispositivo oral del fallo para el día martes 01 de noviembre de 2016 a las 03:00 pm; en dicha fecha se llevo a cabo dicho dispositivo bajo los siguientes términos PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas .

Alegando la representación judicial de la parte Co-demandada recurrente, lo siguiente: “…Que ejerce el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que la misma es el resultado del cumplimiento de una sentencia interlocutoria dictada por los Tribunales Superiores que violan el derecho a la defensa de su representada y el debido proceso, manifiesta que las sentencias son las siguientes; Sentencia del 16/10/2014 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de este Circuito Judicial y la Sentencia de fecha 10/11/2014 dictada por el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial, a cargo de una Juez distinta a la que preside este acto, arguye que dichas sentencias interlocutorias no se encuentran definitivamente firmes, toda vez que al ser interlocutorias los recursos contra ellas se acumulan en el recurso contra la definitiva, por lo que acumularon dichos recursos a los fines de una eventual casación diferida en la sentencia definitiva.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo, establece de manera errónea y en contra de las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, la validez de las notificaciones realizadas en la presente causa y que la sentencia del Superior Sexto, de manera flagrante viola el derecho a la defensa de sus representada, conociendo esta la apelación en contra de un auto que era inapelable, declara y ordena al Tribunal de Sustanciación que celebre la audiencia declarando la incomparecencia de su representada y a tales efectos ilustra al Tribunal de lo que ha pasado, indicando que este expediente se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de dos compañías, lo cual se negó que había algún tipo de solidaridad, su representada y una compañía denominada VT Global que tiene sus oficinas en el extranjero, las notificaciones de la presente causa se han pretendido realizar, en las mismas sede de los abogados de una de las codemandadas, devolviendo las boletas cada vez que llegaban, porque en el caso bajo estudio, no es que se pretendan hacer en la sede de una de las codemandas, se ha pretendido hacer es en la sede de los abogados de una de la codemandadas, pretendiendo que los apoderados de esa codemandada (empresa extranjera) sea el representante legal simplemente porque hace dos (2) años antes de que se incoara la demanda tuvo poder para representarlo en una asamblea, lo cual evidentemente es contrario a todas las normas adjetivas que rigen el tema de las notificaciones en el procedimiento laboral e incluso contrario a la jurisprudencia que ha emanado de la Sala de Casación Social; no obstante a ello, se pretendió fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preemilinar y habiéndose apelado de varios autos llego el momento de la celebración de la audiencia preliminar, y la Juez de Sustanciación de manera prudente y en cumplimiento de lo que ordena y ha ordenado la Sala de Casación se abstuvo de celebrar la audiencia preeliminar, porque había una notificación sobre la notificación que no estaba resuelta que podría traer un reposición, simplemente se abstuvo de abrir la audiencia preeliminar; así que mal podría declararse una incomparecencia y dicto un auto diciendo que una vez que se resolviera la apelación, se fijaba la audiencia preliminar, contra ese auto, apelo la parte actora, siendo un acto de mero tramite y un auto que la jurisprudencia ha dicho de manera reiterada que son autos dictado en Sustanciación, no obstante a ello el Tribunal Superior Sexto (6º) considero que el auto era apelable y ordeno la celebración de la audiencia preeliminar, pero de una vez declarando la incomparecencia de su representada, intentándose el Recurso de Casación contra esa sentencia pero se estableció por la Sala Social que esa sentencia era una interlocutoria que debía ser acumulada ante una eventual Casación en contra de la Definitiva llegan los autos al Tribunal de Primera Instancia, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia preeliminar y posterior a ello, es recusada por la parte actora, sin embargo, aduce como ya se sabe que la recusación no suspende el curso de la causa, así que su representado compareció a la celebración de la audiencia preeliminar y la parte actora no compareció, lo cual se establece que si siguen el criterio que el Juzgado Sexto estableció que debía declararse la incomparecencia, entonces en este caso debió haberse declarado la incomparecencia de la parte actora y por lo tanto desistida la demanda, no obstante a ello en violación al derecho a la defensa de su representada, porque se le están otorgando prerrogativas a las parte actora que no le fueron otorgados a la parte demandada, se procedió a suspender la celebración de la audiencia y se fijo para una nueva oportunidad, audiencia en la que su representado compareció, sin embargo por ordenes al Tribunal Sexto, manifiesta el apelante que evidentemente todo este desastres procesal fue la razón por la cual se da una sentencia de admisión de los hechos, de la sentencia motivo por el cual solicita que ordene el proceso a tales efectos que declare con lugar la apelación y que revierta los efectos.

Sin embargo aduce que no obstante a ello, en el supuesto negado que pueda apreciarse el conocimiento del fondo tienen algunas observaciones sobre el fondo de la sentencia, es que la sentencia ciertamente se basa en una admisión de los hechos, ciertamente se basa en decidir que esa admisión de hechos, sin embargo si se observa la sentencia se evidencia que se hace un catalogo de conceptos reclamados por la parte actora, en los cuales no están nombradas ni las vacaciones vencidas, ni los bonos vacacionales vendidos, no obstante a ello en la dispositiva se condena y esta nombrado un concepto que es bono extraordinario por desempeño 2010-2011/ 2011-2012; indica que este concepto es uno de los que ha llamado la Jurisprudencia patria como un concepto exorbitante, y por lo tanto este demostrada la relación de trabajo, la cual esta demostrada como una admisión de hechos, la carga de la prueba de esos conceptos exorbitantes siguen correspondiendo y se mantienen en cabeza de la parte actora, no obstante a ello se condena el pago de dichos conceptos sin ninguna prueba, sin la valoración de ningún argumento y sin la exposición de motivos alguna, simplemente se condena el monto demandado, manifiesta que al ser un concepto exorbitante, no tenia que ser declarado de esta manera, tenia que ser valorado por las pruebas que trajera la parte actora, siendo este un error flagrante en la sentencia que se esta apelando, que evidentemente va que no exista condenatoria en costas, que por todo estos motivos solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar en contra de la sentencia de fecha 23/02/2016…”

Observaciones de la parte actora, sobre los puntos de apelación ejercidos por la parte demandada, alegando lo siguiente: “... comienza indicando que lamentablemente, cuando se revisa el expediente se evidencia de que el argumento es reiterado, constante el hecho de que se demando en esta causa a la empresa VTE domiciliada en el país con una accionista 100% propietario de Global, nuestra jurisprudencia siempre ha dicho que la notificación de las partes, tanto de los accionistas como de la empresa, va estar en cabeza de la empresa que encabeza o que celebró el contrato de trabajo con la parte actora en este caso, es por eso que las notificaciones se hicieron en todas las oportunidades en el domicilio de la empresa VTV Telecomunicaciones, que para explicar un poco el argumento de que hizo sobre la base de un poder en el abogado apoderado en la presente causa era el apoderado para el momento de la presentación de la demanda de VTE Global, es decir ostentaba doble representación tanto la representación judicial como la representación del accionista, es por ello, que las notificaciones han ocurrido siempre y en todo caso en el domicilio del abogado que no es otro que el escrito jurídico donde se han practicado están tantísimas y reiteradas notificaciones, por lo tanto es falso ese argumento que existe un error en la notificación por no ser el domicilio de la accionista, siempre y en todo caso se notifico al ciudadano Frederik Kuroswski es el apoderado de VTE Global y de VTE Telecomunicaciones siendo apoderado el doctor Itriago, constando en las actas copia del poder donde se identifica la cualidad que ostentaba para el momento de presentación de la demandada y en ningún caso la jurisprudencia ha dicho que los accionistas extranjeros no pueden ser notificads al consentirse que pertenecen al mismo grupo económico, para el cual esta presentando servicio el trabajador, advirtiendo que ha habido muchas apelaciones que han sido resueltas por Tribunales Superiores, es decir , el tema ha quedado totalmente agotado, existiendo recurso de hecho en una apelación que el Tribunal le negó a la parte recurrente, por lo tanto reiterada que la apelación esta totalmente firme y comprobada porque existe, comunidad de representantes tanto del accionista de VTE Global, como del accionista VTE Telecomunicaciones .

