REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de noviembre de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: LUZ MILA RASQUIN DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-643.923.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO e ISAMIR PIERINA GONZALEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 124.455 y 25.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), regido por Decreto Nº 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.958 del 23 de junio de 2008, reimpreso por error material el 8 de julio del mismo año, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.968 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GIOVANNI VERGINE y ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 59.135 y 11.243, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 15 de junio de 2016 y 4 de julio de 2016, por los abogados JOSE GIOVANNI VERGINE e ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 8 de agosto de 2016.

El 11 de agosto de 2016 se distribuyó el expediente; el 19 de septiembre de 2016, se dio por recibido; el 26 de septiembre de 2016, se fijó la audiencia para el lunes 17 de octubre de 2016 a las 11:00 a. m.; se difirió el dispositivo para el lunes 24 de octubre de 2016 a las 3:00 p.m.

Estando dentro de la oportunidad para hacerlo, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:



CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante que comenzó a prestar sus servicios para el INCES como Instructora el 1º de febrero de 1993, con una jornada de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 4:00 p. m., hasta el 12 de diciembre de 2014, fecha en que fue despedida injustificadamente; que fue contratada a tiempo indeterminado para dictar clases en el INCES, cumpliendo actividades que no encuadran en las actividades previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerarse a tiempo determinado, por lo que debe considerarse a tiempo indeterminado; demanda: corte de cuenta, esto es, antigüedad y compensación de transferencia, intereses de mora sobre el corte de cuenta, vacaciones disfrutadas y no canceladas períodos 1993 al 2011; bono vacacional causado y no cancelado 1993 al 2012, bonificación de fin de año causada y no cancelada períodos1999-2012, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, cesta tickets o beneficio de alimentación 2007 al 2014, intereses de mora e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó como punto previo de que no se trata de una trabajadora regular y permanente, que su prestación de servicio no es continua, porque está sujeta a la programación de cursos por parte del INCES, que debía cumplir con un determinado número de horas académicas con la finalidad de cumplir con el contenido del curso asignado fijándole de antemano el monto a percibir como instructor, por lo que no puede ser calificada como una empleada regular y permanente en virtud de la prestación de un servicio de forma no ordinaria ni continua; negó el despido, alegó que terminado el curso, terminaba la misión creada por el Ejecutivo en el caso de los cursos programados bajo ese amparo; negó los conceptos y cantidades demandadas.

En la audiencia de juicio las partes formularon sus alegatos que coinciden con lo señalado en el libelo y la contestación y ejercieron el control y contradicción de la pruebas.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda; estableció que según contratos para instructores colaboradores, la demandante prestaba servicios como Instructora por números de horas y cursos, por la modalidad de semestres de 120 horas cada uno y según constancia de trabajo, prestó servicios bajo esa modalidad en los siguientes períodos: 01/02/1993 hasta 04/11/1993 (163 horas) 01/02/1994 hasta 25/10/1994 (720 horas); 16/01/1995 hasta 16/10/1995 (720 horas); 05/02/1996 hasta 15/11/1996 (720 horas); 20/01/1997 hasta 31/01/1997 (40 horas); 03/02/1997 hasta 28/11/1997 (600 horas); 26/01/1998 hasta 30/11/1998 (720 horas); 17/02/1999 hasta 19/11/1999 (720 horas); 16/03/2000 hasta 30//11/2000 (720 horas) 11/06/2001 hasta 28/11/2001 (480 horas); 01/04/2002 hasta 29/11/2002 (720 horas)19/01/2004 hasta 02/11/2004 (740 horas); 17/01/2005 hasta 02/11/2005; 30/01/2006 hasta 07/11/2006; 22/01/2007 hasta 07/11/2007; 12/03/2008 hasta 30/10/2008; es decir, no prestó servicios en forma ininterrumpida, no hubo continuidad, la voluntad de las partes fue siempre la vinculación para que fuera impartido un curso específico, por horas académicas, por lo que no puede calificarse como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado según los artículos 112 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base en lo anterior, por una parte declaró improcedente el pago del “bono de compensación por transferencia” y sus intereses (nada dijo de la antigüedad del corte de cuenta), vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad, e intereses y ticket alimentario; y por la otra que si bien no le corresponden los conceptos laborales como si fuese un contrato a tiempo indeterminado, como en los períodos 2013 y 2014, se le cancelaron beneficios laborales como prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado por la finalización de los contrato, acordó el pago de prestación de antigüedad a partir de mayo de 2012, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionados y bonificación de fin de año fraccionado conforme a las cláusulas 59, 60 y 68 de la convención colectiva, con base a los salarios que evidencian en los contratos de trabajo por el valor hora impartido, más los intereses sobre la antigüedad; a determinar mediante experticia complementaria del fallo, por los periodos 03/02/1997 hasta 28/11/1997 (600 Horas); 26/01/1998 hasta 30/11/1998 (720 Horas); 17/02/1999 hasta 19/11/1999 (720 horas); 16/03/2000 hasta 30//11/2000 (720 horas) 11/06/2001 hasta 28/11/2001 (480 Horas); 01/04/2002 hasta 29/11/2002 (720 Horas)19/01/2004 hasta 02/11/2004 (740 Horas); 17/01/2005 hasta 02/11/2005; 30/01/2006 hasta 07/11/2006; 22/01/2007 hasta 07/11/2007; 12/03/2008 hasta 30/10/2008; 02/02/2009 hasta 18/11/2009; 18/02/2010 hasta 27/11/2010; 24/01/2011 hasta 15/12/2011; 16/01/2012 hasta 15/12/2012; ordenó el pago del ticket alimentario; negó la indemnización por despido por considerar que la prestación servicio finalizo por culminación de proyecto; ordenó el pago de intereses de mora e indexación.

De acuerdo con lo señalado por la parte demandante en la audiencia de alzada, el objeto de su apelación es: 1) la vulneración del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil en que parte la recurrida así como el falso supuesto de hecho, pues, la trabajadora inició en febrero de 1993 y terminó en diciembre de 2014, de 1993 a 1994 hubo una vinculación continua sin que hubiere contratación por escrito, de allí hasta el 2009 la accionada firmó contratos con la actora de los que se evidencia que la intención de las partes fue mantener una relación por tiempo indeterminado, desde 2009 hasta el 2014 no suscribieron contratos y la relación se mantuvo ininterrumpida, la demandada en su contestación reconoce el tiempo de servicio y el horario de trabajo, la recurrida subsume la relación laboral en el artículo 112 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, señalando que la relación fue discontinua y no ordinaria, su labor consistía en impartir instrucción a los participantes del INCES para prepararlos a insertarse en el área laboral, fueron 21 años de trabajo en una relación continua, no se trató de un trabajo eventual, no se evidencia de las actas procesales tal situación, debe aplicarse el principio de indeterminación de la relación laboral; 2) se reclamó el concepto de bono de transferencia y bono por antigüedad, en la contestación nada señaló la demandada respecto a ellos y no hay prueba de que se hayan cancelado los mismos, correspondiendo su condenatoria; 3) la indemnización por despido, la accionada señala que la relación culminó por finalización del contrato y no existe contrato alguno en las actas procesales, no pueden suplirse defensas, alegan que fue por culminación de proyecto, ¿cuál proyecto?, es evidente que el despido fue injustificado y corresponde la indemnización; 4) en cuanto a los cesta tickets, la demandada está obligada a otorgar este beneficio y además no hay demostración que haya otorgado el servicio de comedor a la trabajadora, en este caso la recurrida condenó el concepto pero de manera errada en base a un prorrateo, se solicitó el periodo 2007-2014, la relación de trabajo fue a tiempo determinado y los horarios postulados fueron aceptados por la demandada, no alegó prorrateo en su defensa, ¿por qué entonces el Tribunal sí lo hizo?, deben calcularse en forma completa como lo determina la ley.

La parte demandada hizo las siguientes observaciones: ratifica el escrito de contestación presentado, la relación de trabajo no fue a tiempo indeterminado, jurisprudencialmente se ha desarrollado estas relaciones sui generis de este tipo de tutores o instructores que no están en nómina y que laboran para el INCES donde trabajaron durante ciertos periodos u horas en el año, estos reclamos han surgido con posterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dada la ampliación del lapso de prescripción porque muchos no llegaban a cubrir siquiera el año de prestación de servicio ni para ser acreedores de los beneficios laborales, la interpretación hecha por el a quo está ajustada a derecho, cada situación debe analizarse en concreto porque se dieron de manera distinta, la prestación del servicio era por cursos y cuando estos culminaban terminaba la relación, son personas que no están en nómina, los llaman y están disponibles para impartir los cursos, los contratan, una veces les pagaba directamente la misión aunque el fin último era el INCES, una interpretación distinta sería algo injusto y atentaría contra el patrimonio público.

La demandada delimitó su apelación al siguiente punto único: Se recurre del concepto otorgado de cesta tickets, pues ha sido criterio sostenido de los tribunales de instancia e incluso de la Sala de Casación Social declarar su improcedencia porque el INCES posee comedores establecidos, eso está establecido en el contrato colectivo, desde que se practicó una inspección judicial para dejar constancia de esa situación ha sido una constante que se declare la improcedencia del concepto.

