REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de noviembre de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: OLIVER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.681.178, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 112.144, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN GRAN MISIÓN SABER Y TRABAJO, ente con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto presidencial N° 1.078, de fecha 30 de junio de 2014, publicado en Gaceta Oficial N° 40.443, inicialmente denominada FUNDACIÓN “MISIÓN CHE GUEVARA”, creada mediante Decreto N° 6.316 del 12 de agosto de 2008, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.995 de fecha 15 de agosto de 2008, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.995 del 12 de septiembre de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLA ANGELA SCIACCA MONCADA y JOHNNY TROPIANO GONZALEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 218.240 y 151.189, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado OLIVER MEJIAS, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 30 de septiembre de 2016; y consulta obligatoria ordenada en la referida sentencia de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 4 de octubre de 2016, se distribuyó el expediente; el 7 de octubre de 2016, se dio por recibido; el 17 de octubre de 2016, se fijó la audiencia para el martes 1º de noviembre de 2016 a las 11:00 a. m.; se difirió el dispositivo para el martes 8 de noviembre de 2016 a las 2:45 p.m.

Estando dentro de la oportunidad para hacerlo, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:



CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que ingreso el 28 de mayo de 2007 como abogado adscrito a la unidad de consultoría jurídica, de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 y de 1:30 p. m. a 5:00 p.m., una vez a la semana debía cumplir guardias por lo que ese día el horario de la tarde era hasta las 7:00 p.m., generando 2 horas extras semanales; que el 15 de julio de 2011 fue despedido injustificadamente; que siempre cumplió con las labores encomendadas, que realizaba las guardias y participabas en las actividades que programara la institución, de proselitismo político obligado; que devengaba un salario básico de Bs. 4.525,74) y recibía de manera regular y permanente 4 bonos, a saber, bono de productividad semestral, bono de productividad trimestral, bonificación especial de fin de año y el bono hallaquero los cuales forman parte del salario.

Que para el 21 de junio de 2011, gozaba de fuero sindical, en su condición de autorizado por el Sindicato de los trabajadores de la Fundación Che Guevara, (SINTRACHE), el 27 de julio de 2011 interpuso demanda de estabilidad laboral, que reformó el 5 de agosto de 2011, por cuanto para la fecha gozaba de inamovilidad por fuero paternal, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaro la falta de jurisdicción, confirmada por la Sala Política Administrativa.

Que el patrono nunca cumplió con el reenganche, ni el pago de los salarios caídos, recibió las prestaciones sociales el 4 de junio de 2014, fecha en la cuál se rompió el vínculo, que el tiempo efectivo de servicio fue desde el 15 de julio de 2007 hasta el 4 de junio de 2014, 6 años y 6 días.

Que el Presidente de la institución de manera sistemática, desde el momento en que tomo el cargo ejerció maltrato psicológico, bajo hostigamiento, intimidación y amedrentamiento, que no era probo, que no era apto para el trabajo, que su sueldo era cancelado por la revolución, que debía retirarse, que el trabajo que realizaba era un peligro para el gobierno, que se le obligaba a cancelar un monto considerable en una cuenta del (PSUV), se le gritaban expresiones obscenas, acoso ideológico y político, indebido y arbitrario, desvalorando su esfuerzo como trabajador, desprecio como profesional, con cargas de trabajo irrazonable, por un periodo de 9 meses, lo cual le produjo un daño psíquico irreversible, lesionando su honor y reputación, violando los artículos 26, 185 y 238 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las disposiciones de Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil, lo que le causó un daño moral.

Que en más de una oportunidad solicitó que el patrono depusiera de su actitud, lo cual realizo de manera verbal y escrita, de todo lo cual se hizo caso omiso el patrono, para doblegar su honor, la moral y su reputación; que le puede ocasionar no volver a trabajar en cargos similares, es un profesional joven de 40 años, con dos post-grados, tiene una vivienda, con una hipoteca, una esposa y dos hijos, todo lo cual le produjo malestares, estrés y agobio.

Alega que el bono de productividad trimestral, bono semestral, bono hallaquero y bono fin de año, bajo la modalidad de tickera de alimentación y las horas extras deben integrar el salario real para obtener un salario de Bs. 7.225,00; demanda: antigüedad: 622 días Bs.149.813, 67; días adicionales Bs. 3.371,09; indemnización por despido Bs. 149.813.67; vacaciones fraccionadas Bs. 2.469.35; bono vacacional Bs. 5.425,00; vacaciones días adicionales Bs. 842,97; bono trimestral de productividad Bs. 195.299.79; bono semestral de productividad Bs. 95.040.54, según acta N° 8 del 14 de septiembre de 2006 equivalente a un mes de salario, que se dejó de cancelar desde el año 2007; bono día del padre pendientes 2007-2014 Bs. 4.806,00 equivalente a 5,34 UT; bono hallaquero pendiente 2008-2014 Bs. 9783.00l 10,87 UT, se le adeudan 6 tickeras; bono de fin de año Bs. 81.525.00, 108,70 UT no cancela desde el año 2008 le adeuda 5 bonos 2008 hasta 2013 le adeuda 5 bonos; bonificación de fin año Bs. 27.154.44 mientras duro el procedimiento de estabilidad laboral y salarios caídos 2 años que duro el proceso; prestación dineraria por la perdida del empleo Bs. 3.577,22, el patrono no le entrego los requisitos fundamentales para su exigibilidad; bono de alimentación Bs. 81.000.00 que se le adeuda mientras duro el procedimiento d estabilidad; intereses de antigüedad Bs.26.421.79; daño moral Bs. 500.000,00; para un total demandado de Bs. 1.435.523,53 e indexación.

En la audiencia de juicio las partes formularon sus alegatos que coinciden con lo señalado en el libelo y la contestación y ejercieron el control y contradicción de la pruebas.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La demandada no compareció a la audiencia preliminar y no contestó la demanda, pues, el escrito fue presentado el 25 de enero de 20116 y el lapso para hacerlo transcurrió así: enero 2016: 18, 19, 20, 21 y 22; es decir fue presentado en forma extemporánea.

No obstante, la demandada es la FUNDACIÓN GRAN MISIÓN SABER Y TRABAJO, ente con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial N° 1.078, de fecha 30 de junio de 2014, publicado en Gaceta Oficial N° 40.443, inicialmente denominada FUNDACIÓN “MISIÓN CHE GUEVARA”, creada mediante Decreto N° 6.316 del 12 de agosto de 2008, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.995 de fecha 15 de agosto de 2008, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.995 del 12 de septiembre de 2008, de manera que goza de los privilegios procesales de la República conforme a los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, vigente para la fecha en que debió contestarse la demanda hoy artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, en consecuencia, contrariamente a lo alegado por el actor apelante, la demanda debe entenderse contradicha en todas sus partes y la carga de la prueba corresponde al demandante.

La sentencia apelada declaró sin lugar la impugnación de poder; parcialmente con lugar la demanda; que la demanda debe considerarse contradicha, la carga de la prueba es del actor; la accionada en la audiencia de juicio reconoció la existencia de la relación de trabajo, el pago de la liquidación y el pago de los bonos establecidos en los puntos de cuenta.

Negó que el bono especial de Bsf. 5.000,00 deba tomarse en cuenta porque no tiene carácter salarial; estableció que el incentivo del 80% otorgado en el punto de cuenta de fecha 12 de junio de 2007 le fue otorgado al actor en los periodos 2007-2008 cuando se desempeñaba como Abogado II; lo negó a partir del 16 de abril de 2009, porque ejercía el cargo de Coordinador y como tal era evaluado y recibía bono de productividad; que al actor le fue otorgado el aumento para el año 2007 como consta en documentales marcadas “B1” folios 82 y 83, en el renglón “retribución adicional” y fue tomando en cuenta por la demandada para el calculo de la antigüedad; estableció el salario del demandante, que al demandante según documentales marcadas “G28” al “G32” y “K35” folios 120 al 124 punto de cuenta Nº 2008/ORH/032 de fecha 10 de marzo de 2008, le correspondía el pago del bono de productividad trimestral que aplicaba para los cargos de libre nombramiento y remoción (Presidente, Director Ejecutivo y Gerentes); así como de confianza como Coordinadores Generales y Coordinadores, entre ellos, al demandante desde el año 2009, sujeto a evaluación de desempeño cuya prueba no cursa a los autos; que a partir del 2009 se eliminó el ajuste de remuneraciones artículos 3, 4 y 5 a los órganos de la administración pública nacional y descentralizada, por lo que negó acordar el pago de un bono trimestral.

Estableció que no existe prueba una providencia administrativa que haya declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, ni del despido, aunado a que señaló en el libelo que tuvo que aceptar el cobro de la liquidación dando por concluida la relación laboral, por lo que consideró improcedente el reclamo del régimen prestacional de empleo, en vista de que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue el despido; que la medida cautelar es accesoria y no consta la decisión definitiva, el actor no probó en consecuencia, la relación de trabajo culminó el 15 de noviembre de 2007, por lo que declaró sin lugar la procedencia de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y ticket alimentación durante el tiempo en que duro el procedimiento administrativo; que al actor le eran asignadas guardias, por lo que acordó el pago de horas extras correspondientes a los meses noviembre de 2008, 4 horas y diciembre 2008, 6 horas, total 10 horas; negó las horas reclamadas en agosto, septiembre y octubre de 2009 en virtud que para la fecha el actor tenía un cargo de confianza, conforme a lo dispuesto en el parágrafo último artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando cancelar las mismas durante el tiempo en que el actor ejerció el cargo de abogado II y III, calculado en base al último salario normal recibido por el trabajador salario Bs. 4350,74 /11 = 395,52 x 10= Bs. 3.952.21.

Negó el daño moral por el alegado hostigamiento psicológico en la relación de trabajo (mobbin laboral), pues, no evidenció que el patrono haya causado un daño, ni el hecho ilícito, como tampoco la relación de causalidad entre el agente y el daño causado, en vista de que existe ausencia absoluta de pruebas por parte del actor para demostrar la imputación del presunto acoso, por lo que declaró sin lugar el daño moral; condenó: diferencias días adicionales: Bs. 1.835.00; y horas extras Bs. 3.952,21, intereses de mora e indexación.