Que con respecto a la apelación el abogado ha dicho que está es la oportunidad de concurrir a la audiencia preeliminar, afirma que esto es falso, ya que la apelación que se formulo sobre una fijación de audiencia, se agoto enteramente, cuando dice que se agoto es que tuvo una decisión del Superior, y al bajar y al conocer el Tribunal de Primera Instancia, fijo audiencia el abogado no compareció existiendo tres (03) abogados en el poder, tema importante, porque pudo haber alegado la incomparecencia por causa de fuerza mayor y nunca fue alegada en todo el curso, dicho esto le correspondió comparecer única y exclusivamente en la audiencia de juicio y al comparecer a al audiencia de juicio tampoco hizo merito alguno sobre las causales que le impidieron concurrir, que esa audiencia de juicio única y exclusivamente podía apelar o argumentar sobre las base de las causas que no le permitieron concurrir a las audiencia, pero de ninguna manera sobre el fondo, es por eso que la incomparecencia quedo firme y no se puede pronunciar sobre las defensas de fondo, siendo estas la realidad de las actas.

Con relación al segundo punto, es decir, al concepto de bono extraordinario, indica que no sabe a que se refiere, ya que no lo identifico de manera clara, pero basta decir que la Ley Orgánica del Trabajo 2012, que es la Ley mediante la cual se debe sentenciar, por ser la que le correspondió al Tribunal, establece que todos los bonos extraordinarios, mediante prueba tienen que tener el contrato desconocidos y al no haber comparecido, no haber aportado prueba alguna es claro evidente y en beneficio del Trabajador, debe ser declarado con lugar, que si un punto de derecho, manifiesta que el bono extraordinario, la carga estuvo en cabeza del patrono que debió haber traído el contrato de trabajo, quien debió haber traído las condiciones reales de la contratación, afirmando que no reposa ningún documento a su favor para que allá sido revisado por el Juez que decidió el juicio, solicitando al Tribunal que declare sin lugar la apelación de la parte recurrente…”

Conclusiones de los puntos de apelación de la parte demandada recurrente, alegando lo siguiente: Manifiesta que el apoderado judicial del actor, estuvo confundido en relación a otro caso, porque en este caso no existió audiencia de juicio, ya que la sentencia es de un Tribunal de Sustanciación y Mediación, indica que después que se conoció la apelación por el Sexto y se fijo la audiencia, el compareció e incluso lo vio promoviendo pruebas, que si estuvo pero que no podía hacer nada por ordenes de la sentencia antes comentada, a los fines de aclarar los hechos.

Que en primer lugar frente a los argumentos de la parte actora y de las múltiples notificaciones a las que hace referencia, manifiesta que puede estar de acuerdo con su contraparte en el hecho de que si notifica a una empresa, cuando se alego que existía un grupo económico, la otra empresa podía estar notificada en el domicilio de esa empresa, pero las notificaciones nunca se han realizado en el domicilio de esa empresa, se realizo fue en el bufete de abogados que representa a una sola de los co- demandados, indica que el poder del Dr. Frederik Kuroswski es un poder especialísimo para representar unas acciones frente a una asamblea, siendo un poder que estaba vencido incluso, entonces como un poder así puede generar efectos jurídicos en ese sentido es como si hubiera venido para acá con un poder vencido, o un poder especial para representar las acciones de VTE se hubiera declarado desistida la apelación, ya que no tiene la representación o las facultades, entonces en el caso que nos ocupa no se alego un grupo económico, es falso que Frederik Kuroswski represente a los accionista, porque además de utilizar ese argumento de al notificar a un accionista notificas a una empresa, entonces aquí nada mas se tendría que notificar al accionista de VTE Telecomunicaciones, afirmando quien apela que con las normas adjetivas hay que ser muy cuidadoso, el llamado a juicio llámese notificación, citación, que en el procedimiento laboral se conoce como notificación, para el llamado a juicio de sujetos pasivos de las pretensiones, hay que ser muy cuidadoso y aquí hubo error, que fue conocido por un Tribunal Superior es verdad!, pero no esta definitivamente firme la sentencia por reglas adjetivas básicas, que además destaca la violación flagrante al debido proceso del Tribunal Superior Sexto, cuando estaba a cargo de otra titular, en cuanto a que se ordena que se cumpla una audiencia preeliminar en unas condiciones creadas a posterior creadas en una sentencia, mal puede declararse la incomparecencia de la parte actora obligada, cuando en el acta que se celebro en esa primera audiencia, ni siquiera se dejo constancia de la incomparecencia toda vez que no se abrió el acto es por ello que mal puede mediante la apelación de un auto que es inapelable, crearse derechos en cabeza de la parte actora como el beneficio de tener una admisión de los hechos, cuando no estaba dado en el expediente, adicionalmente le pasa a la partea actora exactamente los mismo, que le paso a la parte demandada, pero no se aplica las consecuencias para la parte actora; con relación al bono indica que es un bono extraordinario porque no es un bono normal en una relación laboral, cual es el concepto de los extremos exorbitantes, es aquellos conceptos o aquellas bonificaciones o aquellas prebendas que son las que tiene el trabajador adicionales a las normales de una relación laboral, es decir, horas extras, bono por cumplimiento, bono de profesionalización, siendo que estos conceptos no son normales dentro de cualquier relación laboral, ratificando la declaratoria con lugar de la apelación..”

Conclusiones de las observaciones realizadas por la parte actora no apelante, sobre los puntos de apelación de la parte demandada, alegando lo siguiente : “…Que de manera y precisa VTE Global otorgó un poder al doctor Frederik Kuroswski de naturaleza general, que reposa en el expediente, y no es para presentarlo única y exclusivamente ante una asamblea, dicho esto los principios de celeridad en el proceso laboral, establecen que la accionista queda notificada en el sede de la compañía y VTE Global tenia sede en su domicilio, y que por principio de derecho se podrá notificar en la sede de sus apoderados, hay un argumento que simplemente es la intención de confundir de generar un argumento que ha sido rebatido por los Tribunales Superiores en dos ocasiones, con respecto a la apelación lo que sucedió fue que el Tribunal que tenia que dictar audiencia preeliminar, en primera oportunidad se abstuvo, porque el apoderado de la demandada apelo bajo el argumento de que la notificación, era fallida, ¿cuando y bajo que principio de derecho puede abstenerse el Juez de audiencia para no celebrar la misma; indica que esta en las decisiones del superior, es por eso que el superior que inmediatamente que observa, que por la apelación el Juez de la audiencia preliminar se abstiene, niega la apelación y ordena la celebración de la audiencia, siendo este un principio de derecho, no se puede abstener, tiene que darle curo ¿Por qué? Por si estuviese certificada la audiencia y aya se habían comprobado lo extremo de que la notificación era perfecta no puede abstenerse, lo ha reiterado como los Tribunales de Instancia superiores como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, decidida la audiencia preeliminar es que se fija una nueva oportunidad, y esa nueva oportunidad, le puede suceder a cualquier litigante que fallen.

Indica que la jurisprudencia cambio en cuanto a que se llama extraordinario y que se llama normal, normal es aquello que es periódico, y que es la periodicidad, no es que sea mensual, es que el tiempo del trabajador siempre ocurre, se trajo elementos suficiente en las pruebas, es una carga que corresponde a la demandada, el hecho de que se le pagaba al gerente general de la compañía, por su actividad producto del cierre del ejercicio, no es extraordinario, ya que extraordinario es aquello que no guarda relación alguna con la relación de trabajo o que ocurre como una liberalidad por parte del patrono, los bonos de producción son bonos normales y son normales porque son periódicos es decir, ocurren siempre en el tiempo de la relación laboral, arguye que aquí no cabe el argumento de un bono extraordinario o fuera de la relación laboral, siendo este un bono ordinario, normal porque es periódico, por lo que solicita que desestime totalmente la apelación de su colega, que el criterio de que aquí hubo notificación a sido decisiones reiterado, termina solicitando que desestime la apelación de la parte demandada recurrente …”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: que el ciudadano Efraín Danilo Moreno Gastriel, de profesión Ingeniero electrónico, en fecha 01 de enero de 1994, comenzó a prestar servicios personales como Director Comercial ejerciendo funciones como Ingeniero de Ventas y Gerente General en la empresa denominada “ Virtual Team Enterprise D.E.R C.A , bajo una prestación de servicios de forma normal e ininterrumpida, en un horario comprendido entre las 8:00 am a 12;00 pm y de 1:30 pm a 5:30 pm de lunes a viernes. En enero de 2000, la empresa “VTE Telecomunicaciones C.A “; sustituyo como patrono a la contratante original “Virtual Team Enterprise D.E.R, C.A”, desempeñando su representado a partir de de esa fecha como Gerente General, ejerciendo funciones como Director y representante Legal de esta ultima compañía, que las condiciones de trabajo fueron convenidas en una jornada ordinaria diurna con un horario comprendido entre las 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:30 p.m a 5:30 p.m de lunes a viernes.

Que los términos de contratación inicial estipulan un salario mensual fijo, el cual fue incrementándose hasta alcanzar el que para la fecha de terminación de la relación laboral fue de Bs. 27.885,00; que como beneficio adicional la empresa convino en el pago de un “Bono especial por Cumplimiento de Metas”, que para el ejercicio 2011-2012, ultimo determinado a la fecha de terminación de la relación de trabajo en la cantidad de Bs. 302.158,18, con relación a los beneficios legales como Vacaciones, Bono Vacacional, se cancelaban conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el día 6 de mayo de 2012, y el pago de utilidades de sesenta (60) días entre los años 1994 hasta el 2007, y a partir del año 2008, la cantidad de sesenta y cinco (65) días de salario permaneciendo de esta manera esta cantidad hasta la fecha en que su representado dejo de prestar sus servicios.

Arguye, que así las cosas en fecha 02 de febrero de 2012, su representado se vio en la necesidad de comunicar por escrito su renuncia conforme a lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y dar por terminada la relación laboral existente entre él y “VTE Telecomunicaciones, C.A” manifestando que por motivos personales prestaría un preaviso de cinco (05) días, concluyendo la prestacion de servicios en fecha 07 de febrero de 2012, según se evidencia “carta de renuncia” aceptada por el ciudadano Frederik Kuroswski, en su carácter de Director Suplente de la referida compañía, prestando su representado un tiempo de servicio de dieciocho (18) años un (01) mes y seis (06) días, su ultimo salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 27.855,00, lo cual permite concluir un salario diario integral de Bs. 1.097,33.

Que una vez presentada la renuncia, hasta la fecha de la presente demanda no se le ha cancelado el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que la empresa le adeuda y que le corresponden con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, motivo por reclaman los siguientes conceptos:

 Salarios Adeudados la cantidad de Bs. 2.675,40
 Bono por Cumplimientos de objetivos (2010-2011) por la cantidad de Bs. 247.750,75 y por el año (2011-2012) la cantidad de Bs. 302.158,18
 Indemnización de antigüedad conforme al literal “a” del articulo 666 de la LOT por la cantidad de Bs. 762.75
 Compensación de transferencia conforme al literal “b” del articulo 666 de la LOT, por la cantidad de Bs. 600,00
 Intereses causados sobre los conceptos adeudados conforme el articulo 666 de la LOT por la cantidad de Bs. 4.326,89
 Antigüedad e Intereses según la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997 por la cantidad de Bs. 553.565,31 y 216.808,44; por intereses
 Utilidades Anuales y fraccionadas por la cantidad de Bs. 10.224,50.
 647 días por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, así como vacaciones y bono vacacional fraccionados por la cantidad de Bs. 601.386,50

Demanda la cantidad de un millón novecientos cuarenta mil doscientos cincuenta y ocho con 72/100 (Bs. 1.940.258,72) más los intereses de mora sobre los conceptos demandados y la indexación y corrección monetaria.
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte demandada y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en determinar, en primer lugar la validez de las notificaciones realizadas en la presente causa, antes de la celebración de la audiencia preliminar, circunstancia esta que fue decidida por el Juzgado Séptimo (7º) Superior de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 16/10/2014; igualmente, apela de la sentencia dictada en fecha 10/11/2014 por este Juzgado, a cargo de la Dra. Alba Torrivilla, que le ordenó al Juzgado a-quo emitir pronunciamiento sobre la incomparecencia de las codemandadas en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 14 de julio de 2014, indicando que dicha sentencia le vulnera a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, si este Tribunal desestima dichos alegatos, debe entonces entrar a conocer el fondo del presente asunto; en relación a si la Juez a-quo incurrió en el vicio de ultra petita al condenar conceptos que no habían sido reclamados en el escrito libelar y determinar si corresponde al trabajador el llamado “Bono especial por Cumplimiento de Metas”. Así se establece.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Ahora bien, dicho lo anterior, considera este Tribunal Superior que los fundamentos de apelación expuestos por la parte demandada, se circunscriben, tal y como se indico en la revisión los siguientes puntos a saber: 1) Validez de las notificaciones libradas antes de la audiencia preliminar y la orden de dejar constancia de la incomparecencia de los codemandados a la referida audiencia; 2) Si La Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar sentencia condenó conceptos que no estaban en el escrito libelar, es decir, si incurrio en ultra petita y 3) Determinar la procedencia o no del “Bono de producción”; pasando este Tribunal de alzada decidir bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a la validez de las notificaciones y la orden dictada por este Juzgado Superior de dejar constancia en la audiencia preliminar de la incomparecencia de los codemandados:

Observa esta Superioridad, que en el caso bajo estudio la parte demandada, apela sobre puntos que fueron decididos por otros Juzgados Superiores, en relación a la validez de las notificaciones realizadas en la presente causa, el cual fue decidida por el Juzgado Superior Séptimo (7º) de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 16/10/2014 en el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-R-2014-000926; en el cual se decidió lo siguiente:

“…En abono a lo anterior, se observa que en fecha 16/01/2014, fue consignado boleta de notificación dirigida a la empresa Vte Global Ltd, C.A., (con las mismas características de la que hoy es objetada) la cual fue debidamente recibida por la ciudadana Maritza Altube en su carácter de secretaria y encargada de recibir la correspondencia, de la empresa Vte Telecomunicaciones, C.A., del cual no se hizo impugnación alguna; amén de observarse de los dichos realizados en la audiencia oral, que el ciudadano Fredrik Kurowski Egerstrom, de alguna forma aparece relacionado con las empresas codemandadas, por lo que, no queda mas que indicar que lo decidido por el a quo al considerar que “…la empresa VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., (…) y terceros se encuentran debidamente notificadas…”, se ajusta a derecho, siendo improcedente la presente apelación. Así se establece…”

Así mismo el recurrente, apela de la sentencia dictada por este mismo Tribunal, cuando estuvo a cargo de la Dra. Alba Torrivilla, donde se ordenó al Juzgado que conoció en fase de mediación, que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, dejará expresa constancia de la incomparecencia de las codemandadas, estableciendo a grandes rasgos en su sentencia dictada en fecha 10/11/2014 en el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-R-2014-0001206 lo siguiente:

“…Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el acta de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, por lo cual se Revoca Parcialmente la misma, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar bajo las condiciones existentes para el día 14 de julio de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial el abogado Hector Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.114, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, debiendo dicho Tribunal emitir pronunciamiento sobre dicha incomparecencia. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide…”

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que la pretensión del apelante infiere en anular las sentencias dictadas por Juzgados de la misma Instancia, y que en consecuencia no surtan efecto, lo cual de ser así se atentaría de manera flagrante, en principios constitucionales y procesales; que le están vetados a todas luces a este Tribunal, considerando prudente en este caso, citar sentencia emanada de la Sala Constitucional en decisión dictada en fecha Primero (1°) de junio de 2007, para resolver el amparo constitucional ejercido por la ciudadana Edicta Gudelia Pérez de Becerra contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2005 dictada por la abogada Blanca Romero Lugo, Jueza Superior Segunda Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que expresamente señaló:

“… De las exposiciones de las partes, la Sala concluye que el Juez Superior Segundo Accidental identificado, sin decidir la oposición a las medidas, que era (sic) lo que le correspondía, procedió a anular la sentencia de la segunda instancia que ordenaba las medidas, obviando que en la causa donde dictaba el fallo revocatorio, el mismo había sido dictado en el al (sic) grado de la causa donde ella estaba juzgando (ambas decisiones eran de la segunda instancia), por lo que el juez superior accidental lo que le correspondía era decidir la oposición a las medidas decretadas en ese mismo grado de la causa (segunda instancia) lo que no realizó.


Al obrar así, el juez superior accidental, quien además suspendió de inmediato las medidas cautelares decretadas en ese mismo grado de la causa, ocasionó indefensión a la parte hoy accionante en amparo, ya que sin esperar la posibilidad del anuncio de casación contra el fallo impugnado, dejó a la accionante sin garantías que le respondan por las resultas del juicio.
Constatada la violación a los derechos constitucionales invocados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada rl 10 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con respecto a las medidas dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según auto del 31 de mayo de 2004, las mismas quedan vigentes.

Con relación a las denuncias realizadas, por la parte accionante, en la audiencia de la venta de unos inmuebles que forman parte de la herencia, estando vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala considera que sus consecuencias deben ser ventiladas ante los tribunales ordinarios.

Con relación al desacato de la decisión de esta Sala de la medida cautelar dictada por ella, se ordena remitir copia de esta sentencia a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a los efectos de la determinación de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.

Por otra parte, se declara el error inexcusable de la Juez Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que dictó el fallo impugnado, al anular un fallo de su misma instancia dictado por el tribunal de la causa…” (Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, como lo ha expresado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para este Tribunal de Alzada, así como lo ha señalado la doctrina, si este Juzgado emite pronunciamiento sobre lo ya decidido, por otros Juzgados Superiores, caería en un error inexcusable, por atentar contra principios de orden constitucional, así mismo trae a colación este Juzgado el principio de Inmutabilidad de la Sentencia, por lo que a los fines de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, procede a declarar improponible in liminis litis el recurso de apelación con relación a este punto. Así se decide

En cuanto a conceptos que no fueron demandados:
En relación al punto de la condenatoria de conceptos que no fueron demandados en su escrito libelar, considera esta Juzgadora traer a colación mutatis mutandis lo establecido por en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:
“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...”

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”

Así mismo el tratadista Arístides Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Pág. 321 indica:

“Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.”

Define la ultrapetita como el vicio de un fallo, en el cual el sentenciador ha concedido a una parte, más de lo solicitado, y explica El profesor Arístides Rengel Romberg en su Obra citada. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:

"…No cabe distinguir así entre extrapetita y ultrapetita, como lo hacen algunos autores, sosteniendo que se está en presencia de extrapetita, cuando el juez dictamina sobre una cosa distinta de la demanda, y de ultrapetita, solamente cuando el juez concede más de lo pedido. La casación asimila ambas expresiones; lo que parece conforme con la etimología latina de la palabra ultrapetita: "más allá de lo pedido…"

Ahora bien, conceptulizado como fue el concepto de ultrapetita, este Tribunal de alzada realizo un exmaen exhautivo y minucioso de la sentencia recurrida, y determino que lo condenado por la Juez a-quo se corresponde con lo demandado por la parte actora en su escrito libelar, por lo que a criterio de este Tribunal no se materilizo el vicio de Ultrapetita, pues la Juez –quo no condeno mas de lo petiocionado en el escrito liberlar. Asi se decide

En cuanto a la procedencia del “Bono especial por Cumplimiento de Metas”:

Considera de vital importancia, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, recordar que en el presente caso estamos ante una admisión de los hechos, decidida en la audiencia preliminar y a los fines de dejar por sentado la consecuencia jurídica establecida, en estos casos considera esta Juzgadora conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por ello, que aunque estén admitidos los hechos, debe este Tribunal de Alzada revisar si la pretensión no es contraria a derecho, así como la pertinencia jurídica de la misma, si la misma se corresponde a un concepto extraordinario, que aunque haya operado la admisión de los hechos, el actor debe probarlo y observa quien decide que efectivamente en el presente caso se tienen como cierto, el hecho de que a el ciudadano Efrain Danilo Moreno Gastriel recibía el mencionado bono, por lo que a juicio de quien juzga, tal concepto es de carácter permanente, razón por la cual es procedente en virtud que no es un concepto que sea contrario a derecho, razón por lo cual se ordena a pagar las siguientes cantidades:

i) La cantidad de doscientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta con setenta y cinco céntimos (Bs. 247.750,75) por concepto de bono de cumplimiento de objetivos correspondiente al periodo 2010-2011. Así se establece.-
ii) La cantidad de trescientos dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 302.158, 18) correspondiente al bono de cumplimiento de objetivos al periodo 2011-2012. Así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, se declara sin lugar el referido punto de apelación. Así se decide
Ahora bien en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; asi como el “Reformatio in Prius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y que quedaron firmes.

