JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205° Y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000758

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 10 de noviembre 2016, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 02-07-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

De lo antes expuesto, este Juzgado de una revisión de las actas y en atención a lo expuesto por la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de noviembre 2016, pudo observar que en el dispositivo del fallo se coloco: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: se modifica el fallo apelado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECLAMO de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia se condena a la parte accionada CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (FONBIENES C.A.), a cancelar la cantidad discriminada en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: no hay condenatorio en costas. Se hace saber a las partes que el fallo en extenso será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, vencido dicho lapso podrán las partes ejercer los recursos que crean pertinentes. Es todo, termino y conformes firman…”, denotándose así un error por parte de este Tribunal en el punto quinto del referido dispositivo del fallo, en consecuencia, mediante el presente se subsana el error cometido, en el entendido que el dispositivo del fallo queda de la siguiente manera:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: se modifica el fallo apelado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECLAMO de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia se condena a la parte accionada CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (FONBIENES C.A.), a cancelar la cantidad discriminada en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOTRA.


LA JUEZA,


ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ




EL SECRETARIO


ABG. RICHARD ALVARADO