La parte actora señaló que el argumento de la demandada para excepcionarse del pago del cesta ticket debía ser demostrado en autos y no lo hizo, en el mismo contrato colectivo se establece la obligación de conferir a los trabajadores los cestatickets, debe darse un trato igualitario a todos los que trabajan allí.

Las partes dieron respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal así: Parte actora: en el libelo se sostiene la existencia de una relación de trabajo indeterminada en el tiempo desde 1993 al 2014, en la audiencia se señaló que hubo continuidad desde 1993 a 1994, que desde 1995 al 2009 se suscribieron contratos y a partir del 2009 no firmó más contratos, sí hubo celebración de varios contratos a tiempo determinado, la constancia de trabajo promovida (folios 58 y 59), reconocida por la demandada, señala que estuvo contratado por horas durante distintos lapsos que se detallan pero que esos contratos los desconoce, no reconoce la prestación del servicio en la forma en que se reseña en la constancia de trabajo, porque no había contratos, es cierto que la fecha de egreso alegada coincide con la fecha de culminación del último de los contratos indicados por la demandada, de esa forma evadir las responsabilidades laborales, la trabajadora laboró esos periodos que se indican en la constancia de trabajo, pero, independientemente de ello hay una continuidad desde el 93 hasta el 2014 porque la relación y la prestación del servicio se mantuvo y no hubo intención que fuera a tiempo determinado conforme el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo como del 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no hubo intención de las partes que fuera eventual u ocasional; que el INCES no tiene comedor, en el convenio colectivo no aparece comedor, ella trabajaba en Miranda, ni allá ni en el Distrito Capital hay comedores, desde hace rato que no tienen comedores, desde el 2007 está previsto en el contrato colectivo el otorgamiento de cupones de cestatickets, por eso se reclama el periodo 2007-2014.

Parte demandada: en la contestación de la demanda no se niega el tiempo de servicio, la constancia de trabajo no fue atacada, dice que su fecha de ingreso es el 1º de febrero de 1993 y culminó en diciembre de 2014, también está admitido que prestó servicio en esos periodos de tiempo señalados en la constancia, por lo que al estar admitidos esos hechos el controvertido está en la calificación jurídica, incluso se consignaron los contratos que avalan esos periodos, por eso debería hacerse la comparación de cuántas horas trabajó una persona cuya relación es a tiempo indeterminado y cuántas horas trabajó este tipo de trabajador, se pagó prestaciones 2013-2014, deben pagarse los periodos laborados que están aceptados por las partes y que son los establecidos en la constancia de trabajo, no están en desacuerdo en pagar esos periodos condenados; que los comedores en INCES Miranda son donde estaba INCES Turismo en Los Cortijos y allí cocinaban los muchachos que estudiaban para chef, sí habían comedores y almorzaban allí incluso mejor que los que comían en la sede principal, al personal de INCES recientemente se les está pagando cestatickets pero no es porque no haya comedor, por el contrato colectivo último a los funcionarios públicos y contratados se les está pagando cestatickets desde el 2012 más o menos, pero son contratos diferentes, son contratados por 8 horas continuas y están en nómina, en el caso de la trabajadora de autos no porque ellos almorzaban allí, son contratados diferentes, hoy en día sigue funcionando el comedor, hacen cola desde las 9:30-10:00 a. m. para comer, comen todos, obreros, contratados, funcionarios, jubilados, a partir del 2012 se les concedió un cestaticket como beneficio adicional, pero en esta situación de la trabajadora de autos no la arroparía este beneficio porque no cumple con el número de horas requerido, la recurrida prorrateó el cestaticket pero sí había comedor.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios 28 y 29 instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora; según escrito que cursa al folio 57, promovió:

A los folios 58 al 59 constancia de trabajo expedida el 9 febrero de 2015, suscrita por la ciudadana Karla Salazar en su condición de Gerente Regional INCES Miranda, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la ciudadana LUZ MILA RASQUIN DE SALAZAR presto sus servicios en el Programa de Educación Básica Media y Diversificada como Instructora Contratada por Horas, devengado un valor hora de Bsf. 28,00 a partir de febrero de 2014, por los periodos allí determinados que se señalaran posteriormente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 54, 55, 153 y 154, instrumentos poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada; según escrito que cursa al folio 60 promovió:

A los folios 61 al 66 marcadas “A” y “B” ordenes de pago de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios de ley 2014 y 2013, respectivamente, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que la parte demandada pagó a la demandante prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionado 2014; bonificación incentivo al ahorro cláusula 68 convención colectiva, 2013, para un total de Bs. 34.605,13 por un tiempo de servicio de 11 meses y 6 días; y para el año 2014 en la cantidad de Bs. 6.912,80 por un tiempo de prestación de sus servicios de 4 meses 13 días.

A los folios 67 al 149 marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”, contratos trabajo para Instructores Colaboradores, suscritos entre el INCES y la ciudadana LUZ MILA RASQUIN DE SALAZAR, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que prestó servicios como Instructora en Educación Básica en los siguientes lapsos: C: 2-2-2009 al 18-11-2009, 1.200 horas Bs. 8,40 por hora; D: 12-3-2008 al 30-10-2008, 960 horas Bs. 8,40 por hora; E: 22-1-2007 al 7-11-2007, 1.200 horas, Bs. 4,00 por hora; F: 21-01-2006 al 7-11-2007, 860 horas, Bs. 4,00 por hora; “G”: 17-01-2005 al 2-11-2005, 784 horas, Bs. 4,00 por hora; folios 92 al 103: 19-01-2004 al 2-11-2004, 740 horas, Bs. 4,00 por hora; “J”: 16-04-2002 al 29-11-2002, 720 horas, Bs. 2,68 por hora; “K”: 13-06-2001 al 28-11-2001, 480 horas, Bs. 1,38 por hora; folios 117 al 121: 16-03-2000 al 30-11-2000, 720 horas, Bs. 1.170,00; 122 al 126 ,17-02-99 al 19-11-99, 720 horas, Bs. 900,00; 127 al 131: 26-01-98 al 30-11-98, 720 horas, Bs. 720,00; 134 al 138: 3-2-97 al 28-11-97, 40 horas, Bs. 450,00; 140 al 144: 5-2-96 al 15-11-96, 600 horas, Bs. 360,00; 145 al 14916-01-95 al 16-10-95, 720 horas, Bs. 166,32.

A los folios 97, 105, 132 y 133, copias simples de memorandos de fechas 24 de septiembre de 2004, 12 de julio 2002, 3 de febrero de 1998 y 20 de enero de 1999, en los cuales se remiten 41 casos de instructores contratados; relación del personal contratado instructores, planilla de personas naturales a contratar con ajuste a al tabla del valor horas/curso; información de instructores que culminaron los curso antes la fecha previstas por razones presupuestarias entre ellos la demandante, que si bien no fueron atacados y tienen valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, nada aportan para la resolución de este caso.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 89.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esto es, que independientemente de la forma que adopte una relación, el juez debe atenerse a como se ejecutó el contrato y se prestó el servicio.

La demandante alega que comenzó a prestar servicios para el INCES como Instructora el 1º de febrero de 1993, con una jornada de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 4:00 p. m., hasta el 12 de diciembre de 2014, fecha en que fue despedida injustificadamente; que fue contratada a tiempo indeterminado para dictar clases en el INCES, cumpliendo actividades que no encuadran en las actividades previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerarse a tiempo determinado; la demandada no negó la fecha de ingreso y egreso, por tanto las admitió conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que no se trata de una trabajadora regular y permanente, que su prestación de servicio no fue continua, porque está sujeta a la programación de cursos por parte del INCES, que debía cumplir con un determinado número de horas académicas con la finalidad de cumplir con el contenido del curso asignado fijándole de antemano el monto a percibir como instructor, por lo que no puede ser calificada como una empleada regular y permanente.

Según la recurrida y así se evidencia de la constancia de trabajo cursante a los folios 58 y 59, la demandante se desempeñó como Instructora por número de horas y cursos, por la modalidad de semestres en períodos debidamente establecidos en la constancia de trabajo analizada.

La sentencia apelada declaró improcedente el pago del “bono de compensación por transferencia” y sus intereses (nada dijo de la antigüedad del corte de cuenta), vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad, e intereses y ticket alimentario; pero a su vez, aún señalando que no le corresponden los conceptos laborales como si fuese un contrato a tiempo indeterminado, como en los períodos 2013 y 2014, se le cancelaron beneficios laborales como prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado por la finalización de los contrato, acordó el pago de prestación de antigüedad a partir de mayo de 2012, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionados y bonificación de fin de año fraccionado conforme a las cláusulas 59, 60 y 68 de la convención colectiva, con base a los salarios que evidencian en los contratos de trabajo por el valor hora impartido, más los intereses sobre la antigüedad; a determinar mediante experticia complementaria del fallo, por los periodos 03/02/1997 hasta 28/11/1997 (600 Horas); 26/01/1998 hasta 30/11/1998 (720 Horas); 17/02/1999 hasta 19/11/1999 (720 horas); 16/03/2000 hasta 30//11/2000 (720 horas) 11/06/2001 hasta 28/11/2001 (480 Horas); 01/04/2002 hasta 29/11/2002 (720 Horas)19/01/2004 hasta 02/11/2004 (740 Horas); 17/01/2005 hasta 02/11/2005; 30/01/2006 hasta 07/11/2006; 22/01/2007 hasta 07/11/2007; 12/03/2008 hasta 30/10/2008; 02/02/2009 hasta 18/11/2009; 18/02/2010 hasta 27/11/2010; 24/01/2011 hasta 15/12/2011; 16/01/2012 hasta 15/12/2012; ordenó el pago del ticket alimentario; negó la indemnización por despido por considerar que la prestación servicio finalizo por culminación de proyecto; ordenó el pago de intereses de mora e indexación.

