REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de noviembre de 2016.
206º y 157º
En fecha 16 de noviembre de 2016, tal como se encuentra registrada en la herramienta informática con que cuenta este Circuito Judicial, sistema juris 2000, así como en el Libro Diario de Actuaciones llevados por este Juzgado Superior bajo el asiento Nº 18, se publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2016, por el abogado JOSÉ BORGES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 9 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana MAIBELYN OLAIBY DÍAZ ROMERO contra el INSTITUTO POPULAR PARA LOS OJOS FRANCISCO BELISARIO NAVARRO; se confirmó el auto apelado y se condenó en costas del recurso a la parte demandada apelante.

Este Juzgado Superior observa lo siguiente:

De la lectura de la sentencia se evidencia que por error material involuntario en el párrafo 4° del folio 166 se identificó al Tribunal que dictó el auto recurrido como “Juzgado 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución”, siendo lo correcto el “Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución”.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones; con el fin de garantizar el derecho a la defensa, la certeza jurídica de los actos procesales y la tutela judicial efectiva, con el fin de depurar el proceso y así evitar futuras contradicciones e imprecisiones, este Tribunal Superior de oficio procede a rectificar los errores de copia señalados en los particulares anteriores, en el entendido que deberá tenerse como publicación de la sentencia en el presente expediente que el Tribunal contra el que fue ejercido el recurso de apelación es el Cuadragésimo Quinto 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; como quiera que la disparidad entre lo físico y lo informático no debe perjudicar el derecho a la defensa de las partes, se dicta la presente aclaratoria de oficio.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
KARIM MORA
SECRETARIO
Asunto Nº AP21-R-2016-000803
JCCA/KM/gur.