Tribunal (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-R-2016-000408
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:, MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Jurisdicción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1954, bajo el N° 224, tomo 2F.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE Antonio Guerra y Pedro Casale, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 29.865 y 40.401 respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD DE DEMANDA: providencia administrativa N°12-15 expedida en fecha 08 de diciembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 01 de abril de 2016, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 01 de abril de 2016, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el asunto AH22-X-2016-000021, el cual guarda relación con el asunto principal AP21-N-2016-000032, mediante la cual declaró:

“… PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos particulares de la Providencia Administrativa N°12-15, expedida en fecha 08 de diciembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo…”

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016, la representación Judicial de la parte accionante apeló a la referida decisión, y el tribunal mediante auto oyó libremente la apelación e instó a la parte recurrente a consignar las copias que considere necesarias.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Previo acto de distribución de fecha 16 de mayo de 2016 corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, la cual se dio por recibido en fecha 30 de mayo de 2016. Ahora bien estando en el lapso procesal correspondiente pasa esta Alzada a decidir el merito de la causa.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 2016, estando dentro del lapso procesal correspondiente el abogado PEDRO CASALE, inscrito en el IPSA bajo el N° 40.104, consignó escrito de fundamentación de la apelación en la cual precisa lo siguiente:

Alega que el Juez a quo dictó la sentencia recurrida bajo una clara motivación insuficiente, rechazando la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, omitiendo todo pronunciamiento sobre la suspensión de efectos solicitada, haciendo caso omiso a la falta de afiliación de los trabajadores al Sindicato, en la mora electoral alegada por vencimiento de la junta directiva del sindicato presentante del proyecto y por su falta de cualidad al actuar en el proceso.

Con relación al primero de los requisitos fomus bonis iuri, indica el recurrente que el acto administrativo fue dictado por una administración incompetente, y que adicionalmente, incurre en el vicio del falso supuesto de hecho al fundamentarse en una errónea apreciación de la base legal, al calificar sobre conjeturas o presuntamente que los trabajadores están afiliados al SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA FARMACEUTICA (SUNTIQF), sin efectuar una comprobación numérica ni registrar con otros medios de pruebas o elementos, que le permitieran determinar la supuesta representatividad, incluso contrariando sus propios estatutos.

Alega que además, no existe en el expediente administrativo elemento de prueba alguna que permita la vigencia de la Junta Directiva del Sindicato actuante, todo lo contrario, se evidencia que con los elementos probatorios la “Mora Electoral” y que no tiene la cualidad del sindicato actuante, así como que el inspector del Trabajo omitió pronunciarse sobre el “Fraude electoral” opuesto al imponer un contrato colectivo de la industria farmacéutica, distinto al que ejerce el recurrente en nulidad.

Con respecto al pericullum in mora, expreso que como consecuencia se han celebrados y convocado de la administración incompetente, reuniones para que su patrocinada discuta un ilícito proyecto sin contar con la mayoría de los trabajadores, y es el caso que tal actividad le ha impuesto a nuestra representada una carga derivada de un acto inconstitucional, en todo caso, de la sola manifestación de comprobación de la presunción de buen derecho.

Prosigue indicando que de procederse a la continuación de la negociación colectiva bajo criterio ilegalmente determinado por el inspector, se causaría un grave perjuicio a su representada, lo cual causaría un daño grave e irreparable bien por que con la aplicación ilegitima de ese contrato con pretensiones económicas exageradas representados por un sindicato ilegitimo, quedaría en una grave situación de incerteza en el normal desarrollo de la relación de trabajo, ocasionado conflictos laborales innecesarios. Alego, que todas esas circunstancias pueden producir insolvencia o desbalance financieros que derivan en el cierre definitivo de la empresa, lo que afectaría la estabilidad laboral de 246 trabajadores.

Indica, que al revisar el proyecto para las grandes industrias farmacéuticas que fue presentado para discutir y negociar con su patrocinado, se manifiesta la desproporcionalidad entre lo solicitado con la real capacidad económica del patrono, prosigue indicando que el aumento solicitado es de 1920% anual.

Expreso, que su representada ha sido llamada en reiteradas ocasiones ante un despacho que no tiene competencia para ello, por tanto solicitan que se declare la medida cautelar solicitada a los fines de evitar que sigan con los llamados, mediante la suspensión del recurrido acto, mientras se sustancie el Juicio de nulidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido como fuera la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Las Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto.

Lo que si es claro, es que nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que existe presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indica:

“Artículo 137: A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…).”.

De la norma transcrita, se deduce que ciertamente es el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo a quien corresponde dictar medida cautelar, siempre que en criterio de este Juzgado, con ello, se pretenda evitar que se haga ilusoria la pretensión, y además, que se evidencie a los autos la presunción grave del derecho que se reclama. Sin embargo, la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan lo concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar.

Así las cosas, cabe destacar, que en el marco jurídico venezolano, existen dos vías para la obtención de medidas cautelares o preventivas, estas son por la vía de la causalidad o por la vía del caucionamiento. La vía de la causalidad exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos de ley (Pendente lite, Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora). Por otra parte la vía del caucionamiento exige a parte del pendente lite, la parte solicitante debe otorgar una caución para responder por los daños que le pudieran ocasionar a los sujetos pasivos de la medida preventiva en caso de que su pretensión no sea acogida en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.

Para mayor abundamiento, en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

.-Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, o mejor dicho garantizar las resultas del juicio según sea su naturaleza.

-Periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su acepción latina “Periculum in mora” definida como aquella prohibición potencial del peligro que en el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida esta en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

En este orden de ideas, esta juzgadora observa que la parte recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha 01 de abril de 2016, alegando que el a quo niega la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, bajo una clara motivación insuficiente, rechazando la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, omitiendo todo pronunciamiento sobre la suspensión de efectos solicitada. Refiriéndose que hizo caso omiso a la falta de afiliación de los trabajadores a un Sindicato, en la mora electoral alegada por vencimiento de la junta directiva del sindicato presentante del proyecto y por su falta de cualidad al actuar en el proceso.

Así las cosas, esta juzgadora observa que de la revisión de los medios probatorios que cursan en el presente expediente, considera que no existe medios de pruebas ni elemento de convicción suficiente para declarar la medida de prohibición y de enajenar bienes por cuanto no se aprecian los elementos determinados en la narrativa del fallo, en consecuencia declara improcedente la lo solicitado por la parte actora. Así se decide.
Visto lo anterior se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 01 de abril de 2016, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar, solicitada por la representación judicial de la entidad de trabajo MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO