REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de noviembre de 2016.
206º y 157º

PARTE ACTORA: DAISY MAGDALENA ARTEAGA DE BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.467.138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR JOSE PALACIOS DARWICH, DIEGO VILLALOBOS, YAMID GARCIA CUADRA, JOSE ENRIQUE RUIZ, SIMON GOTERA OTERO, LOTHAR STOLBUN BARRIOS, LUIS ALFREDO SURMONT MONTERO y ANDRÉS TROCONIS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 56.945, 51.754, 85.253, 40.900, 141.647, 35.736, 205.686 y 26.779, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), sociedad civil sin fines de lucro inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de enero de 1998, bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL BRAVO, JOAQUIN SILVEIRA, GONZALO MENESES, IRVING MARQUEZ, MIRBELIA ARMAS, JOSE LUIS MARTINEZ, LUZ ANGELA CHACON, ARABEL PEREZ, MARIA LUCIA CARVALLO, TEODORA HERNANDEZ, MANUEL LEON, EDINSON PATIÑO, MARIA VISAEZ, JOSAIM TRUJILLO, CARLOS BARRIO MOTA, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CARVAJAL, YULIBETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, JOSE PALENCIA, EDUDELYS LEON, SUNILZA MICHEL, PATRICIA RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL VASQUEZ, VIRGENIS SILVA, ROSALIA PINTO, ARACELYS SANCHEZ, YETXICA MEDINA, ROSA VALOR, EMILY RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON, MARIA GABRIELA MUJICA, LEMAR ALVAREZ, DANIEL TARAZON, LISSETTI ZAMORA, ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, JANITZA RODRIGUEZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, CARLOS MORENO, CARMEN DORELIA MARTINEZ, MARIA D`FIGUEREIDO MAGALY ARCHILA, SOL ARIAS y CLAUDIO GIUMMARRA ARCHILA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 69.472, 29.234, 20.764, 47.229, 44.744, 80.381, 101.403, 75.720, 19.129, 10.027, 19.335, 101.716, 85.128, 44.295, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 61.639, 16.260, 76.115, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260, 38.957, 75.992, 70.403, 61.725, 90.701, 69.144, 98.358, 10.934, 10.615 y 76.207, respectivamente.

MOTIVO: Presunción de admisión de los hechos (cobro de aportes al fondo de ahorros).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2016 por el abogado GONZALO MENESES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2016 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 12 de agosto de 2016.

El 26 de septiembre de 2016 fue distribuido el expediente; el 28 del mismo mes y año se dio por recibido y se fijó oportunidad para decidir la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial; declarada con lugar la inhibición y en atención al contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 10 de octubre de 2016 se dio formal recibo al asunto fijándose para el martes 18 de octubre de 2016 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, fecha en la que se celebró y prolongó para el día jueves 27 de octubre de 2016 a las 11:00 a.m., con el fin de controlar y contradecir las pruebas que ordenó recabar el Tribunal, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En el juicio que por cobro de aportes al fondo de ahorro sigue la ciudadana DAISY MAGDALENA ARTEAGA DE BOHORQUEZ contra PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se ordenó la notificación de la parte actora, de la demandada y de la Procuraduría General de la República a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar a las 11:00 a.m.; por auto de fecha 14 de junio de 2016, dada la pérdida de la estadía a derecho, se ordenó la notificación de las partes y la de la Procuraduría General de la República, esta vez emplazándolas a comparecer a la audiencia preliminar a las 10:00 a.m.; logradas de manera efectiva las notificaciones libradas, se estampó certificación por Secretaría el 14 de julio de 2016.

Por acta de fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido el asunto para la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ordenó agregar las pruebas a los autos e indicó que dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronunciaría en relación a si en la presente causa se encuentran involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República o en su defecto, sobre lo reclamado.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016 presentada a las 12:31 p.m. el abogado GONZALO MENESES, apoderado judicial de la accionada consignó poder que acredita su representación y manifestó haber comparecido ese día a la sala de audiencias del Circuito a las 11:00 a.m. y firmó la hoja del registro de audiencias, indicó que según el auto de admisión de la demanda esa era la hora para la celebración de la audiencia preliminar y no las 10:00 a.m.; el 29 de julio de 2016 solicitó la expedición de copia certificada del registro de su entrada al Circuito el día 28 de julio de 2016 así como de la hoja del registro y control de audiencias preliminares llevado por la Coordinación Judicial correspondiente a ese día.

El 4 de agosto de 2016, el tribunal de primera instancia dictó sentencia mediante la cual estableció que en el presente caso no se encuentran involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, declaró la presunción de admisión de los hechos y con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar los conceptos y cantidades señalados en el fallo, fallo cuya apelación ocupa a este Juzgado Superior.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

El 18 de octubre de 2016 a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, comparecieron ambas partes.

La parte demandada hizo su exposición delimitando el objeto de su recurso en los siguientes términos: 1) Hubo violación del legítimo derecho a la defensa y debido proceso como consecuencia de haberse creado una confusión e incertidumbre con la hora fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar; del contenido del acto de admisión (folio 156) se evidencia que se fijó claramente a las 11:00 a.m. para que las partes comparecieran a la audiencia preliminar y así fue notificada su representada; luego el 14 de junio de 2016 (folios 195 y 196) en un auto posterior se fijó las 10:00 a.m. para la comparecencia a la audiencia preliminar, pero no se revocó el auto de admisión que había establecido las 11:00 a.m como hora de asistencia, tampoco se le notificó el cambio de hora a la Procuraduría General de la República y si se hizo fue de manera defectuosa porque no se le indicó la nueva hora; luego de la constancia del secretario de fecha 14 de julio de 2016, llegado el día de la comparecencia (28 de julio de 2016) hizo su entrada a la sede de los tribunales antes de las 10:00 a.m., acudió al escritorio ubicado en PB y revisó en el listado publicado de las audiencias a celebrarse ese día observando con claridad y precisión que la audiencia preliminar estaba fijada para las 11:00 a.m., como se señaló en el auto de admisión, no había otra lista que indicara que era a las 10:00 a.m., revisó ambos listados porque ya tenía la duda sobre la hora, comprobó que era a las 11:00 a. m. y antes de esa hora subió a la mezzanina a registrarse antes del anuncio de la audiencia, consignó copia certificada del listado de audiencias preliminares celebradas en este Circuito el día 28 de julio de 2016; que a las 11:00 a.m. el funcionario encargado del anuncio hizo el llamado correspondiente y sólo estaba presente la parte demandada, no la parte actora, el funcionario le dijo que tenía entendido que el acto se había celebrado a las 10:00 a.m. y que subiera al Juzgado 42° de Sustanciación, Mediación y Ejecución para informarse mejor, subió al tribunal, habló con el secretario quien le confirmó que se había celebrado a las 10:00 a.m.; con la disparidad de horas fijadas se creó confusión e incertidumbre no sólo para la parte demandada sino incluso para los funcionarios del Circuito, como se evidencia de los listados de las audiencias publicadas, originando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; además en la sentencia publicada no se observaron los privilegios y prerrogativas procesales de la República, aplicables a PDVSA, motivos por los cuales solicitó se revoque la sentencia apelada y se reponga la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar.

La parte actora contradijo los argumentos de la demandada, alegando que debió haber sido previsivo en la revisión del expediente y las actuaciones que lo componen; la hora inicial de la audiencia preliminar era a las 11:00 a.m. pero ello fue modificado por auto expreso y estuvo en pleno conocimiento de la demandada, es muy común y suele suceder que por razones sobrevenidas los tribunales luego cambien las horas de celebración de los actos que se reprograman, hubo un auto expreso, tan es así que la parte actora estuvo presente en el acto, puede entender que haya habido confusión por su contraparte, no diligenció solicitando se aclarara la situación, hubo negligencia y descuido, no revisó los autos, se presentó confiando en un auto inicial y eso lo llevó a faltar al acto al que estaba expresamente citado, no hubo violación alguno, si hubo algún error es totalmente imputable a la parte que no compareció; no hay privilegios que aplicar, la demandada es una sociedad civil de carácter privado, PDVSA sólo funge como aportante de unos fondos, no es una empresa del estrado ni es PDVSA propiamente, está conformado por los trabajadores que laboran en PDVSA, la sentencia muy bien lo explicó; debe declararse sin lugar la apelación.

Las partes tuvieron a la vista la copia certificada del listado de audiencias preliminares celebradas en este Circuito el día 28 de julio de 2016 a las 11:00 a.m. y del registro de entrada del apoderado judicial de la parte demandada a la sede del Circuito Judicial, haciendo las observaciones que cada uno estimó convenientes.