En cuanto a las apelaciones de la parte actora y demandada, se observa:

Falso supuesto de hecho: Se alega que la recurrida esta incursa en falso supuesto de hecho en vista de que se la trabajadora inició en febrero de 1993 y terminó en diciembre de 2014, de 1993 a 1994 hubo una vinculación continua sin que hubiere contratación por escrito, de allí hasta el 2009 la accionada firmó contratos con la actora de los que se evidencia que la intención de las partes fue mantener una relación por tiempo indeterminado, desde 2009 hasta el 2014 no suscribieron contratos y la relación se mantuvo ininterrumpida, la demandada en su contestación reconoce el tiempo de servicio y el horario de trabajo, la recurrida subsume la relación laboral en el artículo 112 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, señalando que la relación fue discontinua y no ordinaria, su labor consistía en impartir instrucción a los participantes del INCES para prepararlos a insertarse en el área laboral, fueron 21 años de trabajo en una relación continua, no se trató de un trabajo eventual, no se evidencia de las actas procesales tal situación, debe aplicarse el principio de indeterminación de la relación laboral.

La parte demandada no apeló, luego, el fallo de primera instancia esta firme y no puede modificarse en cuanto a que deben pagarse a la demandante las prestaciones sociales y demás conceptos en los periodos laborados que aparecen reflejados en la constancia de trabajo; en la audiencia de juicio las partes quedaron contestes en que la parte actora laboró como instructora en los periodos señalados en la constancia de trabajo, solo que la parte actora señala que ello evidencia la voluntad de vincularse a tiempo indeterminado, punto a decidir, y la demandada que las partes se vincularon en varios contratos por horas, de manera que aceptados los hechos, debe el tribunal calificarlos y decidir.

La relación laboral se inició el 1º de febrero de 1993 y culminó el 12 de diciembre de 2014, aunque en sucesivos contratos de trabajo para instructores colaboradores, según se evidencia de constancia de trabajo, contratos analizados y fue aceptado por las partes en la audiencia de alzada, es decir, trascurrió, en su mayoría, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto no fue recogido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 636 de fecha 13 de mayo de 2008 (Campoelias Morante Rincón y otros contra Festejos Mar, C. A.), estableció que trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada y el trabajador ocasional o accidental, es aquel que realiza la labor una sola vez sin posibilidades de repetirse dentro del cuadro de actividades de una empresa.

En este caso considera el Tribunal que no se trata de una trabajadora eventual, ni ocasional, se trata de una vinculación desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 12 de diciembre de 2014, mediante sucesivos contratos de trabajo para instructores colaboradores, en consecuencia, debe considerarse esa situación, tal como lo ha efectuado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1535 del 16 de octubre de 2006 (Francisco Rivero contra Inversiones Bertoli, S. A.) en la cual en un caso en el que la relación laboral tuvo una duración, de 12 años, 9 meses y 15 días estableció que “…no puede pasar por alto la intención de las partes de vincularse a través de contratos por campañas de pesca, en donde se pactó una remuneración en base a las toneladas de atún recolectadas en cada marea…” y que “…a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios…” , en consecuencia, debe tomarse en cuenta la fecha de inició 1º de febrero de 1993 y de egreso 12 de diciembre de 2014, pero debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado aceptado por las partes y que se evidencia de la constancia de trabajo, para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Bono de trasferencia: Se reclamó el corte de cuenta, en la contestación nada señaló la demandada respecto a ellos y no hay prueba de que se hayan cancelado los mismos, correspondiendo su condenatoria por el tiempo efectivamente laborado desde la fecha de ingreso 1º de febrero de 1993 hasta el 19 de junio de 1997, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Indemnización por despido: La demandante alega que fue despedida injustificadamente; la accionada que la relación culminó por finalización del contrato; de acuerdo a lo aceptado por ambas partes, la relación laboral se prestó bajo la modalidad de sucesivos contratos a tiempo determinado según constancia de trabajo promovida por la parte actora, de la cual consta que el último de ellos trascurrió entre el 13 de octubre de 2014 al 12 de diciembre de 2014, es decir, de la misma forma que ocurrió en los anteriores, por horas, sin que conste despido, en consecuencia, es improcedente acordar la indemnización por despido conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cesta tickets: La parte actora alega que no deben condenarse en base a un prorrateo como lo hizo la recurrida, sino por el tiempo de servicio; la demandada que no corresponden porque la demandada tiene comedor; conforme a la cláusula 32 de la convención colectiva corresponde el pago del beneficio de alimentación por el periodo demandado 2007-2014, con base en el tiempo efectivo de servicio prestado, sin efectuar prorrateo por horas, porque la demandada no alegó ni probó cuales y cuantas horas laboró la demandante, la prueba que existe en autos es de la duración de los contratos, esto es, desde y hasta cuando se desarrolló la relación laboral.

El beneficio de alimentación debe pagarse con base en al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación de los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 extraordinaria del 17 de noviembre de 2014 y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 40.112 del 18 de febrero de 2013, que en su artículo 34 prevé que debe hacerse el cumplimiento retroactivo con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, para cuyo alcance debe aplicarse la unidad tributaria vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, Bs. 127,00, con base en los días laborados, no así con base a 30 días por mes como se demandó, en vista de que se paga con base a 30 días a partir del 23 de octubre de 2105, según Decreto Nº 2.066 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.773, que no estaba vigente para la fecha de culminación de la relación laboral.

A la demandante le corresponde:

Tiempo de servicio: La relación laboral se inició el 1º de febrero de 1993 y culminó el 12 de diciembre de 2014, pero debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado aceptado por las partes y que se evidencia de la constancia de trabajo, para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. La parte demandada no alegó la prescripción en consecuencia renunció a ella, por no ser de orden público, de manera que no obstante las interrupciones, en especial la del 29 de noviembre de 2002 al 19 de enero de 2004, deben considerarse todos los periodos en los cuales la demandante prestó servicio.

Salario: la parte demandada no negó el salario, por tanto lo admitió conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, según esa norma se produce la aceptación, salvo que prueba algo que le favorezca; en este sentido, debe tomarse en cuenta el salario que consta en los contratos dividido entre los meses de duración; y en los periodos que no constan contratos porque no fueron consignados, pero el tiempo fue aceptado según la constancia de trabajo, debe tomarse en cuenta el salario señalado en el libelo de la demanda.

Así, el tiempo efectivamente laborado y el salario es el siguiente:

TIEMPO EFECTIVAMENTE LABORADO LUZ MILA RASQUIN DE SALAZAR Monto contrato Bs. Monto contrato / meses = salario mensual
DESDE HASTA HORAS TIEMPO DE DURACION
años meses Días
01/02/1993 04/11/1993 163 9 3 libelo
01/02/1994 25/10/1994 720 8 24 libelo
16/01/1995 16/10/1995 720 9 libelo
05/02/1996 15/11/1996 720 9 10 libelo
20/01/1997 31/01/1997 40 11 libelo
03/02/1997 28/11/1997 600 9 25 450,00 45,00
26/01/1998 30/11/1998 720 10 4 720,00 72,00
17/02/1999 19/11/1999 720 9 2 900,00 100,00
16/03/2000 30/11/2000 720 8 14 1.170,00 137,65
11/06/2001 28/11/2001 480 5 17 663,36 120,61
01/04/2002 29/11/2002 720 7 28 1.929,60 241,20
19/01/2004 02/11/2004 740 9 13 2.960,00 311,58
17/01/2005 02/11/2005 784 9 15 3.136,00 330,11
30/01/2006 07/11/2006 860 9 7 3.440,00 382,22
22/01/2007 07/11/2007 1200 9 15 4.800,00 505,26
12/03/2008 30/10/2008 960 7 18 8.064,00 1.075,20
02/02/2009 18/11/2009 1200 9 18 10.080,00 1.061,05
18/02/2010 27/11/2010 1200 9 9 libelo
24/01/2011 15/12/2011 1300 10 21 Libelo
16/01/2012 29/02/2012 186 1 13 Libelo
01/03/2012 31/07/2012 600 4 30 Libelo
17/09/2012 15/12/2012 384 2 28 Libelo
07/01/2013 28/02/2013 222 1 21 Libelo
01/03/2013 31/07/2013 594 4 30 Libelo
16/09/2013 13/12/2013 390 2 27 Libelo
07/01/2014 28/02/2014 234 1 21 Libelo
10/03/2014 31/07/2014 576 4 21 Libelo
13/10/2014 12/12/2014 270 1 29 Libelo
174 474

De acuerdo a lo anterior el salario al 19 de junio de 1997 fue de Bs. 45,00 mensual Bs. 1,50 diarios para calcular el corte de cuenta; y el salario desde el 19 de junio de 1997 en adelante fue el siguiente:

Año Mes Sal/men Sal/dia Alíc/ut Alic/bv Sal/int
1997 Jun-97 45,00 1,50 0,27 0,15 1,92
Jul-97 45,00 1,50 0,27 0,15 1,92
Ago-97 45,00 1,50 0,27 0,15 1,92
Sep-97 45,00 1,50 0,27 0,15 1,92
Oct-97 45,00 1,50 0,27 0,15 1,92
Nov-97 45,00 1,50 0,27 0,15 1,92
1998 Ene-98 72,00 2,40 0,43 0,23 3,07
Feb-98 72,00 2,40 0,43 0,23 3,07
Mar-98 72,00 2,40 0,43 0,23 3,07
Abr-98 72,00 2,40 0,43 0,23 3,07
May-98 72,00 2,40 0,43 0,23 3,07
Jun-98 72,00 2,40 0,43 0,23 3,07
Jul-98 72,00 2,40 0,43 0,23 3,07
Ago-98 72,00 2,40 0,43 0,23 3,07
Sep-98 72,00 2,40 0,43 0,23 3,07
Oct-98 72,00 2,40 0,43 0,23 3,07
Nov-98 72,00 2,40 0,47 0,23 3,11
1999 Feb-99 100,00 3,33 0,66 0,32 4,31
Mar-99 100,00 3,33 0,66 0,32 4,31
Abr-99 100,00 3,33 0,66 0,32 4,31
May-99 100,00 3,33 0,66 0,32 4,31
Jun-99 100,00 3,33 0,66 0,32 4,31
Jul-99 100,00 3,33 0,66 0,32 4,31
Ago-99 100,00 3,33 0,66 0,32 4,31
Sep-99 100,00 3,33 0,66 0,32 4,31
Oct-99 100,00 3,33 0,66 0,32 4,31
Nov-99 100,00 3,33 0,66 0,32 4,31
2000 Mar-00 137,65 4,59 0,90 0,45 5,94
Abr-00 137,65 4,59 0,90 0,45 5,94
May-00 137,65 4,59 0,90 0,45 5,94
Jun-00 137,65 4,59 0,90 0,45 5,94
Jul-00 137,65 4,59 0,90 0,45 5,94
Ago-00 137,65 4,59 0,90 0,45 5,94
Sep-00 137,65 4,59 0,90 0,45 5,94
Oct-00 137,65 4,59 0,90 0,45 5,94
Nov-00 137,65 4,59 0,90 0,45 5,94
2001 Jun-01 120,61 4,02 0,79 0,39 5,20
Jul-01 120,61 4,02 0,79 0,39 5,20
Ago-01 120,61 4,02 0,79 0,39 5,20
Sep-01 120,61 4,02 0,79 0,39 5,20
Oct-01 120,61 4,02 0,79 0,39 5,20
Nov-01 120,61 4,02 1,01 0,39 5,42
2002 Abr-02 241,20 8,04 2,01 0,78 10,83
May-02 241,20 8,04 2,01 0,78 10,83
Jun-02 241,20 8,04 2,01 0,78 10,83
Jul-02 241,20 8,04 2,01 0,78 10,83
Ago-02 241,20 8,04 2,01 0,78 10,83
Sep-02 241,20 8,04 2,01 0,78 10,83
Oct-02 241,20 8,04 2,01 0,78 10,83
Nov-02 241,20 8,04 2,01 0,78 10,83
2004 Ene-04 311,58 10,39 2,60 1,01 13,99
Feb-04 311,58 10,39 2,60 1,01 13,99
Mar-04 311,58 10,39 2,60 1,01 13,99
Abr-04 311,58 10,39 2,60 1,01 13,99
May-04 311,58 10,39 2,60 1,01 13,99
Jun-04 311,58 10,39 2,60 1,01 13,99
Jul-04 311,58 10,39 2,60 1,01 13,99
Ago-04 311,58 10,39 2,60 1,01 13,99
Sep-04 311,58 10,39 2,60 1,01 13,99
Oct-04 311,58 10,39 2,60 1,01 13,99
Nov-04 311,58 10,39 2,60 1,01 13,99
2005 Ene-05 330,11 11,00 2,75 1,07 14,82
Feb-05 330,11 11,00 2,75 1,07 14,82
Mar-05 330,11 11,00 2,75 1,07 14,82
Abr-05 330,11 11,00 2,75 1,07 14,82
May-05 330,11 11,00 2,75 1,07 14,82
Jun-05 330,11 11,00 2,75 1,07 14,82
Jul-05 330,11 11,00 2,75 1,07 14,82
Ago-05 330,11 11,00 2,75 1,07 14,82
Sep-05 330,11 11,00 2,75 1,07 14,82
Oct-05 330,11 11,00 2,75 1,07 14,82
Nov-05 330,11 11,00 2,75 1,07 14,82
2006 Ene-06 382,22 12,74 3,19 1,24 17,16
Feb-06 382,22 12,74 3,19 1,24 17,16
Mar-06 382,22 12,74 3,19 1,24 17,16
Abr-06 382,22 12,74 3,19 1,24 17,16
May-06 382,22 12,74 3,19 1,24 17,16
Jun-06 382,22 12,74 3,19 1,24 17,16
Jul-06 382,22 12,74 3,19 1,24 17,16
Ago-06 382,22 12,74 3,19 1,24 17,16
Sep-06 382,22 12,74 3,19 1,24 17,16
Oct-06 382,22 12,74 3,19 1,24 17,16
Nov-06 382,22 12,74 3,19 1,24 17,16
2007 Ene-07 505,26 16,84 4,21 1,64 22,69
Feb-07 505,26 16,84 4,21 1,64 22,69
Mar-07 505,26 16,84 4,21 1,64 22,69
Abr-07 505,26 16,84 4,21 1,64 22,69
May-07 505,26 16,84 4,21 1,64 22,69
Jun-07 505,26 16,84 4,21 1,64 22,69
Jul-07 505,26 16,84 4,21 1,64 22,69
Ago-07 505,26 16,84 4,21 1,64 22,69
Sep-07 505,26 16,84 4,21 1,64 22,69
Oct-07 505,26 16,84 4,21 1,64 22,69
Nov-07 505,26 16,84 4,21 1,64 22,69
2008 Mar-08 1075,2 35,84 12,44 4,98 53,26
Abr-08 1075,2 35,84 12,44 4,98 53,26
May-08 1075,2 35,84 12,44 4,98 53,26
Jun-08 1075,2 35,84 12,44 4,98 53,26
Jul-08 1075,2 35,84 12,44 4,98 53,26
Ago-08 1075,2 35,84 12,44 4,98 53,26
Sep-08 1075,2 35,84 12,44 4,98 53,26
Oct-08 1075,2 35,84 12,44 4,98 53,26
2009 Feb-09 1061,05 35,37 13,26 4,91 53,54
Mar-09 1061,05 35,37 13,26 4,91 53,54
Abr-09 1061,05 35,37 13,26 4,91 53,54
May-09 1061,05 35,37 13,26 4,91 53,54
Jun-09 1061,05 35,37 13,26 4,91 53,54
Jul-09 1061,05 35,37 13,26 4,91 53,54
Ago-09 1061,05 35,37 13,26 4,91 53,54
Sep-09 1061,05 35,37 13,26 4,91 53,54
Oct-09 1061,05 35,37 13,26 4,91 53,54
Nov-09 1061,05 35,37 13,26 4,91 53,54
2010 Feb-10 1.720,00 57,33 21,50 7,96 86,80
Mar-10 1.720,00 57,33 21,50 7,96 86,80
Abr-10 1.720,00 57,33 21,50 7,96 86,80
May-10 1.720,00 57,33 21,50 7,96 86,80
Jun-10 1.720,00 57,33 21,50 7,96 86,80
Jul-10 1.720,00 57,33 21,50 7,96 86,80
Ago-10 1.720,00 57,33 21,50 7,96 86,80
Sep-10 1.720,00 57,33 21,50 7,96 86,80
Oct-10 1.720,00 57,33 21,50 7,96 86,80
Nov-10 1.720,00 57,33 21,50 7,96 86,80
2011 Ene-11 1.920,00 64,00 24,00 8,89 96,89
Feb-11 1.920,00 64,00 24,00 8,89 96,89
Mar-11 1.920,00 64,00 24,00 8,89 96,89
Abr-11 1.920,00 64,00 24,00 8,89 96,89
May-11 1.920,00 64,00 24,00 8,89 96,89
Jun-11 1.920,00 64,00 24,00 8,89 96,89
Jul-11 1.920,00 64,00 24,00 8,89 96,89
Ago-11 1.920,00 64,00 24,00 8,89 96,89
Sep-11 1.920,00 64,00 24,00 8,89 96,89
Oct-11 1.920,00 64,00 24,00 8,89 96,89
Nov-11 2.640,00 88,00 33,00 12,22 133,22
Dic-11 2.640,00 88,00 33,00 12,22 133,22
2012 Ene-12 2.640,00 88,00 33,00 12,22 133,22
Feb-12 2.640,00 88,00 33,00 12,22 133,22
Mar-12 2.640,00 88,00 33,00 12,22 133,22
Abr-12 2.640,00 88,00 33,00 12,22 133,22
May-12 2.640,00 88,00 33,00 12,22 133,22
Jun-12 2.640,00 88,00 33,00 12,22 133,22
Jul-12 2.640,00 88,00 33,00 12,22 133,22
Sep-12 2.640,00 88,00 33,00 12,22 133,22
Oct-12 2.640,00 88,00 33,00 12,22 133,22
Nov-12 2.640,00 88,00 33,00 12,22 133,22
Dic-12 2.920,00 97,33 36,50 14,87 148,70
2013 Ene-13 2.920,00 97,33 36,50 14,87 148,70
Feb-13 2.920,00 97,33 36,50 14,87 148,70
Mar-13 2.920,00 97,33 36,50 14,87 148,70
Abr-13 2.920,00 97,33 36,50 14,87 148,70
May-13 2.920,00 97,33 36,50 14,87 148,70
Jun-13 2.920,00 97,33 36,50 14,87 148,70
Jul-13 2.920,00 97,33 36,50 14,87 148,70
Sep-13 2.920,00 97,33 36,50 14,87 148,70
Oct-13 4.200,00 140,00 52,50 21,39 213,89
Nov-13 4.200,00 140,00 52,50 21,39 213,89
Dic-13 4.200,00 140,00 52,50 21,39 213,89
2014 Ene-14 4.200,00 140,00 52,50 21,39 213,89
Feb-14 4.200,00 140,00 52,50 21,39 213,89
Mar-14 4.200,00 140,00 52,50 21,39 213,89
Abr-14 4.200,00 140,00 52,50 21,39 213,89
May-14 4.200,00 140,00 52,50 21,39 213,89
Jun-14 4.200,00 140,00 52,50 21,39 213,89
Jul-14 4.200,00 140,00 52,50 21,39 213,89
Ago-14 4.200,00 140,00 52,50 21,39 213,89
Sep-14 4.200,00 140,00 52,50 21,39 213,89
Oct-14 4.200,00 140,00 52,50 21,39 213,89
Nov-14 4.200,00 140,00 52,50 21,39 213,89
Dic-14 4.200,00 140,00 52,50 21,39 213,89

