JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000252.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° 14.898.856.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANDRES SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.791.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.

BERNEFICIARIO: LABORATORIOS BEHRENS, C.A.

APODERADOS DE LA BENEFICIARIA: ANGELO CUTOLO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.872

MOTIVO: Apelación de la parte recurrente contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, observando al respecto lo siguiente:

Actualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SOSA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Andrés Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.791, contra la Providencia Administrativa N° 00312-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, en fecha 25 de noviembre de 2014, con motivo al procedimiento de SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoado en su contra por la entidad de trabajo LABORATORIOS BEHRENS, C.A.

La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 13 de mayo de 2015, correspondiéndole por distribución al Juzgado de Noveno de Primera Instancia de juicio, quien admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose las respectivas notificaciones de ley, así como la notificación del tercero beneficiario.

En fecha 04 de agosto de 2015 el Tribunal de Primera Instancia fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 26 de octubre de 2015, a las 11:00 a.m, la misma se realizó de acuerdo a lo pautada, en esta misma oportunidad se dejó constancia que la parte accionante en nulidad no presentó escrito de exposición oral ni tampoco escrito de pruebas, manifestando que ratificaba el expediente administrativo que se acompañó al libelo y riela a los autos. El representante del tercero beneficiario presentó escrito de exposición oral, así como escrito de pruebas. La Procuraduría General de la Republica en representación del órgano accionado, realizó su exposición oral así como el Representante del Ministerio Publico.

Seguidamente, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2015 el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas presentadas.

En fecha 05 de noviembre de 2015, la parte recurrente en compañía de su apoderada Judicial consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, igualmente la Representación Judicial del Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa, consigno su escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles.

El Tribunal dicto un auto en fecha 11 de noviembre de 2015, donde dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

En fecha 25 de noviembre de 2015, el Ministerio Público consigno su respectivo escrito de opinión sobre el presente recurso de nulidad.

En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto mediante el cual difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles.
En fecha 24 de febrero de 2016, se dicto sentencia en el presente caso mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos José Martínez Sosa contra Acto Administrativo de efectos particulares.

En fecha 01 de Marzo de 2016, el apoderado Judicial de la parte recurrente en nulidad apelo al referido fallo, en tiempo oportuno el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordeno la remisión del presente asunto al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.-

Mediante acta de distribución de fecha 06 de julio de 2016, (ver folio 304 de la pieza principal) le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la causa, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 12 de junio de 2016, en el cual se dejó establecido el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación, vencido éste comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y vencido el mismo el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de julio de 2016 la parte recurrente consigna el escrito de fundamentación de la apelación, de la cual hubo contestación en fecha 02 de agosto de 2016, estando dentro del lapso para publicar sentencia se prorroga la publicación de la sentencia, por un lapso de 30 días hábiles de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, así pues, pasa esta Alzada a pronunciarse de acuerdo a lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL ACCIONANTE

Alega el accionante en su escrito de apelación que la misma proviene de la declaratoria con lugar de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO emanada de la inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, señaló que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y de incompetencia del funcionario, que el acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, ya que se denota una desconexión entre los fundamentos de la decisión y la pretensión de las partes, por ende esta viciado por incongruencia.

Alega que la Administración Pública incurrió en faltas en cuanto a la organización de las Inspectorías del Trabajo y sus Funcionarios, y en lo relacionado al trámite de procedimientos administrativos y sus analogías a los procesos Judiciales. Igualmente indicó lo establecido en los artículos 506, 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, precisó que dentro de sus funciones están atender los reclamos individuales de los Trabajadores, la protección de la estabilidad laboral, el ejercicio de la libertad sindical además de imponer sanciones administrativas correspondiente, con lo cual requerirá de un grupo de funcionarios que coadyuven con las funciones de la administración del trabajo, dicho funcionarios no son nombrados por el inspector del Trabajo sino por el Ministerio con competencia en el trabajo y seguridad social. Todo ello en virtud de la incompetencia que para esa representación tiene el funcionario público que tramitó el procedimiento administrativo.

