REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de noviembre de 2016
206º° y 157°

PARTE ACTORA: LILIAN JOSEFINA RONDON BENTANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.378.506.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO, ISAMIR GONZALEZ, ORLANDO APONTE, JULLY CARDENA, LUCIANA PALACIO y VICTOR RON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 124.262, 124.455, 144.617, 124.811 y 127.968, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALARCON y JENNITT MORENO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 96.452 y 45.893, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAD DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000323.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Lilian Josefina Rondón Bentancourt contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 15/11/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora alegó, en líneas generales, que su representado ingresó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01/11/2011 hasta el 03/02/2015, fecha en la que fue despedida injustificadamente; alega que su salario era mixto, compuesto por los siguientes conceptos: salario fijo, prima de antigüedad, más prima de profesionalización, más prima de jerarquía y prima de responsabilidad, trece por ciento (13%) del aporte patronal a la caja de ahorros para un salario variable promedio de Bs. 29.090,48; que durante la relación de trabajo la empresa aplicó ilegalmente un salario de eficacia atípica sin que estuviera previsto en la Convención Colectiva, lo que generaron diferencias a favor de la trabajadora, que del mismo modo se incluyó en la base salarial las primas de antigüedad, más prima de profesionalización, más prima de jerarquía y prima de responsabilidad, lo que también genera diferencias; que en cuanto a las vacaciones el banco nunca permitió el disfrute de tal derecho, a pesar de haberlas solicitado por lo que las demanda con base al último sueldo; que la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, ha sido reiterada desde hace más de 20 años de la empresa, y ha creado una tradición que por uso o costumbre se ha consolidado en dicha cláusula, por ende es un derecho adquirido de los trabajadores y ha permitido el pago triple de la indemnización por despido del personal que despiden en forma injustificada, que dicha cláusula, preceptúa que “…El banco mantendrá la estabilidad de sus trabajadores, por lo que no podrá despedirlos, si no se encuentra incursos en las causales de despido justificado …”, y no evidencia distinción o no establece excepciones, por lo que no le está dado a las autoridades del banco hacerlas; en razón de lo anterior procede a demandar los siguientes conceptos: vacaciones causadas y no disfrutadas; diferencia de bono vacacional; diferencia de bonificación de fin de año; diferencia del concepto de antigüedad, cuantificando su acción en la cantidad de Bs. 630.332,37, del mismo modo, reclama intereses de prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses moratorios; por todo lo anterior solicita se declare con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, primeramente reconoce como cierto la fecha de ingreso, cargo de vicepresidenta de área de proyectos y el motivo alegado por terminación de la relación de trabajo, fundamentada en que la hoy demandante ejercía funcionas que la calificaban como trabajadora de dirección de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por otra parte negó, que a la accionante se le haya pagado un salario mixto variable por la cantidad de Bs. 29.090,48; sino que se trata de un salario fijo compuesto por salario básico más prima de antigüedad, prima de profesionalización, más prima de jerarquía y prima de responsabilidad; contradice que el aporte del 13 % de la caja de ahorros forma parte del salario normal, pues en ningún momento la cláusula 42 de la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo entre los trabajadores y el BIV, estableció el carácter salarial de dicho concepto ni que formara parte del salario normal; negó que haya sido despedida injustificadamente sino que era personal de dirección por formar parte del personal ejecutivo o cargos de alto rango adscritos a la presidencia del BIV, tal como se evidencia de la Ley del Banco, artículo 25 que es el presidente de la institución quien a su sólo criterio decide cuantos son los ejecutivos que van a orientar las políticas de la institución; que la accionante trabajadora de dirección y por tanto su representada le notificó sobre la terminación de la relación de trabajo con fundamento en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por ser trabajadora de dirección, dadas sus funciones siendo que ella participaba en la toma de decisiones y orientaciones del banco, teniendo autoridad entre los demás trabajadores y sustituyéndolo en parte en sus funciones, por tanto excluida de la estabilidad previsto en la ley, y del ámbito de aplicación del contrato colectivo que en su cláusula Nro. 2 que excluye los trabajadores de dirección; que el cargo según la estructura tiene por encima a la presidencia del banco y por debajo a las gerencias de departamento y el asistente al vicepresidente; que entre sus funciones debía coordinar las gestiones para llevar a cabo los proyectos ejecutados con rango institucional, analizar los proyectos y sus propuestas, presentar informe a la junta directiva sobre los proyectos a desarrollar según su estudio y análisis por lo que a decir de la demandada se trata de una trabajadora de dirección; que tenía firma tipo “A” para autorizar operaciones administrativas y/o movimientos contables en forma individual; que la demandante devengaba beneficios superiores a los devengados por el personal base; que en cuanto al salario de eficacia atípica indica que la institución lo aplicaba de conformidad con lo acordado en fecha 10 de febrero de 1998, entre el Banco Industrial y las organizaciones sindicales tomando en cuenta el salario de eficacia atípica establecido en el Parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la fecha, y a partir de mayo de 2012 fecha de vigencia de la lottt se aplicó.; negó que la accionante nunca haya disfrutado de sus vacaciones pues según consta en las planillas de liquidación de vacaciones si las disfrutó; contradijo que se le adeude diferencia por bono vacacional , bonificación de fin de año y prestaciones sociales; finalmente niega que le corresponda la aplicación de la indemnización prevista en la cláusula 46 del contrato colectivo, ya que son indemnizaciones que surgen por despido injustificado del personal regido por la misma; por todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 11/03/2016, estableció que: “…Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto si la accionante es personal de dirección, para la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva en cuanto a la cláusula 46 que establece el pago triple. Además, si la base de cálculo aplicada por el banco Industrial incluyó todos los conceptos que deben formar parte del salario, así como los demás conceptos reclamados derivados de la relación laboral, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto a el carácter o no de empleada de dirección de la accionante; Se observa que según las documentales valoradas en el capítulo anterior tenemos que el tabulador de cargos demuestra que la remuneración de la accionante era para la nómina ejecutiva. Además, que recibía prima de jerarquía y responsabilidad que corresponde a la alta gerencia.
Asimismo, en la estructura organizativa únicamente tiene la figura del presidente del banco por encima del cargo de Vicepresidenta del Área de Proyectos ejercido por ella.

