Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 24 de noviembre de 2016
206º y 157°

PARTE ACTORA: EDGAR DE JESÚS JIMÉNEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.774.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RISEX, MEY DELGADO, MARY MORENO y ZULEIKA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 10.061, 183.089, 131.780 y 206.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “Grupo de Empresas, J.S., Don Regalón Dinosaurio C.A” antes “Grupo de Empresas J.S C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de agosto de 1.989, bajo el N° 188, tomo III, adicional II. e “Importadora J.S., C.A” (Don Regalón), “Barza Don Regalon-Dinosaurio, C.A.”, “Bubi´S Don Regalon-Dinosuario, C.A.”, “Cice Don Regalon-Dinosaurio, C.A.”, “Corporacion Promodas Maracay, Don Regalon-Dinosaurio, C.A.”, “Corporacion J.S Don Regalon-Dinosaurio, C.A.”, “Dinosaurio C.A.”, “Distribuidora Filo, Don Regalon-Dinosaurio, C.A.”, “El Nabil, Don Regalon-Dinosaurio, C.A.”, “Euromodas, Don Regalon-Dinosaurio, C.A.”, “Inversiones Comerciales Margarita, Don Regalon-Dinosaurio, C.A.”, “Moda Visión, Don Regalon-Dinosaurio, C.A.”, “Novedades Malabo, Don Regalon-Dinosaurio, C.A.”, “Rona, Don Regalon-Dinosaurio, C.A.”, “Segnani, Don Regalon-Dinosaurio, C.A.”, “Seima, Don Regalon-Dinosaurio, C.A.”, “Tiendas Don Regalon, C.A.”, y “Tiendas Dinosaurio, C.A”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO, ANDREINA VALERA, SAILE ÁLVAREZ, ARIADNA PANTO, ANTONIO LOSSIO, JOHANNA BARRIOS, JOSÉ BALLESTEROS, OSWALDO FARRERA y HERBERT CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 80.533, 126.115, 119.604, 118.330, 90.368, 94.411, 21.026, 91.145 y 79.521, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000398.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edgar Jiménez Castro (pues la otra co-demandante ciudadana Enza Militello Blanco, luego de dictado el dispositivito oral del fallo realizó acuerdo transaccional, el cual fue homologado por este Tribunal) contra la decisión de fecha 01 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demanda incoada contra la entidad de trabajo Don Regalón Dinosaurio C.A.” y, otras, Grupo de Empresas, J.S., Don Regalón Dinosaurio C.A” (antes denominado “Grupo de Empresas J.S C.A”).

Recibido el presente expediente, por medio de auto se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 05/10/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, vencida como fue la suspensión y llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que su representado prestó servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y dependientes para la empresa o unidad de trabajo importadora J.S. C.A., (Don Regalón)”, a partir del 16/11/2011 hasta 24/02/2014, para un tiempo total de servicio de 02 años y 03 meses y 08 días , desempeñando el cargo de gerentes de tienda; que la relación laboral culminó por despido injustificado y que al finalizar dicha relación laboral no le reconocieron las diferencias que por garantía de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales les correspondían; alega que en cuanto al horario de trabajo cumplían una jornada de laboral de lunes a sábado de cada semana, en un horario comprendido desde las 9:00 a.m, hasta las 12:30 m, y luego desde la 1:30 p.m. hasta las 7:00 p.m, además laboraban el día domingo desde las 10:00 a.m, hasta las 5:00 p.m., librando un día a la semana entre los lunes y los jueves, y adicionalmente un día domingo cada 15 días; que devengó como último salario la cantidad de Bs.10.205, 00; que el ente empleador o contratante de la relación laboral es la empresa “IMPORTADORA J.S. C.A, (DON REGALÓN)”, la cual forma parte del grupo de empresas “GRUPO DE EMPRESAS, J.S.”, “BARZA DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “BUBI´S DON REGALON-DINOSUARIO, C.A.”, “CICE DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “CORPORACION PROMODAS MARACAY, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “CORPORACION J.S DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “DINOSAURIO C.A.”, “DISTRIBUIDORA FILO, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “EL NABIL, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “EUROMODAS, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “INVERSIONES COMERCIALES MARGARITA, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “MODA VISIÓN, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “NOVEDADES MALABO, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “RONA, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “SEGNANI, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “SEIMA, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “TIENDAS DON REGALON, C.A.”, y “TIENDAS DINOSAURIO, C.A”; aduce que conforme a la legislación nacional la responsabilidad patrimonial no solamente descansa sobre la entidad de trabajo contratante, sino también sobre las demás, que en conjunto conforman la solidaridad y un grupo económico, a tal efecto aducen que todas las características propias para la conformación del grupo económico entre las empresas, esta presentes, por cuanto existe un dominio accionario común, la junta de administración u órganos de dirección involucrados se encuentran conformados en proporción significativa por las mismas personas, y que desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración, razón por la cual, según arguye, la responsabilidad patrimonial reclamada en la presente demanda, se extiende al grupo de empresas; que en virtud de lo anteriormente expuesto proceden a demandar los siguientes conceptos prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.71.890,48; intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 9.423, 72; Indemnización por despido injustificado, Bs. Bs.71.890,48, vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 11.058,67; bonos vacacionales fraccionados, por la cantidad de Bs. 11.058,67; utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs. 8.796, 67, para un monto total demandado de Bs. 174.165,88, del mismo modo indica que en razón de la oferta real de pago efectuada por la demandada por la cantidad de 80.547,03, la cuantía de la demanda para este ciudadano estaría estimada en Bs. 93.549,67; por todo lo anterior solicita se declare con lugar la demanda y se ordene a la demandada al pago de los respectivos conceptos demandados.