1) En relación a los salarios adeudados desde el 31 de enero de 2012 al 6 de febrero de 2012, se declara procedente dicho concepto, sin embargo se observa del libelo de demanda un error en el cálculo de este concepto toda vez que la parte actora solicita efectivamente la cancelación de seis (06) días de salario que se le adeudan señalando en el libelo de la demanda un total por este concepto de Bs. 2.675,00, sin embargo se observa del cálculo realizado por este Tribunal, que de la operación aritmética mediante la cual se multiplica el salario diario que devengaba el trabajador, esto es Bs. 929,5 por seis (06) días nos da como resultado una cantidad superior, a saber: Cinco mil quinientos setenta y siete bolívares sin céntimos, (Bs. 5.577,00), en tal sentido este Juzgado haciendo uso de la facultad que le otorga el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual cito:

“…Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas…”

…se ordena la cancelación del monto correspondiente según el calculo correcto, en consecuencia se ordena la cancelación de los salarios adeudados desde el día 31 de enero hasta el 6 de febrero de 2012, en razón de un salario mensual de Bs. 27.885,00, el cual dividido entre 30 días, da como resultado un salario diario de Bs. 929,5 por seis días adeudados nos arroja la cantidad de cinco mil quinientos setenta y siete bolívares sin céntimos, (Bs. 5.577,00) Así se establece.-

2) En relación al bono por cumplimiento de objetivos otorgado por la codemandada al ciudadano EFRAIN DANILO MORENO GASTRIEL, correspondiente a los periodos 2010-2011 y 2011-2012, fue un punto apelado, por lo tanto ya fue decido anteriormente. Asi se establece.
3) Indemnización de antigüedad (Art. 666 LOT): Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de diferencia de indemnización de antigüedad a que se contrae el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de treinta (30) días de salarios por cada año de trabajado, contados a partir de día 01/01/1994, hasta el día 19 de Junio de 1.997, en consecuencia se computan 2 años, 6 meses y 18 días, desde la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de la reforma de la ley sustantiva laboral, con lo cual la demandada debe cancelar 90 días de salario integral; siendo el salario integral diario el correspondiente al mes anterior, esto es Bs. 254,25 (antes de la conversión Bs. 2542,50), lo que da como resultado por este concepto la cantidad de Bs. 762,75. Así se establece.-

4) En cuanto a la Compensación por Transferencia, igualmente de conformidad con lo previsto en el Artículo 666 de la LOT, se declara procedente y de ordena cancelar, a razón de treinta (30) días de salarios por cada año trabajado, contados a partir de día 01/01/1994, hasta el día 31 de diciembre de 1.996, en consecuencia se computan 2 años y 1 día, desde la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de la reforma de la ley sustantiva laboral, con lo cual la demandada debe cancelar 60 días de salario integral; siendo el salario integral diario el correspondiente al mes anterior, esto es Bs.300,00 (antes de la conversión Bs. 300.000,00), lo que da como resultado por este concepto la cantidad de Bs. 600,00. Así se establece.-

5) En relación a los intereses por compensación de transferencia solicita se ordenen cancelar desde el día 18 de junio de 2002 hasta su efectivo pago, se declara procedente y se ordena su determinación por experticia complementaria que realizara experto único nombrado por este despacho, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Así se establece.-

6) En relación a la Prestación de Antigüedad del actor por un tiempo de servicio prestado a la codemandada demandada de dieciocho (18) años, un (01) mes y un (01) día corresponden 1.062 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales se discriminan como sigue:

