Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 01 de noviembre de 2016
205° y 156º

PARTE ACTORA: MARTHA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 16.412.260.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AIDA SANTANA AVILA y CARLOS CUICAS COLON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 69.143 y 80.058, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSULTORES EMPRESARIALES ELYROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 2006, bajo el N° 08, tomo Nº 1338 y, de forma personal contra la ciudadana ROSARIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.409.526.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID CASTRO ARRIETA, ALEXIS FEBRES CHACOA, JOSE MASSA GONZALEZ, JHONNY VARELA y ANA ARGOTTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 25.060, 17.069, 44.544, 134.470 y 117.875, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (Actualización de Experticia)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000582.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra el informe de actualización de la experticia consignado en fecha 30 de mayo de 2016 por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Martha Guerrero contra la Sociedad Mercantil Consultores Empresariales Elyroca, C.A., y de forma personal contra la ciudadana Rosario Rodríguez.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 27/09/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la apoderada judicial de la parte actora, en líneas generales, señaló que recurrían del informe de actualización de experticia, por ser minima la cantidad determinada, señalando que no se tomaron en cuenta en la actualización de los intereses moratorios y corrección monetaria las fechas correctas, las cuales son las de la sentencia a ejecutar, por lo que solicita se revise este punto y declare con lugar su apelación.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada solicito, en líneas generales, se desestimara la apelación de la parte actora y se revocara todo lo acordado respecto a la actualización, ello por cuanto ya habían cancelado la totalidad de la deuda a la trabajadora, exponiendo por tanto una serie de asuntos los cuales esencialmente radican en que nada adeudan a la trabajadora por cuanto cancelaron lo condenado en la sentencia a ejecutar, solicitando se revise este punto, se declare con lugar su apelación y se ordene el cierre y archivo del expediente.

DE LAS ACTUACIONES

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, así como, del sistema informático juris2000, y del expediente principal, en este ultimo caso por ser un hecho notorio judicial, se indica que en cuanto al punto que nos interesa, se observa que la experticia complementaria del fallo del fallo ordenada en la sentencia a ejecutar de fecha 21/07/2014, fue impugnada, siendo que el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 09/12/2014, declaró parcialmente con lugar el reclamo, estableciendo entre otros, que el capital que en definitiva seria objeto de calculo de intereses de mora y corrección monetaria ascendía a la suma de Bs. 31.625,26; así mismo, determinó como fecha de inicio y cierre para el computo de dichos conceptos los siguientes, para los intereses de mora desde el 17/05/2012 hasta el 01/06/2014; para la corrección monetaria desde el 05/03/2013 hasta el 01/03/2014; por lo que, quedo establecido un capital de Bs. 31.625,26, mas los intereses de Bs. 9.644,48 y la indexación de Bs. 15.730,36, arrojando la suma de Bs. 57.000,1, cantidad a la que se le dedujo la suma de Bs. 18.000,00, quedando un saldo restante a pagar (hasta esa fechas) de Bs. 39.000,1.

Pues bien, la referida sentencia fue apelada, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área, Metropolitana de Caracas, siendo que por decisión de fecha 19/03/2015, el precitado Tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia in comento, es decir, la decisión de fecha 09/12/2014, proferida por Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de noviembre de 2015, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, decreta la ejecución voluntaria, no siendo sino en fecha 19/02/2016, cuando la demandada cancela o pone a disposición de la parte actora, ahora si de forma efectiva, la suma de Bs. 39.000,10

En fecha 12/01/2016, la representación judicial de la parte actora solicita la actualización del monto arrojado en la experticia, toda vez que considera que ya habían transcurrido dos años, lo cual fue acordado por el a quo, ejerciéndose posteriormente el reclamo o impugnación, así como un recurso de apelación que conoció nuevamente el Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05/04/2016, el precitado Tribunal Superior dicta sentencia siendo que, respecto al asunto que nos interesa, estableció lo siguiente:

“…Delimitado como ha sido el objeto de apelación, encuentra esta Alzada que el auto apelado dictado por el Tribunal A-quo, mediante el cual aclaró que la actualización no es una nueva experticia complementaria del fallo, que dicha experticia fue ordenada en la sentencia que quedo definitivamente firme y en segundo lugar que al no ser una experticia complementaria no puede ser objeto de una reclamación de conformidad a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, si no de conformidad a lo previsto al articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, considero la Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución, que carece de asidero jurídico por parte del demandado la solicitud de improcedencia de la actualización de la experticia complementaria del fallo, pues el recalculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria peticionados por la actora en fecha 12/01/2016 y, acordados mediante auto de fecha 18 de enero de 2016, el cual quedo firme - no fue objeto de apelación-, no afecto la cosa Juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo, de este Circuito Laboral, por el contrario le dio cumplimiento a esta, garantizando así la tutela judicial efectiva y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, teniendo así que la presente apelación constituye un punto de mero derecho a ser resuelto por esta alzada. En tal sentido, esta Juzgadora deberá observar el orden publico procesal, en sentido de no vulnerar la cosa Juzgada preexistente, es decir, garantizar que no se reabran actuaciones que no se recurrieron en la oportunidad correspondiente, o bien si se recurrieron, sobre ellas, al igual que sobre las otras, ya no es posible, al menos por ante este Juzgado Superior, se ejerza recurso alguno. Así se establece.-

