JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-0002521

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: VERUSKA AYALIT SANDOVAL GONZALEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 10.864.098.-

APODERADA JUDICIAL: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 25.090.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra (Providencia Administrativa Nº 0055/2014 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur.-

APODERADA JUDICIAL: ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ, Inpre-abogado N° 154.608.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).-

APODERADOS JUDICIALES: ALEYDA MENDEZ y JOSE VERGINE, inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 11.243 y 59.135 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte recurrente contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, observando al respecto lo siguiente:

Actualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por la ciudadana VERUSHKA AYALIT SANDOVAL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISAURO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.090, contra la Providencia Administrativa Nro. 0055/2014 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, la cual declaró Sin Lugar el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 28 de mayo de 2015, correspondiéndole por distribución al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Juzgado, quien lo dio por recibido el fecha 03 de junio de 2015 y en fecha 08 de junio de 2015 se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose las respectivas notificaciones de ley, así como la notificación del tercero beneficiario. En fecha 04 de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia fijo la oportunidad para la realización de la audiencia oral y publica para el día 01 de octubre de 2015, a las 02:00 p.m. Posteriormente mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015 el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas.

En fecha 08 de octubre de 2015, la parte recurrente consigno las pruebas de informes constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, mientras la Representación Judicial del Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa consigno su escrito de informes mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, constante de dos (02) folios útiles y por ultimo la representación judicial de la parte recurrida consigno su respectivo escrito de informes en fecha 13 de octubre de 2015.

El Tribunal dictó un auto en fecha 15 de octubre de 2015, donde dejo constancia que a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia, en fecha 26 de noviembre de 2015, se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles, en fecha 24 de febrero de 2016, se dicto sentencia en el presente caso mediante la cual declara Con Lugar el presente Recurso de Nulidad, el apoderado Judicial de la parte accionada en nulidad apeló al referido fallo, el Juzgado a quo en fecha 07 de junio de 2016, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.-

Mediante acta de distribución de fecha 14 de junio de 2016, le correspondió a esta Alzada su conocimiento, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, en el cual se dejó establecido el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación, vencido éste comenzaría el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y vencido el mismo el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de julio de 2016, la parte recurrente consigna el escrito de fundamentación de la apelación, este Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia en fecha 29 de septiembre de 2016, estando dentro del lapso para publicar sentencia, pasa a realizarse de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE EN NULIDAD

Indica el accionante en su escrito que la acción de nulidad, que en la motiva del fallo apelado el Tribunal a quo declara la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, pero no ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al Trabajador, ello significa que no aplica las consecuencias jurídicas de la nulidad de la providencia impugnada, como se deriva del mencionado decreto de orden publico, máxime cuando consta que en la audiencia oral y publica fue discutida y tratada la consecuencia Jurídica de la declaratoria con lugar de la nulidad invocada que comporta el reenganche y pago de salarios caídos del actor, pues eso es lo perseguido por el actor cuando ocurre a la esfera judicial para que se le restituya su derecho al trabajo. Así mismo, el derecho al trabajo es un derecho irrenunciable, que tiene carácter de orden publico y es obligación del Juzgador restituir ese derecho al trabajador cuando fuese vulnerado, y tal vulneración fuere denunciada en la esfera Judicial, a los fines de lograr la tutela judicial efectiva, y el debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, a debido pronunciarse y ordenar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, como consecuencia del despido injustificado del que fue objeto, el cual se efectuó sin previa autorización del funcionario del trabajo. Por ultimo solicito sea declara con lugar la presente apelación.

FUNDAMENTOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA NULIDAD:

Se deja constancia que el apelante representante de la entidad de trabajo, tercero beneficiario de la providencia administrativa no consignó escrito de fundamentación de su apelación.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, incurrió en omisión, al no pronunciarse sobre el merito de la causa en la respectiva sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2016.