Corte de cuenta: Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), por cada año de servicio desde la fecha de ingreso 1º de febrero de 1993 hasta el 19 de junio de 1997, es decir, 4 años, 4 meses y 18 días, con base al salario normal al mes inmediatamente anterior al 19 de junio de 1997; y compensación por transferencia de 30 días de salario por cada año de servicio con base al salario al 31 de diciembre de 1996, a saber:

ANTIGÜEDAD CORTE DE CUENTA
DIAS x AÑOS = TOTAL DIAS x SALARIO ANTIGÜEDAD
30 4 120 1,50 180,00
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA
DIAS x AÑOS = TOTAL DIAS x SALARIO ANTIGÜEDAD
30 4 120 1,50 180,00

Antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 12 de diciembre de 2014, pero tomando en cuenta el tiempo efectivamente laborado, conforme al salario integral histórico se evidencia de los contratos y del libelo en la forma antes señalada.

Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos; en este caso el monto mayor es el previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Intereses sobre prestaciones: De acuerdo a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Año Mes Sal/int días/ant ant/causada ant/acum días/adic Ant/ad/caus ant/acum anticip Ant/total Tasa/int Int/causad int/pagad Tot/int
1997 Jun-97 1,92 - - - - - 20,53% - -
Jul-97 1,92 - - - - - 19,43% - -
Ago-97 1,92 - - - - - 19,86% - -
Sep-97 1,92 - - - - - 18,73% - -
Oct-97 1,92 5 9,58 9,58 - 9,58 9,58 18,34% 0,15 0,15
Nov-97 1,92 5 9,58 19,17 - 19,17 19,17 18,72% 0,30 0,45
Dic-97 21,14% - 0,45
1998 Ene-98 3,07 5 15,33 34,50 - 34,50 34,50 21,51% 0,62 1,06
Feb-98 3,07 5 15,33 49,83 - 49,83 49,83 29,46% 1,22 2,29
Mar-98 3,07 5 15,33 65,17 - 65,17 65,17 30,84% 1,67 3,96
Abr-98 3,07 5 15,33 80,50 - 80,50 80,50 32,27% 2,16 6,13
May-98 3,07 5 15,33 95,83 - 95,83 95,83 38,18% 3,05 9,18
Jun-98 3,07 5 15,33 111,17 - 111,17 111,17 38,79% 3,59 12,77
Jul-98 3,07 5 15,33 126,50 - 126,50 126,50 53,25% 5,61 18,38
Ago-98 3,07 5 15,33 141,83 - 141,83 141,83 51,28% 6,06 24,44
Sep-98 3,07 5 15,33 157,17 - 157,17 157,17 63,84% 8,36 32,81
Oct-98 3,07 5 15,33 172,50 - 172,50 172,50 47,07% 6,77 39,57
Nov-98 3,11 5 15,53 188,03 - 188,03 188,03 42,71% 6,69 46,26
Dic-98 188,03 39,72% 6,22 52,49
Ene-99 188,03 36,73% 5,76 58,24
1999 Feb-99 4,31 5 21,57 209,61 - 209,61 209,61 35,07% 6,13 64,37
Mar-99 4,31 5 21,57 231,18 - 231,18 231,18 30,55% 5,89 70,25
Abr-99 4,31 5 21,57 252,76 - 252,76 252,76 27,26% 5,74 76,00
May-99 4,31 5 21,57 274,33 - 274,33 274,33 24,80% 5,67 81,67
Jun-99 4,31 5 21,57 295,90 - 295,90 295,90 24,84% 6,13 87,79
Jul-99 4,31 5 21,57 317,48 - 317,48 317,48 23,00% 6,08 93,88
Ago-99 4,31 5 21,57 339,05 - 339,05 339,05 21,03% 5,94 99,82
Sep-99 4,31 5 21,57 360,63 2 8,63 369,26 369,26 21,12% 6,50 106,32
Oct-99 4,31 5 21,57 382,20 - 390,83 390,83 21,74% 7,08 113,40
Nov-99 4,31 5 21,57 403,77 - 412,40 412,40 22,95% 7,89 121,28
Dic-99 412,40 412,40 22,69% 7,80 129,08
Ene-00 412,40 412,40 23,76% 8,17 137,25
Feb-00 412,40 412,40 22,10% 7,60 144,84
2000 Mar-00 5,94 5 29,70 433,47 - 442,10 442,10 19,78% 7,29 152,13
Abr-00 5,94 5 29,70 463,17 - 471,80 471,80 20,49% 8,06 160,19
May-00 5,94 5 29,70 492,86 - 501,49 501,49 19,04% 7,96 168,14
Jun-00 5,94 5 29,70 522,56 - 531,19 531,19 21,31% 9,43 177,58
Jul-00 5,94 5 29,70 552,26 - 560,89 560,89 18,81% 8,79 186,37
Ago-00 5,94 5 29,70 581,95 - 590,58 590,58 19,28% 9,49 195,86
Sep-00 5,94 5 29,70 611,65 - 620,28 620,28 18,84% 9,74 205,59
Oct-00 5,94 5 29,70 641,35 - 649,98 649,98 17,43% 9,44 215,04
Nov-00 5,94 5 29,70 671,04 - 679,67 679,67 17,70% 10,03 225,06
Dic-00 679,67 17,76% 10,06 235,12
Ene-01 679,67 17,34% 9,82 244,94
Feb-01 679,67 16,17% 9,16 254,10
Mar-01 679,67 16,17% 9,16 263,26
Abr-01 679,67 16,05% 9,09 272,35
May-01 679,67 16,56% 9,38 281,73
2001 Jun-01 5,20 5 26,02 697,06 4 20,82 726,51 726,51 18,50% 11,20 292,93
Jul-01 5,20 5 26,02 723,09 - 752,53 752,53 18,54% 11,63 304,56
Ago-01 5,20 5 26,02 749,11 - 778,55 778,55 19,69% 12,77 317,33
Sep-01 5,20 5 26,02 775,13 - 804,57 804,57 27,62% 18,52 335,85
Oct-01 5,20 5 26,02 801,15 - 830,59 830,59 25,59% 17,71 353,56
Nov-01 5,42 5 27,08 828,23 - 857,67 857,67 21,51% 15,37 368,93
Dic-01 857,67 23,57% 16,85 385,78
Ene-02 857,67 28,91% 20,66 406,44
Feb-02 857,67 39,10% 27,95 434,39
Mar-02 857,67 50,10% 35,81 470,20
2002 Abr-02 10,83 5 54,16 882,39 - 911,83 911,83 43,59% 33,12 503,32
May-02 10,83 5 54,16 936,55 - 965,99 965,99 36,20% 29,14 532,46
Jun-02 10,83 5 54,16 990,70 - 1.020,15 1.020,15 31,64% 26,90 559,36
Jul-02 10,83 5 54,16 1.044,86 - 1.074,31 1.074,31 29,90% 26,77 586,13
Ago-02 10,83 5 54,16 1.099,02 - 1.128,47 1.128,47 26,92% 25,32 611,44
Sep-02 10,83 5 54,16 1.153,18 - 1.182,62 1.182,62 26,92% 26,53 637,97
Oct-02 10,83 5 54,16 1.207,34 6 64,99 1.301,77 1.301,77 29,44% 31,94 669,91
Nov-02 10,83 5 54,16 1.261,50 - 1.355,93 1.355,93 30,47% 34,43 704,34
Dic-02 1.355,93 29,99% 33,89 738,22
Ene-03 1.355,93 31,63% 35,74 773,97
Feb-03 1.355,93 29,12% 32,90 806,87
Mar-03 1.355,93 25,05% 28,31 835,17
Abr-03 1.355,93 24,52% 27,71 862,88
May-03 1.355,93 20,12% 22,73 885,61
Jun-03 1.355,93 18,33% 20,71 906,33
Jul-03 1.355,93 18,49% 20,89 927,22
Ago-03 1.355,93 18,74% 21,18 948,39
Sep-03 1.355,93 19,99% 22,59 970,98
Oct-03 1.355,93 16,87% 19,06 990,04
Nov-03 1.355,93 17,67% 19,97 1.010,01
Dic-03 1.355,93 16,83% 19,02 1.029,03
2004 Ene-04 13,99 5 69,96 1.331,46 - 1.425,89 1.425,89 15,09% 17,93 1.046,96
Feb-04 13,99 5 69,96 1.401,42 - 1.495,85 1.495,85 14,46% 18,03 1.064,98
Mar-04 13,99 5 69,96 1.471,38 - 1.565,81 1.565,81 15,20% 19,83 1.084,82
Abr-04 13,99 5 69,96 1.541,34 - 1.635,78 1.635,78 15,22% 20,75 1.105,56
May-04 13,99 5 69,96 1.611,30 - 1.705,74 1.705,74 15,40% 21,89 1.127,45
Jun-04 13,99 5 69,96 1.681,26 - 1.775,70 1.775,70 14,92% 22,08 1.149,53
Jul-04 13,99 5 69,96 1.751,22 - 1.845,66 1.845,66 14,45% 22,22 1.171,76
Ago-04 13,99 5 69,96 1.821,19 - 1.915,62 1.915,62 15,01% 23,96 1.195,72
Sep-04 13,99 5 69,96 1.891,15 - 1.985,58 1.985,58 15,20% 25,15 1.220,87
Oct-04 13,99 5 69,96 1.961,11 - 2.055,54 2.055,54 15,02% 25,73 1.246,60
Nov-04 13,99 5 69,96 2.031,07 8 111,94 2.237,44 2.237,44 14,51% 27,05 1.273,65
Dic-04 2.237,44 15,25% 28,43 1.302,09
2005 Ene-05 14,82 5 74,12 2.105,19 - 2.311,56 2.311,56 14,93% 28,76 1.330,84
Feb-05 14,82 5 74,12 2.179,31 - 2.385,69 2.385,69 14,21% 28,25 1.359,10
Mar-05 14,82 5 74,12 2.253,43 - 2.459,81 2.459,81 14,44% 29,60 1.388,70
Abr-05 14,82 5 74,12 2.327,56 - 2.533,93 2.533,93 13,96% 29,48 1.418,17
May-05 14,82 5 74,12 2.401,68 - 2.608,05 2.608,05 14,02% 30,47 1.448,64
Jun-05 14,82 5 74,12 2.475,80 - 2.682,17 2.682,17 13,47% 30,11 1.478,75
Jul-05 14,82 5 74,12 2.549,92 - 2.756,30 2.756,30 13,53% 31,08 1.509,83
Ago-05 14,82 5 74,12 2.624,04 - 2.830,42 2.830,42 13,33% 31,44 1.541,27
Sep-05 14,82 5 74,12 2.698,17 - 2.904,54 2.904,54 12,71% 30,76 1.572,03
Oct-05 14,82 5 74,12 2.772,29 - 2.978,66 2.978,66 13,18% 32,72 1.604,75
Nov-05 14,82 5 74,12 2.846,41 - 3.052,78 3.052,78 12,95% 32,94 1.637,69
Dic-05 3.052,78 12,79% 32,54 1.670,23
2006 Ene-06 17,16 5 85,82 2.932,23 10 171,65 3.310,25 3.310,25 12,71% 35,06 1.705,29
Feb-06 17,16 5 85,82 3.018,06 - 3.396,07 3.396,07 12,76% 36,11 1.741,40
Mar-06 17,16 5 85,82 3.103,88 - 3.481,90 3.481,90 12,31% 35,72 1.777,12
Abr-06 17,16 5 85,82 3.189,70 - 3.567,72 3.567,72 12,11% 36,00 1.813,13
May-06 17,16 5 85,82 3.275,52 - 3.653,54 3.653,54 12,15% 36,99 1.850,12
Jun-06 17,16 5 85,82 3.361,35 - 3.739,36 3.739,36 11,94% 37,21 1.887,33
Jul-06 17,16 5 85,82 3.447,17 - 3.825,19 3.825,19 12,29% 39,18 1.926,50