Por otra parte la empresa demandada, en su escrito de contestación a la demanda, primeramente admitió los siguientes hechos, la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles codemandadas; que en razón a la legislación nacional aplicable le correspondan los conceptos que legalmente le son atribuibles a la parte accionante, y que en virtud de la negativa del demandante a recibir estos conceptos, “Importadora J.S., C.A”, en su carácter de empleadora, presentó formalmente oferta real de pago, por la cantidad de Bs. 80.547,80; que el accionante ingresó a prestar servicios personales el día 16/11/2011, ejerciendo el cargo de gerente de tienda hasta el 24/02/2014, fecha en la cual culminó la relación laboral; por otra parte y en líneas generales expresó que contradice los siguientes hechos, que haya cumplido con el horario de trabajos por alegado en el escrito libelar, que lo cierto es que en su carácter de gerente de tiendas, y trabajadores de dirección, no se encontraban sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, aduce que gozaba de 02 días continuos y consecutivos de descanso semanal; que deba ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 174.165,88, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto el empleador pago oportunamente las prestaciones y demás beneficios laborales que le corresponden conforme a derecho; que el motivo de la terminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado, por cuanto al ser gerente o trabajador de dirección, se encuentra excluido expresamente tanto del régimen de estabilidad laboral, como del amparo por inamovilidad laboral especial; que si no considera procedente la condición de trabajador de dirección, que incurrió en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que se le adeude los conceptos y cantidades expresado en el escrito libela, así como la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto en su condición de gerente, constituía un trabajador de dirección y por tanto no es acreedor de esta indemnización, ya que en razón a los descriptores del cargo, la actividad y las funciones del actor, constituían bastiones principales del negocio y la máxima autoridad de la empresa en la región, circunstancia que lo obligaba a tomar decisiones para garantizar el cumplimiento de su mayor responsabilidad; contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionante en su escrito libelar así como la cuantía de la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, finalmente solicito se declare sin lugar la demanda incoada.

El a quo, mediante sentencia de fecha 01 de abril de 2016, estableció, en cuanto al punto que nos interesa, que: “…Establecido lo anterior pasa quien decide a resolver el segundo punto controvertido Si los trabajadores se encontraba amparados por la estabilidad laboral, o por el contrario eran trabajadores de Dirección y por ende si le corresponde o no las indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores:

Esta sentenciadora observa que la parte accionantes señala en su escrito libelar que sus representados se desempeñaban como Gerentes de Tiendas II y I, asimismo manifestó en la audiencia oral de juicio, que sus representados recibían orientaciones, directrices e información a través del gerente de mercadeo, de personal de capital humano, que sus representados no planificaban nada atinente a la producción, no representaban al patrono frente al empleado, que en cuanto a las amonestaciones que realizaban éstas operaban de pleno derecho que se levantó a unos trabajadores que faltaron injustificadamente, arguye que sus representados no participaban en la selección de personal, en la remuneración que el personal recibía, no representaban al patrono frente a los empleados simplemente velaban por el cumplimiento del reglamento, no representaban a la empresa frente a terceros, ni hacían actos de disposición, que los trabajadores eran únicamente mensajeros.