En tal sentido, es importante señalar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se observa que lo decidido por el a quo, respecto a la actualización, es ajustado a derecho, careciendo de asidero jurídico lo peticionado por el apelante, pues el recalculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria peticionados por la parte actora en fecha 12/01/2016 y, acordados mediante auto de fecha 18/01/2016, (contra el cual no se recurrió), no afecta la cosa juzgada de la sentencia a ejecutar (Sentencia de fecha 21/02/2014) dictada por el Juzgado Superior Séptimo Laboral sino que por el contrario con ello se da cabal cumplimiento a la misma, garantizándose así la tutela judicial efectiva y la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, observándose que al respecto en la precitada sentencia se estableció que:

“…Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 12 de mayo de 2012 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 05 de marzo de 2013, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre…” Y así se decide

En tal sentido, la solicitud de la improcedencia de la actualización de la experticia complementaria del fallo, deviene por el hecho que el auto objeto de apelación, no es el auto que acuerda el recalculo (actualización) de fecha 18 de enero de 2016 y contra el cual no se recurrió, tal como lo establece el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 140 de fecha 20/02/2009, por lo que mal podría el apelante pretender ahora recurrir contra el auto de fecha 16 de febrero 2016, en el cual lo que hizo el a quo fue responder un pedimento de la demandada, siendo que, a criterio de esta Juzgadora, debió el apelante recurrir de los actos precedentemente señalados, por lo que, de acordarse la reposición en los términos peticionados, ello implicaría anular actuaciones que ya están firmes, amen de reabrirse lapsos procesales a favor de una de las partes cuya oportunidad para hacerlo ya le ha precluido, debiendo indicarse que los jueces no pueden suplir las cargas procesales que tienen las partes so pretexto de estar interesado el orden público, por lo que, al haber transcurrido con creces los lapsos para apelar de las actuaciones dictadas con anterioridad y que son los que pudieran eventualmente causar un agravio.

Sin embargo, esta Juzgadora de una revisión de los montos arrojados por la actualización de la experticia complementaria del fallo, evidencio error en los cálculos por parte de la experta contable, en virtud que no se ajusto a los parámetros establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de fecha 21 de febrero de 2014 y su aclaratoria de fecha 10 de marzo de 2014, por lo que este Tribunal modifica el auto apelado dictado en fecha 16 de febrero 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cuanto debió de oficio o a petición de parte, revisar el monto que arrojo la actualización y evidenciar el error de calculo en el que incurrió la experta al no acogerse a los parámetros establecidos en la sentencia del superior por lo que en consecuencia, se ordena realizar la actualización de la experticia complementaria del fallo, tomando los parámetros establecidos por el Juzgado Séptimo Superior en cuanto a los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, que al respecto señalo: “… se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 12 de mayo de 2012 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago;…..(…)… Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 05 de marzo de 2013, hasta que quede definitivamente firme el fallo….”.

Ahora bien, de las actas procesales se constata que en cumplimiento de la precitada decisión, es que se realizaron las actualizaciones de los montos (cuyo informe hoy es objeto de controversia), por lo que los limites de conocimiento que corresponden a esta alzada se circunscriben solo a conocer sobre el alcance del informe in comento y respecto a lo ordenado en la sentencia de fecha 05/04/2016, es decir, verificar si lo resuelto en el informe de actualización consignado en fecha 30 de mayo de 2016, por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se ajusta a la base legal que le dio nacimiento y que como se dijo esta expuesta en la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/04/2016. Así se establece.-

DE LA MOTIVA

Pues bien, con base a lo expuesto supra, se indica respecto a la apelación de la parte demandada (ejecutada) que sus pedimentos carecen de base legal que lo sustente, toda vez que, por una parte, los puntos referidos como lesivos a sus derechos e intereses (al señalar que nada adeuda y que por tanto se debe ordenarse el cierre y archivo del presente expediente), no se ajustan a derecho, pues de autos se observa que pedimentos similares ya han sido resueltos por otros Juzgados Superiores, no siendo procesalmente posible el replantear nuevamente dichas denuncias por cuanto ello implicaría que se reabran lapsos procesales ya precluidos, es decir, la actuación recurrida es derivada de otras actuaciones pretéritas las cuales no fueron recurridas, por lo que ante este cúmulo de circunstancias deviene en contrario al ordenamiento jurídico el replantearse por ante este Tribunal Superior nuevamente el mismo pedimento, ello de acuerdo con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 272 del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso existe, al menos para esta alzada, cosa juzgada formal, mientras que, por la otra parte, se indica que los limites de conocimiento que corresponden a esta alzada se encuentran circunscritos a verificar si el informe de actualización consignado en fecha 30 de mayo de 2016, por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se ajusta a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/04/2016 (contra la cual no se ejerció recurso de control de legalidad), resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la apelación de la parte demandada. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la apelación de la parte actora, importa señalar que la misma indica que recurrían del informe de actualización de experticia por ser minima la cantidad determinada, expresando que no se tomaron en cuenta en la actualización de los intereses moratorios y corrección monetaria las fechas correctas, las cuales, en su decir, son las de la sentencia a ejecutar.