Para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

De acuerdo con lo señalado por el demandante en la audiencia de alzada, el objeto de su apelación es: primeramente procedió a señalar antes de exponer de fondo las defensas, lo siguiente: que la causa ha estado viciada de un sin fin de anomalías de principio a fin, de irregularidades toda vez que se ha violentado el debido proceso y en consecuencia la tutela judicial efectiva, no solo por el hecho de poder tener acceso a la justicia como lo establece el artículo 26 Constitucional; que una vez él prestaba servicios para la Fundación Che Guevara, la relación fue objeto de un sin fin de abusos, que presentó las respectivas denuncias, que se puede verificar en el expediente que 1 año después fue que se fijó la audiencia preliminar y no por el simple hecho a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que los jueces incurrieron en la violación del debido proceso, incluso uno de ellos señaló la terminación del proceso porque se había agotado la notificación porque no se había hecho en su momento dado, que se hicieron las respectivas correcciones, que se hizo el llamado de atención para que el tribunal rectificara, posteriormente el tribunal pidió excusas sobre lo ocurrido; una vez en la audiencia preliminar la parte demandada no acudió a la misma y tampoco dio contestación a la demanda, por lo tanto, debe operar la confesión relativa; en la audiencia se probó fehacientemente lo alegado; con respecto a las horas extras el Juez incurrió en 6 vicios de derecho y 5 violaciones de derechos fundamentales que seguidamente se relata: vicio por incongruencia: que en un momento dado valora una prueba, mas abajo desvalora la misma; señaló que gozaba de un cargo de libre nombramiento y remoción y de confianza, en todo el extenso del expediente ninguna de las partes alegaron tal fundamento, que en el supuesto dado la parte demandada así lo haya hecho valer, se debió tomar como irrelevante o impropio, ya que las partes les correspondía única y exclusivamente alegar si la presente acción se encontraba fuera o ajustada a derecho; que a la parte demandada no le correspondía ni alegar, ni demostrar ya que no trajo al proceso pruebas, y tampoco acudió a la audiencia preliminar, por lo que existe una confesión en parte, solo le correspondía decir la demanda estaba contra derecho; fue obligado de forma inquisitiva hacer argumentos de índole político, fueron las razones por las cuáles fue despedido, fue obligado asistir a marchas, realizar proselitismo político lo cual se puede verificar en las pruebas consignadas que fueron impugnadas por la contraparte, él solicitó pruebas de informe para ratificar las mismas, que se le obligaba a realizar depósitos al partido PSUV, que consignó la prueba documental que comprueba esos pagos, que fue despedido por alzar su voz y señalar que era obligado a realizar actos de proselitismo político, con fundamentos jurídicos, cuando le decía al patrono que el era abogado mas no político, una vez accionada la estabilidad laboral, el patrono se negó a reengancharlo y en consecuencia pagarle los salarios caídos, lo cubría la estabilidad laboral por ser el secretario general del sindicato y también por haber tenido fuero paternal, consignó las pruebas en las cuales se evidencia que su cargo no era de confianza, toda vez que fue de abogado a coordinador, era adjunto al consultor jurídico, estaban organizados en consultor jurídico, el director de la fundación, el presidente de la fundación y por ultimo la junta directiva de la fundación, no era cargo de confianza porque en su persona no había poder de decisión, la recurrida no valoró las pruebas en ese aspecto; consignó como pruebas sobrevenidas para que se verificará que fue objeto de una persecución política, que de los 2 ataques que sufrió en uno de ellos “le pegaron un tiro”, solo por el hecho de ser opositor, por no estar en función a este sistema, “le dieron el tiro, coloco la denuncia”, posteriormente lo golpearon, que una vez que se dieron cuenta que las denuncias eran por esa causa no le tomaron mas denuncias y las que les tomaban eran tergiversadas, que el organismo encargado que era el CICPC, se negaban a colocar lo que el decía porque podían ser despedidos, que la Juez no lo valoró, que la decisión no es la correcta, que de los Bs. 500.000,00 que se demandó solo fueron acordados Bs. 5.000,00, finalmente solicitó que se revise la causa, y se condene a la parte demandada a cancelar los conceptos correctamente.

La parte demandada en la audiencia señaló lo siguiente: dejó constancia de las prerrogativas que tiene por ser un ente desconcentrado del poder público nacional, por cuanto no se presentó en las oportunidades procesales para asistir a la audiencia preliminar, según los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, hace referencia a esto con respecto a la incomparecencia alegada por la contraria, que la parte actora tenía la carga de la prueba, que al no promoverla ni probarlas según el criterio establecido de la Sala de Casación Social sentencia N° 92 de fecha 15 de mayo de 2001, la cual explica cuales son los privilegios y prerrogativas del Estado, si no se da contestación a la demanda se entiende contradicha la demanda, que la parte actora no probó conforme a los medios de pruebas establecidos, que no probó de los demás conceptos alegados; impugnó las pruebas consignadas por el ciudadano Oliver Mejias indicando que son impertinentes ya que no las consignó en el momento probatorio y que además están en copias simples; también dejan constancia que el trabajador ingreso en el año 2007 y se retiró en el 2011, y que cerca al a esta ultima fecha estaba trabajando también para Venezolana de Televisión, manejaba dos trabajos simultáneamente, es decir, no tenia exclusividad para la fundación, que no probó el supuesto maltrato psicológico, daño moral, ya que debe de estar certificado por un organismo como INPSASEL, para poder determinar este daño. Finalmente solicitó que sea confirmado el fallo del a quo y que sea condenado en costas a la parte recurrente, toda vez que ha demandado muchas veces al Estado y de alguna manera va en detrimento del patrimonio del Estado.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Según escrito de promoción de pruebas, folios 69 al 74, promovió:

A los folios 75 al 79 marcadas “A1” a la “A7” documental punto de cuenta de fecha 30 de marzo de 2009 denominado propuesta de reestructuración de la consultoría jurídica, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que se postuló para el cargo de Coordinador de asuntos Judiciales y Apoyo Estratégico al demandante OLIVER JESUS MEJIAS, quien prestaba servicios hasta esa fecha como Abogado III; que en organigrama de la Consultoría Jurídica esta primero el consultor Jurídico, quien tiene un asistente y seguidamente dos grandes coordinaciones, un Coordinador de Memoria Documental y el otro de la Unidad de Asuntos Judiciales y Apoyo Estratégico que a su vez tiene dos abogados y un asistente a su cargo, es decir, que conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para le fecha era considerado un cargo de confianza, pues, es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores, ultimo supuesto que aplica al caso de autos, pues al tener dos abogados y un asistente a su cargo, es obvio que los supervisaba.

A los folios 82 y 83 marcados “B1” y “B2” promovió copias de movimiento de personal de fechas 10 de marzo de 2008 en el cual consta que se desempeñaba como Abogado II, salario Bs. 2.187,00 y del 16 de abril de 2009, con el cargo de cargo coordinador devengando un salario Bs. 4.475,73, las cuales se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor desde el 28 de mayo de 2007 se desempeñó como Abogado II y a partir del 16 de abril de 2009 fue ascendido al cargo de Coordinador y le fue pagado el incremento de salario a un 75% y las primas de carácter social.

A los folios 84 al 89 marcados “D1” al “D6” copias de cronograma de guardias, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que le correspondió guardia en los siguientes periodos: noviembre de 2008: 4 horas; diciembre 2008: 6 horas, para cuyas fechas se desempeñaba como Abogado II; agosto 2009, septiembre 2009, octubre 2009, para cuyas fechas se desempeñaba como Coordinador.

