REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2016.
206° y 157°
PARTE ACTORA: ROSALINO ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-638.809.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 70.517.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DE LA ALCALDIA DE CARACAS.
MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la Apelación interpuesta el 10 de octubre de 2016, por el abogado MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 17 de octubre de 2016.
El 18 de octubre de 2016, se distribuyó el expediente; el 20 de octubre de 2016, se dio por recibido y se fijó la audiencia para el 26 de octubre de 2016 a las 11:00 a. m.; el 21 de octubre de 2016, la parte actora solicitó la reprogramación de la audiencia en vista de que debía atender otra que coincidía; el 25 de octubre de 2016, se reprogramó la audiencia para el 10 de noviembre de 2016 a las 11:00 a. m.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Con motivo de la demanda interpuesta el 3 de agosto de 2016, por el ciudadano ROSALINO ANTONIO VALERA contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES de la ALCALDIA DE CARACAS, el 4 de agosto de 2016, fue distribuido el expediente, correspondió conocer por distribución al Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en fecha 5 de agosto de 2016, lo dio por recibido; el 9 de agosto de 2016, se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que: en cuanto a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda , se observa que se reclama diferencia por concepto de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar que el calculo previsto en el literal “c” es mas favorable que lo estipulado en los literales “a” y “b”, sin embargo, no se señaló el histórico salarial devengado por el actor.
En atención a las razones expuestas en dicho auto, ordenó a la parte actora que corrigiera el libelo en un lapso de 2 días hábiles siguientes a su notificación, pues, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la misma, para lo cual se libró la correspondiente boleta.
El 29 de marzo de 2016, el alguacil consignó la notificación de la parte actora practicada el 28 de marzo de 2016 y el 30 del mismo mes y año consignó escrito de subsanación constante de 5 folios útiles.
El 3 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y “…ratificó el libelo de la demanda en todas sus partes por cuanto el histórico salarial no es imprescindible en la narrativa debido a que el anexo B sobre el cálculo de liquidación y prestaciones sociales es muy claro como soporte del libelo…”.
Por sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, el Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró inadmisible la demanda por no haberse cumplido a lo ordenado en el auto de fecha 9 de agosto de 2016, cuya carga es de la parte actora y en modo alguno puede ser suplida por el Tribunal.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte actora y su apoderado comparecieron a la audiencia apelante en la audiencia oral y expuso el motivo de la apelación.
CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La parte actora apeló del auto de fecha 6 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en vista de la falta de subsanación de la parte actora de los requisitos solicitados mediante el despacho saneador; la parte demandante fundamentó su apelación señalando que: 1) demanda diferencia de prestaciones sociales, en el libelo se señaló que según el anexo “A” fue jubilado; y que según el anexo “B” se explicó que hubo una liquidación no acorde con lo que dice la convención colectiva de trabajo; 2) Tenía 16 años de servicio, su último salario fue de Bs. 1.043,00 y la cláusula 22 de la convención colectiva señala que debe pagarse el triple de la antigüedad; y 3) La demandada aplicó el literal “a”,no contempló el pago del literal “c” que es el más favorable.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora se refiere a la inadmisibilidad de la demanda declarada el 6 de octubre de 2016, por no haberse subsanado el libelo de demanda en los términos ordenados en el auto de fecha 9 de agosto de 2016, mediante la figura del despacho saneador.
El Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que no cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 6 de octubre de 2016, en el cual se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que en cuanto a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se observa que se reclama diferencia por concepto de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar que el calculo previsto en el literal “c” es mas favorable que lo estipulado en los literales “a” y “b”, sin embargo, no se señaló el histórico salarial devengado por el actor.
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda, a saber: 1) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a la ley y a sus estatutos; 2) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales de la misma; 3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; 4) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; 5) La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley.
El artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”.
El despacho saneador es la potestad correctora que tiene el Juez de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impidan u obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 469, de fecha 2 de junio de 2004, estableció:
“…En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.
El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso respondiendo así a la idea de la economía procesal.
Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla...”.
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda demanda deberá contener, entre otros, numeral 4º: una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
Cuando se demanda la antigüedad conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, la garantía de prestaciones sociales, es necesario señalar el salario integral histórico, sobre todo, si se alega que no fue calculada correctamente o no se tomaron en cuenta todos los integrantes del salario, en vista de que con base en el mismo, se calculan los 5 días al mes (antes del 7 de mayo de 2012) o los 15 días trimestrales (después del 7 de mayo de 2012), más cuando, conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.
Y una vez efectuado lo anterior, de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo el monto que resulte mayor entre ambos.
En el caso de autos el actor hizo afirmaciones en el libelo, según las cuales:
1) De conformidad con el anexo “A” fue jubilado y tenía un tiempo de servicio de 15 años, 7 meses y 16 días; que de conformidad con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, anexo “B”, el último salario integral era de Bs. 1.043,16 diarios; y que según el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene derecho a 480 días, que multiplicados por Bs. 1.043,16 la antigüedad correspondiente asciende a Bs. 500.716,80; y dicho monto multiplicado por 3 según la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo arroja Bs. 1.502.150,40.
2) La demandada en cambio aplicó el cálculo del literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto es de Bs. 181.499,64 que es el más desfavorable para el trabajador al compararlo con el monto del literal “c”, que al aplicarle la triple suma Bs. 544.498,92.
3) Se canceló al trabajador Bs. 863.718,11 por lo que debe una diferencia de Bs. 638.432,29.
De lo anterior se observa que si bien la parte actora no señaló en el libelo el salario integral histórico, si señaló que los montos por concepto de garantía de prestaciones sociales Bs. 181.499,64 y por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de Bs. 500.716,80, constan en la planilla de liquidación marcada “B”, de manera que, no objeta esas cantidades, las acepta, pero señaló que se tomo en cuenta la garantía Bs. 181.499,64 x 3 según la cláusula 22 de la convención colectiva = Bs. 544.498,92 y no el calculo retroactivo de Bs. 500.716,80 x 3= Bs. 1.502.150,40, de manera que de ser infructuosa la mediación, el Juzgado de Juicio que corresponda decidir, deberá analizar el valor probatorio de la planilla marcada “B”, verificar la aplicación de la convención colectiva y decidir si el argumento en el cual se funda la demanda es correcto o no.
Por las razones expuestas, debe declararse con lugar la apelación, revocar la sentencia apelada y ordenar la admisión de la demanda. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de octubre de 2016, por el abogado MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA la decisión apelada. TERCERO: ORDENA al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admita la demanda interpuesta por el ciudadano ROSALINO ANTONIO VALERA contra INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DE LA ALCALDIA DE CARACAS y ordene las notificaciones correspondientes. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2016. AÑOS: 206º y 157°.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 29 de noviembre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO
Asunto Nº AP21-R-2016-000905
JCCA/JAM/gur.
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