REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de noviembre de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: INGRID MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.409.945.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NORELYS MERCEDES BRUZUAL y SONIA ELENA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 103.406 y 113.938, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORAS DE ALIMENTOS LOPSAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de junio de 1987, bajo el Nº 28, Tomo 76-A-SGDO; y solidariamente GLORIA ELIZABETH LOPEZ SANDREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.967.687.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS y BERDIC WENCY TELES QUIJADA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 113.120 y 83.978, respectivamente.

MOTIVO: Cobro prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 26 de septiembre de 2016, por la abogado BERDIC WENCY TELES QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 29 de septiembre de 2016.

En fecha 19 de octubre de 2016, fue distribuido el expediente; el 25 de octubre de 2016, se dio por recibido y se fijó la audiencia de parte para el 7 de noviembre de 2016 a las 11:00 a.m., el 4 de noviembre de 2016, se reprogramó la oportunidad de la celebración de la audiencia para el 14 de noviembre de 2016 a las 2:30 p.m., con el fin de solicitar al Tribunal 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución remitiera copias certificadas de actuaciones necesarias para la sustanciación del presente recurso; fueron agregadas dichas copias y se llevó acabo la audiencia.

Celebrada como ha sido la audiencia de parte, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana INGRID MUJICA contra PROCESADORAS DE ALIMENTOS LOPSAN, C.A., intentado el 17 de mayo de 2016, el expediente le correspondió por distribución del 7 de junio de 2016 al Juzgado 39° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; el 21 de junio de 2016 se dio por recibido y se ordenó subsanar el libelo de la demanda, el 11 de julio de 2016 la abogado NORELYS BRUZUAL, señalando que actuaba en su carácter de apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del despacho saneador y el 13 de julio de 2016 presentó escrito de subsanación; el 15 de julio de 2016 se admitió la demanda y se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, el 4 de agosto de 2016 fue certificada dicha notificación.

El 21 de septiembre de 2016 le correspondió por sorteo al Juzgado 44º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebrar la audiencia preliminar, en la cual dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la abogado NORELYS BRUZUAL, Inpreabogado N° 103.406, quien manifestó ser apoderada de la parte actora, sin embargo, no constaba en autos el otorgamiento de poder alguno para esa fecha, asimismo, comparecieron las ciudadanas GLORIA LÓPEZ SANDREA y MANUELA LÓPEZ DE CONVIT, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.967.687 y V-4.278.867, respectivamente, en su carácter de representantes de la entidad de trabajo, asistidas por las abogados BERDIC TELES y LAURINT ARAQUE, Inpreabogado Nos. 83.978 y 113.120, respectivamente; la parte demandada solicitó el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud que fue negada, igualmente, dejó constancia que la causa no debió ser distribuida para audiencia preliminar en virtud del vicio procesal detectado y que debía ser subsanado por el Juzgador Sustanciador, finalmente se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordenó la remisión el expediente al Juzgado Sustanciador, para que se pronunciara al respecto; el 21 de septiembre de 2016, la parte demandada apeló de la referida acta, el 29 de septiembre de 2016 la parte actora otorgó poder a las abogados NORELYS MERCEDES BRUZUAL y SONIA ELENA HERNANDEZ, Inpreabogado Nos. 103.406 y 113.938, respectivamente.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia de parte celebrada el 14 de noviembre de 2016 a las 2:30 p. m., la parte demandada delimitó el objeto de la apelación señalando: que se violentó la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar; que se admitió el despacho saneador sin poder que acreditara la representación judicial de la parte actora; que se notificó a la entidad de trabajo, que acudieron a la audiencia donde se percataron que no constaba poder debido en el expediente; que debió declararse el desistimiento del procedimiento, finalmente solicitó que se declare la incomparecencia de la parte actora y que se aplique la consecuencia jurídica.

La parte actora expuso que por error material no consignaron el poder en su oportunidad, sin embargo, asistieron a la trabajadora en la audiencia preliminar, que en dicha audiencia la Juez observó que no constaba el poder y fue cuando se percataron que no había sido consignado, que la Juzgadora no considero aplicar la consecuencia jurídica de la no comparecencia, lo que decidió fue devolver el expediente al Juzgado sustanciador con el fin que subsanara y librara nuevamente la boleta a la trabajadora.

A la pregunta formulada por el Juez: ¿Si al momento de presentarse la subsanación del libelo no tenia poder, por que debe declararse el desistimiento? La parte demandada respondió: que el momento en el cual se percataron fue en la audiencia preliminar, pero en efecto, si no tenia poder para el momento de la subsanación de la demanda, la misma debió ser inadmitida, si lo vemos en esa etapa de sustanciación inicial.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005 (Banco Industrial de Venezuela, C. A. en revisión), entre otras, se ha referido al principio pro accione señalando que “…las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”.

El proceso es un instrumento para la realización de la justicia conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debe tomarse en cuenta el derecho al acceso a la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem, empero, los actos procesales están sometidos a la forma, lugar y tiempo, establecidos en la ley, según el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deberán estar facultados con mandato o poder.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual debe constar en forma auténtica.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 38 del 8 de marzo de 2001 (Barbara Alejandrina Verde contra Marco Tulio Briceño Ramírez), acogiendo sentencias de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 1979, 6 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1990, señaló que cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá consignarlo, siempre que haya sido otorgado con anterioridad a la fecha de formalización, máximo dentro del lapso de contraréplica, para así permitir a la contraparte impugnar el mandato dentro de los lapsos de sustanciación del recurso.