A los folios 90 y 91 marcadas “D7” y “E1” copia de carta de despido y deposito en la entidad financiera Banco Bicentenario, que se desechan del proceso por haber sido impugnadas en la audiencia de juicio.

Al folio 92 marcada “F1” copia de liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de julio de 2011, que si bien no contiene firma, fue reconocida en la audiencia de juicio, señalando que se demanda una diferencia, por tanto se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la causa de terminación señalada fue la renuncia, fecha de ingreso 28 de mayo de 2007, fecha de egreso 15 de julio de 2011, cargo (dirección y confianza) Coordinador, tiempo de servicio 4 años, 1 mes y 17 días, salario mensual básico Bs. 1.641,50, salario diario básico Bs. 54,72, salario mensual normal Bs. 4.525.74, salario diario normal Bs. 150,86, salario diario integral para prestaciones Bs. 207,43, salario diario integral para aguinaldos Bs. 169,72, le fueron pagados los conceptos de prestación de antigüedad (acumulada) 230 días Bs. 49.019,34, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 696,77, diferencia de prestaciones sociales artículo 108 (0) días adicionales, vacaciones vencidas 2008/2009 16 días Bs. 2.413,73, sábados y domingos en vacaciones 2008-2009 Bs. 905,15, bono vacacional vencido 2008-2009 45 días Bs. 6.788,81, vacaciones vencidas 2009-2010, 17 días Bs. 2.564,69, sábados y domingos en vacaciones 2009/2010 Bs. 905,15, bono vacacional vencido 2009/2010 45 días Bs. 6.788,61 vacaciones vencidas 2010-2011 18 días Bs. 2.715,44, sábados y domingo en vacaciones 2010-2011 Bs. 905,15, bono vacacional vencido 2010-2011 Bs. 6.788,51 vacaciones fraccionadas 2011/2012 1,58 días Bs. 238,65, sábados y domingo en vacaciones fraccionadas 0,5 días, Bs. 75.43,00, bono vacacional fraccionado 3,75 días, Bs. 566,72, aguinaldos fraccionados año 2011 45 días Bs. 7.637,16; deducciones: anticipo de prestaciones sociales octubre 2010 Bs.14.500,00 total Bs. 79.998,33 – 14.500,00 = Bs. 65.498,00, por concepto de liquidación de Bs. 68.820,70.

A los folios 100 al 109 marcadas “G2” a la “G6” acta Nº 8 de la “Fundación Vuelvan Caras” de fecha 14 de noviembre de 2006, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, entre otras, se aprobó considerar y aprobar lo referente a las mejoras y beneficios que puedan otorgársele a los trabajadores de la Fundación, para lo que se propuso que fueran homologadas a los beneficios que otorga el MINEP, previa verificación de la disponibilidad presupuestaria, sin que aporte nada a los hechos controvertidos, pues, en la misma no se señalan cuales son los beneficios.

Al folio 99 marcada “G7” documental que se desecha del proceso porque no contiene firma.

A los folios 100 al 108 marcada “G8” a la “G10” compendio de beneficios socioeconómicos de la Fundación Misión Che Guevara, Oficina de Recursos Humanos, que concatenada con la marcada “G18” folio 110, demuestra que se aprobaron beneficios socioeconómicos como beneficio de alimentación, caja de ahorros, salud, familiares, navideño, descanso y actividades deportivas.

Al folio 109 marcada “G17” copia de punto de cuenta de fecha 10 de enero de 2007, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que se sometió a consideración y aprobación del Ministro de la Economía Popular un ajuste en el complemento del 50% al 75% del sueldo básico para el personal fijo, con vigencia a partir del 1º de enero de 2007, que le fue otorgado al actor según consta de las documentales “B1” folios 82 y 83, en el renglón “retribución adicional” salario.

A los folios 110 y 111 marcadas “G18” y “G19” copia de punto de cuenta Nº 2008/ORH/044 al presidente de la fundación Misión Che Guevara, Franco Fontanarosa Acacio de fecha 22 de abril de 2008, en el cual se recomendó aprobar el compendio de beneficios socioeconómicos a los trabajadores de la fundación.

Al folio 112 marcada “G20” copia de punto de cuenta al Ministro para la Economía Popular de fecha 10 de enero de 2007, en el cual se solicitó autorizar la cancelación al personal empleado y obrero adscrito al Ministerio una prima por hijo de Bsf. 50,00 mensual por hijo menor de 18 años desde el 1º de enero de 2007que le cancelaban al actor según consta de las documentales marcadas “B1” y “B2” folios 82 y 83.

Al folio 113 marcada “G21” copia de punto de cuenta al Ministro para la Economía Popular de fecha 10 de enero de 2007, en el cual se solicitó autorizar la cancelación al personal empleado y obrero adscrito al Ministerio una prima por hogar de Bsf. 75,00 mensual desde el 1º de enero de 2007que le cancelaban al actor según consta de las documentales marcadas “B1” y “B2” folios 82 y 83.

Al folio 114 marcada “G22” copia de punto de cuenta al Ministro para la Economía Popular de fecha 10 de enero de 2007, en el cual se solicitó autorizar la cancelación al personal empleado y obrero adscrito al Ministerio una prima de antigüedad de acuerdo al tiempo de servicio desde el 1º de enero de 2007que le cancelaban al actor según consta de las documentales marcadas “B1” y “B2” folios 82 y 83.

Al folio 115 marcada “G23” copia de punto de cuenta al Ministro para la Presidenta de la Fundación Misión Vuelvan Caras, Carmen Argelia Aponte, en el cual se solicitó autorizar la cancelación de una bonificación especial de Bsf. 5.000,00 al personal de la Misión Che Guevara el cual no tiene incidencia salarial por haberlo dispuesto expresamente.

