JUZGADO SUPERIOR OCTAVO (8°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000906

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: EDGAR CASERES QUINTANA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.881.

PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 23 de septiembre de 2016 dictado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de julio de 2016, el licenciado Francisco Villegas, actuando en su carácter de experto contable consigno la actualización de la experticia complementaria al fallo, el Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada a los fines que tenga conocimiento de la misma.
El alguacil dejo constancia que en fecha 05 de agosto de 2016, el alguacil dejo constancia de la notificación de la parte demandada, quien mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, ejerció reclamo en contra de la actualización de fecha 22/07/2016 y solicito la reposición de la causa al estado de notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, en virtud que el ente demandado esta adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
El Tribunal mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2016, negó tanto el reclamo a la actualización de la experticia como la reposición de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra de la decisión de fecha 01 23 de septiembre de 2016, asunto al cual se le asignó el numero AP21-R-2016-000877.
En fecha 04 de octubre de 2016, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución negó el referido recurso de apelación por extemporáneo.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2016, la Representación Judicial de la parte demandada ejerció RECURSO DE HECHO contra la decisión de fecha 04-10-2016 dictada por el Juzgado Ejecutor, en cual se le asigno el numero AP21-R-2016-000906.
Mediante acta de distribución de fecha 11 de octubre de 2016, corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo Superior del Trabajo, quien dio por recibido el expediente en 18 de julio de 2016.
Ahora bien estando en el tiempo hábil para decidir esta Sentenciadora de Alzada pasa a esbozar los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Punto Previo:
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual consagra lo siguiente con relación al recurso de hecho:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
A mayor abundamiento, es necesario hacer referencia a la sentencia del 19 de noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio ha sido reiterado, en la cual se estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002)
De igual manera, el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, infiere:
(…)El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria(...)
En tal sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso, es decir, dentro del lapso preclusivo de cinco (5) días previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, tenemos que el presente recurso de hecho versa sobre el auto de fecha 04 de octubre de 2016, emanado del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual negó la apelación al referido auto, indicando “…Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR CASERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.881, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual interpone recurso de apelación sobre la sentencia contra lo decidido por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2016, en virtud a que a su decir, la solicitud de fecha 19 de septiembre de 2016, no se consideró la apelación efectuada con relación a la indefensión creada en la consignación de la notificación de su representada en fecha 04/08/2016; en consecuencia visto el recurso de apelación interpuesto contra lo decidido por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2016, este Juzgado lo declara extemporáneo por cuanto la parte demandada tenía tres (3) días hábiles siguientes para interponerlo y lo interpuso al quinto día hábil siguiente de lo decidido en el auto, en virtud de que nos encontramos en fase de ejecución de sentencia; destacando que este Juzgado si se pronunció con relación a la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 23 de septiembre de 2016…”
Para decidir esta Alzada debe necesariamente traer acotación lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal el cual reza lo siguiente:
Articulo 186: Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los (05) cinco días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
De los antes transcrito se puede evidenciar que de las decisiones proferidas por Tribunales de Primera Instancia en fase de ejecución, solo se podrá oír recurso de apelación a un solo efecto, sin embargo es necesario destacar que en el presente caso estamos en presencia de un recurso de hecho ejercido contra la negativa del Juzgado Ejecutor de oír la apelación en contra del auto de fecha 23 de septiembre de 2016.
En consecuencia, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar el presente recurso de hecho ejercido en contra del auto de fecha 04 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo (8°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado EDGAR CASERES QUINTANA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.881., en su condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS FEDE contra del auto de fecha 04 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (1°) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

_____________________
Abg. RICHARD ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

_____________________
Abg. RICHARD ALVARADO