Cabe indicar que tanto la estructura organizativa de la gerencia de proyectos dirigida por la accionante y sus funciones aparecen determinadas en un Punto de Cuenta (cursante al folio 190 y 191) dirigido al Presidente, suscrito por la Vicepresidenta de Planificación y Evaluación de Gestión, la Vicepresidenta de Recursos Humanos y la Vicepresidente de Proyectos (la propia accionante), siendo entre ellas las siguientes:

“…2. Analizar los Proyectos de la Institución y sus propuestas de ejecución, a ser implementadas a nivel tecnológico, financiero, administrativo, operativo, infraestructura y en el ámbito de regulación y control , con oportunidad para el crecimiento y desarrollo del banco.
3. Desarrollar e implementar métodos , procesos y medidas de evaluación de los Proyectos.
5. Contribuir al desarrollo de una cultura de gestión de proyectos del Banco Industrial de Venezuela…”.

De las funciones antes indicadas se evidencia que la accionante participa en la toma de decisiones del Banco Industrial de Venezuela, pues dirige la Vicepresidencia de proyectos, en donde tiene participación decisiva en los proyectos de la institución relativos a los niveles tecnológico, financiero, administrativo, operativo, infraestructura y en el ámbito de regulación y control, y participa en el desarrollo de lo que va a ser la cultura de gestión de proyectos del banco. Además el cargo ejercido por la accionante se encuentra tanto en la estructura organizativa como en la remuneración en la nómina ejecutiva del banco y representa al patrono ante terceros, pues pose firma autorizada tipo “A” con la responsabilidad y facultades que ello implica.

Por lo que quien hoy decide, considera en aplicación del principio de la primacía de la realidad en la calificación de los cargos previsto en el artículo 39 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe imperar la primacía de la realidad en la calificación de cargos, que efectivamente la accionante ejerció un cargo de dirección.

Sobre el cargo de dirección, este juzgado ratifica el criterio expuesto en la sentencia del 28 de noviembre de 2014, dictada por este Juzgado en el ASUNTO: AP21-L-2013-002001,en el juicio incoado por la ciudadana ANA GRACIELA ROSALES BOSSIO contra el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR,C.A. la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo Superior en sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 asunto AP21-R- 2014-1967 , la cual fue recurrida mediante recurso control de legalidad, declarado inadmisible por la Sala de casación Social en sentencia de fecha 21 de julio de 2015.