Por su parte la demandada señala que por cuanto los accionantes son Gerentes de Tiendas se constituyen en trabajadores de dirección, por lo que carecen de estabilidad e inamovilidad, asimismo indico que de acuerdo a las funciones inherente al cargo los cuales realizaban actos de disposición del patrimonio de la empresa porque eran los encargados de administrar los recurso materiales, técnicos humanos y financieros a su cargo, de elaborar las requisiciones de mercancía, elaborar los informes de ventas, realizar las remesas de todo el efectivo manejado por la tienda y autorizar los pagos de los proveedores lo cual existen un conjunto de elementos probatorios, a través de los cuales se demuestra que los gerentes elaboraban planes de acción a corto, mediano, y largo plazo, que elaboraban programas de productividad, ideaban estrategias de venta y almacenamiento, realizaban requisiciones de mercancía, realizaban programas de ventas, que los gerentes son la máxima representación de la empresa en cada territorio en donde se encuentre una tienda, todo el personal se encontraba subordinado a ellos, realizaban evaluaciones de desempeño, y descuentos de mercancía, por lo que ejercían funciones de dirección, arguye que el artículo 41 de la L.O.T.T.T establece taxativamente a los gerentes la representación natural del empleador.

Considera quien decide indispensable traer a colación lo establecido por la SCS/TSJ en sentencia N° 347 de fecha 19 de marzo de 2009, la cual estableció:

“…Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección…”

Por otra parte es de mencionar la sentencia de la SCS/TSJ, N° 363 de fecha 28 de marzo de 2014 donde dejo establecido lo siguiente:
“…Partiendo de dicha premisa, se reitera que los empleados de dirección están excluidos del régimen de estabilidad laboral, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no resulta aplicable el artículo 125 eiusdem, como se desprende de la reiterada jurisprudencia de esta Sala:

(…) aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique (Sentencia N° 347 del 1° de abril de 2008, caso: Yelitza Lisbeth Torres Lugo contra Tarsus Representaciones, C.A. y otra)…”

Igualmente es de señalar que los trabajadores de dirección tienen la facultad de representar al patrono ante otros trabajadores o terceros. En cuanto a esta representación, el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, establece que “…se considera representante del patrono o patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras”. Esto impone que las actuaciones o negocios jurídicos que celebre el trabajador de dirección en ejercicio de sus funciones, tienen la capacidad de obligar al patrono, pues en Sentencia No. 542 de fecha 18 de diciembre del 2000, (José Fernández c/ IBM de Venezuela, S.A.); ratificado en distintos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como el de fecha 22 de mayo de 2007 (Araujo c/ Radio Mundial, C.A.) que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, con ocasión a la conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o patrona, o cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga, podrá exigirse a los trabajadores de dirección que se abstengan de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del patrono o patrona, salvo que éste lo autorizare expresa o tácitamente. Este deber se conoce como la Prohibición de concurrencia desleal. Sentencia No. 1975 de fecha 4 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, actúa en su representación. Así, el trabajador podría representar al patrono en la celebración de un negocio jurídico mercantil, civil, tributario o laboral. Por su parte, la capacidad del trabajador de dirección de sustituir total o parcialmente al patrono se diferencia de su capacidad de representarlo en que el trabajador sustituto actúa en nombre propio pero por cuenta e interés del patrono. El trabajador sustituto actúa en nombre propio como si tuviese la condición de patrono y tiene la facultad de obligar a la entidad de trabajo frente a terceros.

La jurisprudencia ha señalado que no se requiere la conjunción de todas las características mencionadas en el artículo 37 LOTTT para calificar a un trabajador de dirección. En este sentido, bastará que el trabajador posea una sola de ellas para que sea considerado como trabajador de dirección. En Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 13 de diciembre de 2012, (Caso: Eduardo Galán c/ PDVSA GAS, C.A.) la Sala expresó que:

“Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.” En torno a la naturaleza del trabajador de dirección, resulta ilustrativo el criterio de la Sala de Casación Social expresado en la sentencia del 18 de diciembre del 2000, ya citada: “Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. (...Omisis…) Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.”.

En este sentido, el artículo 41 in fine de la LOTTT, expresamente señala que:

“Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.” (Subrayado y negrilla nuestra).

Siendo así, cuando un trabajador ocupe el cargo de director, gerente, administrador, jefe de relaciones industriales o de personal, jefes o jefas de personal, capitán de buque o aeronave, liquidador, depositario y cualquier otro que implique el despliegue de funciones de dirección o administración, se considerará representante del patrono por mandato legal.

Asimismo tenemos que el artículo 42 LOTTT, establece que cualquier trabajador que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, además de los cargos expresamente señalados en el artículo 41 ejusdem, representan al patrono en la práctica de notificaciones judiciales o administrativas.