Alega que se esta desconociendo la facultad o competencia que por ley tienen atribuidas la principal unidad administrativa del Ministerio del Poder Popular con competencia en Trabajo y Seguridad Social, es preciso analizar dichos aspectos, que no es otro que la desconcentración en la administración Publica. Alega, que en su derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerzas de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

De igual forma alega de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de las LOTTT, que el procedimiento indicado no admite incidencia de reforma ante la solicitud primitiva, razón por la cual considera que el Juez administrativo erró en el tramite del asunto, al considerar que la ampliación hecha a la solicitud primitiva, es decir la ampliación realizada en fecha 30 de septiembre de 2013, debe ser tomada como una reforma a la demanda conforme lo prevé, el Código de Procedimiento Civil, lo cual no solo enturbiaría la buena tutela Judicial efectiva en sede Administrativa, si no que violenta los principios por los cuales debe sujetarse el operador de justicia en sede laboral, motivo por el que debe considerarse que existió una violación al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa del accionado en el procedimiento administrativo, no debiendo tramitarse esa pretendida ampliación a la solicitud de calificación de faltas incorporadas por la entidad de trabajo.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ACCIONANTE

El beneficiario de la providencia administrativa, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte accionante, en la cual indicó que el escrito de fundamentación de la parte demandante incumple con lo establecido en el articulo 92 de la LOJCA, puesto que la parte apelante tiene la carga de presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.

Alega que la parte accionante señala que la Inspectoría del Trabajo ha incurrido en una presunta incompetencia del funcionario conocido como Jefe de Sala Laboral, sin embargo a medida que se desarrolla la argumentación del accionante, no se especifica de que forma se configura la incompetencia delatada; mas bien en la parte final de la exposición relativa a este tema el apelante termina mostrándose de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia, solicita al Tribunal que vista la admisión realizada por la parte actora en la parte final de su apelación en cuanto al tema de competencia del funcionario publico, sirva ratificar que no existe vicio de incompetencia.

A todo evento, si por el contrario esta superioridad considera que no hubo una admisión ni un tácito desistimiento de la apelación en este particular, ratifico los argumentos que fueron expuestos en su escrito de pruebas.

En cuanto al punto sobre que la inspectoría incurrió en error habida cuenta que admitió el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Falta, realizada por su representada, ampliación que invoco una causal adicional de despido justificado, indica que no es cierto que este prohibida la figura de la reforma o como es su caso referida a una solicitud de autorización de despido, como lo fundamento el accionante. En este sentido vemos que el actor alega que el Código de Procedimiento Civil es una ley inaplicable en materia de procedimiento administrativo; pero nada resulta mas falso, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a las fuentes del derecho procedimental en materia de procedimientos administrativos que dirimen los conflictos entres partes, el Código de Procedimiento Civil resulta aplicable para la sustanciación y decisión del procedimiento correspondiente.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación judicial del Ministerio Público, el día 28 de noviembre del año 2015, mediante correspondencia consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:

Considera que en el caso de auto es necesario traer a colación la sentencia N° 2014-0312 de fecha 25 de febrero de 2014 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso Grupo Venevent, C.A., asimismo, esta representación Fiscal solicita que con ocasión a la Sentencia antes citada sea apreciado en la definitiva el presente escrito de informes, por cuanto fue presentado fuera del lapso establecido.