A las preguntas formuladas por el Juez contestaron: Parte demandada: que ingresó al Circuito antes de las 10:00 a.m., al revisar los listados ubicados en PB que indicaban que el acto se celebraría a las 11:00 a.m., subió a mezannina y esperó el anuncio del acto, lo anunciaron, firmó el registro en señal de haber comparecido y un funcionario le indicó que la audiencia ya había sido celebrada a las 10:00 a.m.; en la PB no había ningún listado que indicara que la audiencia era a las 10:00 a.m.; la demandada es PDVSA Institución Fondo de Ahorros, es la caja de Ahorros de los empleados de PDVSA, hay intereses patrimoniales de PDVSA involucrados porque ella hace aportes de capital, parte de los ahorros de los trabajadores, parte de los aportes de la empresa. Parte actora: compareció al acto que estaba fijado a las 10:00 a.m., cuando acudió a registrarse leyó que estaba publicado a las 11:00 a.m. le señaló a los funcionarios que había un error en la hora porque había un auto expreso del tribunal que señalaba que era a las 10:00 a.m., pidió que se comunicaran con el tribunal, eso pasa a cada rato, se comunicaron con el tribunal y verificaron que el acto era a las 10:00 a.m. y procedió a anotarse de manera manual en la lista de las 10:00 a.m. porque este asunto no estaba anotado, él no pudo revisar el listado de las 11:00 a.m. porque aún no estaba en la mezzanina; en los estatutos sociales está claro que es una sociedad civil, los aportes que hace PDVSA son consecuencia únicamente de los aportes que hacen los trabajadores, hay un aporte de PDVSA como aporte patronal, suele suceder que el aporte patronal sea menor al de los trabajadores, PDVSA una vez que hace el aporte se desprende totalmente, eso tiene una administración propia, distinta e independiente, la única función de PDVSA es hacer un aporte como beneficio social, pero no influye pero no tiene poder de administración ni disposición sobre esos fondos; el Alguacil de la sala señaló que los listados primero son anunciados en PB y luego se suben a mezzanina y se anuncian allí, que hay listados separados según la hora en que se celebran los actos.

En vista de las exposiciones de los comparecientes, el Tribunal decidió prolongar la celebración de la audiencia a los fines de oficiar a la Coordinación Judicial requiriéndole la remisión de copia certificada de los listados de audiencias preliminares celebradas ante este Circuito Judicial el día 28 de julio de 2016 a las 10:00 a.m. y a las 11:00 a.m., para lo cual se concedió un lapso de 5 días hábiles, estableciéndose la continuación de la audiencia oral y pública para el día jueves 27 de octubre de 2016 a las 11:00 a.m.; consta a los folios 261 al 270, ambos inclusive, copia certificada de los referidos listados.

En la prolongación celebrada, las partes tuvieron la oportunidad de observar y exponer en relación a las resultas remitidas por la Coordinación Judicial (control y contradicción de las pruebas); la parte demandada señaló que cuando ingresó al Circuito a las 9:20 a.m. y acudió a revisar los listados de las audiencias preliminares en el de las 10:00 a.m. no aparecía el AP21-L-2015-003609, aparecía en el listado de las 11:00 a.m. pero no en ese que aparece en forma manuscrita, se ve que incorporaron ese expediente después, todos los demás están en forma impresa, de haber estado allí, lógicamente que hubiese comparecido a las 10:00 a. m.; insisto en que el auto de admisión nunca fue modificado, los carteles debieron de haber llevado las 11:00 a. m., si eso hubiese estado no hubiese incurrido en el error. La parte actora insistió en que consta el auto expreso en el cual se señaló la hora, no hacía falta hacer otra modificación porque las partes estaban a derecho.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo, establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia N° 1.532 (Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”.

En el presente caso no se alega caso fortuito, fuerza mayor o alguna eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, sino un error o confusión en el control de las audiencias del día 28 de julio de 2016, de las 10:00 a. m. y de las 11:00 a. m., pues, el apoderado de la demandada compareció antes de las 10:00 a. m., la audiencia no estaba registrada en los controles para esa hora, estaba registrada para las 11:00 a. m., se registró y al momento del anuncio a las 11:00 a. m., le informaron que se celebró a las 10:00 a. m.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en su ordinal 1º se refiere a que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

El Juzgado 18º de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda en fecha 22 de enero de 2016, folio 156 y ordenó notificar a la demandada para que compareciera a las 11:00 a. m. del décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de haberse cumplido la notificación del Procurador General de la República, una vez trascurridos ocho (8) días continuos que se concedieron como término de distancia, vencido el lapso de suspensión de 90 días continuos conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, librándose cartel a la demandada y boleta a la parte actora, pues, el expediente fue recibido proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó la competencia de los Juzgados del Trabajo; se libró oficio para notificar a la Procuraduría General de la República.