A los folios 116 al 127 marcadas “G24” a la “G35” copias que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se observa:

“G24” folio 116: Punto de cuenta al presidente de la Fundación de fecha 2 de junio de 2008: se acordó el pago de un bono semestral de 30 días de salario normal; de la liquidación aceptada, folio 92 marcada “F1” consta que el salario básico considerado fue de Bs. 1.641,50 mensual o Bs. 54,72 diarios y el normal de Bs. 4.525,74 mensual o Bs. 150,86 diarios e integral de Bs., 207,43 diarios, es decir, se tomaron en cuenta todos los integrantes del salario para la liquidación, sin que se haya argumentado en alzada nada en contrario.

“G25” folio 117: Punto de cuenta al presidente de la Fundación de fecha 27 de noviembre de 2007: se acordó el incremento del bono semestral al 100% al personal activo al 14 de diciembre de 2007.

“G26” folio 118: Punto de información a la presidenta de la Fundación de fecha 1 de agosto de 2007: se sometió a aprobación el pago del incentivo del 80% a empleados, obreros y contratados, exceptuando el personal de alto nivel, tales como Coordinador, Coordinador General, Directores, Gerentes que reciben bono de productividad, es decir, no correspondía al actor.

“G27” folio 119: Punto de cuenta al Ministro del Poder Popular para la Economía de fecha 12 de junio de 2007, se sometió a consideración y aprobación un incentivo del 80% de salario para el personal empleado, obrero y contratado del Ministerio, con la salvedad de alto nivel y sujeto a evaluación de desempeño.

“G28” folio 120: Punto de cuenta a la presidenta de la Fundación de fecha 10 de marzo de 2008, se sometió a consideración y aprobación de un bono de productividad trimestral, 45 días de salario normal, para el personal de libre nombramiento y remoción, a saber, Presidente, Director Ejecutivo y Gerentes, no así abogados ni coordinadores, e decir, no correspondía al actor.

“G29” folio 121: Punto de cuenta a la presidenta de la Fundación de fecha 27 de noviembre de 2007, se sometió a consideración y aprobación de un bono de productividad trimestral de 30 a 45 días de salario normal, para el personal de alto nivel al 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual el actor se desempeñaba como abogado, es decir, no le corresponde.

“G30” folio 122: Punto de cuenta a la presidenta de la Fundación de fecha 18 de septiembre de 2007, se sometió a consideración y aprobación de un bono de productividad trimestral de 30 días de salario normal, para el personal de alto nivel al 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual el actor se desempeñaba como abogado, es decir, no le corresponde.

“G31” folio 123: Punto de información a la presidenta de la Fundación de fecha 26 de junio de 2007, en el cual se sometió a consideración y aprobación de un bono trimestral de 30 días de salario integral, para el personal de alto nivel al 30 de junio de 2007, fecha en la cual el actor se desempeñaba como abogado, es decir, no le corresponde.

“G32” folio 124: Punto de información a la presidenta de la Fundación de fecha 5 de junio de 2007, en el cual se sometió a consideración y aprobación de un bono de productividad trimestral de 30 días de salario integral, para el personal de alto nivel al 30 de junio de 2007, fecha en la cual el actor se desempeñaba como abogado, es decir, no le corresponde.

“G33” folio 125: Punto de cuenta para la Ministro de fecha 4 de septiembre de 2006, en el cual se sometió a consideración y aprobación de un bono de productividad trimestral de 30 días de salario integral, que nada aporta pues el actor ingreso el 28 de mayo de 2007, con posterioridad a esa fecha.

“G34” y “G35” folios 126 y 127: Punto de cuenta a la junta Directiva de la Fundación Che Guevara de fecha 20 de mayo de 2008, en el cual se aprobó el concepto salarial de compensación por ocupación, únicamente para los cargos adscritos a la Presidencia de la Fundación, es decir, los cargos que indique el presidente a discrecionalidad, sin que conste que el actor desempeñaba un cargo de esa naturaleza.

“G26” folio 214: Punto de cuenta a la junta Presidenta de la Fundación Che Guevara de fecha 10 de marzo de 2008, en el cual se aprobó un bono de productividad trimestral para los cargos de libre nombramiento y remoción comp. Presidente, Director Ejecutivo y Gerentes; y de confianza como Coordinadores Generales y Coordinadores, no aplicable al actor sino a partir del 16 de abril de 2009 fecha en que paso a ser coordinador.

De los folios 127 al 146 “G36 al “G54”, salvo el 134 “G42”, que se refiere al pago de bono navideño de juguetes, puntos de cuenta de fechas 18 de febrero de 2008, 15 de febrero de 2008, 5 de octubre de 2007, 29 de abril de 2008, 7 de noviembre de 2008, 2 de julio de 2008, 23 de septiembre de 2008, 25 de agosto de 2008, 18 de septiembre de 2007, 10 y 27 de septiembre de 2007, 7 de mayo de 2008 y 18 de febrero de 2007, en los cuales se ajustó el beneficio de alimentación a la unidad tributaria, se acordó una ayuda única por matrimonio, nacimiento de hijos, bono día del trabajador, tickera especial de alimentación, bono único de juguetes, ayuda única tickets juguete, ayuda única para útiles y uniformes, bono de útiles escolares, conmemoración del día de la secretaria, día de la madre y caja de ahorros, no demandados.

A los folios 147 y 148 marcados “G55” y “G56” copia de tríptico de caja de ahorros que nada aporta a lo controvertido.

A los folios 150 al 178 marcados “H1” al “J9”, copia certificada del expediente N° 079-2012-01-00536 expedida por la Sala de Inamovilidad Laboral, Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende:

Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el actor el 13 de marzo de 2012, alegando que se encontraba amparado por fuero paternal, informe médico de embarazo de la cónyuge, copia de sentencia Nº 1789 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaro la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública, con vista de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor por ante el Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; auto dictado el 13 de marzo de 2012 en el expediente Nº 079-2012-01-00536 mediante el cual el Inspector Jefe del Trabajo en el distrito Capital, Municipio Libertador (sede sur) decretó medida preventiva a favor del ciudadano OLIVER JESUS MEJIAS y la reincorporación del mismo al puesto de abogado y e pago del salario de Bs. 4.525,73 hasta tanto se resuelva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde el 15 de julio de 2011 fecha en que fue despedido, no acatada por la demandada según acta de visita de inspección de fecha 19 de julio de 2012.