A los fines de la resolución de la presente controversia pasa este despacho a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

Pruebas promovida por la parte recurrente: Documentales:

Con el escrito de Nulidad promovió desde el folio 16 al 22 de la pieza principal, copias certificadas correspondiente al Expediente Administrativo N° 023-2012-01-01058, correspondiente a la Providencia Administrativa N° 0055/2014, de fecha 31/01/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, y dada su naturaleza y por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

En la audiencia oral promovió las siguientes:

Se desprende a los folios 52 y 53, marcadas “A”, “B” y “C”, de la pieza principal copias de comunicación de fecha 13 de agosto de 2004, en la cual solicita al Banco Provincial aperturar una Cuenta Nomina de tipo corriente o ahorros a nombre de Verushka Sandoval, titular de la Cédula de Identidad N° 10.864.098, además informa que la referida ciudadana presta servicios en la entidad de trabajo INCE, y el débito se realizará en la Cuenta Corriente N° 01080004830100050090 que mantiene el Instituto en esa entidad Financiera; Constancia de trabajo de fecha 18/02/2008, en la cual el INCE, se constancia que la recurrente presta servicios como facilitadora contratada a tiempo determinado en la Institución desde el 13 de septiembre de 2007; comunicación de fecha 12/06/2009, en la cual se le solicita al Banco de Venezuela, aperturar cuenta nomina de tipo corriente o ahorros a nombre de la recurrente, además informa que presta servicios en esa Institución y el débito debe realizarse a la Cuenta Corriente 01020460790007880456 que mantiene en esa Entidad Financiera.- Al respecto se observa que tales instrumentales poseen sellos, firma autógrafa de la parte demandada por parte del Gerente Regional, además no fueron atacadas por ningún medio en su debida oportunidad, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “D”, folios 55 y 56, de la pieza principal, Certificados de Incapacidad emanados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, en los cuales se evidencia los periodos de incapacidad otorgado a la ciudadana Verushka Sandoval, titular de la Cédula de Identidad N° 10.864.098, el primera desde el 12/10 hasta el 11/11 y reintegro el 12/11/11 y el segundo 12/12 hasta el 10/01 y reintegro el 11/01/12, a los fines de probar el periodo que estuvo de reposo médico.- Al respecto se observa que tales instrumentales poseen sellos, firma autógrafa del médico y del Instituto quien lo emite, por lo que dada su naturaleza y por no haber sido atacadas por ningún medio en su debida oportunidad, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

Se deja constancia que la recurrida Inspectoria del Trabajo, no promovió pruebas, de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al desistimiento de la apelación del tercero beneficiario de la providencia administrativa, INCES:

En fecha 17 de junio de 2016, se procedió a dar por recibido el presente asunto de conformidad con el artículo 92 del capítulo III, referido al procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada el recurso de apelación interpuesto, so pena de considerarse desistida la apelación a tenor de lo establecido en último aparte del referido artículo, observándose que la parte apelante, no presentó escrito alguno contentivo de los fundamentos de apelación, por lo que corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el desistimiento por la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

De acuerdo con la norma transcrita supra, la fundamentación del recurso de apelación debe hacerse mediante escrito presentado tempestivamente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, considerando el principio de preclusividad de los lapsos procesales, consecuencia de ello se declara desistida la apelación formulada por el tercero beneficiario del acto.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 160 de fecha 09 de marzo de 2012, establece como una carga del apelante fundamentar las razones de su apelación, en los siguientes términos:

“Este artículo le impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido.”

En el presente caso, el expediente se dio por recibido el 13 de abril de 2015, con lo cual el lapso para que la parte recurrente fundamentara su recurso transcurrió de la siguiente manera: días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de abril, todos del 2015, por lo que el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el articulo 92 señalado, para que tenga lugar la fundamentación del recurso de apelación venció el 27 de abril de 2015.

Así pues, al no haber la parte recurrente consignado el escrito de fundamentación en el lapso indicado, es forzoso para esta Alzada, en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia de la Sala antes mencionada, declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se establece.-

En cuanto al recurso de apelación ejercido por el accionante en nulidad:

El apoderado Judicial de la parte actora recurrente en su fundamentación alego que apeldo debido a que el Tribunal a quo declara nula la Providencia Administrativa impugnada, pero no ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al Trabajador, ello significa que no aplica las consecuencias jurídicas de la nulidad, como se deriva del mencionado decreto de orden publico, máxime cuando consta que en la audiencia oral y publica fue discutida y tratada la consecuencia Jurídica de la declaratoria con lugar de la nulidad invocada que comporta el reenganche y pago de salarios caídos del actor, pues eso es lo perseguido por el actor cuando ocurre a la esfera Judicial para que se le restituya se derecho al trabajo. Así mismo, el derecho al trabajo es un derecho irrenunciable, que tiene carácter de orden publico y es obligación del Juzgador restituir ese derecho al trabajador cuando fuese vulnerado, y tal vulneración fuere denunciada en la esfera Judicial a los fines de lograr la tutela efectiva, y el debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo que al ordenar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos como consecuencia del despido injustificado del que fue objeto, sin previa autorización del funcionario del trabajo. Por ultimo solicito le sea declara con lugar la presente apelación.