Esta representación en su escrito de informe señala que, el acto administrativo contra el cual se recurre, en la formación del expediente administrativo rige principalmente como fuente de derecho la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme lo prevé el parágrafo segundo del artículo 5 y 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivado a que la contención que discurre en las actas tiene como naturaleza la protección del empleo conforme lo prevé el artículo 91 constitucional, en tal sentido, aduce la representación fiscal que pretender hacer propias al procedimiento administrativo situaciones procesales de derecho común como sería la demanda o la reforma de esta, sería admitir que la otra parte en controversia pueda intentar la reconvención o mutua petición en el acto de conciliación, situaciones ésta que no pueden ceder frente a la especialidad del procedimiento, pues dice que las reglas procesales que necesitan ser traídas a otros, deben aplicarse de manera integral y no por parcialidades; pone como ejemplo: en el procedimiento de tacha, impugnación de un testigo o documento se deben seguir las reglas de esa incidencia en su totalidad. Asimismo, dice que, es obvio que el procedimiento administrativo del trabajo que procura la estabilidad laboral tiene un ratio legis, distinto al concebido en el proceso civil, razones estas que abonan en considerar que el Inspector del Trabajo erró en el tramite del asunto al considerar que en la ampliación hecha a la solicitud primitiva vale decir la del día 30 de septiembre de 2013, deber ser tomada como una reforma a la demanda conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil lo que no sólo enturbia la buena tutela judicial efectiva en sede administrativa, sino que violenta los principios de los cuales debe sujetarse el operador de justicia en sede laboral, motivo este que a decir de esta representación se violó el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa del accionado en el procedimiento administrativo, no debiendo tramitarse esa pretendida ampliación a la solicitud de Calificación de Faltas incorporada por la entidad de trabajo. Visto todos los fundamentos de hecho y derechos anteriormente planteados esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Tribunal sea declarada CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la sentencia administrativa recurrida violento derechos constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así mismo corresponde determinar si existen los vicios señalados por la parte apelante, y de ser así, resolver el fondo de la controversia tomando en consideración lo que resultare procedente.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas promovida por la parte recurrente:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el catorce (14) al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, consta copia certificada del escrito de solicitud de Calificación de Falta incoada por laboratorio Behrens contra el ciudadano CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SOSA, emanada de la Inspectoría del Trabajo el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en tal sentido, esta juzgadora le concede valor probatorio. Así se decide.
-Insertos a los folios cuarenta y cinco (45) al folio ciento sesenta (160) corre inserto expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.

Se deja expresa constancia que el Actor recurrente en nulidad no presentó en esta alzada pruebas con los escritos de fundamentación de la apelación de conformidad con el Artículo 91 de la LOJCA.

Pruebas promovidas por el beneficiario del acto administrativo:

Se deja constancia que el tercero beneficiario ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos.

Pruebas de la recurrida inspectoria del trabajo

Se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas, de conformidad con lo indicado en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Realizado el análisis probatorio de las pruebas aportadas pasa este Despacho a hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la incompetencia de la Inspectoria del trabajo:

Es preciso indicar que por razones de técnica jurídica este Despacho pasa a puntualizar los aspectos señalados en el escrito de apelación, tomando como primer punto por orden prioritario la incompetencia del órgano y/o funcionario del trabajo: (se transcribe el decir del apelante de manera textual)

“(…) el acto administrativo requerido adolece de vicios de falso supuesto de hecho; y de incompetencia, los falsos supuestos de hecho; el acto administrativo esta viciado de inmotivación, por ser contrario, ya que se denota una desconexión entre los fundamentos de la decisión y la pretensión de las partes; por ende está viciado de incongruencia ..Omissis… “

Seguidamente el recurrente indica: “ (…) relativo a la incompetencia siendo que la administración incurrió en faltas en cuanto a la organización de las Inspectorías del Trabajo y sus Funcionarios, y en lo relacionado al trámite de procedimientos administrativos y sus analogías a los procesos Judiciales. Igualmente indico lo establecido en los artículos 506, 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, preciso que dentro de sus funciones están atender los reclamos individuales de los Trabajadores, la protección de la estabilidad laboral, el ejercicio de la libertad sindical además de imponer sanciones administrativas correspondiente, con lo cual requerirá de un grupo de funcionarios que coadyuven con las funciones de la administración del trabajo, dicho funcionarios no son nombrados por el inspector del Trabajo sino por el Ministerio con competencia en trabajo y seguridad social. Todo ello en virtud de la incompetencia que para esa representación tiene el funcionario publico que tramito el procedimiento administrativo.