A los folios 180, 181 y 182 marcadas “K2”, “K3” y “K4” comunicación dirigida por el Director de General de Consultoría Jurídica de del Ministerio para las Comunas al Consultor Jurídico de la Fundación Misión Che Guevara sobre los bonos que esa fundación dejó de pagar a sus trabajadores; y comunicación dirigida por el consultor Jurídico de la Fundación Che Guevara al Consultor Jurídico del Ministerio; que nada aporta a lo controvertido.

A los folios 182 al 205 y 208 marcadas “K4” a la “K26” y “K29” informe presentado por el actor cuando prestaba servicios para la accionada y cuadro de expedientes, que si bien emana del actor, presenta sello de recepción de la demandada con fecha 5 de abril de 2011, que se aprecia y acredita que en esa fecha reindicó informe referido a los casos sometidos a su atención.

A los folios 206 y 207 marcadas “K27” y “K28” copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.146 de fecha 25 de marzo de 2009, contentiva del Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o superfluo en el Sector Público Nacional.

A los folios 210 al 213 marcadas “K31” a la “K34” documentales que se desechan del proceso en vista de que se refieren a terceros.

Promovió la exhibición de las documentales marcadas “A1” a la “A6”, “B1” a la “B6”, “D1” a la “D7”, “E1”, “F1”, “G1” a la “G57”, “H1” a la “H6” referidos a los puntos de cuenta que no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, en vista de lo cual se tiene como cierto el texto de tales documentales ya analizadas, con excepción de las marcadas “D1” y “E1” que son copias simples que fueron impugnadas.

Promovió la testimonial de los ciudadanos LIVIS FRANCISCA ABREU, FRANCIS JOHANA CACERES SÁNCHEZ, ELIZABETH TERESA VAZQUEZ BRAVO, RODOLFO ANTONIO FLORES BETANCOURT y GISELA TORRES, C. I. Nos. 16.359.899, 16.611.304, 14.472.787, 15.647.139 y 10.512.241, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, en vista de lo cual nada tiene el tribunal que analizar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 43 al 45, 221 al 223 y 293 al 295, instrumentos poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada; no presentó escrito de promoción de pruebas.

Con el extemporáneo escrito de contestación a la demanda consignó documentales a los folios 224 al 282 que se desechan del proceso en vista de que fueron promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la audiencia preliminar.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las documentales consignadas en la audiencia de alzada se desechan del proceso por no haberse aportado en la oportunidad procesal correspondiente prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La sentencia apelada declaró sin lugar la impugnación de poder; parcialmente con lugar la demanda; que la demanda debe considerarse contradicha, la carga de la prueba es del actor; la accionada en la audiencia de juicio reconoció la existencia de la relación de trabajo, el pago de la liquidación y el pago de los bonos establecidos en los puntos de cuenta.

El objeto de la apelación fue delimitado en forma vaga, genérica e imprecisa, se limitó a señalar la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegando demora en fijar la audiencia preliminar, abusos e irregularidades, que no vinculó con algún gravamen imputado a la sentencia; alega que debió declararse la admisión relativa de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar y no contestar la demanda, lo cual es improcedente conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, vigente para la fecha en que debió contestarse la demanda hoy artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, toda que la demandada es la FUNDACIÓN GRAN MISIÓN SABER Y TRABAJO, ente con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial N° 1.078, de fecha 30 de junio de 2014, publicado en Gaceta Oficial N° 40.443, inicialmente denominada “FUNDACIÓN “MISIÓN CHE GUEVARA”, creada mediante Decreto N° 6.316 del 12 de agosto de 2008, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.995 de fecha 15 de agosto de 2008.

La apelación es un medio de gravamen, es decir, la parte apela de todo aquello que le es desfavorable, en la medida del gravamen causado por la sentencia, pero en un proceso como el laboral de preeminencia oral, el objeto de la apelación se delimita en la audiencia de alzada y a ello debe ceñirse, debe limitarse el conocimiento del Juzgado Superior; de la exposición del apelante se evidencia que el único gravamen denunciado se refiere a las horas extras, a que fue calificado como un trabajador de confianza y extremando la labor del tribunal pro actione, a que fue obligado a depositar en cuentas del PSUV y a que la demandada se negó a pagarle salarios caídos.

Para decidir se observa que esta aceptada por ambas partes la existencia de una relación laboral con fecha de ingreso 28 de mayo de 2007 y de egreso 15 de julio de 2011, la recurrida consideró que no fue por despido y el actor nada argumentó sobre esa consideración en la audiencia de alzada.

De la copia certificada cursante a los folios 150 al 178 marcada “H1” al “J9”, correspondiente al expediente N° 079-2012-01-00536 expedida por la Sala de Inamovilidad Laboral, Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” se desprende que el actor alegando haber sido despedido el 15 de julio de 2011, intentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el 13 de marzo de 2012, alegando que se encontraba amparado por fuero paternal; en la misma fecha el Inspector del trabajo dictó auto mediante el cual decretó medida preventiva a favor del ciudadano OLIVER JESUS MEJIAS y la reincorporación del mismo al puesto de abogado y e pago del salario de Bs. 4.525,73 hasta tanto se resuelva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que no fue acatada por la demandada según acta de visita de inspección de fecha 19 de julio de 2012, es decir, no consta la providencia administrativa definitiva que se pronuncie en forma definitiva sobre el reenganche y pago de salarios caídos; el demandante alegó que el 4 de junio de 2014, se vio en la necesidad de retirar las prestaciones sociales; en la liquidación se señala que terminó por renuncia, la recurrida estableció que no culminó por despido y ese punto no fue apelado por el actor, de manera que no puede ser modificado por esta alzada.