Periodo Salario normal mensual Sal. Norm. Diar. Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario integral diario Días Acum. Días
Adic Capital Bruto Capital Neto
19-jun-97 2.542,50 0,00
19-jul-97 2.542,50 84,75 3,53 14,13 102,41 5,00 512,03 512,03
19-ago-97 2.542,50 84,75 3,53 14,13 102,41 5,00 512,03 1.024,06
19-sep-97 2.542,50 84,75 3,53 14,13 102,41 5,00 512,03 1.536,09
19-oct-97 2.542,50 84,75 3,53 14,13 102,41 5,00 512,03 2.048,13
19-nov-97 2.542,50 84,75 3,53 14,13 102,41 5,00 512,03 2.560,16
19-dic-97 2.542,50 84,75 3,53 14,13 102,41 5,00 512,03 3.072,19
19-ene-98 2.733,20 91,11 3,80 15,18 110,09 5,00 550,44 3.622,62
19-feb-98 2.768,15 92,27 3,84 15,38 111,49 5,00 557,47 4.180,10
19-mar-98 2.803,60 93,45 3,89 15,58 112,92 5,00 564,61 4.744,71
19-abr-98 2.839,50 94,65 3,94 15,78 114,37 5,00 571,84 5.316,56
19-may-98 2.875,85 95,86 3,99 15,98 115,83 5,00 579,16 5.895,72
19-jun-98 2.912,65 97,09 4,05 16,18 117,32 5,00 586,58 6.482,30
19-jul-98 2.949,95 98,33 4,37 16,39 119,09 5,00 595,45 7.077,75
19-ago-98 3.940,95 131,37 5,84 21,89 159,10 5,00 795,49 7.873,24
19-sep-98 3.025,95 100,87 4,48 16,81 122,16 5,00 610,79 8.484,03
19-oct-98 3.064,65 102,16 4,54 17,03 123,72 5,00 618,61 9.102,64
19-nov-98 3.103,90 103,46 4,60 17,24 125,31 5,00 626,53 9.729,16
19-dic-98 3.143,65 104,79 4,66 17,46 126,91 5,00 634,55 10.363,71
19-ene-99 3.756,14 125,20 5,56 20,87 151,64 5,00 758,18 11.121,90
19-feb-99 3.756,14 125,20 5,56 20,87 151,64 5,00 758,18 11.880,08
19-mar-99 3.756,14 125,20 5,56 20,87 151,64 5,00 758,18 12.638,27
19-abr-99 3.756,14 125,20 5,56 20,87 151,64 5,00 758,18 13.396,45
19-may-99 4.056,14 135,20 6,01 22,53 163,75 5,00 818,74 14.215,19
19-jun-99 4.056,14 135,20 6,01 22,53 163,75 5,00 2 1.146,24 15.361,42
19-jul-99 4.056,14 135,20 6,38 22,53 164,12 5,00 820,62 16.182,04
19-ago-99 6.121,67 204,06 9,64 34,01 247,70 5,00 1.238,50 17.420,55
19-sep-99 4.056,14 135,20 6,38 22,53 164,12 5,00 820,62 18.241,16
19-oct-99 4.056,14 135,20 6,38 22,53 164,12 5,00 820,62 19.061,78
19-nov-99 4.056,14 135,20 6,38 22,53 164,12 5,00 820,62 19.882,40
19-dic-99 4.056,14 135,20 6,38 22,53 164,12 5,00 820,62 20.703,02
19-ene-00 3.632,74 121,09 5,72 20,18 146,99 5,00 734,96 21.437,97
19-feb-00 3.608,75 120,29 5,68 20,05 146,02 5,00 730,10 22.168,08
19-mar-00 3.641,25 121,38 5,73 20,23 147,34 5,00 736,68 22.904,75
19-abr-00 3.677,50 122,58 5,79 20,43 148,80 5,00 744,01 23.648,77
19-may-00 3.720,00 124,00 5,86 20,67 150,52 5,00 752,61 24.401,38
19-jun-00 3.441,40 114,71 5,42 19,12 139,25 5,00 4 1.253,24 25.654,62
19-jul-00 3.737,50 124,58 6,23 20,76 151,58 5,00 757,88 26.412,50
19-ago-00 3.445,62 114,85 5,74 19,14 139,74 5,00 698,70 27.111,20
19-sep-00 4.856,68 161,89 8,09 26,98 196,97 5,00 984,83 28.096,03
19-oct-00 3.763,75 125,46 6,27 20,91 152,64 5,00 763,20 28.859,23
19-nov-00 3.781,00 126,03 6,30 21,01 153,34 5,00 766,70 29.625,93
19-dic-00 3.785,00 126,17 6,31 21,03 153,50 5,00 767,51 30.393,45
19-ene-01 3.720,00 124,00 6,20 20,67 150,87 5,00 754,33 31.147,78
19-feb-01 3.720,00 124,00 6,20 20,67 150,87 5,00 754,33 31.902,11
19-mar-01 3.720,00 124,00 6,20 20,67 150,87 5,00 754,33 32.656,45
19-abr-01 3.720,00 124,00 6,20 20,67 150,87 5,00 754,33 33.410,78
19-may-01 4.015,00 133,83 6,69 22,31 162,83 5,00 814,15 34.224,93
19-jun-01 4.015,00 133,83 6,69 22,31 162,83 5,00 6 1.791,14 36.016,07
19-jul-01 4.015,00 133,83 7,06 22,31 163,20 5,00 816,01 36.832,08
19-ago-01 3.786,25 126,21 6,66 21,03 153,90 5,00 769,52 37.601,60
19-sep-01 6.739,85 224,66 11,86 37,44 273,96 5,00 1.369,81 38.971,41
19-oct-01 3.786,25 126,21 6,66 21,03 153,90 5,00 769,52 39.740,93
19-nov-01 3.786,25 126,21 6,66 21,03 153,90 5,00 769,52 40.510,45
19-dic-01 3.786,25 126,21 6,66 21,03 153,90 5,00 769,52 41.279,97
19-ene-02 3.786,25 126,21 6,66 21,03 153,90 5,00 769,52 42.049,49
19-feb-02 4.785,00 159,50 8,42 26,58 194,50 5,00 972,51 43.022,00
19-mar-02 4.785,00 159,50 8,42 26,58 194,50 5,00 972,51 43.994,51
19-abr-02 4.785,00 159,50 8,42 26,58 194,50 5,00 972,51 44.967,02
19-may-02 4.785,00 159,50 8,42 26,58 194,50 5,00 972,51 45.939,52
19-jun-02 4.785,00 159,50 8,42 26,58 194,50 5,00 8 2.528,52 48.468,04
19-jul-02 4.785,00 159,50 8,86 26,58 194,94 5,00 974,72 49.442,76
19-ago-02 4.785,00 159,50 8,86 26,58 194,94 5,00 974,72 50.417,48
19-sep-02 13.705,71 456,86 25,38 76,14 558,38 5,00 2.791,90 53.209,39
19-oct-02 4.785,00 159,50 8,86 26,58 194,94 5,00 974,72 54.184,11
19-nov-02 5.085,00 169,50 9,42 28,25 207,17 5,00 1.035,83 55.219,94
19-dic-02 4.785,00 159,50 8,86 26,58 194,94 5,00 974,72 56.194,67
19-ene-03 4.785,00 159,50 8,86 26,58 194,94 5,00 974,72 57.169,39
19-feb-03 4.785,00 159,50 8,86 26,58 194,94 5,00 974,72 58.144,11
19-mar-03 4.785,00 159,50 8,86 26,58 194,94 5,00 974,72 59.118,83
19-abr-03 4.785,00 159,50 8,86 26,58 194,94 5,00 974,72 60.093,56
19-may-03 3.500,00 116,67 6,48 19,44 142,59 5,00 712,96 60.806,52
19-jun-03 3.500,00 116,67 6,48 19,44 142,59 5,00 10 2.138,89 62.945,41
19-jul-03 3.500,00 116,67 6,81 19,44 142,92 5,00 714,58 63.659,99
19-ago-03 3.500,00 116,67 6,81 19,44 142,92 5,00 714,58 64.374,57
19-sep-03 209,09 6,97 0,41 1,16 8,54 5,00 42,69 64.417,26
19-oct-03 247,10 8,24 0,48 1,37 10,09 5,00 50,45 64.467,71
19-nov-03 247,10 8,24 0,48 1,37 10,09 5,00 50,45 64.518,16
19-dic-03 247,10 8,24 0,48 1,37 10,09 5,00 50,45 64.568,61
19-ene-04 247,10 8,24 0,48 1,37 10,09 5,00 50,45 64.619,06
19-feb-04 247,10 8,24 0,48 1,37 10,09 5,00 50,45 64.669,51
19-mar-04 247,10 8,24 0,48 1,37 10,09 5,00 50,45 64.719,96
19-abr-04 247,10 8,24 0,48 1,37 10,09 5,00 50,45 64.770,41
19-may-04 296,52 9,88 0,58 1,65 12,11 5,00 60,54 64.830,95
19-jun-04 296,52 9,88 0,58 1,65 12,11 5,00 12 205,83 65.036,78
19-jul-04 296,52 9,88 0,60 1,65 12,14 5,00 60,68 65.097,46
19-ago-04 321,24 10,71 0,65 1,78 13,15 5,00 65,74 65.163,20
19-sep-04 14.540,37 484,68 29,62 80,78 595,08 5,00 2.975,39 68.138,59
19-oct-04 4.495,00 149,83 9,16 24,97 183,96 5,00 919,81 69.058,40
19-nov-04 4.495,00 149,83 9,16 24,97 183,96 5,00 919,81 69.978,21
19-dic-04 4.495,00 149,83 9,16 24,97 183,96 5,00 919,81 70.898,02
19-ene-05 4.495,00 149,83 9,16 24,97 183,96 5,00 919,81 71.817,83