Ago-06 17,16 5 85,82 3.532,99 - 3.911,01 3.911,01 12,43% 40,51 1.967,01
Sep-06 17,16 5 85,82 3.618,81 - 3.996,83 3.996,83 12,32% 41,03 2.008,05
Oct-06 17,16 5 85,82 3.704,64 - 4.082,65 4.082,65 12,46% 42,39 2.050,44
Nov-06 17,16 5 85,82 3.790,46 - 4.168,48 4.168,48 12,63% 43,87 2.094,31
Dic-06 4.168,48 12,64% 43,91 2.138,22
2007 Ene-07 22,69 5 113,45 3.903,91 - 4.281,93 4.281,93 12,92% 46,10 2.184,32
Feb-07 22,69 5 113,45 4.017,36 12 272,28 4.667,66 4.667,66 12,82% 49,87 2.234,19
Mar-07 22,69 5 113,45 4.130,81 - 4.781,10 4.781,10 12,53% 49,92 2.284,11
Abr-07 22,69 5 113,45 4.244,26 - 4.894,55 4.894,55 13,05% 53,23 2.337,34
May-07 22,69 5 113,45 4.357,71 - 5.008,00 5.008,00 13,03% 54,38 2.391,72
Jun-07 22,69 5 113,45 4.471,16 - 5.121,45 5.121,45 12,53% 53,48 2.445,19
Jul-07 22,69 5 113,45 4.584,61 - 5.234,90 5.234,90 13,51% 58,94 2.504,13
Ago-07 22,69 5 113,45 4.698,05 - 5.348,35 5.348,35 13,86% 61,77 2.565,90
Sep-07 22,69 5 113,45 4.811,50 - 5.461,80 5.461,80 13,79% 62,77 2.628,67
Oct-07 22,69 5 113,45 4.924,95 - 5.575,25 5.575,25 14,00% 65,04 2.693,71
Nov-07 22,69 5 113,45 5.038,40 - 5.688,70 5.688,70 15,75% 74,66 2.768,38
Dic-07 5.688,70 16,44% 77,94 2.846,31
Ene-08 5.688,70 18,53% 87,84 2.934,16
Feb-08 5.688,70 17,56% 83,24 3.017,40
2008 Mar-08 53,26 5 266,31 5.304,71 - 5.955,01 5.955,01 18,17% 90,17 3.107,57
Abr-08 53,26 5 266,31 5.571,03 - 6.221,32 6.221,32 18,35% 95,13 3.202,70
May-08 53,26 5 266,31 5.837,34 14 745,67 7.233,31 7.233,31 20,85% 125,68 3.328,38
Jun-08 53,26 5 266,31 6.103,65 - 7.499,62 7.499,62 20,09% 125,56 3.453,94
Jul-08 53,26 5 266,31 6.369,96 - 7.765,93 7.765,93 20,30% 131,37 3.585,31
Ago-08 53,26 5 266,31 6.636,27 - 8.032,24 8.032,24 20,09% 134,47 3.719,79
Sep-08 53,26 5 266,31 6.902,58 - 8.298,55 8.298,55 19,68% 136,10 3.855,88
Oct-08 53,26 5 266,31 7.168,89 - 8.564,86 8.564,86 19,82% 141,46 3.997,35
Nov-08 8.564,86 20,24% 144,46 4.141,81
Dic-08 8.564,86 19,65% 140,25 4.282,06
Ene-09 8.564,86 19,76% 141,03 4.423,09
2009 Feb-09 53,54 5 267,72 7.436,61 - 8.832,58 8.832,58 19,98% 147,06 4.570,15
Mar-09 53,54 5 267,72 7.704,33 - 9.100,30 9.100,30 19,74% 149,70 4.719,85
Abr-09 53,54 5 267,72 7.972,05 - 9.368,02 9.368,02 18,77% 146,53 4.866,38
May-09 53,54 5 267,72 8.239,77 - 9.635,74 9.635,74 18,77% 150,72 5.017,10
Jun-09 53,54 5 267,72 8.507,49 - 9.903,45 9.903,45 17,56% 144,92 5.162,02
Jul-09 53,54 5 267,72 8.775,20 - 10.171,17 10.171,17 17,26% 146,30 5.308,32
Ago-09 53,54 5 267,72 9.042,92 16 856,70 11.295,59 11.295,59 17,04% 160,40 5.468,72
Sep-09 53,54 5 267,72 9.310,64 - 11.563,31 11.563,31 16,58% 159,77 5.628,48
Oct-09 53,54 5 267,72 9.578,36 - 11.831,03 11.831,03 17,62% 173,72 5.802,20
Nov-09 53,54 5 267,72 9.846,08 - 12.098,75 12.098,75 17,05% 171,90 5.974,10
Dic-09 12.098,75 16,97% 171,10 6.145,20
Ene-10 12.098,75 16,74% 168,78 6.313,98
2010 Feb-10 86,80 5 433,98 10.280,06 - 12.532,73 12.532,73 16,65% 173,89 6.487,87
Mar-10 86,80 5 433,98 10.714,04 - 12.966,71 12.966,71 16,44% 177,64 6.665,51
Abr-10 86,80 5 433,98 11.148,02 - 13.400,69 13.400,69 16,23% 181,24 6.846,76
May-10 86,80 5 433,98 11.582,00 - 13.834,67 13.834,67 16,40% 189,07 7.035,83
Jun-10 86,80 5 433,98 12.015,99 - 14.268,65 14.268,65 16,10% 191,44 7.227,27
Jul-10 86,80 5 433,98 12.449,97 - 14.702,64 14.702,64 16,34% 200,20 7.427,47
Ago-10 86,80 5 433,98 12.883,95 - 15.136,62 15.136,62 16,28% 205,35 7.632,82
Sep-10 86,80 5 433,98 13.317,93 - 15.570,60 15.570,60 16,10% 208,91 7.841,73
Oct-10 86,80 5 433,98 13.751,91 18 1.562,33 17.566,91 17.566,91 16,38% 239,79 8.081,52
Nov-10 86,80 5 433,98 14.185,89 - 18.000,90 18.000,90 16,25% 243,76 8.325,28
Dic-10 18.000,90 16,45% 246,76 8.572,04
2011 Ene-11 96,89 5 484,44 14.670,34 - 18.485,34 18.485,34 16,29% 250,94 8.822,98
Feb-11 96,89 5 484,44 15.154,78 - 18.969,78 18.969,78 16,37% 258,78 9.081,76
Mar-11 96,89 5 484,44 15.639,23 - 19.454,23 19.454,23 16,00% 259,39 9.341,15
Abr-11 96,89 5 484,44 16.123,67 - 19.938,67 19.938,67 16,37% 272,00 9.613,15
May-11 96,89 5 484,44 16.608,12 - 20.423,12 20.423,12 16,64% 283,20 9.896,35
Jun-11 96,89 5 484,44 17.092,56 - 20.907,56 20.907,56 16,09% 280,34 10.176,68
Jul-11 96,89 5 484,44 17.577,00 - 21.392,01 21.392,01 16,52% 294,50 10.471,18
Ago-11 96,89 5 484,44 18.061,45 - 21.876,45 21.876,45 15,94% 290,59 10.761,77
Sep-11 96,89 5 484,44 18.545,89 - 22.360,90 22.360,90 16,00% 298,15 11.059,92
Oct-11 96,89 5 484,44 19.030,34 - 22.845,34 22.845,34 16,39% 312,03 11.371,95
Nov-11 133,22 5 666,11 19.696,45 20 2.664,44 26.175,90 26.175,90 15,43% 336,58 11.708,53
Dic-11 133,22 5 666,11 20.362,56 - 26.842,01 26.842,01 15,03% 336,20 12.044,72
2012 Ene-12 133,22 5 666,11 21.028,67 - 27.508,12 27.508,12 15,70% 359,90 12.404,62
Feb-12 133,22 5 666,11 21.694,78 - 28.174,23 28.174,23 15,18% 356,40 12.761,02
Mar-12 133,22 5 666,11 22.360,89 - 28.840,34 28.840,34 14,97% 359,78 13.120,81
Abr-12 133,22 5 666,11 23.027,00 - 29.506,45 29.506,45 15,41% 378,91 13.499,72
May-12 133,22 5 666,11 23.693,12 - 30.172,56 30.172,56 15,63% 393,00 13.892,72
Jun-12 133,22 5 666,11 24.359,23 - 30.838,67 30.838,67 15,38% 395,25 14.287,97
Jul-12 133,22 5 666,11 25.025,34 - 31.504,78 31.504,78 15,35% 403,00 14.690,96
Ago-12 31.504,78 15,57% 408,77 15.099,74
Sep-12 133,22 5 666,11 25.691,45 - 32.170,90 32.170,90 15,65% 419,56 15.519,30
Oct-12 133,22 5 666,11 26.357,56 - 32.837,01 32.837,01 15,50% 424,14 15.943,44
Nov-12 133,22 5 666,11 27.023,67 - 33.503,12 33.503,12 15,29% 426,89 16.370,33
Dic-12 148,70 5 743,52 27.767,19 22 3.271,48 37.518,12 37.518,12 15,06% 470,85 16.841,18
2013 Ene-13 148,70 5 743,52 28.510,71 - 38.261,64 38.261,64 14,66% 467,43 17.308,61
Feb-13 148,70 5 743,52 29.254,23 - 39.005,15 39.005,15 15,47% 502,84 17.811,45
Mar-13 148,70 5 743,52 29.997,75 - 39.748,67 39.748,67 14,89% 493,21 18.304,67
Abr-13 148,70 5 743,52 30.741,26 - 40.492,19 40.492,19 15,09% 509,19 18.813,86
May-13 148,70 5 743,52 31.484,78 - 41.235,71 41.235,71 15,07% 517,85 19.331,71
Jun-13 148,70 5 743,52 32.228,30 - 41.979,23 41.979,23 14,88% 520,54 19.852,25
Jul-13 148,70 5 743,52 32.971,82 - 42.722,75 42.722,75 15,97% 568,57 20.420,82
Ago-13 42.722,75 15,53% 552,90 20.973,72
Sep-13 148,70 5 743,52 33.715,34 - 43.466,27 43.466,27 15,13% 548,04 21.521,76
Oct-13 213,89 5 1.069,44 34.784,78 - 44.535,71 44.535,71 14,99% 556,33 22.078,09
Nov-13 213,89 5 1.069,44 35.854,23 - 45.605,15 45.605,15 14,93% 567,40 22.645,49
Dic-13 213,89 5 1.069,44 36.923,67 - 46.674,60 6.836,67 39.837,93 15,15% 502,95 264,10 22.884,34
2014 Ene-14 213,89 5 1.069,44 37.993,12 24 5.133,33 52.877,38 46.040,71 15,12% 580,11 23.464,46
Feb-14 213,89 5 1.069,44 39.062,56 - 53.946,82 47.110,15 15,54% 610,08 24.074,53
Mar-14 213,89 5 1.069,44 40.132,00 - 55.016,27 48.179,60 15,05% 604,25 24.678,79
Abr-14 213,89 5 1.069,44 41.201,45 - 56.085,71 49.249,04 15,19% 623,41 25.302,20
May-14 213,89 5 1.069,44 42.270,89 - 57.155,15 50.318,48 15,54% 651,62 25.953,82
Jun-14 213,89 5 1.069,44 43.340,34 - 58.224,60 51.387,93 15,56% 666,33 26.620,15
Jul-14 213,89 5 1.069,44 44.409,78 - 59.294,04 52.457,37 15,86% 693,31 27.313,46
Ago-14 213,89 5 1.069,44 45.479,23 - 60.363,49 53.526,82 16,23% 723,95 28.037,41
Sep-14 213,89 5 1.069,44 46.548,67 - 61.432,93 54.596,26 16,16% 735,23 28.772,64
Oct-14 213,89 5 1.069,44 47.618,12 - 62.502,38 55.665,71 16,65% 772,36 15,28 29.529,73
Nov-14 213,89 5 1.069,44 48.687,56 - 63.571,82 56.735,15 16,96% 801,86 30.331,58
Dic-14 213,89 5 1.069,44 49.757,00 26 5.561,11 70.202,38 1.012,84 62.352,87 16,85% 875,54 31.207,12
7.849,51

