Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 23 de noviembre de 2016
206º y 157º
PARTE ACTORA: DULCE MARIA GOMEZ UTRERA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 10.812.758.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMON RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 77.622.
PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL MEDHEALTH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2007, bajo el número 63, Tomo 1556-A, y en forma personal y solidaria al ciudadano ROGER ALFREDO QUARANTA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 11.733.082.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADA: JUAN PAPARONI, JORGE PAPARONI y CLAUDIA AREVALO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 53.975, 48.310 y 216.508, respectivamente, todos en representación de la Sociedad Mercantil Medhealth, C.A.
MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).
Expediente N°: AP21-R-2016-000541.
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Dulce Gómez contra las sociedad mercantil Medhealth, C.A., y en forma personal y solidaria al ciudadano Roger Alfredo Quaranta Villamizar.
Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 02/08/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y publicada la decisión por este Tribunal en fecha 11/11/2016; mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Dulce Gómez contra las sociedad mercantil Medhealth, C.A., y en forma personal y solidaria al ciudadano Roger Alfredo Quaranta Villamizar.
Ahora bien, no obstante lo anterior, vele señalar que en el día de hoy, siendo las 09:00 a.m., comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos (a) Dulce María Gómez Utrera (parte actora), debidamente asistida por abogado Ramón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 77.622, así como el abogado Juan Paparoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 53.975, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los cuales indican que en virtud de la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos, instada por este juzgado, las partes resolvieron poner fin al presente asunto mediante la realización de un acuerdo transaccional, por tanto, se hicieron recíprocas concesiones y convinieron en que la demandada cancele a la accionante la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), los cuales serán cancelado mediante la entrega en este mismo acto de un cheque N° 42142213, de fecha 23 de noviembre de 2016, girado contra la cuenta No. 01050145871145020305, del Banco Mercantil, a nombre de la precitada accionante; indicando así mismo al Tribunal que con las cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales controvertidos y/o demandados (los cuales constan en autos) y que con el presente acuerdo se satisfacen totalmente las aspiraciones de ambas partes, solicitando en tal sentido se le otorgue el más amplio y total finiquito de Ley, y pidiendo en consecuencia que se homologue dicho acuerdo; del mismo modo, se deja constancia de la presentación de copia simple del referido instrumento bancario, el cual se ordena su incorporación al expediente por parte de la Secretaria de este Tribunal; solicitando finalmente se ordene el cierre y archivo del expediente.
En este orden de ideas, este Juzgador procedió a interrogar a la precitada ex trabajadora la cual señalo que conocía los términos del acuerdo y la finalidad de la misma; ya que su abogado se la había explicado todo lo referente a este tipo de acuerdo, no obstante, el Tribunal le hizo algunas preguntas sobre el alcance de este acuerdo y su implicación, demostrando la accionante tener claridad de lo que estaba suscribiendo en este acto. Así se establece.-
En tal sentido, vale señalar que al haberse puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, conforme a la inteligencia que se desprende de las sentencias N° 739, de fecha 28/10/2003 (Sala de Casación Social) y Nº 373, de fecha 14/05/2014 (Sala Constitucional), las precitadas manifestaciones, es decir, las recíprocas concesiones y el ofrecimiento de la parte de la demandada de cancelar a la parte actora la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), implica la ocurrencia de un acuerdo transaccional donde con la suma aquí pagada por el ex-patrono y la ex trabajadora transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-
Asimismo se establece que el alcance del acuerdo transaccional in comento solo involucra los conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el escrito libelar y/o aquellos que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes, en tanto y cuanto a los mismos en el presente asunto se le haya dado el tratamiento previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de que estén dentro del ámbito de competencia de este Tribunal. Así se establece.-
Pues bien, siendo que la referida transacción (con las acotaciones realizadas precedentemente) constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la sentencia N° 739, de fecha 28/10/2003, y Nº 373, de fecha 14/05/2014, dictada por la Sala Constitucional, este Juzgado Superior, declara, con base al principio finalista, que el acuerdo transaccional presentado para su homologación, en puridad de derecho, no es contrario al orden publico laboral, y por tanto, con la cantidad de dinero que paga la parte demandada a la accionante (Dulce María Gómez Utrera), se pone fin al presente asunto, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual, con las salvedades indicadas supra, se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente se indica que, una vez que quede firme la presente decisión, se ordenará el envió del presente expediente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Dado la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ
PARTE ACTORA Y SU
APODERADO JUDICIAL
EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO
APODERADOJUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
WG/RA/rg.
N° DE EXP.: AP21-R-2016-000541.-
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