19-feb-05 4.495,00 149,83 9,16 24,97 183,96 5,00 919,81 72.737,64
19-mar-05 4.495,00 149,83 9,16 24,97 183,96 5,00 919,81 73.657,45
19-abr-05 4.495,00 149,83 9,16 24,97 183,96 5,00 919,81 74.577,26
19-may-05 5.500,00 183,33 11,20 30,56 225,09 5,00 1.125,46 75.702,72
19-jun-05 5.500,00 183,33 11,20 30,56 225,09 5,00 14 4.276,76 79.979,48
19-jul-05 5.500,00 183,33 11,71 30,56 225,60 5,00 1.128,01 81.107,49
19-ago-05 5.500,00 183,33 11,71 30,56 225,60 5,00 1.128,01 82.235,50
19-sep-05 17.282,41 576,08 36,81 96,01 708,90 5,00 3.544,49 85.779,99
19-oct-05 5.800,00 193,33 12,35 32,22 237,91 5,00 1.189,54 86.969,53
19-nov-05 5.800,00 193,33 12,35 32,22 237,91 5,00 1.189,54 88.159,07
19-dic-05 5.800,00 193,33 12,35 32,22 237,91 5,00 1.189,54 89.348,60
19-ene-06 5.800,00 193,33 12,35 32,22 237,91 5,00 1.189,54 90.538,14
19-feb-06 5.800,00 193,33 12,35 32,22 237,91 5,00 1.189,54 91.727,68
19-mar-06 5.800,00 193,33 12,35 32,22 237,91 5,00 1.189,54 92.917,21
19-abr-06 5.800,00 193,33 12,35 32,22 237,91 5,00 1.189,54 94.106,75
19-may-06 7.450,00 248,33 15,87 41,39 305,59 5,00 1.527,94 95.634,69
19-jun-06 17.492,80 583,09 37,25 97,18 717,53 5,00 16 15.068,10 110.702,80
19-jul-06 7.450,00 248,33 16,56 41,39 306,28 5,00 1.531,39 112.234,18
19-ago-06 7.450,00 248,33 16,56 41,39 306,28 5,00 1.531,39 113.765,57
19-sep-06 21.268,31 708,94 47,26 118,16 874,36 5,00 4.371,82 118.137,39
19-oct-06 7.450,00 248,33 16,56 41,39 306,28 5,00 1.531,39 119.668,78
19-nov-06 7.450,00 248,33 16,56 41,39 306,28 5,00 1.531,39 121.200,17
19-dic-06 7.450,00 248,33 16,56 41,39 306,28 5,00 1.531,39 122.731,56
19-ene-07 7.450,00 248,33 16,56 41,39 306,28 5,00 1.531,39 124.262,95
19-feb-07 7.891,00 263,03 17,54 43,84 324,41 5,00 1.622,04 125.884,99
19-mar-07 7.891,00 263,03 17,54 43,84 324,41 5,00 1.622,04 127.507,03
19-abr-07 7.891,00 263,03 17,54 43,84 324,41 5,00 1.622,04 129.129,06
19-may-07 7.891,00 263,03 17,54 43,84 324,41 5,00 1.622,04 130.751,10
19-jun-07 12.891,00 429,70 28,65 71,62 529,96 5,00 18 12.189,16 142.940,26
19-jul-07 30.100,00 1.003,33 69,68 167,22 1.240,23 5,00 6.201,16 149.141,42
19-ago-07 10.800,00 360,00 25,00 60,00 445,00 5,00 2.225,00 151.366,42
19-sep-07 30.609,00 1.020,30 70,85 170,05 1.261,20 5,00 6.306,02 157.672,44
19-oct-07 24.800,00 826,67 57,41 137,78 1.021,85 5,00 5.109,26 162.781,70
19-nov-07 14.400,00 480,00 33,33 80,00 593,33 5,00 2.966,67 165.748,36
19-dic-07 10.400,00 346,67 24,07 57,78 428,52 5,00 2.142,59 167.890,96
19-ene-08 10.800,00 360,00 25,00 65,00 450,00 5,00 2.250,00 170.140,96
19-feb-08 11.000,00 366,67 25,46 66,20 458,33 5,00 2.291,67 172.432,62
19-mar-08 11.000,00 366,67 25,46 66,20 458,33 5,00 2.291,67 174.724,29
19-abr-08 11.000,00 366,67 25,46 66,20 458,33 5,00 2.291,67 177.015,96
19-may-08 14.030,00 467,67 32,48 84,44 584,58 5,00 2.922,92 179.938,87
19-jun-08 14.030,00 467,67 33,78 84,44 585,88 5,00 20 14.647,06 194.585,93
19-jul-08 22.961,00 765,37 55,28 138,19 958,83 5,00 4.794,17 199.380,11
19-ago-08 14.030,00 467,67 33,78 84,44 585,88 5,00 2.929,41 202.309,52
19-sep-08 13.830,00 461,00 33,29 83,24 577,53 5,00 2.887,65 205.197,17
19-oct-08 13.830,00 461,00 33,29 83,24 577,53 5,00 2.887,65 208.084,82
19-nov-08 13.830,00 461,00 33,29 83,24 577,53 5,00 2.887,65 210.972,48
19-dic-08 13.830,00 461,00 33,29 83,24 577,53 5,00 2.887,65 213.860,13
19-ene-09 13.830,00 461,00 33,29 83,24 577,53 5,00 2.887,65 216.747,78
19-feb-09 13.830,00 461,00 33,29 83,24 577,53 5,00 2.887,65 219.635,43
19-mar-09 13.830,00 461,00 33,29 83,24 577,53 5,00 2.887,65 222.523,09
19-abr-09 13.830,00 461,00 33,29 83,24 577,53 5,00 2.887,65 225.410,74
19-may-09 13.830,00 461,00 33,29 83,24 577,53 5,00 2.887,65 228.298,39
19-jun-09 13.830,00 461,00 33,29 83,24 577,53 5,00 22 15.593,33 243.891,72
19-jul-09 13.830,00 461,00 34,58 83,24 578,81 5,00 2.894,06 246.785,77
19-ago-09 13.830,00 461,00 34,58 83,24 578,81 5,00 2.894,06 249.679,83
19-sep-09 27.310,00 910,33 68,28 164,37 1.142,97 5,00 5.714,87 255.394,70
19-oct-09 17.200,00 573,33 43,00 103,52 719,85 5,00 3.599,26 258.993,96
19-nov-09 17.200,00 573,33 43,00 103,52 719,85 5,00 3.599,26 262.593,22
19-dic-09 17.200,00 573,33 43,00 103,52 719,85 5,00 3.599,26 266.192,48
19-ene-10 17.200,00 573,33 43,00 103,52 719,85 5,00 3.599,26 269.791,74
19-feb-10 17.200,00 573,33 43,00 103,52 719,85 5,00 3.599,26 273.391,00
19-mar-10 17.200,00 573,33 43,00 103,52 719,85 5,00 3.599,26 276.990,25
19-abr-10 17.200,00 573,33 43,00 103,52 719,85 5,00 3.599,26 280.589,51
19-may-10 17.200,00 573,33 43,00 103,52 719,85 5,00 3.599,26 284.188,77
19-jun-10 17.200,00 573,33 43,00 103,52 719,85 5,00 24 20.875,70 305.064,48
19-jul-10 32.050,00 1.068,33 83,09 192,89 1.344,32 5,00 6.721,60 311.786,07
19-ago-10 22.150,00 738,33 57,43 133,31 929,07 5,00 4.645,35 316.431,42
19-sep-10 193.506,25 6.450,21 501,68 1.164,62 8.116,51 5,00 40.582,56 357.013,98
19-oct-10 22.150,00 738,33 57,43 133,31 929,07 5,00 4.645,35 361.659,33
19-nov-10 22.150,00 738,33 57,43 133,31 929,07 5,00 4.645,35 366.304,68
19-dic-10 22.150,00 738,33 57,43 133,31 929,07 5,00 4.645,35 370.950,02
19-ene-11 22.150,00 738,33 57,43 133,31 929,07 5,00 4.645,35 375.595,37
19-feb-11 74.699,25 2.489,98 193,66 449,58 3.133,22 5,00 15.666,09 391.261,46
19-mar-11 22.150,00 738,33 57,43 133,31 929,07 5,00 4.645,35 395.906,81
19-abr-11 22.150,00 738,33 57,43 133,31 929,07 5,00 4.645,35 400.552,16
19-may-11 27.855,00 928,50 72,22 167,65 1.168,36 5,00 5.841,81 406.393,97
19-jun-11 25.585,00 852,83 66,33 153,98 1.073,15 5,00 26 33.267,61 439.661,58
19-jul-11 35.020,00 1.167,33 94,04 210,77 1.472,14 5,00 7.360,69 447.022,26
19-ago-11 28.585,00 952,83 76,76 172,04 1.201,63 5,00 6.008,14 453.030,41
19-sep-11 28.585,00 952,83 76,76 172,04 1.201,63 5,00 6.008,14 459.038,55
19-oct-11 28.585,00 952,83 76,76 172,04 1.201,63 5,00 6.008,14 465.046,69
19-nov-11 84.709,79 2.823,66 227,46 509,83 3.560,95 5,00 17.804,74 482.851,44
19-dic-11 28.585,00 952,83 76,76 172,04 1.201,63 5,00 6.008,14 488.859,58
19-ene-12 27.855,00 928,50 74,80 167,65 1.170,94 5,00 5.854,71 494.714,29
2-feb-12 27.885,00 929,50 74,88 167,83 1.172,20 5,00 5.861,01 500.575,30
880,00 182,00 500.575,30