Ahora bien del análisis de la sentencias antes descriptas así como de la norma es de observar que la Sala de manera clara y precisa manifestó que son empleados de dirección aquellos que representen al patrono frente a terceros o que tomen sus propias decisiones sin importar el nombre del cargo y enfatizándose en las funciones así como lo estable no solo reiteradas decisiones de la Sala sino la misma norma Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 37, donde el legislador estableció las descripciones del empleado de Dirección, en el caso que nos ocupa esta Juzgadora realizo una análisis exhaustivo de las documentales, consignadas por ambas partes así como de la propia declaración de parte donde se pudo observar que los trabajadores tenia personal a su cargo y a su vez le rendía cuentas, coordinaba, controlaba, manejaba la administración de las cobranzas, que manejaban una caja chica para el pago de agua potable y del pasaje cuando se hacían diligencias, que el dinero en efectivo de las ventas que se hacían en el trascurso del día y las facturas de compra, estaban bajo su responsabilidad que los únicos que tenían acceso a la bóveda eran ellos como Gerentes que metían la caja chica con el dinero, y las facturas, asimismo indicaron que eran responsables de lo que se guardaba en la bóveda que cuando se hacia el cierre de pasaban las ventas de Bs.3.000 o Bs.2.000 más los cheques y pagos con tarjeta, que al momento de cuadrar las cajas como Gerentes supervisaba el cuadre realizado por las cajeras, que ese dinero en efectivo se contabilizaba y luego se hacía un deposito, y al día siguiente pasaba el transporte de valores a retirarlos, que en caso de haber un faltante una vez depositado los responsables de ese faltante eran ellos como Gerentes, asimismo se observa de la propia declaración de parte, que el sistema de seguridad a los efectos de aperturar las tienda era desactivado por su persona, que como gerente podía quedarse por más tiempo del debido, que tenían supervisión de personal, que estaban bajo la responsabilidad de ambas, que estaba comprendido por una plantilla de entre 14 y 15 empleados aproximadamente bajo la responsabilidad de ambos, que cuando se hacía un inventario general venía personal de Porlamar, con la gerente de operaciones, con la persona del departamento de inventario y los gerentes, asimismo se evidencia que dentro de sus responsabilidades como gerentes era el cierre y de entrada, de la entrega y salida del dinero de las ventas realizadas, asimismo manifestaron que supervisaban los requerimientos de la mercancía, así como el ingreso de todo lo que llegaba a la tienda, que como gerente verificaban la mercancía y lo comparaban con el manual de lo que estaban mandado que cuando existía un faltante o mercancía dañada se le notificaba al Gerente de Operaciones. En tal sentido concluye quien decide al tener los acciones la responsabilidad de la tiendas el manejo del personal, manejo y control de los recurso de la empresa esto es caja chicas, supervisión del personal de caja al momento del cierre y conteo del dinero de caja, manejo de una bóveda en resguardo del resultado de las ventas en efectivo, facturaciones de las ventas, realizar las remesas de todo el efectivo manejado por la tienda, supervisión y velar por el correcto funcionamiento de la tiendas , supervisar las labores de los trabajadores de la tienda, coordinar, vigilar, evaluar, y otros, claramente se observa que dichas funciones son inherente a un trabajador o trabajadora de dirección, lo cual lo excluye del procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 87 de la LOTTT y da lugar a que el mismo sea despedido de forma injustificada, en consecuencia por todos los motivos antes descritos se declara la improcedencia de la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores reclamadas por los trabajadores.- Así se decide.
(…)

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR DE JESÚS JIMÉNEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.774.394, en contra del “GRUPO DE EMPRESAS, J.S., DON REGALÓN DINOSAURIO C.A” identificadas en autos…”.

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, el representante judicial de la parte actora apelante, en cuanto al punto a resolver indicó que no esta de acuerdo con la sentencia recurrida, toda vez que respecto al ciudadano Edgar de Jesús Jiménez Castro declaró sin lugar la demanda y estableciendo que su representado era trabajador de dirección; alega que según lo que se constata de autos debió acordarse la indemnización prevista en el articulo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; del mismo arguye que el a quo hizo caso omiso a los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como a lo previsto en el articulo 37 de la ley ejusdem, mediante el cual se hace la distinción entre quienes ejercen funciones de dirección en la empresas y quienes no, solicitando sea revisado este punto toda vez que su representado no era quien tomaba las grandes decisiones en la empresa ni era quien daba las directrices a los demás trabajadores, no representaba a la empresa frente a terceros ni tomaba las decisiones frente a los mismos; que ello se evidencia cuando se analizan las funciones del accionante siendo que por el contrario no se constata de autos que efectivamente haya sido un trabajador de dirección; que la empresa no logró demostrar sus dichos en cuanto a las funciones alegadas por ellos; que la empresa matriz del grupo esta ubicada en Porlamar, estado Nueva Esparta, y que es allí donde se toman las grandes decisiones de la compañía; que su representado no viajaba a dicha ciudad y mucho realizaba actos de disposición atinentes a la demandada; que cada tienda tiene gerentes pero sus funciones no estaban relacionadas con la directriz de fondo de la demandada; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación y se acuerde el pago de la referida indemnización.