Expresó, que como quiera que se esta atacando o desconociendo la facultad o competencia que por ley tienen atribuidas la principal unidad administrativa del Ministerio del Poder Popular con competencia en Trabajo y Seguridad Social, es preciso analizar dichos aspectos, que no es otro que la desconcentración en la administración Publica. Indica, que en su derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerzas de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

Ahora bien, el Tribunal a quo en su sentencia indico lo siguiente:

“…Ahora bien, este juzgadora considera que el vicio del que pudiere adolecer el acto administrativo por la circunstancia alegada en cuanto a que la Jefa de Sala laboral no tenía facultad para determinados actos, tales como el acto de conciliación y la juramentación del testigo, es el vicio de incompetencia, toda vez que en relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:

“…En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

Ahora bien, esta Juzgadora en cuanto a que la Jefa de Sala laboral, según se indica no tenía facultad para determinados actos, tales como el acto de conciliación y la juramentación del testigo, cabe indicar que tal facultad le viene dada tanto por el Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo, vigente para la fecha en que fue sustanciado el acto administrativo objeto de impugnación, tiene también mucho que ver con la desconcentración en la administración pública, pues el Inspector no puede estar presente en todos los actos. Además, considera quien hoy decide que de constituir un vicio el hecho que tales actos sean presididos por el Jefe de sala y no por el Inspector, sería lo mismo que decir que casi la totalidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del país serían nulos, pues son llevados de esa forma, lo cual como se indicó no implica vicio de incompetencia alguno. Aunado que la Providencia Administrativa emana del ciudadano Inspector del trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador. Por lo que se considera improcedente lo alegado por el recurrente. Así se decide…”

Esta Alzada considera que el criterio utilizado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se basa en decisiones jurisprudenciales vinculantes, en tal sentido se corroboran en la presente causa, habida cuenta que la Jefe de Sala laboral, tiene facultades determinadas para la realización de ciertos actos tales como la conciliación y la juramentación de testigos, por cuanto le son atribuidos por el reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, con plena vigencia para la oportunidad de la realización de los actos indicados por el hoy recurrente en nulidad; de otra parte en relación al cargo up supra referido –funcionario administrativo- se encuentra facultado para sustanciar procedimientos de diferentes naturaleza que deban ser del conocimiento de la inspectoria del Trabajo y en particular, los de calificación de faltas o solicitudes de autorización para el despido, como también los procedimientos de reenganche, en tal sentido, tal funcionario se encuentra plenamente facultado para dictar lo que en derecho se denomina acto de trámite, necesarios para el desarrollo del procedimiento administrativo, con exclusión del acto definitivo decisorio, que resulta de la competencia absoluta y exclusiva del titular de la Inspectoria del Trabajo, como bien ocurrió en el caso bajo estudio, dictado por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte). Por lo que estima esta Juzgadora que las actuaciones llevadas a cabo por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo fueron realizadas dentro de su competencia y sin usurpar funciones, motivo por el cual resulta forzoso desechar estas denuncias de incompetencia y la usurpación de funciones. Así se declara.

Delata la Violación al debido proceso y al Derecho a la defensa del accionado. Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento por efectos de la admisión de la ampliación de demanda, Falso supuesto de hecho y de derecho:

El apelante alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT, el cual establece un procedimiento breve para el trámite de la solicitud de autorización de despido, que no admite incidencias de reforma ante la primitiva solicitud, todo ello en razón del transcurrir del lapso preclusivo y del fatal lapso de caducidad que conlleva cada conducta tipificada como fatal, de tal manera que podrán existir tantos procedimientos como presuntas faltas en que incurra el trabajador. Por lo que considera que el Juez administrativo erró en el tramite del asunto, al considerar que la ampliación hecha a la solicitud primitiva realizada en fecha 30 de septiembre de 2013, debe ser tomada como una reforma a la demanda conforme lo prevé, el Código de Procedimiento Civil, lo cual no solo enturbiaría la buena tutela efectiva Judicial efectiva en sede Administrativa, si no que violenta los principios por los cuales debe sujetarse el operador de justicia en sede laboral, motivo este por lo que debe considerarse que existió una violación al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa del accionado en el procedimiento administrativo, no debiendo tramitarse esa pretendida ampliación a la solicitud de calificación de faltas incorporada por la entidad de trabajo.

Es importante indicar que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.


Dicho lo anterior este Tribunal pasa a analizar lo siguiente: Se constata al folio 41 del presente expediente “escrito de ampliación a la Solicitud de Calificación de Falta con medida de Separación del cargo de trabajo, introducida por el tercero beneficiario del acto administrativo en fecha 17 de julio de 2014, ante la Inspectoria del Trabajo, basada dicha solicitud en fundamento al contenido del citado Artículo 422 de la LOTTT, el cual es aplicable por rationne temporis a la presente causa. Así pues, es necesario traer a colación el contenido de dicha norma.

Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. (Subrayado del Tribunal)
Se observa de la transcripción del Artículo 422 LOTTT, en primer lugar que la Ley sustantiva consagra el procedimiento para la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, en las cuales se establecen los actos preclusivos para el desarrollo del inter procesal, alude en su penúltimo aparte como ley aplicable y supletoria a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha ley adjetiva a su vez establece en su Artículo 11 que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Lo que precisa el legislador laboral, de acuerdo al procedimiento consagrado, el cual se encuentra contenido en la ley sustantiva, es hacer remisión expresa a la aplicación de la Ley adjetiva que rige la materia laboral, podemos advertir que efectivamente el Juzgador Administrativo siguió las normas procedimentales con las que se norman la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, específicamente objeto del caso de marras. A los fines de mayor abundamiento ha establecido la Sala de Casación Social lo siguiente:
Sentencia N° 502, 20 de marzo de 2007, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para reformar el libelo de la demanda es posible solo antes de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido se indica la distinción respecto a la reforma o cambio y la oportunidad para su realización. (Ver sentencia 502, sala de casación social, de fecha 20-03-2007 Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez)

Dicho lo anterior advierte quien decide que no obstante se admite cuanto en derecho se requiere, la solicitud de ampliación de acuerdo a lo expuesto, sino que se sustrae a una causal sobrevenida, posterior a los hechos tipificados por el Artículo 79 de la LOTTT, y sus causales imputadas al trabajador en sus literales a.- Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b.-vías de hecho, f.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes; i.-Faltas graves a las obligaciones que impone las relaciones de trabajo y k) acoso laboral, adicionalmente el actor en nulidad se encontraba a derecho debidamente notificado del procedimiento administrativo, incoado en su contra por las razones antes expresadas. Se observa de los antecedentes del acto administrativo objeto de nulidad, que en el acto de contestación el trabajador alegó defensas de fondo en referencia a esta nueva causal contenida en el escrito de ampliación, con lo que evidencia esta juzgadora, que en ningún sentido hubo violación al debido proceso y derecho a la defensa por parte del Juzgador Administrativo, en primer lugar porque la solicitud referida fue admitida conforme lo prevé la norma aplicable Artículo 422 de la LOTTT, luego por haber sido presentada antes del acto de contestación, seguidamente por cuanto el trabajador se encontraba debidamente notificado y finalmente por cuanto éste realizó las defensas pertinentes sobre el punto señalado en la solicitud de ampliación, en la oportunidad jurídica procesal pertinente.

A modo de conclusión, es importante destacar que surge esta ampliación de la solicitud de calificación de falta, en virtud del conocimiento por parte de la entidad de trabajo, sobre dos certificados de incapacidad el cual supuestamente no goza de legalidad, y que fue presentado por el trabajador hoy recurrente en nulidad ante la entidad de trabajo, por una presunta enfermedad padecida, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, centro asistencial Hospital Domingo Lucianni, Servicio de Medicina Interna, el cual comprende un periodo de reposo medico desde el 04 de octubre 2013 hasta 06 de octubre de 2013. Cabe destacar lo siguiente: 1.- Que la entidad de trabajo una vez recibido el certificado de incapacidad, en fecha 20 de junio de 2014 gira comunicación a la Dirección General del Hospital Domingo Lucían, a través de la Gerencia de Admón. y Personal a los fines de solicitar información sobre la legitimidad y verificación del contenido del citado documento. 2.- recibe respuesta en fecha 23 de junio de 2014, del Director del Hospital Domingo Lucíanni, quien expresa que el certificado cuestionado no goza de legalidad. 3.- La solicitud de ampliación se recibe en el Órgano administrativo en fecha 17 de julio de 2014, según se evidencia de los antecedentes administrativos aportados a las actas procesales, ver folio 136 del expediente. De otra parte se constata igualmente que la ampliación fue admitida antes de la contestación de la demanda, evidenciándose de los antecedentes administrativos que efectivamente la parte accionada-hoy recurrente en nulidad- al momento de contestar la solicitud de ampliación adujo defensas sobre ella e indicó que esta causal es ilegal para establecerse si se materializó o no los 30 días del perdón de la falta.

