REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de noviembre de 2016.
206º y 157º

PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR VÁSQUEZ RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.452.383.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 139.995.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, CAROLINA BELLO COUSELO, JHOSELYN RODRÍGUEZ, MARÍA FERNANDA PULIDO y ROGER VELÁSQUEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 36.656, 118.271, 130.774, 97.725 y 215.037, respectivamente.

MOTIVO: Homologación de acuerdo transaccional.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2016 por el ciudadano JULIO CÉSAR VÁSQUEZ RAVELO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogado NURYS GARCIA, Inpreabogado 95.666, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de septiembre de 2016.

El 3 de octubre de 2016, fue distribuido el expediente; el 4 de octubre de 2016 se dio por recibido; el 11 de octubre de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el lunes 31 de octubre de 2016 a las 11:00 a. m.; se difirió el dispositivo para el martes 8 de noviembre de 2016 a las 3:00 p. m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:


CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia de parte la parte actora alegó que el objeto de la apelación es: 1) Que el poder que otorgó la parte demandante a la apoderada judicial, que cursa a los folios 19 y 20 del expediente, tiene facultades para transigir, recibir cantidades de dinero, pero no para disponer del derecho en litigio, que eso violenta la sentencias 442 y 443 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2000; 2) Que el derecho es irrenunciable, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no están discriminados los conceptos que se están pagando con el monto de los Bs. 200.000,00, no especifica en los conceptos que reconoce y los que no, no pormenoriza los conceptos, finalmente solicita sea declarado con lugar la apelación y que el monto pagado en la transacción sea tenido como un adelanto de lo que en definitiva le corresponde; interrogado el demandante por el Juez, manifestó que no esta de acuerdo con la transacción, que le comunicó a su apoderada por teléfono que no estaba de acuerdo con la transacción e igualmente ella transó.

La parte demandada en su exposición reconoció que en el poder no esta la facultad de disponer en litigio, pero alegó que no es necesaria porque esta en una fase conciliatoria, al estar en una fase conciliatoria basta tener la facultad para transigir y recibir cantidades de dinero, lo cual no vulnera el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El Juez formuló las siguientes preguntas: demandada: ¿Qué conceptos se pagaron en la transacción? Respondió: Al momento de terminar la relación de trabajo y elaborar los cálculos se valido que al trabajador se le adeudaban diferencias de algunas comisiones, que no se estimaron al momento del pago de la liquidación de las prestaciones sociales otorgadas al termino de la relación de trabajo, la cantidad pagada es con el animus de cerrar el proceso, ya que el trabajador al termino de la relación laboral recibió una cantidad de dinero adaptada a cada una de las cantidades generadas en el tiempo de servicio desde el inicio hasta el termino de la relación; Juez: ¿En la transacción se hizo mención de la liquidación antes? Respuesta: No, pero si esta descrito en el escrito de promoción de pruebas, que no está agregado porque el proceso concluyo en un auto composición procesal; Juez: ¿En la transacción no se hace mención a la transacción que usted dice? Respuesta: No; el Juez: la demanda es por Bs. 3.000.000, el trabajador en la cláusula 1° señala como inicio el procedimiento, determina que conceptos esta reclamando, y señala que demanda Bs. 3.600.055,92; la demandada en la cláusula 2° rechazó los pedimentos del actor, señalo que durante la relación de trabajo se le pagó al trabajador las cantidades que correspondía por todos los conceptos, no discrimina cuales y tampoco los montos, igualmente, rechaza la cuantificación de Bs. 3.600.055,92, no obstante ofrece pagar Bs. 200.000,00, que enumera de manera genérica algunos conceptos, ¿Cuánto se le pago en la liquidación y a que corresponde el monto de Bs. 200.000,00,? responde: la demanda efectivamente es de 3.600.055,92, sin embargo se demanda por todos los conceptos que se le pago al trabajador durante toda la relación laboral e inclusive los ya pagados, como por ejemplo en un capitulo demanda el pago del cesta ticket mes a mes y es humanamente imposible que Banesco no haya pagado, por nombrarle un concepto, que de una revisión de los cálculos las cantidades están infladas los conceptos no corresponden, ¿Dónde esta eso en la transacción? Es que negamos todos y cada uno de los conceptos, por lo que no esta en la transacción.



CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano JULIO CÉSAR VÁSQUEZ RAVELO demando a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por diferencia de prestaciones sociales por un monto de Bs. 3.648.055,92, más la indexación, alegando que comenzó a prestar servicios para la demandada el 1° de febrero de 2008, como Administrador Operativo; con una jornada de lunes a viernes con un horario comprendido de 8:30 a.m. a 5:30 p.m., teniendo días sábados y domingo libres, devengaba un salario variable, que durante la relación laboral jamás disfruto de sus vacaciones; que no les fueron pagados los cesta tickets como corresponde; que egreso el 30 de marzo de 2016, siendo despedido injustificadamente, que fue coaccionado a firmar la renuncia en el mes de marzo de 2016; reclama el pago de los siguientes conceptos: vacaciones, utilidades, bono vacacional, cesta tickets y la correspondiente indemnización por despido injustificado.

El 13 de julio de 2016 a las 11:00 a. m., se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la comparecencia de ambas partes, se dejó constancia de que promovieron pruebas y acordaron prolongar la audiencia preliminar para el 19 de septiembre de 2016 a las 11:30 a. m.

El 12 de agosto de 2016, compareció la abogado THAIS GUILLEN, Inpreabogado Nº 60.390, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la otra, ROGER VELASQUEZ LOPEZ, Inpreabogado Nº 215.037, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentaron una transacción mediante la cual la demandada ofreció pagar al demandante y este a través de la señalada apoderada judicial aceptó recibos Bs. 200.000,00, mediante cheque de gerencia Nº 003100049561 de fecha 9 de agosto de 2016, emitido por Banesco a favor del demandante; señalaron que el pago fue por los conceptos que la accionada le adeuda al trabajador al momento de la terminación laboral y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo el pago de descansos y feriados); que con dicho pago la entidad de trabajo extingue de manera definitiva sus obligaciones con el trabajador, incluidas posibles pretensiones aun no demandadas.

El Juzgado Trigésimo Séptimo 37° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el 21 de septiembre de 2016, homologó la transacción.

Para decidir sobre el objeto de la apelación de la parte actora, el Tribunal observa que el poder cursante a los folios 19 y 20 otorgado el 14 de marzo de 2016, por ante la Notaría Sexta de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 23, Tomo 40, folios 96 al 98, por el ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ RAVELO, C. I. Nº V-16.452.383 a los abogados THAIS MILAGROS GUILLEN y PEDRO MIGUEL LA ROSA RIVERO, la primera Inpreabogado Nº 139.995, el segundo C. I. Nº V-6.113.604 (no se indicó número de Inpreabogado), contiene las facultades de transigir, convenir, desistir y recibir sumas de dinero, entre otras, más no contiene la facultad de disponer del derecho en litigio conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

La referida norma establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil prevé que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El artículo 1688 del Código Civil dispone que el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración y para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso; y el artículo 1714 eiusdem señala que para transigir se necesita tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

La transacción “…produce su efecto sobre la relación jurídica que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto a que vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ediarte, Caracas, 1992, Tomo II, p. 332.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 443 del 23 de mayo de 2000 (Elizabeth Salas Galvis y otras en amparo), estableció que de las normas antes señaladas se observa que “…para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir…” (subrayado del tribunal).

La misma Sala en la sentencia Nº 442 del 23 de mayo de 2000 (José Agustin Briceño Méndez en amparo) estableció que se violenta la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando la sentencia no contiene motivación alguna “…de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad…” (subrayado del tribunal).

Conforme a lo antes expuesto, no obstante algunas sentencias en contrario de la Sala Civil, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, la apoderada judicial del actor debía tener la facultad de disponer del derecho en litigio para celebrar válidamente la transacción y no la tenía.

En lo que se respecta a los requisitos de la transacción, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.

El ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En sentido general la transacción por definición del artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, artículo 1.718 eiusdem, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.

En materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes 3 de la Ley Orgánica del Trabajo) y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Según el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 28 de octubre de 2003 (Francisco Antonio Santaella y otros contra Pdvsa Petróleo y Gas, C. A.) estableció que el requisito de que se expresen en el texto de la transacción los derechos que corresponden al trabajador, que tiene como finalidad verificar si éste tiene conocimiento suficiente sobre ellos, que pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produzca y si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna prestación, resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial en la cual el Inspector del Trabajo, inicialmente ajeno al conflicto debe verificar la legalidad del acuerdo en un solo y único acto, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.
En dicho fallo, la Sala flexibilizó el requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, cuando se trata de la transacción recaída en un procedimiento judicial en el cual se ha presentado una demanda, porque “…los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda…”, tomando en cuenta que el trabajador ha contado con la asistencia jurídica de un abogado, desde el inicio de la controversia y que “…el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial…” permite que el Juez conozca mediante documentos anteriores a la transacción, cuáles han sido las posiciones de las partes y las concesiones recíprocas.
En este sentido, conforme a la sentencia mencionada, cuando la transacción se celebra en un proceso judicial, bien sea en fase de mediación con intervención del Juez o en una etapa posterior (juicio o segunda instancia) en la cual pueden evidenciarse del expediente actuaciones contentivas de los alegatos de las partes (libelo, pruebas, contestación a la demanda), no es que no se cumplen, pero pueden flexibilizarse los requisitos de la transacción en lo que se refiere al señalamiento de los derechos contenidos en el acuerdo, si el Juez esta convencido e informado de la inequívoca manifestación de voluntad del trabajador.
Lo anterior está en sintonía con las motivaciones que inspiran la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios que la informan, pues, de nada sirve un proceso que contiene una fase estelar en la cual el Juez debe personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, para procurar que estas pongan fin a la controversia a través de un medio de autocomposición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), si el acuerdo al cual se llegue con las debidas garantías, no sirve para poner fin al proceso de manera definitiva.
Del análisis efectuado precedentemente se evidencia que el objeto de la demanda es diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; celebrada la audiencia preliminar en fecha 13 de julio de 2016, acordada la prolongación para el 19 de septiembre de 2016, en fecha 12 de agosto de 2016, las partes presentaron una transacción de la cual consta que:

La parte actora en el escrito denominado transacción expuso la fecha de ingreso y egreso, el cargo, salario, prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda por un monto de Bs. 3.648.055,92; la parte demandada rechazó enfáticamente los pedimentos del demandante, manifestó que le pago las cantidades que le corresponden, sin señalar cuando, ni cuanto pago, indicando que nada adeuda por concepto adicional alguno; negó los conceptos y cantidades que se pretenden.

En la cláusula tercera indicaron que con el objeto de solucionar en forma definitiva las diferencias planteadas “conforme a lo planteado en el libelo de la demanda” y con el objeto de precaver un futuro y eventual litigio, la entidad de trabajo ofreció pagar y el actor en recibir una suma transaccional Bs. 200.000,00, la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda e inmediatamente señalaron en la cláusula residual conceptos generales demandados o no, sin señalar en forma alguna que conceptos se pagaron, sin discriminar que conceptos y montos abarca el pago de Bs. 200.000,00, cuando existe una evidente diferencia entre el monto demandado Bs. 3.648.055,92 y el monto transado Bs. 200.000,00, sin que se haya señalado en la transacción, ni conste en autos, que la demandada pagó concepto alguno por adelanto de prestaciones sociales que expliquen tal diferencia, es decir, la transacción no se basta por si misma.

La transacción no cumple con los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado; los funcionarios del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por las razones expuestas debe declararse con lugar la apelación de la parte actora, revocar la sentencia apelada y ordenar al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte seleccionado por distribución, que reciba el expediente y fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, en el entendido de que la cantidad recibida por el actor en fecha 12 de agosto de 2016, debe tenerse como parte de lo que en definitiva le corresponda.


CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2016 por el ciudadano JULIO CÉSAR VÁSQUEZ RAVELO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: Se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte seleccionado por distribución, que reciba el expediente y fije por auto expreso el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 10:00 a. m., para que tenga lugar la audiencia preliminar, en el entendido de que la cantidad recibida por el actor en fecha 12 de agosto de 2016, debe tenerse como parte de lo que en definitiva le corresponda. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
KARIM MORA
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 15 de noviembre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


KARIM MORA
SECRETARIO

ASUNTO No. : AP21-R-2016-000843
JCCA/KM/gur.