EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Años 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2016-000894

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PEDRO LUIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 6.972.477.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados MARGOT RODRIGUEZ y MARIO URBINA, IPSA Nros 51.392 y 62.057 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FUSARI, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/04/1997, bajo el N°42, Tomo 15 A Cto.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogado LINDOLFO LEÓN. IPSA N° 26.573

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 03 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de octubre de 2016, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dicto auto mediante el cual providenció las pruebas aportadas por las partes, no admitiendo las pruebas de informes, solicitadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre 2016, el apoderado Judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación al auto dictado en fecha 03-10-2016.

En fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia de juicio de este Circuito judicial, oyó la apelación en un solo efecto y posteriormente remitió el presente asunto al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 26 de octubre de 2016, le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016, dio por recibido el presente asunto y fijo la audiencia oral y publica para el día 08 de noviembre de 2016, a las 11:00 a.m.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte actora recurrente señala que apela al auto dictado en fecha 03/10/2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sobre la negativa de admisión de unas pruebas solicitada por esa representación judicial, como lo es la prueba de informes dirigido al banco mercantil y al Restaurant llamado Palm Beach, solicitada bajo los mismos términos ambas pruebas de informes, el Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio, concedió una de ellas y negó la otra prueba, señalando que en la forma en que fue expuesta denota una cierta inseguridad, considerando esa representación que el ciudadano Juez erró en su apreciación, toda vez que la solicitud es una sola y es sencillamente que el banco informe al ciudadano Juez sobre asuntos referidos en el escrito de promoción de pruebas, indica que el objeto de la prueba, o lo que se busca es que el banco informe si la cuenta nombrada realmente corresponde a la empresa demandada, y se puede evidenciar de los bauches consignados. Por ultimo solicito a este Tribunal se ordene que se admita la prueba de informes.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:

El apoderado Judicial del demandado no recurrente indicó que con esta prueba solo se podría demostrar es que se efectúo un pago más no el salario del supuesto trabajador.

CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en determinar si procede la admisión de la prueba de informes promovida en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y negada mediante auto de fecha 03 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, visto el objeto de la misma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada alega ante esta Alzada, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo, en fecha 03 de octubre de 2016, que negó la prueba de informes solicitada por el promoverte, mediante el escrito de promoción de pruebas consignado, en la oportunidad legal correspondiente, en la cual el mencionado Juzgado declaró lo siguiente:

“…Tercero: En pronunciamiento a los Requerimientos de Informes dirigido: al “Mercantil Banco Universal”, el promovente no exterioriza seguridad en cuanto a los datos a solicitar que existen en la respectiva institución, pues realiza peticiones a manera de preguntas. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por el promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público…”

Ahora bien es importante destacar que este Tribunal cambia el criterio en cuanto a lo referente a negativa de la prueba de informes el cual ha venido sosteniendo en el sentido que el promovente la realice a manera informativa, sin embargo analizado el es, por no exteriorizar seguridad, ya que a modo de ver de quien Juzga no contempla uno de los casos previsto y no es causal suficiente para negar una prueba, asimismo. En todo caso, en relación con la admisión de la prueba en general, se deben observar ciertos extremos legales como lo son la pertinencia y la legalidad del medio promovido, que se explican a continuación:

A) Pertinencia: Los elementos caracterizadores del juicio sobre la pertinencia, se podrían resumir en tres:

1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.
2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.
3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba.

Además de estas condiciones, se debe analizar la posibilidad material de que la prueba sea practicada. Esto supone que si por ejemplo, se propone un medio de prueba (inspección judicial) respecto de una fuente que ya no existe, porque se encuentra en un país en guerra o porque se destruyó completamente por causa de un incendio, al no ser posible la práctica, la misma deberá ser inadmitida.

B) Legalidad: En cuanto a la licitud del medio propuesto, ello, significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por oposición, la ilegalidad va a tener lugar cuando la prueba promovida sea contraria a la ley y por tanto, no podrá ser admitida por el Tribunal. La licitud, por su parte, se refiere al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas “por ilegalidad” o “por inconstitucionalidad”.

Como se puede evidenciar, en el presente caso no se violenta ninguno de los supuestos arriba mencionados, ya que el objeto de la prueba según la solicitante es demostrar que a su representado se le realizaban unos depósitos de una cuenta perteneciente al banco mercantil. Igualmente, se observa que corre inserto a los folios 17 y 18 del presente expediente copias certificadas de bauches emitidos por la empresa demandada en la cual se refleja la cuenta del Banco Mercantil, consecuencia es forzado para quien decide declarar con lugar la apelación de la parte actora en. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 03 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el auto apelado. TERCERO: Se ordena la Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitir la prueba de informe solicitada al MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. CUARTO: No se condena en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los quince (15) de noviembre dos mil dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

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Abg. RICHARD ALVARADO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


EL SECRETARIO,

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Abg. RICHARD ALVARADO