En abono a lo indicado para cerrar el punto relativo a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, precisa este Tribunal que la entidad de trabajo presuntamente tuvo la seguridad –siendo fundamento de merito para la decisión objeto de nulidad- que el accionante estaba incurso en una de las causales establecidas en el artículo 79 de la LOTTT, y por la otra, era la prueba idónea y suficiente para quitarle la presunción de veracidad y legitimidad de la que gozaban los reposos (documento publico administrativo) que el trabajador había entregado a su patrono, por lo que, al solicitarse la ampliación de solicitud para despedirlo, por parte del patrono por ante la Inspectoría del Trabajo, y esta así admitirlo, tal actuación no engendra falso supuesto de hecho, ni violaciones legales ni constitucionales, no configurándose tampoco el perdón de la falta contemplado en el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues conforme a la doctrina es desde ese momento en que jurídicamente se entiende que el patrono tuvo la certeza que el accionante estaba incurso en las causales de despido previstas en los literales ”i” del artículo 79 de de LOTTT (aplicable al caso de autos), por lo que no se verificó tampoco el perdón de la falta, por haberse solicitado el despido dentro de los 30 días establecidos en el artículo 101 ejusdem (Ver sentencias N° 260 y179, de fechas 16/04/2010 y 14/03/2011, proferidas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente). Por lo que considera este despacho que no hubo falso supuesto de hecho.

Así pues, considerando que la causal de despido alegada en el escrito de ampliación no era conocida por la entidad de trabajo al momento de aperturarse el procedimiento, además ambos escritos fueron presentados dentro del lapso de caducidad previsto en la ley, y la ampliación fue admitida antes de la contestación de la demanda, evidenciándose de los antecedentes administrativos que efectivamente la parte accionada-hoy recurrente en nulidad- al momento de contestar la solicitud adujo defensas tanto en cuanto al escrito inicial como a su ampliación, por lo que es evidente que se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente. Por lo que en base a lo expuesto esta juzgadora declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide

En referencia al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”

Aplicado el criterio anterior al caso en concreto, tenemos que respecto al vicio de falso supuesto de hecho, se observa de una revisión exhaustiva que en la Providencia Administrativa fueron analizados todos los alegatos de las partes y todas las pruebas aportadas e indicando la motivación en cuanto a su valoración o no, a fin de emitir la correspondiente decisión, por lo que al no evidenciarse que la Administración haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se desecha la denuncia por vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En abono a lo anterior, vale recalcar que con base a estos hechos fue que el ente administrativo procedió a dictar la providencia recurrida, es decir, de autos se evidencia que las actuaciones llevadas a cabo por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo fueron realizadas dentro de su competencia y sin usurpar funciones, pues estaba legalmente facultado para ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 422 y 423 de la ley sustantiva laboral (aplicable al presente caso), amen que dio por demostrado los hechos con base a las actas que aparecen procesalmente en autos y con sujeción al ordenamiento jurídico, por tanto, con tal actuar no se produjeron los vicios delatados por el accionante en nulidad, pues la providencia no se extendió más allá de lo alegado y probado en autos, ni atribuyó a los instrumentos o actas del expediente menciones incorrectas, ni dio por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni sacó elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto, la decisión recurrida de 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, garantizó la tutela judicial efectiva del demandante, hoy apelante, conllevando a que se declare, sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente en nulidad, confirmándose la decisión recurrida que estableció la improcedencia del recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa in comento. Así se establece.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de el ciudadano CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SOSA antes identificado, contra la providencia administrativa N° 00312-14, de fecha 25 de noviembre de 2014, en el expediente Administrativo N°: 023-2013-01-02211, la cual autorizó el despido del referido ciudadano, dada la solicitud de calificación de despido incoada por la entidad de trabajo LABORATORIOS BEHRENS, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

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Abg. RICHARD ALVARADO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la
anterior decisión.-



EL SECRETARIO,

_____________________
Abg. RICHARD ALVARADO