Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 03 de noviembre de 2016
206° y 157°
PARTES INTIMANTES: JUVENCIO SIFONTES y MIREYA OLIVEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 50.361 y 81.758, respectivamente.
PARTE INTIMADA: SOCIEDAD MERCANTIL MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el fecha 13 de julio 1988, bajo el N° 10, Tomo 19-A-SGO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: MARIA LUIS, VICTOR DURAN y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 151.400 y 51.163, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (INTIMACIÓN DE HONORARIOS)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000380.
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado contra la sociedad mercantil Mensajeros Radio Worldwide, C.A. (M.R.W).
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 04/08/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representante judicial de la parte intimidada apelante, señaló en líneas generales, que impugnan las actuaciones de los abogados intimantes, toda vez que si bien a ellos se les había otorgado poder, nunca se les solicitó que efectivamente actuaran en nombre de su representada; que su manante llama a los abogados previamente antes de la realización de cualquier actuación judicial o extrajudicial; que se constata de autos que previo a la actuación efectuada por los accionantes hoy intimantes, otros apoderados judiciales habían efectuado un recurso de apelación en nombre de la empresa, lo que evidencia que no habían sido llamados previamente para que actuaran en este caso; que del mismo modo recurren por cuanto el a quo hace menciones sobre las cuestiones previas por ellos promovidas, estableciendo su inaplicabilidad en materia laboral, siendo que las mismas no forman parte del procedimiento laboral si no que debe ser resuelto en base a lo que establece el Código de Procedimiento Civil; que asimismo se constata que los honorarios que aspiran los profesionales del derecho hoy accionantes son exuberantes, y del mismo modo tasan actuaciones extrajudiciales que no son del ámbito de la competencia de esta jurisdicción laboral, si no por ante del Tribunal civil; por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar su apelación y se revoque el acto recurrido.
Por su parte, los abogados intimantes no apelante, en líneas generales, sostuvieron que el auto recurrido se ajusta a derecho, solicitando se desestime la apelación de la parte intimada.
Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa, en cuanto al punto que nos interesa, que el a quo, mediante auto de 30 de marzo de 2016 (hoy recurrido), estableció: “…Vista la anterior diligencia presentada por MARIA LUIS LUIS, IPSA N° 151.400, quien dice ser apoderada judicial de la parte demandada ESCRITO DE CONSTESTACION a la intimación y asimismo ejercen derecho de retasa a la misma, en el cual señalan entre otras cosas, la falta de cualidad de la abogada MIREYA OLIVEROS por cuanto señalan que no le corresponde pago o acción en contra de actuaciones realizadas en el expediente según decir de la intimante, asimismo señala la inepta acumulación, por cuanto ambos abogados pretenden se le pague la totalidad de los honorarios devengados por la supuestas actuaciones judiciales que dicen haber efectuado en el juicio principal, por haberse admitido y sustanciado en el expediente principal el cobro de honorarios profesionales realizado por el abogado JUVENCIO SIFONTES, según decir del diligenciante, asimismo impugna el derecho al cobro de honorarios profesionales, señalando que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos contenidos en el escrito de intimación de honorarios, este despacho señala lo siguiente:
Con respecto a la falta de cualidad opuesta por el intimado, este juzgado señala que lo en referencia este punto resulta improcedente por cuanto esta defensa atañe a la defensas de cuestiones previas, que según lo establecido por Sala de Casación Social en sentencia con ponencia del Magistrado Emerito OMAR MORA DIAZ, no caben dentro de los procesos que se ventilan en sede laboral, motivado al principio de celeridad procesal.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, la doctrina la define como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960), (resaltado del Tribunal), en igual sentido, se ha pronunciado el autor español Alejandro Romero Seguel, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en este sentido este Tribuna señala que no es procedente el argumento presentado por la intimada por cuanto, estamos ante un procedimiento autónomo, que en definitiva requerirá de una sentencia autónoma también, la cual nada tiene que ver con el procedimiento de prestaciones sociales.
Con lo que respecta a la impugnación planteada, la doctrina ha señalado en este sentido que, la palabra impugnación deriva del latín y significa o da a la idea de "quebrar, romper, contradecir, o refutar". Así es definido como "combatir, atacar o impugnar un argumento", además que "La impugnación procesal es el poder concedido a las partes y excepcionalmente a terceros tendiente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un acto procesal que se considera ilegal o injusto, en consecuencia mal podría la intimante tratar de impugnar el derecho al cobro de Honorarios profesionales, ya que se deduce del análisis realizado a los conceptos que la doctrina nos enseña sobre esta vía de ataque, no es la idónea para ir en contra de los argumentos presentados por los abogados intimantes en el presente caso.
Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, este Juzgado fija el Quinto (05°) día hábil siguiente al de hoy a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.), para el nombramiento de los Jueces Retasadores, se le participa a ambas partes conforme a lo estatuido en tal articulo deberán presentar los recaudos pertinentes al acto en cuestión…”.
Consideraciones para decidir.
Punto Previo
Pues bien, dada la naturaleza jurídica del presente asunto, en tal sentido, importa previamente realizar las siguientes observaciones, por cuanto en la tramitación de la presente apelación pudiera eventualmente estar interesado el orden público procesal, toda vez que la presente causa se formalizó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es correcto, ya que el tramite a seguir en esta incidencia debió realizarse de acuerdo a lo que establece la Ley de Abogados, el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia; ahora bien, no obstante lo anterior y en aplicación del principio finalista, este Tribunal hace constar que se procedió a decidir el fondo de lo peticionado en la apelación, en virtud que ambas partes ejercieron en igualdad de condiciones su derecho a la defensa, al comparecer a la celebración de la audiencia oral llevada ante esta Alzada, en la cual manifestaron lo que consideraron mejor para la defensa de sus derechos e intereses, lo que implica que se les preservó la tutela judicial efectiva, amen que en esta fase del proceso seria mas gravoso y contrario al principio de celeridad procesal el ordenar la reposición de la causa a los fines que se siguiera el procedimiento escrito que a tal efecto refiere el ordenamiento jurídico expuesto supra, considerando quien suscribe que el precitado vicio procedimental ha devenido en no esencial, ello conforme a la inteligencia que se desprende de lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Así mismo, vale señalar que al ser la referida actuación (auto apelado) una incidencia, se establece que el alcance de lo que corresponda decidir a esta alzada en la presente incidencia será solamente sobre la decisión recurrida, no extendiéndose a otras actuaciones distintas a las que se extraen del auto apelado, siendo que igualmente se preservara el principio de la doble instancia, e igualmente se indica, que de existir algún vicio o agravió se procederá conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se tendrá en cuenta, vista las disposiciones constitucionales, que solo se declarará la nulidad del auto apelado si la deficiencia concreta afecta o impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, aplicación que deviene por así permitirlo el artículo 49 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ahora bien, para la resolución del presente recurso importa traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 30, de fecha 24/01/2012, donde respecto al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados indicó lo siguiente:
“…el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, se compone de dos etapas claramente diferenciadas, una de conocimiento, cuyo comienzo se produce con el libelo de demanda que contenga la estimación e intimación de los honorarios profesionales de abogados, lo que comporta una verdadera demanda de cobro; culminando con una sentencia de condena en la que se conmina a pagar a la parte intimante los montos reclamados, en ella, el juez determina la procedencia o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales.
Y la segunda etapa, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y la parte intimada decide acogerse al derecho de retasa, con la finalidad de que sea establecido el quantum definitivo de los honorarios demandados, decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso extraordinario de casación.
(…).
De acuerdo a lo anterior, la Sala ha establecido jurisprudencialmente que se debe fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que no le es permitido al intimante que en la segunda fase del procedimiento, varié los montos previamente tasados y establecidos en la fase declarativa.
Ahora bien, respecto al deber del juez de hacer la necesaria mención del monto intimado en la sentencia que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados, la Sala en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:
“…Será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho, exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…”. (Negritas del texto, subrayado de la Sala).
De la transcripción parcial de la jurisprudencia de la Sala, se desprende que las sentencias que declaran procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados, deben hacer mención expresa de la cantidad que intima (quantum) el abogado por sus labores profesionales realizadas, ya que si la parte intimada resuelve no acogerse al derecho de retasa, el fallo dictado en esta fase del juicio tendrá un objeto determinado, que permita su posterior ejecución.
De modo que, la retasa, es la vía válida para objetar el monto intimado por el abogado, luego de cuyo ejercicio la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada; no obstante a ello, la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados debe contener de manera expresa e inequívoca el monto a pagar, lo cual permitiría a la parte intimada, cumplir con el pago de manera voluntaria, y en caso de que el intimado ejerza el derecho a retasa, le permitirá a los retasadores, tener un parámetro que le permita de guía para establecer el quantum definitivo.
Ahora bien, se tiene que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si el juez no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de condena, y precisamente porque esa sentencia conlleva una orden de pago, es que el monto debe ser expresamente determinado.