Ahora bien, se observa del libelo de demanda que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 553.565,31 correspondientes a la cantidad de 1140 días de salario de acuerdo al histórico que presenta en dicho escrito, sin embargo del calculo realizado por esta Juzgadora, se observa que hubo un error en los días adicionales evidenciándose del cuadro anterior que lo que le corresponde al trabajador efectivamente es la cantidad de 1.062 días, en consecuencia se declara parcialmente procedente el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando procedente el pago de acuerdo al cálculo realizado por el tribunal el cual da la cantidad de 1.062 días de salario y un total de quinientos mil quinientos setenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 500.575,30). Así se decide.

7) En referencia a los intereses estipulados de conformidad con lo previsto en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la prestación de la antigüedad se condena a la codemandada VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., al pago; lo cual será determinado mediante experticia complementaria que realizara experto único nombrado por este despacho, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Así se establece.-

8) En Cuanto a la Fracción De Utilidades correspondiente al último periodo , esto es 2011-2012, demandada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes por lo cual le corresponden por una fracción de once (11) meses desde diciembre 2011 a febrero 2012, le corresponden 11 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 929,50 nos da la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.224,50), por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de utilidades fraccionadas 2011-2012. Así se decide.

9) En lo que se refiere a las vacaciones vencidas, no disfrutadas y no pagadas desde el 01 de enero de 1994 hasta el 01 de febrero de 2012, igualmente el bono vacacional correspondiente en dicho periodo, así como los días de descanso y feriados adicionales y no cancelados, se declara procedente este concepto de acuerdo a lo solicitado por el actor en el libelo de demanda, esto es:

1.- Periodo 01/01/1994 al 31/12/1994, le corresponden (15) días de vacaciones no disfrutadas y (07) días de bono vacacional, así como seis (06) días de días de descanso y feriados adicionales.
2.- Periodo 01/01/1995 al 31/12/1995, le corresponden (16) días de vacaciones no disfrutadas y (08) días de bono vacacional, así como seis (06) días de días de descanso y feriados adicionales.
3.- Periodo 01/01/1996 al 31/12/1996, le corresponden (17) días de vacaciones no disfrutadas y (09) días de bono vacacional, así como seis (06) días de días de descanso y feriados adicionales.
4.- Periodo 01/01/1997 al 31/12/1997, le corresponden (18) días de vacaciones no disfrutadas y (10) días de bono vacacional, así como seis (06) días de días de descanso y feriados adicionales.
5.- Periodo 01/01/1998 al 31/12/1998, le corresponden (19) días de vacaciones no disfrutadas y (11) días de bono vacacional, así como seis (06) días de días de descanso y feriados adicionales.
6.- Periodo 01/01/1999 al 31/12/1999, le corresponden (12) días de bono vacacional no pagado.
7.- Periodo 01/01/2000 al 31/12/2000, le corresponden (21) días de vacaciones no disfrutadas, así como ocho (08) días de días de descanso y feriados adicionales.
8.- Periodo 01/01/2001 al 31/12/2001, le corresponden (22) días de vacaciones no disfrutadas y (14) días de bono vacacional, así como ocho (08) días de días de descanso y feriados adicionales.
9.- Periodo 01/01/2002 al 31/12/2002, le corresponden (23) días de vacaciones no disfrutadas y (06) días de bono vacacional, así como (08) días de días de descanso y feriados adicionales.
10.- Periodo 01/01/2003 al 31/12/2003, le corresponden (24) días de vacaciones no disfrutadas y (16) días de bono vacacional, así como ocho (08) días de días de descanso y feriados adicionales.
11.- Periodo 01/01/2004 al 31/12/2004, le corresponden (25) días de vacaciones no disfrutadas y (17) días de bono vacacional, así como diez (10) días de descanso y feriados adicionales.
12.- Periodo 01/01/2005 al 31/12/2005, le corresponden (26) días de vacaciones no disfrutadas y (18) días de bono vacacional, así como diez (10) días de descanso y feriados adicionales.
13.- Periodo 01/01/2006 al 31/12/2006, le corresponden (17) días de vacaciones no disfrutadas y (19) días de bono vacacional, así como seis (06) días de descanso y feriados adicionales.
14.- Periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, le corresponden (13) días de vacaciones no disfrutadas y (08) días de bono vacacional, así como cuatro (04) días de descanso y feriados adicionales.
15.- Periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, le corresponden (23) días de vacaciones no disfrutadas y (21) días de bono vacacional, así como (08) días de días de descanso y feriados adicionales.
16.- Periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, le corresponden (30) días de vacaciones no disfrutadas y (21) días de bono vacacional, así como (12) días de días de descanso y feriados adicionales.
17.- Periodo 01/01/2010 al 31/12/2010, le corresponden (30) días de vacaciones no disfrutadas y (21) días de bono vacacional, así como (12) días de descanso y feriados adicionales.
18.- Periodo 01/01/2011 al 31/12/2011, le corresponden (30) días de vacaciones no disfrutadas y (21) días de bono vacacional, así como (12) días de descanso y feriados adicionales.
19.- Periodo 2012, le corresponden (2,5) días de vacaciones fraccionadas y (3,5) días de bono vacacional.

Visto lo anterior se declaran procedente los conceptos de vacaciones y bono vacacional, en el periodo comprendido desde el 01/01/1994 hasta el 31 de diciembre de 2011, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2012, en tal sentido, se condena a la demandada al pago de 647 días por dichos conceptos, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 929,50 suma la cantidad de seiscientos un mil trescientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 601.386,50) que le corresponden por este concepto pagar a la demandada y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Sumando los montos determinados por cada concepto da un total de prestaciones sociales y otros derechos laborales por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.669.034, 98), en relación a los conceptos determinados en el presente fallo, más los intereses que deberán ser determinados por experticia complementaria del fallo, tal como se estableció ut supra. AsÍ se decide.

10) Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sin considerar su propia capitalización como lo ha establecido la sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de abril de 2009, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 07 de febrero 2012, hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo. Así se decide.-

11) Se ordena igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada y condenada VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., 09/10/2012 (folio 36 de Pieza 1 del expediente), según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente Nº AA60-S2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Así se decide

Los cálculos de los conceptos condenados de intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria se realizaran por experto contable único nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión y para el calculo de la corrección monetaria el índice de precios al consumidor establecido por el banco central de Venezuela para el área metropolitana de caracas. Asi se decide.

En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente demanda y solo se corrigió el quantum por errores en su calculo se declara la condenatoria en costas de la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia Nº 305 de fecha 28 de mayo de 2002 en la cual se expresa: “… Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. …”.

Asimismo, se ordena descontar del monto total que resulte en la definitiva la cantidad de ciento diez mil quinientos ochenta y cinco bolívares con 14/100 (Bs. 110.585,14), cantidad esta que la parte actora señaló expresamente en el libelo de demanda que recibió. Así se decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho este Tribunal declara: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando la sentencia de Primera Instancia, como se indicará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

VII DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

_________________
Abg. KARIN MORA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

________________
Abg. KARIN MORA
LMV/KM/JF.