Por su parte la demandada no apelante, en líneas generales, indicó que esta conforme con la decisión recurrida, toda vez que considera que se encuentra a derecho, toda vez que el accionante desempeñaba un cargo de dirección y siendo que incurrió en causal para la empresa poder despedirlo se procedió al mismo, solicitando por tanto se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme la decisión apelada.

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedó circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 71 al 119 de la pieza Nº 1, de los cuales se evidencia copias de expediente signado con Nº AP21-S-2014-000928, llevado por ante esta sede Tribunalicia, contentivo de procedimiento de oferta de real de pago efectuada la demandada a nombre del ciudadano Edgar Jiménez Castro, por la cantidad de Bs. 81.583,65, el cual fue tramitado por el Juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 39 al 44 de la pieza Nº 1, de los cuales se evidencian copias de expedientes signados con los números AR21-L-2014-000022 y AR21-L-2014-000023; siendo que las mismas se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia copias de constancias de trabajo, del cual se desprende que el ciudadano Edgar Jiménez Castro prestó servicios para la empresa “Importadora J.S, C.A”; fecha de ingreso 16 de noviembre de 2011; cargo desempeñado gerente de tienda por departamento I, devengando un salario de Bs. 13.706, 00 mensuales; al 29 de agosto de 2.013, devengaba un salario mensual de Bs.11.330, 00; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 05 al 08 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia originales de comunicaciones de fechas 01/09/2012, 15/09/2013 y 01/11/2013, dirigidas al ciudadano Edgar Jiménez Castro, por parte de la demandada, relacionadas con notificaciones de ajustes de salarios básicos; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 09 al 12 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia notificaciones dirigidas al accionante de fecha 21 de febrero de 2014 y 25 de febrero de 2014, mediante el cual le notifican que el día 25 de enero de 2.014, dentro de las instalaciones arrendadas por la empresa “Importadora J.S, C.A (Don Regalón)”, fue descubierto por los órganos de Seguridad del Estado, cierta cantidad de mercancía constituida por productos de la cesta básica, por lo que en razón a las obligaciones laborales adquiridas con la empresa, al ser los responsables de la tienda, consideran que han incurrido en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 13 al 27 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia recibos de pago a nombre del actor, siendo que para el periodo 16/01/2014 al 31/01/2014, devengó la cantidad de Bs. 4.285, 81; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 28 al 36 del cuaderno de recaudos Nº 1, de los cuales se evidencia estados de cuenta bancaria de la entidad financiera Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano Edgar Jiménez Castro; las cuales guardan relación la prueba de informes peticionadas a la referida institución, por tanto serán valorados Infra. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 37 del cuaderno de recaudos Nº 1, de los cuales se evidencia impresión a color de planilla de afiliación y cuenta individual de afiliación y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que guarda relación con el accionante, de la misma se desprende que ingresó a la empresa en fecha 01 de agosto de 2012, primera afiliación el 25 de febrero de 1991, fecha de egreso 24 de febrero de 2014; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 226 al 243 del cuaderno de recaudos Nº 1, de los cuales se evidencia copia de Convención Colectiva de y trabajo celebrada entre el “Grupo de empresas JS Don Regalón Dinosaurio C.A”; “DOSHER, C.A”; “IBERTIX C.A”, y “Tiendas Don Regalón C.A, y el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y de la Industria Nacional (SEOCIN) correspondiente al periodo 2011-2014; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de originales de comprobantes y recibos de pago de salarios, bonos de vacaciones, bonos de rendimiento, bonos post-vacacional, primas por antigüedad, bonos efectivo; siendo que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, instó a la representante judicial de la parte demandada a su exhibición, a lo que respondió que fueron promovidos como documentales por ambas partes, y que reconoce los aportados por la parte actora; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal C.A”, cuyas resultas no rielan a los autos, al respecto se observa que la parte promoverte no insistió en sus resultas, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la aquiescencia del promovente, se tienen por desistidas las mismas. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 30 al 55 del cuaderno de recaudos Nº 2, de los cuales se evidencia copias de expediente signado con Nº AP21-S-2014-000928, llevado por ante esta sede Tribunalicia, contentivo de procedimiento de oferta de real de pago efectuada la demandada a nombre del ciudadano Edgar Jiménez Castro, por la cantidad de Bs. 81.583,65, el cual fue tramitado por el Juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, copias de expediente signado con Nº AR21-L-2014-000022, los cuales fueron promovidos por la parte accionante y valorados supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 70 al 90 del cuaderno de recaudos Nº 2, evidenciándose recibos de pago a nombre del actor, de la cual se desprende el pago por sueldos, bono alimentación, entres otros a favor de Edgar Jiménez Castro, emitidos por la sociedad mercantil “Geijs Don Regalón Dinosaurio, C.A.”; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 123 al 127 del cuaderno de recaudos Nº 2, de los cuales se evidencia copias del manual de organización de los gerentes de tiendas, planilla de descripción de cargo de gerente de tienda; la dirección de comercialización; área de operaciones/tiendas, suscritos en calidad de recibido por el ciudadano Edgar Jiménez Castro, de los cuales se desprende que el gerente de tienda tiene las siguientes responsabilidades y funciones: Manejo de la tienda, representando el bastión principal en las operaciones de la tienda, minimizar los costos de operaciones garantizando el mayor volumen de ventas con la mejor calidad de servicio y presentación, que reporta al gerente regional de operaciones, y que supervisa a los asistentes administrativos, al coordinador de prevención y control, al coordinador de caja, al coordinador de área de piso de venta, y al coordinador de depósito de tienda, teniendo como actividades primordiales la de planear, vigilar, y evaluar las funciones y programas de trabajo de las coordinaciones bajo su cargo, acordar con las coordinaciones a su cargo, el establecimiento de políticas y lineamientos que permitan optimizar los procesos y recursos de las mismas, participar en la elaboración y actualización de los manuales de organización y procedimiento de la gerencia de tienda y apoyar a las gerencias, aprobar la requisición de mercancías, abrir la tienda, planificar, dirigir y controlar las áreas operativas de la tienda, desarrollar estrategias de recepción, realizar inventarios, chequear la exhibición de productos, revisar el abastecimiento, la rotación y distribución de los productos, realizar la planificación estratégica de las ventas, supervisar los requerimientos de mercancías, determinar el índice de faltante de mercancía en anaqueles, recibir los reportes de las distintas áreas que supervisa, recibir a los representantes de la compañía de valores, abrir la bóveda, tomar en cuenta los reclamos y solicitudes de los clientes, participar en el comité de compras como miembros invitados, así como en el comité operativo, revisar si existen diferencias entre el inventario físico y el teórico de mercancía conjuntamente con el análisis de inventario, realizar reuniones semanales con todo el personal para tratar los objetos alcanzados y por alcanzar, verificar la planificación de los equipos de trabajo para laborar los domingos, y días feriados, registrar las remesas de sencillo, registrar el sistema de los valores recaudados provenientes de la declaración de cierre de caja principal, realizar cualesquiera otras actividades asignadas por su supervisor y/o relacionadas con el propósito funcional de su cargo; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 132 al 148 del cuaderno de recaudos Nº 2, de los cuales se evidencia copias de impresiones de páginas Web de noticias; siendo que las mismas se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 149 al 186 del cuaderno de recaudos Nº 2, de los cuales se evidencia copias de expedientes Nº BP02-L-2013-000403 y OP02-L-2013-000038, llevados ante otras sedes judiciales; las cuales se desechan toda vez que las mismas no revisten carácter vinculante para este Tribunal, amén que se refieren a hechos, personas y cosas ajenos al presente asunto. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 187 al 188 del cuaderno de recaudos Nº 2, de los cuales se evidencia originales de comprobantes de servicios, suscrita entre la empresa demandada y Viseteca; siendo que las mismas se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 189 al 203 del cuaderno de recaudos Nº 2, de los cuales se evidencia copia de planillas de revisión de desempeño de los coordinadores especialistas y de personal de la empresa demandada; del mismo modo constan originales de notificaciones de amonestación suscrita por el accionante en su carácter de gerente de tienda, siendo que las mismas se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el quo procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano Edgar Jiménez Castro, quien manifestó lo siguiente: que las funciones de gerente eran manejo de caja chica, bóveda, apertura, cierre, supervisión del cuadro de la caja; que tenían llaves de cierre y de entrada, de la entrega y salida del dinero; que notificaba las novedades en caso de que existieran irregularidad; que no tenían potestad de resolver esas irregularidades, que para eso estaba la gerente de operaciones; que supervisaban los requerimientos de la mercancía, así como el ingreso de todo lo que llegaba a la tienda; que como gerente verificaban la mercancía y lo comparaban con el manual de lo que estaban mandado; que cuando faltaba una mercancía se le notificaba a la gerente de operaciones para informar sobre el faltante o mercancía dañada; que cuando había un faltante llamaban a la gerente de operaciones; que si en el conteo faltaba alguna mercancía ellos tenían que rebajarlos y eso era el jefe de almacén de valencia o Porlamar; que ellos tenían supervisión de personal, que estaban bajo la responsabilidad de una plantilla de entre 14 y 15, empleados aproximadamente bajo la responsabilidad de los dos gerentes de tienda; que manejaba una caja chica la cual tenían muy poca cantidad de dinero que era entre Bs.500 a Bs.1000.