Dicho lo anterior pasa este despacho a transcribir parte de la sentencia dictada por el aquo:

Omissis…

La sentencia indica:

“…En el caso en concreto, quien Juzga y en atención a todos los principios antes señalados, y en aras de garantizar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como teniendo por norte la norma que establece la presunción de existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, consagrada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ut supra señalado, ya que es de inexorable aplicación en el contexto legal y jurisprudencial de nuestro ordenamiento jurídico, incluida como mecanismo garante de la aplicación de las normas laborales, protectorio del sector operario, frente a la intención patronal de evadirlas; es por ello y en atención a lo contradictorio establecido en la Providencia Administrativa al establecer que “la trabajadora VERUSKA AYALIT SANDOVAL GONZALEZ, demostró que prestó sus servicios para la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), desde el día 16 de junio de 2004, desempeñando el cargo de INSTRUCTOR EN EL ÁREA DE INFORMATICA, devengando una remuneración básica mensual de Bs. 4.644,63, hasta el día 16 de diciembre de 2011, fecha en que terminó su relación laboral debido a la culminación del lapso establecido en el contrato”, motivos por el cual y en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que la prestación de servicio a tiempo indeterminado no fue destruida por la demandada, ya que como se evidencia de los medios probatorios aportados por ésta, documentales a las cuales el ente Administrativo le otorgó valor probatorio, a saber, las promovidas marcada con la letra “B”, constancia de la contratación y lapsos, donde se evidencia que entre el 12/12/08 al 01/07/07, la marcada con la letra “C”, constancia contentiva de la contratación y lapsos, donde se puede evidenciar claramente que entre el 01/12/09 al 10/04/10 y la marcada con la letra “D” y “C”, contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia 21/03/11 al 31/12/11, pruebas estas que son determinantes para probar la continuidad de la prestación de servicios, ya que se probó un solo contrato a tiempo determinado con vigencia 21/03/11 al 31/12/11, y el resto de los años como fue la relación laboral, demostrándose sin lugar a dudas la intensión de la demandada con la actora fue de mantener una relación de tipo laboral de manera indeterminada, aunado a esto, consta, dos comunicaciones y constancia de trabajo folios 52, 53 y 54, en la cual se deja constancia que la recurrente presta servicio en las fechas indicadas en las mimas.- Motivos por el cual, considera quien aquí decide que en el caso de autos la providencia administrativa objetada la Inspectoría del Trabajo no realizó un análisis exhaustivo de los medios probatorios en conjunto para llegar a su conclusión, por lo que debió tener en cuenta las serie de principios y derechos que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, así como el Principio Protector, entre otros, y tomar una decisión conforme al principio de la comunidad de la pruebas y la inamovilidad existente para la fecha del despido, por lo que a criterio de este Juzgador, el sentenciador Administrativo incurrió en un error en su apreciación de las pruebas y juicio de valor, por cuanto no valoró los medios probatorios conforme a la sana critica, y acorde a los principios fundamentales antes referidos, no aplicando correctamente las normas, jurisprudencia aplicable al caso en estudio, no apreció correctamente los hechos anteriormente señalado para la aplicación de la norma protectora a la accionante.-

Ahora bien, con fundamento a los parámetros lógicos a seguir por este Juzgador y del estudio de las actas que conforman la presente causa, y con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, se declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente y en consecuencia, se declara la procedencia de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0055/2014 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 0055/2014 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur., la cual declaró Sin Lugar el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana VERUSKA AYALIT SANDOVAL GONZALEZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- CUARTA: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE…”