ANTIGÜEDAD LITERAL "C" ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T
DIAS x AÑOS = TOTAL DIAS x ULTIMO SALARIO INTEGRAL = ANTIGÜEDAD
30 14 420 213,89 89.833,33

Bonificación de fin de año: Corresponde el pago de la bonificación de fin de año condenada por la recurrida, por los períodos efectivamente laborados, de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva, según se señaló en el libelo de la demanda, con base en el salario normal de la fecha en que ha debido pagarse:

Período Bono de fin de año Salario Sub total Pagado Diferencia
3/1993 a 4/1994 65 0,60 39,00 39,00
4/1994 a 6/1995 65 1,13 73,45 73,45
6/1995 a 9/97 65 1,50 97,50 97,50
9/97 a 9/98 65 2,40 156,00 156,00
9/98 a 11/99 71 3,33 236,43 236,43
11/99 a 8/2001 71 4,02 285,42 285,42
8/2001 a 1/2004 71 10,39 737,69 737,69
1/2004 a 2/2005 90 11,00 990,00 990,00
2/2005 a 3/2006 90 12,74 1.146,60 1.146,60
3/2006 a 4/2007 90 16,84 1.515,60 1.515,60
4/2007 a 7/2008 90 35,84 3.225,60 3.225,60
7/2008 a 10/2009 125 35,37 4.421,25 4.421,25
10/2009 a 1/2011 135 64,00 8.640,00 8.640,00
1/2011 a 1/2012 135 88,00 11.880,00 13.325,00 -1.445,00
1/2013 a 3/2014 135 140,00 18.900,00 1.615,65 17.284,35
3/2014 a 12/2014 135 140,00 18.900,00 18.900,00
71.244,54 14.940,65 56.303,89

Vacaciones y bono vacacional: Corresponden las vacaciones y bono vacacional que fueron condenados por la recurrida, por los períodos efectivamente laborados, de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva, según se señaló en el libelo de la demanda, entendiendo que al pago se le resta el disfrute, el disfrute corresponde a vacaciones y el pago al bono vacacional, con base en el último salario normal; la parte actora alegó que fueron pagadas y no disfrutadas, la recurrida las condenó por los periodos laborados y la demandada no apeló de ese punto.

