Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de noviembre de 2016
206° y 157°
PARTE ACTORA: YESSICA MICHEL CORREA MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.445.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IDALIS MACIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 148.048.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EL ARROYO DELY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Nº 80, tomo 10-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO, DAVID GUERRERO y REGULO VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 7.182, 81.742 y 33.451, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCIÓN NO HOMOLOGADA)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001687.
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Yessica Correa Mujica contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil El Arroyo Dely, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 10/11/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, los apelantes, en líneas generales, sostienen que la decisión impugnada de fecha 30/11/2015, es contraria a derecho; señalan que debió homologarse la transacción presentada, en virtud que la misma cumple con lo requerimientos de ley; indicaron que le resultaba difícil ubicar y traer por ante estos Tribunales a la ex trabajadora; señalan que la exigencia planteada por el a quo, en el auto de fecha 02/11/2015, es excesiva y sin base legal que la sustente, por lo que, solicitaron se declare con lugar su apelación, se revoque el acto recurrido y se homologue la transacción que cursa en autos.
Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa, en cuanto al punto que nos interesa, que el a quo, primeramente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de de noviembre de 2015 (decisión no recurrida), estableció que:
“…Visto el escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito por la parte actora, ciudadana YESSICA MICHEL CORREA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.445.635, debidamente asistida por la abogada IDALIS MISSET MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.048, por una parte y por la otra el abogado DAVID GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.742, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EL ARROYO DELY, C.A., mediante el cual llegaron a un acuerdo transaccional, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:
El Parágrafo Primero del artículo 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“…Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno….”
Como consecuencia de lo supra mencionado y a los fines de cerciorarse que dicha trabajadora está de acuerdo y en consecuencia actúa libre de constreñimiento alguno en su necesaria manifestación de voluntad, este Tribunal se abstiene de homologar la transacción presentada y requiere a los fines de verificar lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el último aparte del mismo, que se subsane dicha omisión para lo cual se fija una audiencia para el día LUNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 10:30 A.M...”.
Así mismo, de autos se verifica que ante el incumplimiento a la orden impartida en el auto antes reseñado, el a quo mediante decisión de fecha 30/11/2015 (hoy recurrida), esencialmente estableció, lo siguiente:
“…En el día hábil de hoy LUNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la Audiencia fijada mediante auto de fecha de Julio de 2015, en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana YESSICA MICHEL CORREA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.445.635, contra la sociedad mercantil EL ARROYO DELY, C.A., con la finalidad que la trabajadora manifieste ante la Juez de este Despacho su voluntad de aceptar la transacción en los términos que la contiene, anunciado el acto se deja constancia de la comparecencia de la abogada IDALIS MACÍAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 148.048, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y del abogado REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.451, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana YESSICA MICHEL CORREA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.445.635, por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
(…).
Conforme a lo anteriormente expuesto y ante la omisión de la presentación del trabajador a los fines de verificar lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el último aparte del mismo, este Tribunal cambia el criterio hasta ahora sostenido, y se abstiene de homologar la transacción presentada en fecha 28 de Octubre de 2015…”.
Consideraciones para decidir.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 255 y 256 que: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” y que “… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Siguiendo esta misma línea de argumental, vale señalar la Sala Constitucional ha indicado que los autos de homologación de los actos de auto composición procesal pueden ser apelados, al ser equivalentes a una sentencia propiamente dicha, y ello es así, ya que al poner fin al juicio, en principio, no puede negarse su apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio, pues el mismo es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; por lo que no es posible pensar que la homologación que da por valido una transacción pueda ser apelada por quien transo, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
Señala la Sala, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, siendo necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Indica, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Establece la Sala que tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de auto composición procesal. (Sala Constitucional, sentencia Nº 150 de fecha 09/02/2001). Así se establece.
Igualmente vale destacar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 442 de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en amparo, indicó que “…en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.
La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.
(…).
Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide. (…..). En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituir una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, este Tribunal considera que el auto recurrido no es contrario a derecho, toda vez que de la inteligencia del mismo lo que se desprende es que con tal actuar no se vulneraron normas de orden publico procesal, ni se fue en contra de las normas y principios imperativos que cobijan al hecho social trabajo, siendo que, de las actas procesales se verifica que la Juzgadora de Primera Instancia dictó (02/11/2015) un auto indicando el modo de proceder (de dicho órgano) para poder impartirle la homologación al acuerdo in comento (auto que no fue recurrido); toda vez que se percató que, antes que se llevara acabo la audiencia preliminar, los apoderados judiciales de las partes presentaron un acuerdo Transaccional (28/10/2015), ordenando, en el precitado auto, la comparecencia de la parte actora propiamente dicha para el día lunes 30/11/2015, a las 10:30 a.m., esgrimiendo para ello lo contemplado en la normativa prevista en el parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, interpretó el a quo que en el presente asunto (visto el modo anormal de terminación del proceso) era necesario cubrir y tener por validas ciertas condiciones de libertad de la voluntad, para lo cual requería, por ejemplo, examinar si no se configuraba un estado de dependencia económica, capaz de constituir una coacción económica. Así se establece.-
Es decir, producto del no acatamiento al auto de fecha 02/11/2015 (no comparecencia de la ex trabajadora al acto pautado en dicho auto), la Juzgadora del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/11/2015, procedió ha abstenerse de homologar la transacción, pues dentro del ámbito de sus funciones está, si llegara a observar algún hecho susceptible de afectar la indisponibilidad de los derechos laborales, la de constatar (cerciorarse mediante la aplicación de los principios de inmediación y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, entre otros) si la manifestación de voluntad del débil jurídico se efectúo libre de constreñimiento alguno, por tanto, considera quien decide, que el a quo actúo ajustado a la inteligencia que se desprende de la sentencia N° 442, de fecha 23/05/2000, señalada supra, amen que, los apelantes no lograron justificar, con elementos conducentes e idóneos, que la incomparecencia (tanto en primera como en segunda instancia) de la ex trabajadora (ciudadana Yessica Correa) se debió al acaecimiento de un caso fortuito, una fuerza mayor o cualquier hecho del quehacer humano, teniéndose en consecuencia por contumaces o rebeldes, siendo que tal circunstancia implica que la solicitud de homologación sea, dado los hechos planteados a los autos, no ajustada a derecho, concluyéndose, repito, que lo solicitado por la administración de justicia, en este particular caso, era un mecanismo o requisito que buscaba asegurar mediante la constatación por parte del órgano judicial, que la voluntad de la ex trabajadora fue dada con conocimiento de causa y libremente manifestada, por lo que, al no cumplirse con los requisitos que a tal efecto prevé el ordenamiento jurídico, deviene en forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de las apelaciones, confirmándose lo decidido por el a quo, empero, con la motiva que aquí se expone. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demanda incoada por la ciudadana Yessica Correa Mujica contra la sociedad mercantil El Arroyo Deli, C.A.; en consecuencia se confirma el fallo recurrido, con motiva distinta.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
WG/RA/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2015-001687.-
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