En lo que se refiere al bono especial consta al folio 115 marcada “G23” copia de punto de cuenta al Ministro para la Presidenta de la Fundación Misión Vuelvan Caras, Carmen Argelia Aponte, en el cual se solicitó autorizar la cancelación de una bonificación especial de Bsf. 5.000,00 al personal de la Misión Che Guevara el cual no tiene incidencia salarial por haberlo dispuesto expresamente, de manera que es improcedente cualquier diferencia por ese concepto; de la “G27” folio 119 que es punto de cuenta al Ministro del Poder Popular para la Economía de fecha 12 de junio de 2007, consta que se sometió a consideración y aprobación un incentivo del 80% de salario para el personal empleado, obrero y contratado del Ministerio, con la salvedad de alto nivel y sujeto a evaluación de desempeño, el cual fue otorgado al actor, que para la fecha se desempeñaba como Abogado II, en consecuencia lo recibió para los años 2007-2008, no así a partir del 16 de abril de 2009, fecha en que se encontraba excluido del mismo por haber sido ascendido al cargo de Coordinador, toda vez que tal documental demuestra que estaban excluidos el personal de alto nivel, de dirección y confianza, por cuanto ellos son evaluados y reciben el bono de productividad; adicionalmente consta de a los folios 82 y 83 marcados “B1” y “B2” copias de movimiento de personal de fechas 10 de marzo de 2008 en el cual consta que se desempeñaba como Abogado II, salario Bs. 2.187,00 y del 16 de abril de 2009, con el cargo de cargo coordinador devengando un salario Bs. 4.475,73, evidenciándose que el actor desde el 28 de mayo de 2007 se desempeñó como Abogado II y a partir del 16 de abril de 2009 fue ascendido al cargo de Coordinador y le fue pagado el incremento de salario a un 75% y las primas de carácter social, es decir, se cumplió con el aumento acordado.

Así, el salario del actor fue: Año 2007 (1.042,00+781,82+125,09) = Bs. 1.948,00; 2008 (1.102.71+827.03+132.33)= Bs.2.061,60; 2009 (1.483,00+1.112.25+177,96+50)= Bs. 2.823.21 y desde el 16 de abril de 2009 (1.641,50+1.231,13+1231,13+196,98+50)= Bs. 4.350.74, establecido por la recurrida, no objetado.

De la “G28” folio 120, punto de cuenta a la presidenta de la Fundación de fecha 10 de marzo de 2008, consta que se sometió a consideración y aprobación un bono de productividad trimestral, 45 días de salario normal, para el personal de libre nombramiento y remoción, a saber, Presidente, Director Ejecutivo y Gerentes, no así abogados ni coordinadores, es decir, no correspondía al actor, porque para le fecha era abogado II; del “G29” folio 121, punto de cuenta a la presidenta de la Fundación de fecha 27 de noviembre de 2007, se sometió a consideración y aprobación de un bono de productividad trimestral de 30 a 45 días de salario normal, para el personal de alto nivel al 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual el actor se desempeñaba como abogado, es decir, no le corresponde; de la “G30” folio 122, punto de cuenta a la presidenta de la Fundación de fecha 18 de septiembre de 2007, consta que se sometió a consideración y aprobación de un bono de productividad trimestral de 30 días de salario normal, para el personal de alto nivel al 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual el actor se desempeñaba como abogado, es decir, no le corresponde; de la “G31” folio 123 punto de información a la presidenta de la Fundación de fecha 26 de junio de 2007, consta que se sometió a consideración y aprobación de un bono trimestral de 30 días de salario integral, para el personal de alto nivel al 30 de junio de 2007, fecha en la cual el actor se desempeñaba como abogado, es decir, no le corresponde; de la “G32” folio 124, punto de información a la presidenta de la Fundación de fecha 5 de junio de 2007, consta que se sometió a consideración y aprobación de un bono de productividad trimestral de 30 días de salario integral, para el personal de alto nivel al 30 de junio de 2007, fecha en la cual el actor se desempeñaba como abogado, es decir, no le corresponde; de la “G33” folio 125, punto de cuenta para la Ministro de fecha 4 de septiembre de 2006, consta que se sometió a consideración y aprobación de un bono de productividad trimestral de 30 días de salario integral, que nada aporta pues el actor ingreso el 28 de mayo de 2007, con posterioridad a esa fecha.

De las “G34” y “G35” folios 126 y 127 punto de cuenta a la Junta Directiva de la Fundación Che Guevara de fecha 20 de mayo de 2008, consta que se aprobó el concepto salarial de compensación por ocupación, únicamente para los cargos adscritos a la Presidencia de la Fundación, es decir, los cargos que indique el presidente a discrecionalidad, sin que conste que el actor desempeñaba un cargo de esa naturaleza; de la “G26” folio 214, punto de cuenta a la Presidenta de la Fundación Che Guevara de fecha 10 de marzo de 2008, se evidencia que se aprobó un bono de productividad trimestral para los cargos de libre nombramiento y remoción como Presidente, Director Ejecutivo y Gerentes; y de confianza como Coordinadores Generales y Coordinadores, no aplicable al actor sino a partir del 16 de abril de 2009 fecha en que paso a ser coordinador.

Y de los folios 127 al 146 “G36 al “G54”, salvo el 134 “G42”, que se refiere al pago de bono navideño de juguetes, puntos de cuenta de fechas 18 de febrero de 2008, 15 de febrero de 2008, 5 de octubre de 2007, 29 de abril de 2008, 7 de noviembre de 2008, 2 de julio de 2008, 23 de septiembre de 2008, 25 de agosto de 2008, 18 de septiembre de 2007, 10 y 27 de septiembre de 2007, 7 de mayo de 2008 y 18 de febrero de 2007, consta que se ajustó el beneficio de alimentación a la unidad tributaria, se acordó una ayuda única por matrimonio, nacimiento de hijos, bono día del trabajador, tickera especial de alimentación, bono único de juguetes, ayuda única tickets juguete, ayuda única para útiles y uniformes, bono de útiles escolares, conmemoración del día de la secretaria, día de la madre y caja de ahorros, no demandados.

