Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 03 de noviembre de 2016
206° y 157°
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL IMS HEALTH, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda , en fecha 27 de agosto de 2010, bajo el Nº 48, tomo 195-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DANIEL FRAGIEL, ARIANA CABRERA y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.243 y 219.359, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. ahora redistribuido al Tribunal Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2016-000916.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho incoado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMS Health, S.A., contra el auto de fecha 16/05/2016, mediante el cual el Juzgado (3º) Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. ahora redistribuido al Tribunal Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial), negó el recurso de apelación (por considerar que era un auto de mero tramite) ejercido por la precitada representación judicial en fecha 09/05/2016, contra el auto de fecha 26/04/2016, que a su vez negó la solicitud efectuada por la parte hoy recurrente mediante diligencia de apelación de fecha 20 de abril de 2014.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Pues bien, han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 24/05/2016 (tempestivamente) por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16/05/2016, auto este mediante el cual el Juzgado in comento consideró que el punto recurrido era de mero trámite y por tanto negó el recurso de apelación ejercido por la precitada representación judicial en fecha 09/05/2016; apelación que a su vez había quedado circunscrita únicamente al hecho que se declarará la extemporaneidad por preclusividad de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 02/03/2016 (ver folio 16), y que fue ejercida a su vez contra el auto de fecha 26/04/2016, donde el a quo estableció que sobre dicho pedimento ya existía pronunciamiento en el auto de fecha 17/03/2016, donde daba respuesta a otras solicitudes (30/03/2016 y 05/04/2016) similares a la de hoy, y que produjo el auto de fecha 11/04/2016 contra el cual hubo una primigenia apelación ejercida mediante diligencia de fecha 20/04/2016, no oída igualmente en fecha 26/04/2016.
Ahora bien, analizadas exhaustivamente como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal observa que el Juzgado in comento con el auto de fecha 26/04/2016, en puridad, no causó agravio alguno a la parte demandada, pues es el auto de fecha 17/03/2016 el que debió ser recurrido, y no se hizo, tal como se observa supra, lo que implica que la decisión de fecha 16/05/2016 no contravenga los principios fundamentales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el ordenamiento jurídico laboral, por lo que, con base al principio finalista y de acuerdo a los hechos planteados por el recurrente y su concordancia con lo expuesto anteriormente, se concluye que lo decidido en el precitado auto este ajustado a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no quedando mas que declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recurso, confirmando en consecuencia el auto recurrido. Así se establece.-
Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho incoado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMS Health, S.A., contra el auto de fecha 16/05/2016, mediante el cual el Juzgado (3º) Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. ahora redistribuido al Tribunal Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial), negó el recurso de apelación ejercido por la precitada representación judicial en fecha 09/05/2016, contra el auto de fecha 26/04/2016, en consecuencia se confirma el precitado auto.
Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO;
WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000916.-
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