Por todo lo expuesto habiendo ejercido la accionante funciones de un trabajador de dirección forzoso es para quien hoy decide declarar improcedente la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva que regula las relaciones de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, pues se encuentra excluida en base al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, conforme al artículo 509 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento en que se suscribió la convención colectiva. Hoy vigente en base al principio de ultraactividad de las Convenciones Colectivas; y la aplicación de alguna de sus Clausulas a los trabajadores excluidos es optativo de la entidad de trabajo.

Además la Cláusula 46 de la Convención Colectiva estipula indemnización en caso de despido injustificado, y en el caso de autos a la accionante, aunque según señala la apoderada de la parte demandada, se trató de un error, ya recibió una suma equivalente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto se reitera que a criterio de este Juzgado no corresponde el pago previsto en la referida Cláusula .Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones reclamadas como no disfrutadas, consta en autos en las documentales valoradas en el Capítulo anterior el cobro de las mismas por lo que correspondería a la parte actora demostrar no haberlas disfrutado por ser su carga probatoria conforme a la sentencia Nro. 1261 de fecha 09.11.2010. Así se decide.-

En cuanto a la prima de antigüedad, prima de profesionalización, más prima de jerarquía y prima de responsabilidad, que a decir de la parte actora no se le tomó en cuenta para los cálculos se evidencia de las planillas de liquidación valoradas en el Capítulo anterior, al vuelto de la documental (…) que si fueron incluidas tales primas en la base de cálculo por tanto es improcedente lo alegado en cuanto a la no inclusión de las mismas en la base salarial. Así se decide.-

En relación a el salario de eficacia atípica, se evidencia de las pruebas valoradas en el Capítulo anterior recibos de pagos cursantes del folios 87 al 125 y estados de cuenta cursantes del 138 al 188, que el salario de eficacia atípica fue incluido en la base salarial luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y era aplicado por la entidad de trabajo con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 133 que lo permitía. Por tanto es improcedente tal pedimento. Así se decide.-

En cuanto al aporte a la caja de ahorros, cabe indicar que tal aporte no es de naturaleza salarial, y el hecho que la entidad de trabajo lo haya incluido en la base de cálculo del salario integral, aún cuando no tenga carácter salarial, sea imperativo incluirlo en la base de cálculo del salario normal, pues como se indicó el aporte de la caja de ahorro como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala de casación Social tiene por objeto el incentivo del ahorro de los trabajadores y por tanto no tiene carácter salarial.

Asimismo, se concluye que la trabajadora tenía un salario fijo y no variable pues no ganaba comisiones ni otra forma de variabilidad salarial y al ser improcedente lo reclamado en cuanto a la base de cálculo por las primas, el salario de eficacia atípica y el aporte de la caja de ahorros, hace igualmente improcedente las diferencias reclamadas en cuanto a bono vacacional; bonificación de fin de año y diferencia del concepto de antigüedad. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LILIAN RONDON, contra la entidad de trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con la sentencia Nro. 172 del 11 de febrero de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nro. 1128 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de julio de 2009…”.

Durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó, en líneas generales, que ratificaba lo expuesto en el escrito de fundamentación de la apelación consignado en la URDD y, que consta a los autos; expresando así mismo que no está de acuerdo con la decisión recurrida, toda vez que en la misma no se ordenó el pago triple de la indemnización por despido injustificado prevista en la cláusula Nº 46 de la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela; señala que el a quo fundamentó su decisión al considerar que su mandante ejercía un cargo de dirección en la empresa demandada y por tanto no goza de estabilidad; que el articulo 16 de la ley del Banco Industrial de Venezuela, expresa quienes desempeñan el cargo de dirección de dicha entidad, siendo que los que ejercen cargo de dirección es el presidente y 6 directores; que su mandante no ejerció ninguno de los prenombrados cargos y por tanto en su decir se hace acreedora de la indemnización reclamada; que la demandada le otorgaba a su mandante los mismos beneficios que están en la Convención Colectiva de Trabajo y por tanto eso constituye un derecho adquirido que implica que se le deba pagar la indemnización que por despido injustificado esta prevista en la cláusula Nº 46 de la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela; por todo lo anterior solicita se verifique su planteamiento y revoque la decisión recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, en líneas generales, indicó que estaba de acuerdo con la sentencia recurrida, toda vez que se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirme el fallo recurrido.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al no conceder a la hoy apelante la indemnización contemplada en la cláusula Nº 46 de la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 50 y 52 de la Nº 1 del expediente, de las cuales se evidencia planilla de liquidación a nombre de la parte accionante, de la cual se desprende pago por concepto de diferentes asignaciones por la cantidad total de Bs. 216.342, 64; y acta de fecha 23/03/2015, suscrita por las partes, del cual se desprende discriminación de los conceptos cancelados y formas de cálculo la cual guarda relación con la terminación de la relación de trabajo; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 51 de la Nº 1 del expediente, del cual se evidencia comunicación de despido de la accionante por parte de la demandada en fecha 03/02/2015, dada por recibida en esa misma fecha; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 53 al 75, 118 al 122 de la Nº 1 del expediente, de las cuales se evidencia recibos de pago a nombre de la accionante emitidos por la demandada, de los cuales de desprende salarios devengados y demás conceptos que se especifican en los mismos; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 76 al 117 de la Nº 1 del expediente, de las cuales se evidencia recibos de pago a nombre del ciudadano Jesús Sojo; que no es oponible a la parte demandada, toda vez que esta relacionada con tercero ajeno a la presente causa, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de originales de planilla de liquidación de empleados, carta de despido y acata de fecha 23/03/2015; siendo que durante el desarrollo de la audiencia oral la representante judicial de la parte promoverte manifestó que desitia de su promoción por cuanto la demandada había reconocido estas instrumentales, las cuales fueron promovidas como documentales por la parte actora; se indica que su valoración fue expuesta supra. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió cursante al folio 02 al 08 del cuaderno de recaudos N° 1, del cual se evidencia copia de Gaceta Oficial N° 5.396, la cual esta relacionada con la Ley del Banco Industrial de Venezuela; la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 09 al 13 del cuaderno de recaudos N° 1, del cual se evidencia, copias de punto de cuenta, solicitud de ingreso a la nómina de personal fijo, ascenso, transferencia cargo como gerente de departamento, salario propuesto y autorización de firma tipo “A”, relacionados con la parte actora, evidencia esta alzada que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora, impugnó y desconoció el contenido las referidas documentales, argumentando que se tratan de copias simples y que los monto allí indicados no son reales, a lo que la parte demandada insistió en hacerlas valer; no obstante, por ser la accionada un ente del público, las mismas se tienen como copias de documento público administrativo y se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 14 al 66 del cuaderno de recaudos N° 1, del cual se evidencia, copias de manual de normas y procedimientos de firmas autorizadas, del mismo se desprende, las competencias de aquellos trabajadores que tienen firma autorizada, entre ellos los gerentes y vicepresidentes; constatando este Tribunal que en la audiencia oral de juicio la parte actora procedió a impugnar las mismas, en su decir por no cumplir con los requisitos para la emisión de copias certificadas según la ley, a tales efectos, la apoderada judicial de la parte demandada aportó documentales, los cuales fueron anexados a los folios 160 al 181 de pieza Nº 1, del cual de evidencia copias certificadas de “Normativa Firmas Autorizadas”, del Banco Industrial de Venezuela; siendo que al ser la accionada un ente del público, las mismas se tienen como copias de documento público administrativo y se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 67 al 71 del cuaderno de recaudos N° 1, del cual se evidencia, copias de resolución de junta directiva tramitada por el área de recursos humanos, del cual se el clasificador de cargos, tabulador de sueldos, y primas remunerativas del Banco Industrial de Venezuela, siendo impugnadas por la parte actora, no obstante, evidencia esta alzada que la parte demandada en la audiencia de juicio presentó copias certificadas de las mismas, los cuales fueron anexados a los folios 160 al 181 de pieza Nº 1, siendo que al ser la accionada un ente del público, las mismas se tienen como copias de documento público administrativo y se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 72 al 78 del cuaderno de recaudos N° 1, del cual se evidencia, copias simples de acta de fecha 10/02/1998, levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, que se le conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 79 al 86 del cuaderno de recaudos N° 1, del cual se evidencia, copias de tramitación de vacaciones a favor de la trabajadora de fechas 10/12/2012, 2013 y 2014; se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 87 al 125, 136 al 188 del cuaderno de recaudos N° 1, del cual se evidencia, recibos de pago a nombre de la trabajadora, de los cuales se desprende los periodos y salarios detallados en los mismos; relación de pagos de días adicionales y estados de cuenta de cuenta bancaria cuyo titular es la trabajadora; se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 126 al 135, 189 al 191 del cuaderno de recaudos N° 1, del cual se evidencia, planillas de liquidación de empleados a nombre de la accionante, de las mismas se desprende pago por concepto de diferentes asignaciones por las cantidades de Bs. 216.342, 64 y 219.689, 40; copias simples de las actas de fechas 24 de abril de 2015 y 23 de marzo de 2015, de las cuales se evidencian los conceptos pagados al final de la relación laboral; planilla de liquidación de empleados; carta de remoción de cargo de la ciudadana Lilian Rondón; punto de cuenta al Presidente Nº 0007; siendo que la misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 192 al 208 del cuaderno de recaudos N° 1, del cual se evidencia copia de Convención Colectiva del Banco Industrial de Venezuela; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, la representación judicial de la parte actora apelante en el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en puridad, realizó un solo pedimento consistente en su desacuerdo con lo establecido por el a quo el pago de la indemnización triple prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, señalando que el a quo consideró que la accionante era un trabajador de dirección, y por tanto no le era aplicable la convención colectiva del Banco Industrial de Venezuela, indica que si bien su ultimo el cargo que desempeño su mandante fue de vicepresidenta de área de proyectos, no obstante, cumplía ordenes impartidas por su superior inmediato, sin poder tomar decisiones que comprometieran a su representados frente al personal o frente a terceros, por lo que solicita al respecto se declare procedente su pedimento.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en sentencia recurrida, estableció, en cuanto a este punto, lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto si la accionante es personal de dirección, para la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva en cuanto a la cláusula 46 que establece el pago triple. (…).

Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto a el carácter o no de empleada de dirección de la accionante; Se observa que según las documentales valoradas en el capítulo anterior tenemos que el tabulador de cargos demuestra que la remuneración de la accionante era para la nómina ejecutiva. Además, que recibía prima de jerarquía y responsabilidad que corresponde a la alta gerencia.

Asimismo, en la estructura organizativa únicamente tiene la figura del presidente del banco por encima del cargo de Vicepresidenta del Área de Proyectos ejercido por ella.

Cabe indicar que tanto la estructura organizativa de la gerencia de proyectos dirigida por la accionante y sus funciones aparecen determinadas en un Punto de Cuenta (cursante al folio 190 y 191) dirigido al Presidente, suscrito por la Vicepresidenta de Planificación y Evaluación de Gestión, la Vicepresidenta de Recursos Humanos y la Vicepresidente de Proyectos (la propia accionante), siendo entre ellas las siguientes:

“…2. Analizar los Proyectos de la Institución y sus propuestas de ejecución, a ser implementadas a nivel tecnológico, financiero, administrativo, operativo, infraestructura y en el ámbito de regulación y control, con oportunidad para el crecimiento y desarrollo del banco.

3. Desarrollar e implementar métodos, procesos y medidas de evaluación de los Proyectos.

5. Contribuir al desarrollo de una cultura de gestión de proyectos del Banco Industrial de Venezuela…”.

De las funciones antes indicadas se evidencia que la accionante participa en la toma de decisiones del Banco Industrial de Venezuela, pues dirige la Vicepresidencia de proyectos, en donde tiene participación decisiva en los proyectos de la institución relativos a los niveles tecnológico, financiero, administrativo, operativo, infraestructura y en el ámbito de regulación y control, y participa en el desarrollo de lo que va a ser la cultura de gestión de proyectos del banco. Además el cargo ejercido por la accionante se encuentra tanto en la estructura organizativa como en la remuneración en la nómina ejecutiva del banco y representa al patrono ante terceros, pues pose firma autorizada tipo “A” con la responsabilidad y facultades que ello implica.