Pues bien, de autos se verifica que las fechas que han sido tomadas en cuenta, por la auxiliar de justicia en el informe de actualización consignado en fecha 30 de mayo de 2016, por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, para actualizar los montos que en definitiva corresponden por intereses moratorios y la corrección monetaria son los siguientes:

1.) Intereses de mora, la auxiliar de justicia tomo como fecha de inicio el 09/12/2014 hasta el 01/02/2016.

2.) Corrección monetaria, la auxiliar de justicia tomo como fecha de inicio el 09/12/2014 hasta el 01/12/2015.

3. Capital utilizado es la suma de Bs. 39.000,10.

En tal sentido, se indica que a la parte actora le asiste parcialmente el derecho, toda vez que de autos se constata que la cantidad que debe tomarse como capital para ser actualizados los intereses moratorios y la corrección monetaria es la suma de Bs. 31.625,26 y no la cantidad de Bs. 39.000,10. Así se establece.-

Así mismo, las fechas que se deben computar para la actualización de los intereses moratorios y la corrección monetaria no son las señaladas por la parte actora apelante (quien indicó que se debieron haber tomado las fechas señaladas en la sentencia a ejecutar de fecha 21/07/2014), sino, que lo correcto es que se tomen como fechas para actualizar los montos por dichos conceptos, tal como se observa supra, las fechas subsiguientes a las establecidas en la sentencia de fecha 09/12/2014, proferida por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedando firme lo establecido en la misma y conllevando a que se realizara en fecha 19 de febrero de 2016, el pago de la suma de Bs. 39.000,10, que se había establecido para aquella fecha, es decir, como quiera que en esta decisión los intereses de mora se computaron desde el 17/05/2012 (como lo indico la sentencia de 09/12/2014 – que quedo firma -) hasta el 01/06/2014 (que fue la fecha hasta donde se calculo dicho concepto) y la corrección monetaria se computo desde el 05/03/2013 (como lo indico la sentencia a ejecutar) hasta el 01/03/2014 (que fue la fecha hasta donde se calculo dicho concepto), lo procedente es que la actualización de la suma de Bs. 31.625,26 se realice de la siguiente forma: para los intereses de moratorios desde el 02/06/2014 hasta 18/02/2016 y para la corrección monetaria desde el 02/03/2014 hasta 18/02/2016, pues el cumplimiento de la sentencia o fecha del efectivo pago se verificó el día 19/02/2016, por tanto, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la procedencia parcial de este pedimento, modificándose lo decidido respecto a este punto y ordenándose en preservación del principio de la doble instancia, que se realicen dichos cómputos, es decir, los ajustes sobre los precitados conceptos, siendo que para el calculo de la corrección monetaria se deberán excluir los períodos en los cuales la causa se encontraba suspendida por acuerdo de ambas partes, o por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, tales como los periodos en los cuales hubo huelgas, paros o inactividad no imputable a las partes, vacaciones o receso judiciales. Así se establece.-

Así mismo, vale aclarar que lo decidido implica reponer la causa al estado que el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, realice dicho computo, pues esta fase se corresponde con la etapa de ejecución de sentencia, por lo que, para el momento en que reciba el expediente debe con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra, es decir, el Tribunal de Ejecución con base al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es quien deberá realizar el calculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, siendo que, si para el momento en que reciba el expediente no pudiere hacerlo por existir problemas técnicos en el sistema informático, entonces deberá realizar dicho computo con la utilización de un auxiliar de justicia, empero, repito, solo será para el caso que se produzca algún tipo imposibilidad técnica o informática de la cual deberá dejarse constancia expresa. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, en consecuencia se modifica la decisión recurrida. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el informe de actualización de la experticia consignada en fecha 30 de mayo de 2016 por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Martha Guerrero contra la Sociedad Mercantil Consultores Empresariales Elyroca, C.A., y de forma personal contra la ciudadana Rosario Rodríguez. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión in comento. TERCERO: SE ORDENA al a quo la actualización de los sumas dinerarias que correspondan a la parte actora, todo ello con base a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas a la parte actora recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO
RICHARD ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO
WG/RA/rg.
N° DE EXP. AP21-R-2016-00582.-