Ahora bien, dicho lo anterior, quien decide observa que el Tribunal Decimosegundo (12°) de Primera Instancia de Juicio hace un análisis correcto del caso bajo estudio, en cuanto a los vicios sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, sin embargo no se pronuncia sobre el merito –el cual se circunscribe específicamente a la inamovilidad laboral- que viene como consecuencia de su decisión, por lo que esta Juzgadora considera que incurrió en una omisión y no entró al análisis del alegato del tercero interesado, en cuanto al reenganche y pago de salarios caidos, en tal sentido es importante destacar la sentencia N°1663 emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 22 de noviembre de 2013, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en la cual se expuso, los aspectos del caso de marras, establece lo siguiente:
“…Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación; máxime si se trata de un trabajador presuntamente enfermo.
Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.
Es por ello, que no alcanza comprender la Sala, cómo el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual era el llamado a decidir en apelación el recurso de nulidad de providencia administrativa incoado, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis del alegato del tercero interesado, ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, análisis indispensable, que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto –inamovilidad laboral-.
En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional.
Efectivamente, como derivación de la congruencia, está el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. En ese sentido, la sentencia sería congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho...”(negritas por el tribunal)
(omissis)
“…Así pues, como consecuencia de todo lo expuesto y dado que ello contribuirá con la uniformación jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la revisión constitucional y, por consiguiente, anula la sentencia impugnada y ordena al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución de la causa, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen. Así se decide…”
Así pues, tratándose que el juez de primera instancia incurrió en una incongruencia por omisión pasa esta Alzada a indicar lo siguiente. 1.- Efectivamente quedó demostrado que la trabajadora VERUSKA AYALIT SANDOVAL GONZÁLEZ, prestó servicios para la entidad de trabajo INCES, iniciándose a través de un contrato por tiempo determinado, transformándose en contrato a tiempo indeterminado producto de las prórrogas sucesivas realizadas, ya que como se evidencia de los medios probatorios aportados por ésta, documentales a las cuales el ente Administrativo le otorgó valor probatorio, a saber, las promovidas marcada con la letra “B”, constancia de la contratación y lapsos, donde se evidencia que entre el 12/12/08 al 01/07/07, la marcada con la letra “C”, constancia contentiva de la contratación y lapsos, donde se puede evidenciar claramente que entre el 01/12/09 al 10/04/10 y la marcada con la letra “D” y “C”, contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia 21/03/11 al 31/12/11, pruebas estas que son determinantes para probar la continuidad de la prestación de servicios, ya que se probó un solo contrato a tiempo determinado con vigencia 21/03/11 al 31/12/11, y el resto de los años como fue la relación laboral, demostrándose sin lugar a dudas la intensión de la demandada con la actora fue de mantener una relación de tipo laboral de manera indeterminada, aunado a esto, consta, dos comunicaciones y constancia de trabajo folios 52, 53 y 54, en la cual se deja constancia que la recurrente presta servicio en las fechas indicadas en las mimas. 2.- Que gozaba de inamovilidad laboral, y fue objeto de un despido injustificado producto de la inamovilidad que la amparaba como trabajadora al servicio de la entidad de trabajo INCES. 3.- Quedo demostrado que el Juez administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al declarar sin lugar el despido en base a la falta de valoración de las pruebas aportadas, referidas a los contratos de trabajo sucesivos e igualmente a la categoría de trabajadora a tiempo indeterminado. Por los cuestionamientos indicados se determinó la violación de la garantía de derecho al trabajo consagrado en nuestra carta magna, en consecuencia este Tribunal declara la nulidad del acto Administrativo (Providencia Administrativa Nº 0055/2014 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, y como consecuencia del despido injustificado del que fue objeto la accionante se ordena el Reenganche de la Trabajadora VERUSKA AYALIT SANDOVAL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-10.864.098, al puesto de trabajo que ocupaba antes que fuera despedida injustificadamente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), e igualmente el Pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido es decir, 16 de diciembre de 2011 incluyendo los aumentos salariales otorgados por el instituto o por decreto presidencia hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la Decisión de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDA la apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la Decisión de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 0055/2014 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur., la cual declaró Sin Lugar el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana VERUSKA AYALIT SANDOVAL GONZALEZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), QUINTO: Se ordena el Reenganche y Pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido es decir, 16 de diciembre de 2011 incluyendo los aumentos salariales otorgados por el instituto o por decreto presidencial hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

_____________________
Abg. RICHARD ALVARADO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

_____________________
Abg. RICHARD ALVARADO