Por lo que quien hoy decide, considera en aplicación del principio de la primacía de la realidad en la calificación de los cargos previsto en el artículo 39 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe imperar la primacía de la realidad en la calificación de cargos, que efectivamente la accionante ejerció un cargo de dirección.

Sobre el cargo de dirección, este juzgado ratifica el criterio expuesto en la sentencia del 28 de noviembre de 2014, dictada por este Juzgado en el ASUNTO: AP21-L-2013-002001,en el juicio incoado por la ciudadana ANA GRACIELA ROSALES BOSSIO contra el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR,C.A. la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo Superior en sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 asunto AP21-R- 2014-1967 , la cual fue recurrida mediante recurso control de legalidad, declarado inadmisible por la Sala de casación Social en sentencia de fecha 21 de julio de 2015.

Por todo lo expuesto habiendo ejercido la accionante funciones de un trabajador de dirección forzoso es para quien hoy decide declarar improcedente la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva que regula las relaciones de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, pues se encuentra excluida en base al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, conforme al artículo 509 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento en que se suscribió la convención colectiva. Hoy vigente en base al principio de ultraactividad de las Convenciones Colectivas; y la aplicación de alguna de sus Cláusulas a los trabajadores excluidos es optativo de la entidad de trabajo.

Además la Cláusula 46 de la Convención Colectiva estipula indemnización en caso de despido injustificado, y en el caso de autos a la accionante, aunque según señala la apoderada de la parte demandada, se trató de un error, ya recibió una suma equivalente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto se reitera que a criterio de este Juzgado no corresponde el pago previsto en la referida Cláusula…”.

Ahora bien, con base a las circunstancias expuestas supra, esta alzada indica que se comparte lo establecido por el a quo, toda vez que tal y como lo prevé la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela, en su“…CLÁUSULA Nº 2, AMBITO DE APLICACIÓN. Las condiciones de trabajo y demás estipulaciones contenidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicarán a todos los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A. a nivel nacional, quedando exceptuado el personal (…) y los trabajadores de dirección y Confianza, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, circunstancia esta que adminicularse con el hecho que para el momento de terminación de la relación de trabajo, la parte actora fungía como Vicepresidenta del Área de Proyectos, teniendo firma autorizada tipo “A”, con la responsabilidad y facultades que ello implica, amen de encontrarse dentro de la estructura organizativa en la nómina ejecutiva del banco y representando al patrono ante terceros, se concluye en la dirección arriba indicada. Así se establece.-

En abono a lo anterior, y conforme al principio finalista importa destacar que el precitado Contrato Colectivo de Trabajo excluye de su ámbito de aplicación personal a todos los empleados de dirección y confianza y/o ejecutivos que gocen de los beneficios superiores a los devengados por el personal base, lo cual es el caso de la parte actora, siendo además que por el hecho que se le otorgue por equivalencia algunos de los beneficios previstos en dicha convención colectiva, ello no implica que se entre en su ámbito de validez personal, ni que tal actuar se constituya en un derecho adquirido, pues en todo caso el derecho que se adquiere es el de no recibir hacia el futuro menos de lo recibido, y eso es así, por virtud de la prevalencia de los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, es decir, el beneficio solicitado carecen de asidero jurídico, siendo que no es plausible alegar que como la demandada otorgaba algunos de los beneficios a este tipo de trabajadores, por ese hecho le son extensibles los demás beneficiosos que expresamente no le han sido otorgados, pues solo a los que se encuentren en al ámbito de validez personal de la convención es que le son reconocidos los efectos extensivos y automáticos inherentes a dicho cuerpo normativo, mientras que los beneficios acordados de forma unilateral por el patrono, se mantienen por virtud de los principios antes indicados, por lo que es forzoso concluir que la ciudadana Lilian Josefina Rondon Bentancourt, estaba fuera del ámbito de aplicación personal de la referida convención colectiva, de acuerdo a lo estipulado en la misma y en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demanda, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Lilian Josefina Rondon Bentancourt contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. TERCERO: CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas para la parte actora, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO







NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.








EL SECRETARIO;









WG/CG/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000323.-