La misma Sala en sentencia Nº 688 del 4 de abril de 2006 (Inmobiliaria 20.037, S. A. en aclaratoria), señaló que cuando se trata de la audiencia oral y el abogado se presenta sin acreditar su representación, puede hacerlo siempre que el poder haya sido otorgado con anterioridad, en el trascurso de la misma, es decir, antes de que finalice, caso distinto a cuando se trata de la formalización.

En el caso de autos, la demanda fue interpuesta en fecha 17 de mayo de 2016, por la ciudadana INGRID MUJICA asistida por las abogados NORELYS BRUZUAL y SONIA ELENA HERNANDEZ, antes identificadas; aplicado un despacho saneador el 21 de junio de 2016, por parte del Juzgado 39° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 11 de julio de 2016, la abogado NORELYS BRUZUAL, señalando que actuaba en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sin que constara en autos instrumento poder que así lo acredite, se dio por notificada del despacho saneador y el 13 de julio de 2016 presentó escrito de subsanación; el 15 de julio de 2016 el Juzgado 39º de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda y ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, sin percatarse que la abogado que se dio por notificada y presentó la subsanación, no tenía el carácter que se atribuía.

El 21 de septiembre de 2016, oportunidad correspondiente a la audiencia preliminar ante el Juzgado 44º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado NORELYS BRUZUAL, Inpreabogado N° 103.406, quien manifestó ser apoderada de la parte actora, pero que no existía poder en autos que así lo acredite; dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas GLORIA LÓPEZ SANDREA y MANUELA LÓPEZ DE CONVIT, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.967.687 y V-4.278.867, respectivamente, en su carácter de representantes de la entidad de trabajo, asistidas por las abogados BERDIC TELES y LAURINT ARAQUE, Inpreabogado Nos. 83.978 y 113.120, respectivamente.

La parte demandada solicitó el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal negó esa solicitud; estableció que la causa no debió ser distribuida para audiencia preliminar en virtud del vicio procesal detectado y que debía ser subsanado por el Juzgador Sustanciador, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordenó la remisión el expediente al Juzgado Sustanciador, para que se pronunciara al respecto; luego el Juzgado 44º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, detectó el vicio, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Sustanciador para que se pronunciara, cuando el remedio a esa situación, no es más que la declaratoria de nulidad y subsiguiente reposición al estado en que se produjo el vicio.

Así en el caso de autos, según las sentencias señaladas, la abogado NORELYS BRUZUAL, tenía la oportunidad de consignar un poder otorgado con anterioridad al 11 de julio de 2016, fecha en que se dio por notificada sin tener poder y no lo hizo, porque no era apoderada, tal como lo admitió en la audiencia de alzada y como consta en autos, pues, el poder apud acta fue otorgado el 29 de septiembre de 2016, cuando ya se había celebrado la audiencia preliminar.

Además, si bien el proceso laboral no contempla incidencia de cuestiones previas conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil recoge soluciones procesales aplicables analógicamente, a saber, la contenida en su artículo 350, según la cual las partes podrán subsanar el defecto u omisión del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido en este caso a la “…ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor…omissis...por no tener la representación que se atribuya…”, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, según el caso, nada de lo cual se hizo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado el principio pro actione señalando que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa y una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, no obstante, ello no implica relajar el cumplimiento de la forma, lugar y tiempo de los actor procesales establecidos en la ley para el ejercicio de los recursos procesales de manera oportuna y suplir defensas a las partes porque sería generar una desigualdad violatoria del derecho a la defensa y en este caso, las consecuencias de haber actuado sin poder, no son producto de una actuación del Tribunal, sino del ejercicio deficiente por la actividad desplegada por la representación de la parte actora que no puede ser alegada en su propia defensa. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 150 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la nulidad de la diligencia de fecha 11 de julio de 2016, presentada por la abogado NORELYS BRUZUAL y demás actuaciones subsiguientes, incluido el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de julio de 2016, dictado por el Juzgado 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el acta de audiencia preliminar de fecha 21 de septiembre de 2016, levantada por ante el Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución; y reponer la causa al estado de que el Juzgado 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene la notificación de la parte actora para subsanar la demanda y una vez efectuada la misma se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de septiembre de 2016, por el abogado BERDIC WENCY TELES QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: LA NULIDAD de la diligencia de fecha 11 de julio de 2016, presentada por la abogado NORELYS BRUZUAL y demás actuaciones subsiguientes, incluido el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de julio de 2016, dictado por el Juzgado 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el acta de audiencia preliminar de fecha 21 de septiembre de 2016, levantada por ante el Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene la notificación de la parte actora para subsanar la demanda y una vez efectuada la misma se pronuncie sobre la admisión de la demanda. CUARTO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que una vez que lo de por recibido ordene la notificación de la parte actora para subsanar la demanda y una vez efectuada la misma se pronuncie sobre la admisión de la demanda. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
KARIM MORA
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 21 de noviembre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

KARIM MORA
SECRETARIO
EXP. Nº AP21-R-2016-000849.
JCCA/KM/gur.