Es por ello, que la identificación de la cosa u objetos sobre el cual recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, lo cual es de eminente orden público y por lo tanto de obligatoria observancia por el sentenciador, pues, la sentencia debe bastarse a si misma, siendo como es la expresión documental de la voluntad jurisdiccional y el título ejecutivo por antonomasia que forzosamente debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada, y su omisión conlleva la nulidad del fallo por indeterminación objetiva.
En el caso de estudio, en el dispositivo del fallo, el juez solo declaró que al abogado intimante le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados, no cumpliendo con el deber de indicar cuáles son las cantidades de dinero (quantum) que pretende cobrar el abogado intimante por cada uno de los juicios a los que tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, pues, la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible, lo que impide la ejecución voluntaria del fallo recurrido, e incluso el parámetro o medida que necesitarían los retasadores para establecer el monto real del derecho intimado, en caso de que sea ejercido el derecho a retasa.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara procedente la denuncia bajo análisis……”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1393, de fecha 14/08/2008, respecto al procedimiento a seguir para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, indicó lo siguiente:
“…la Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(…).
Por otra parte, en la sentencia N° 1663/01.08.2007 de esta Sala se indicó:
“De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis Carlos Pinzón La Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.
(…)
Por otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva ´(…) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento (…) según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic)
(…).
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José Manuel Navarro Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada Bonnie Fuenmayor Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1387, de fecha 13/11/2015, respecto al punto in comento, indicó lo siguiente:
“…conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión...”.
Pues bien, ahora si entrando en materia, vale señalar que al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han acontecido en el presente asunto, se observa que tal como lo expuso la parte intimada apelante, efectivamente el a quo no se atuvo a lo que rige el ordenamiento jurídico, toda vez que respecto a la oposición de cuestiones previas relativas a la falta de cualidad de la abogada Mireya Oliveros y la existencia de una inepta acumulación, la misma estableció que la primera “…resulta improcedente por cuanto esta defensa atañe a la defensas de cuestiones previas, que según lo establecido por Sala de Casación Social en sentencia con ponencia del Magistrado Emerito OMAR MORA DIAZ, no caben dentro de los procesos que se ventilan en sede laboral, motivado al principio de celeridad procesal…”, mientras que para la segunda indicó que “….En relación a la inepta acumulación de pretensiones (..) no es procedente (..) por cuanto, estamos ante un procedimiento autónomo, que en definitiva requerirá de una sentencia autónoma también, la cual nada tiene que ver con el procedimiento de prestaciones sociales…”, siendo que de acuerdo al ordenamiento jurídico expuesto supra, el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar su derecho a la defensa, amen que para la resolución de la denuncia de inepta acumulación, en todo caso – visto el escrito de contestación, folio 58 y su vuelto - lo que la misma debe observar es lo previsto en el numeral 3 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo expuesto al respecto en las sentencias señaladas supra; del mismo modo debió la titular del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, establecer de forma expresa la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados, determinado individualmente el quantum que corresponde, si fuere el caso, para cada uno de los abogados intimantes, pues la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados debe contener de manera expresa e inequívoca el monto a pagar para cada uno de los litis consortes activos, lo cual permite a la parte intimada, cumplir con el pago de manera voluntaria, y en caso de que el intimado ejerza el derecho a retasa, le permitirá a los retasadores tener un parámetro que le permita de guía para establecer el quantum definitivo, siendo que al no hacerse la sentencia es nula por indeterminación objetiva “…por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de condena, y precisamente porque esa sentencia conlleva una orden de pago, es que el monto debe ser expresamente determinado. Es por ello, que la identificación de la cosa u objetos sobre el cual recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, lo cual es de eminente orden público y por lo tanto de obligatoria observancia por el sentenciador, pues, la sentencia debe bastarse a si misma, siendo como es la expresión documental de la voluntad jurisdiccional y el título ejecutivo por antonomasia que forzosamente debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada, y su omisión conlleva la nulidad del fallo por indeterminación objetiva..”. Así se establece.-
Ahora bien, con vista a lo resuelto anteriormente resulta forzoso para este Tribunal declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte intimada contra el auto de fecha 30 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado contra la sociedad mercantil Mensajeros Radio Worldwide, C.A. (M.R.W), reponiéndose la causa, en preservación del principio de la doble instancia, al estado que se dicte nueva sentencia, empero, ateniéndose a la inteligencia que se desprende de la motiva de la presente decisión, es decir, observándose lo que establece la Ley de Abogados y su Reglamento, el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia expuesta supra. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado contra la sociedad mercantil Mensajeros Radio Worldwide, C.A. (M.R.W). SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que se de cumplimiento a lo que establece la Ley de Abogados y su Reglamento, el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia que se expresa en la motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA el auto in comento.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
WG/RA/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2016-000380.-
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