Período Vacaciones Bono vacacional Total días Salario Sub total Pagado Diferencia
3/1993 a 4/1994 30 35 65 140,00 9.100,00 9.100,00
4/1994 a 6/1995 30 35 65 140,00 9.100,00 9.100,00
6/1995 a 9/97 30 35 65 140,00 9.100,00 9.100,00
9/97 a 9/98 30 35 65 140,00 9.100,00 9.100,00
9/98 a 11/99 30 35 65 140,00 9.100,00 9.100,00
11/99 a 8/2001 30 35 65 140,00 9.100,00 9.100,00
8/2001 a 1/2004 30 35 65 140,00 9.100,00 9.100,00
1/2004 a 2/2005 30 35 65 140,00 9.100,00 9.100,00
2/2005 a 3/2006 30 35 65 140,00 9.100,00 9.100,00
3/2006 a 4/2007 30 35 65 140,00 9.100,00 9.100,00
4/2007 a 7/2008 30 50 80 140,00 11.200,00 11.200,00
7/2008 a 10/2009 30 50 80 140,00 11.200,00 11.200,00
10/2009 a 1/2011 30 50 80 140,00 11.200,00 11.200,00
1/2011 a 1/2012 30 50 80 140,00 11.200,00 11.200,00
1/2013 a 3/2014 30 50 80 140,00 11.200,00 11.400,28 -200,28
3/2014 a 12/2014 30 55 85 140,00 11.900,00 2.936,38 8.963,62
158.900,00 14.336,66 144.563,34

Cesta tickets: Debe pagarse con base en al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación de los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 extraordinaria del 17 de noviembre de 2014 y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 40.112 del 18 de febrero de 2013, que en su artículo 34 prevé que debe hacerse el cumplimiento retroactivo con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, para lo cual debe aplicarse la unidad tributaria vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, Bs. 127,00, con base en los días laborados, no así con base a 30 días por mes como se demandó, en vista de que se paga con base a 30 días a partir del 23 de octubre de 2105, según Decreto Nº 2.066 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.773, que no estaba vigente para la fecha de culminación de la relación laboral.

LUZ MILA RASQUIN DE SALAZAR
CESTA TICKETS
MES DÍAS UT 0,50 Bolivares
Ene-07 23 127,00 2.921,00
Feb-07 20 127,00 2.540,00
Mar-07 23 127,00 2.921,00
Abr-07 22 127,00 2.794,00
May-07 23 127,00 2.921,00
Jun-07 22 127,00 2.794,00
Jul-07 23 127,00 2.921,00
Ago-07 23 127,00 2.921,00
Sep-07 22 127,00 2.794,00
Oct-07 23 127,00 2.921,00
Nov-07 22 127,00 2.794,00
Dic-07 23 127,00 2.921,00
Ene-08 23 127,00 2.921,00
Feb-08 21 127,00 2.667,00
Mar-08 23 127,00 2.921,00
Abr-08 22 127,00 2.794,00
May-08 23 127,00 2.921,00
Jun-08 22 127,00 2.794,00
Jul-08 23 127,00 2.921,00
Ago-08 23 127,00 2.921,00
Sep-08 22 127,00 2.794,00
Oct-08 23 127,00 2.921,00
Nov-08 22 127,00 2.794,00
Dic-08 23 127,00 2.921,00
Ene-09 23 127,00 2.921,00
Feb-09 20 127,00 2.540,00
Mar-09 23 127,00 2.921,00
Abr-09 22 127,00 2.794,00
May-09 23 127,00 2.921,00
Jun-09 22 127,00 2.794,00
Jul-09 23 127,00 2.921,00
Ago-09 23 127,00 2.921,00
Sep-09 22 127,00 2.794,00
Oct-09 23 127,00 2.921,00
Nov-09 22 127,00 2.794,00
Dic-09 23 127,00 2.921,00
Ene-10 23 127,00 2.921,00
Feb-10 20 127,00 2.540,00
Mar-10 23 127,00 2.921,00
Abr-10 22 127,00 2.794,00
May-10 23 127,00 2.921,00
Jun-10 22 127,00 2.794,00
Jul-10 23 127,00 2.921,00
Ago-10 23 127,00 2.921,00
Sep-10 22 127,00 2.794,00
Oct-10 23 127,00 2.921,00
Nov-10 22 127,00 2.794,00
Dic-10 23 127,00 2.921,00
Ene-11 23 127,00 2.921,00
Feb-11 20 127,00 2.540,00
Mar-11 23 127,00 2.921,00
Abr-11 22 127,00 2.794,00
May-11 23 127,00 2.921,00
Jun-11 22 127,00 2.794,00
Jul-11 23 127,00 2.921,00
Ago-11 23 127,00 2.921,00
Sep-11 22 127,00 2.794,00
Oct-11 23 127,00 2.921,00
Nov-11 22 127,00 2.794,00
Dic-11 23 127,00 2.921,00
Ene-12 23 127,00 2.921,00
Feb-12 21 127,00 2.667,00
Mar-12 23 127,00 2.921,00
Abr-12 22 127,00 2.794,00
May-12 23 127,00 2.921,00
Jun-12 22 127,00 2.794,00
Jul-12 23 127,00 2.921,00
Ago-12 23 127,00 2.921,00
Sep-12 22 127,00 2.794,00
Oct-12 23 127,00 2.921,00
Nov-12 22 127,00 2.794,00
Dic-12 23 127,00 2.921,00
Ene-13 23 127,00 2.921,00
Feb-13 20 127,00 2.540,00
Mar-13 23 127,00 2.921,00
Abr-13 22 127,00 2.794,00
May-13 23 127,00 2.921,00
Jun-13 22 127,00 2.794,00
Jul-13 23 127,00 2.921,00
Ago-13 23 127,00 2.921,00
Sep-13 22 127,00 2.794,00
Oct-13 23 127,00 2.921,00
Nov-13 22 127,00 2.794,00
Dic-13 23 127,00 2.921,00
Ene-14 23 127,00 2.921,00
Feb-14 20 127,00 2.540,00
Mar-14 23 127,00 2.921,00
Abr-14 22 127,00 2.794,00
May-14 23 127,00 2.921,00
Jun-14 22 127,00 2.794,00
Jul-14 23 127,00 2.921,00
Ago-14 23 127,00 2.921,00
Sep-14 22 127,00 2.794,00
Oct-14 23 127,00 2.921,00
Nov-14 22 127,00 2.794,00
Dic-14 10 127,00 1.270,00
TOTAL 271.907,00

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre todos los conceptos, excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de finalización de la relación laboral, 12 de diciembre de 2014, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación sobre el corte de cuenta y la antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral 12 de diciembre de 2014, hasta la fecha del pago, para lo cual debe aplicare el artículo 101 (antes 89) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, G. O. Nº 6.220 extraordinaria del 15 de marzo de 2016, según el cual “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, por la naturaleza de la demandada y no aplicando el IPC o el INPC.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

Los intereses de mora y la indexación se calcularon hasta el mes de agosto de 2016, en vista de que hasta esa fecha es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación desde las fechas calculadas en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, para lo cual utilizará el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.

En consecuencia, la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), debe pagar a la ciudadana LUZ MILA RASQUIN DE SALAZAR la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 883.313,12) por concepto de:

Concepto Monto Bs. pagado Total
Antigüedad corte de cuenta 180,00 180,00
Compensación por transferencia 180,00 180,00
Antigüedad 89.833,33 7.849,51 81.983,82
Intereses sobre prestaciones sociales 31.207,12 31.207,12
Utilidades 71.244,54 14.940,65 56.303,89
Vacaciones y bono vacacional 158.900,00 14.336,66 144.563,34
Cesta tickets 271.907,00 271.907,00
Sub total 586.325,17
Concepto Monto a ajustar Ajuste Total
Intereses de mora conceptos condenados (excepto intereses sps) 555.118,05 194.671,11
Indexacion corte de cuenta y antigüedad 82.343,82 15.177,25
Indexación otros conceptos (excepto intereses sps) 472.774,23 87.139,59
Total: IGUAL SUBTOTAL+AJUSTE 883.313,12

Más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación desde la fecha calculada en este fallo hasta que se decrete el cumplimiento voluntario, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.



CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2016 por el abogado JOSÉ VERGINE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de julio de 2016 por el abogado ISAURO GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana LUZ MILA RASQUIN DE SALAZAR en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES). QUINTO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) pagar a la ciudadana LUZ MILA RASQUIN DE SALAZAR, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 883.313,12) por concepto de: corte de cuenta: antigüedad y compensación por transferencia, antigüedad artículo 142.”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación desde la fecha calculada en este fallo hasta que se decrete el cumplimiento voluntario, en la forma establecida en este fallo. SÉXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PGR

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2016. AÑOS 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

KARIM MORA
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 3 de noviembre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
KARIM MORA
SECRETARIO
Asunto Nº AP21-R-2016-000570.
JCCA/KM/gur.