Consideraciones para decidir.

Previo.

Pues bien, vale señalar que originariamente la causa fue incoada por un litis consocio activo integrado por la ciudadana Enza Molitello y el hoy recurrente, siendo que con posterioridad a lectura del dispositivo oral del fallo la ciudadana en cuestión realizó un acuerdo transaccional el cual fue homologado por esta alzada, por lo que, en tal sentido en la presente decisión solo se hará referencia a lo atinente al ciudadano Edgar Jiménez Castro. Así se establece.-

Ahora bien, entrando en materia, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora en el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, fundamentalmente apela de la decisión dictada por el a quo, toda vez que considera que su representado no es un trabajador de dirección, ni incurrió en ninguna de las faltas a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, solicitando por tanto, se ordene el pago de la indemnización prevista el artículo 92 ejusdem.

En tal sentido, menester es traer a colación la siguiente normativa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en sus artículos 39, 41, 86 y 87, señalan que:

Artículo 39: “…La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda….”.

Artículo 41: “…A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo…”

Artículo 86: “…Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley….”.

Artículo 87: “…Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:

1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley…”.

Mientras que el artículo 79 de la precitada ley sustantiva, en cuanto al punto que nos interesa, señala que:

“…Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

(…)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo...”.

Igualmente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“…Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”.

Del mismo modo, importa señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 587, de fecha 14 de mayo de 2012, indicó, respecto al trabajador de dirección, lo siguiente:

“…para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y en particular del escrito de contestación de la demanda, que cursa en copia certificada al folio 13 y siguientes, se advierte que, tal como lo señaló la peticionaria de revisión, en el fallo impugnado se suplieron defensas y argumentos no esgrimidos por la parte demandada, toda vez, que Mercados de Alimentos (MERCAL), no alegó en el juicio de calificación de despido que la hoy solicitante, ciudadana María San Juan Baptista Betancourt, era una trabajadora de dirección, por el contrario adujo que era una trabajadora de confianza y que no tenía estabilidad dado el cargo ejercido; en este sentido, mal podía el fallo impugnado decidir la causa con base en tal argumento, si el mismo no formó parte del contradictorio.

Sobre este aspecto, la Sala observa que, ciertamente, al no formar parte del thema decidemdum la calificación del trabajador como empleado de dirección, no se le permitió a la hoy solicitante desvirtuar tal alegación con argumentos o pruebas que permitieran demostrar lo contrario, vulnerando con ello su derecho a la defensa.

En un caso análogo al de autos, la Sala en sentencia núm. 409/2010, (Caso: “HOEGL ANULFO PÉREZ”) advirtió que la calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes...

En sintonía con lo anterior, estima la Sala que el fallo impugnado rompió con la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia, al conocer algo distinto a lo alegado y probado en autos, circunstancia lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana María San Juan Baptista Betancourt, lo cual, en criterio de esta Sala, conlleva al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia; supuesto que ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional, por esta Sala Constitucional en decisión núm. 429/2009 (Caso: “Mireya Cortel y otro”).

Adicional a lo anterior, estima esta Sala que el fallo impugnado se apartó de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional al declarar a la hoy solicitante de revisión excluida del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser Jefe del Módulo Mercal “Oropeza Castillo II”, sin trascender a la labor desempeñada por la trabajadora y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional…”.