De manera que al demandante se le otorgaron los aumentos y bono señalados que correspondían a su cargo, no así los que le eran inaplicables como ha quedado analizado, tomando en cuenta que el cargo de Coordinador era considerado como de confianza sujeto a evaluación de desempeño que no consta en autos y los pagos eran con cargo a partidas presupuestarias previa aprobación, siendo que los presupuestos se efectúan en forma anual y los mecanismos internos de aprobación suponen un periodo de vigencia en función de tal aprobación, pues, los bonos no son aprobados automáticamente, ni se perpetúan todos los años, conforme al Decreto Sobre Eliminación de Gastos Superfluos, a partir del 2009 y eliminación de ajuste de remuneraciones artículos 3, 4 y 5 a los órganos de la administración pública nacional y descentralizada; la recurrida negó el bono trimestral y no hubo argumentación específica en la alzada en contra.

En cuanto al punto apelado de las horas extras, se observa que quedó demostrada la asignación de guardias durante la jornada, en consecuencia, confirmando la recurrida se acuerda el pago de horas extras correspondientes a los meses noviembre de 2008, 4 horas y diciembre 2008, 6 horas, total 10 horas; siendo improcedentes las horas reclamadas en agosto, septiembre y octubre de 2009 en virtud que para la fecha el actor tenía un cargo de confianza, conforme a lo dispuesto en el parágrafo último artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de lo cual se ordena al pago de las únicas demostradas, carga del actor, durante el tiempo en que el actor ejerció el cargo de abogado II y III, con base en el último salario normal, se reproduce el monto condenado por la recurrida de Bs. 3.952,21.

No hay prueba en autos de que el actor haya sido objeto de hostigamiento psicológico en la relación de trabajo (mobbin laboral), no se evidencia de las pruebas que el patrono haya causado un daño, ni el hecho ilícito, como tampoco la relación de causalidad entre el agente y el daño causado, en vista de que existe ausencia absoluta de pruebas por parte del actor para demostrar la imputación del presunto acoso, por lo que declara improcedente el daño moral.

Al actor le corresponde:

Salario: Año 2007 (1.042,00+781,82+125,09) = Bs. 1.948,00; sal diario= 64,90 +alic bv 2,7+ alic utilidades 16,2 total Bs. 83,83 x 45 días de antigüedad =Bs. 3.748,50; 2008: (1.102.71+827.03+132.33)= Bs. 2.061,60 sal diario =68,70 +alic bv 3,05+ alic útil Bs. 17.17 = 88,9 x 60 días de antigüedad Bs. 5.334.00; 2009: (1.483,00+1.112.25+177,96+50)= Bs.2.823.21 sal diario Bs. 94,10+ alic bv 4,44 + alic útil 23,52= Bs. 122.02 x 60 días de antigüedad Bs. 7.320,00; Año 2010 hasta 2011 Bs. 4.525, 74 sal diario 150,08 + alic bv 7,5+37,5 = sal integral Bs. 195,08.

Antigüedad: 120 días 23.400,00; 1 mes equivalente a 5 días x 150,08 = Bs. 750, 00; antigüedad 3.748,5 + 5334,00+7.320,00+23.400 = Bs. 39.802,50, la empresa pago más; en vista de que la parte demandada no demostró haber cancelado los días adicionales, condenó: 12 días adicionales 177,8+488+1.170= Bs. 1.835.00; para un total de conceptos condenados de: Diferencias días adicionales Bs. 1.835.00; y horas extras Bs. 3.952.21 = Bs. 5.787,00, más los intereses de mora desde el 15 de julio de 2011 hasta la fecha del pago y la indexación desde el 15 de julio de 2011 para la diferencia de prestaciones sociales y desde la fecha de notificación 30 de abril de 2015, para los otros conceptos.

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados calculados conforme a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de finalización de la relación laboral, 15 de julio de 2011, hasta la fecha del pago, conforme al artículo 108.”c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación sobre la diferencia días de antigüedad desde el 15 de julio de 2011 y sobre las horas extras desde la fecha de notificación de la demandada 17 de abril de 2015, hasta la fecha del pago, para lo cual debe aplicare el artículo 101 (antes 89) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, G. O. Nº 6.220 extraordinaria del 15 de marzo de 2016, según el cual “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, por la naturaleza de la demandada y no aplicando el IPC o el INPC.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

Los intereses de mora y la indexación se calcularon hasta el mes de agosto de 2016, en vista de que hasta esa fecha es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación desde las fechas calculadas en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, para lo cual utilizará el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.

En consecuencia, la parte demandada FUNDACIÓN GRAN MISIÓN SABER Y TRABAJO debe pagar al ciudadano OLIVER JESUS MEJIAS la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.507,53), por concepto de:

Concepto Monto
Días de antigüedad 1.835,00
Horas extras 3.952,21
Sub total 5.787,21
Intereses de mora 5.268,18
Indexación diferencia antigüedad 1.678,44
Indexación horas extras 773,70
Total 13.507,53

Más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación desde la fecha calculada en este fallo hasta que se decrete el cumplimiento voluntario, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado OLIVER MEJIAS, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caraca. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano OLIVER MEJIAS en contra de la FUNDACIÓN GRAN MISIÓN SABER Y TRABAJO. CUARTO: Se ordena a la parte demandada FUNDACIÓN GRAN MISIÓN SABER Y TRABAJO pagar al ciudadano OLIVER JESUS MEJIAS la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.507,53) por concepto de horas extras y diferencia días adicionales de antigüedad, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación desde la fecha calculada en este fallo hasta que se decrete el cumplimiento voluntario, en la forma establecida en este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SÉXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PGR

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2016. AÑOS 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
KARIM MORA
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 15 de noviembre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
KARIM MORA
SECRETARIO
Asunto Nº AP21-R-2016-000492.
JCCA/KM/gur.