En síntesis, se puede decir que de la conjunción de estos artículos y la sentencia in comento, se puede concluir, como regla general, que los trabajadores permanentes con más de un mes al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, siendo que la causa del despido corresponderá probarla al patrono, el cual además si se excepciona calificándolo como un trabajador o empleado de dirección, deberá alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial. Así se establece.-

Pues bien, visto que quien apeló fue la parte actora, la circunscribió su apelación al hecho de considerar que no es trabajador de dirección, ni incurrió en falta alguna que justificara su despido, esta alzada señala que en tal sentido no es objeto de controversia que entre la demandada y el actor existió un vínculo laboral. Así se establece.-

Ahora bien, entrando en materia, vale señalar que conforme al ordenamiento jurídico expuesto supra, corresponde a la accionada la carga de desvirtuar los hechos o defensas aducidos en su escrito de contestación a la demanda, como desencadenantes del despido, siendo el primero de ellos el de considerar que el demandante era un trabajador de dirección, siendo que, quien decide no comparte dicha apreciación, y por tanto, lo establecido por el a quo, toda vez que la accionada no probó de forma fehaciente y con pruebas idóneas, que las funciones que realizaba el accionante como gerente de tienda, implicaban una serie de actividades, realizadas en nombre y representación del Grupo de Empresas, J.S., Don Regalón Dinosaurio C.A.” (antes denominado “Grupo de Empresas J.S., C.A.”), que conllevaban a que se confundiera con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, es decir, el solo hecho que el accionante tomara decisiones en lo que respecta a la coordinación administrativa, inspección de prevención y control, de caja, del área piso de venta, deposito, administración de recursos materiales, técnicos, humanos, elaboración de informes de ventas, remesas de efectivo, manejo de la tienda, autorización de pagos de proveedores, entre otros, no implicaba que, por inferencia, se diera por probada la excepción legal expuesta supra, es decir, que las actividades realizadas por el ex -trabajador se confundían con las propias del patrono, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, siendo que debía la demandada alegar y demostrar de forma fehaciente que efectivamente tales actividades eran las de un trabajador de dirección, pues en todo caso lo que denotan estas funciones son tareas típicas de un encargado de tiendas o sucursal, en donde no se demostró que tal actividad derive en que se confunda con el patrono, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, por tanto, dada las condiciones de tiempo, modo y lugar acaecidas en el presente asunto, no comparte este Tribunal lo decidió el a quo al negar la procedencia de la indemnización por despido injustificada (al considerarlo un trabajador de dirección), por lo que, se indica que al no ser un trabajador de dirección, por tanto gozaba de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 639, Publicado en la Gaceta Oficial N° 40310, de fecha 06/12/2013, además debía cumplir con lo establecido en el artículo 422 de la Ley sustantiva laboral, por cuanto el trabajador goza de la precitada inamovilidad, siendo requisitos concurrentes, que al no cumplirse, como ocurre en el presente asunto, implican que la manifestación unilateral de despido realizada por el patrono en fecha 24/02/2014, sea contraria a derecho, toda vez que su patrono no podía despedido sin que mediara autorización previa (providencia administrativa) expedida por la inspectoría del trabajo correspondiente. Así se establece.-

Pues bien, dada las circunstancias antes descritas se concluye que al ciudadano Edgar Jiménez le corresponde el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual asciende a la suma Bs. 71.890, 48. Así se establece.-

En tal sentido, se ordena el pago de la suma de Bs. 71.890, 48, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad a pagar de Bs. 71.890, 48, calculo que se hará desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (24/02/2014) hasta la fecha en la cual se realice el pago efectivo. Así se establece.-

Que asimismo se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar de Bs. 71.890, 48, desde la fecha de notificación de la demandada (21/05/2015) hasta la fecha en la cual se realice el pago efectivo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se establece.-

Vale indicar que la determinación de los montos por los conceptos anteriormente expuestos se deberá realizar por una experticia complementaria del fallo, por un único experto, a expensas de la demandada, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente puede con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo deberá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra. Así se decide.-

Es decir, el Tribunal de Ejecución con base al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es quien debe realizar dicho computo, por lo que si para el momento en que reciba el expediente puede a través del sistema informático hacerlo, deberá realizar dicho computo, siendo la utilización del auxiliar de justicia solo para el caso que se produzca algún tipo imposibilidad técnica o informática de la cual deberá dejar constancia, de acuerdo a los parámetros establecidos en esta sentencia (sentencia a ejecutar). Así se establece.-

Importa señalar que el criterio expuesto supra, fue acogido por este Tribunal en sentencias de fechas 26/02/2015 y 08/10/2015, expedientes signados bajo los Nº AP21-R-2014-1914 y AP21-R-2015-000860, respectivamente, entre otros, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edgar Jiménez Castro, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se modifica la decisión recurrida.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Edgar Jiménez Castro contra la entidad de trabajo Don Regalón Dinosaurio C.A.”, y otras Grupo de Empresas, J.S., Don Regalón Dinosaurio C.A.” (antes denominado “Grupo de Empresas J.S., C.A.”). TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;






WG/RA/rg
Exp. N°: AP21-R-2016-000398.-