El 11 de febrero de 2016, el alguacil consignó la notificación de la demandada, folio 164; el 16 del mismo mes y año consignó la notificación del Procuraduría General de la República, folios 166 y 167; el 31 de marzo de 2016, se recibió resulta del exhorto librado para notificar a la demandada; el 7 de junio de 2016, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República en el cual manifestó que ratifica la suspensión por 90 días.

El 14 de junio de 2016, el Juzgado 18º de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó notificar a la demandada y a la Procuraduría General de la República, en vista de que se perdió la estadía a derecho, para que compareciera a las 10:00 a. m. del décimo (10º) día hábil siguiente a que constara la certificación del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, una vez trascurridos ocho (8) días como término de distancia; se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República sin suspensión en vista de que ya había trascurrido ese lapso.

El 28 de junio de 2016, el alguacil consignó la notificación de la demandada, folios 195 y 196; el 8 de julio de 2016, se consignó la notificación de la Procuraduría General de la República; el 14 de julio de 2016, el Secretario certificó las notificaciones; el 28 de julio de 2016 a las 10:00 a. m., el Juzgado 42º de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada por el abogado ANDRES TROCONIS y de la incomparecencia de la demandada; que la actora promovió pruebas y se agregaron al expediente; difirió la oportunidad para dictar sentencia para el quinto día siguiente; el 28 de julio de 2016 a las 12:31 p. m., el abogado GONZALO MENESES, apoderado de la demandada presentó diligencia en la cual dejó constancia de haber comparecido a la sala de audiencias a las 11:00 a. m., que firmó la hoja de registro de audiencias.

El 4 de agosto de 2016, el Juzgado 42º de Sustanciación, Mediación y Ejecución estableció que no se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, la demandada no goza de las prerrogativas procesales de la República y dictó sentencia conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando con lugar la demanda.

En el auto de admisión de la demanda se fijó la audiencia preliminar para las 11:00 a. m. del décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de haberse cumplido la notificación del Procurador General de la República, una vez trascurridos ocho (8) días continuos que se concedieron como término de distancia, vencido el lapso de suspensión de 90 días continuos conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en fecha 14 de junio de 2016, se ordenó notificar a la demandada y a la Procuraduría General de la República, en vista de que se perdió la estadía a derecho, para que compareciera a las 10:00 a. m. del décimo (10º) día hábil siguiente a que constara la certificación del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, una vez trascurridos ocho (8) días como término de distancia; de ambas oportunidades fijadas, fue notificada la demandada y la Procuraduría General de la República, de manera que aún cuando la audiencia preliminar se fijo inicialmente para las 11:00 a. m., estaba en conocimiento de que posteriormente se fijó para las 10:00 a. m., una vez notificada la demandada, de manera que no era necesario revocar o modificar el auto de admisión de la demanda como lo alega la parte actora.

Las partes estaban en pleno conocimiento de que la audiencia fue fijada inicialmente para las 11:00 a.m. y luego se modificó la hora para las 10:00 a. m., ese no es el punto; la parte demandada compareció al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de julio de 2016 a las 09:19:47 a. m., es decir, con suficiente tiempo para comparecer a la audiencia preliminar de las 10:00 a. m., según oficio expedido por la Oficina de Seguridad, folios 254 y 255.

Consta de copia certificada del Listado de Audiencias Preliminares de fecha 28 de julio de 2016 a las 11:00 a. m., folios 257, 258 y 266, que la audiencia preliminar en el asunto Nº AP21-L-2015-003609 nomenclatura del asunto principal, aparece registrada previamente por computadora a las 11:00 a. m., en el cual aparece registrado con su firma el apoderado judicial de la parte demandada GONZALO MENESES; consta de copia certificada del Listado de Audiencias Preliminares del 28 de julio de 2016 a las 10:00 a. m., folios 262al 270, que la audiencia preliminar en el asunto Nº AP21-L-2015-003609 nomenclatura del asunto principal, a pesar de haberse registrado previamente a las 11:00 a. m., en el control de audiencias, también aparece registrada en forma manual el 28 de julio de 2016 a las 10:00 a. m., en el cual aparece registrado con su firma el apoderado judicial de la parte actora ANDRES TROCONIS, quien además afirmó en la audiencia de alzada que cuando acudió a registrarse leyó que estaba publicado a las 11:00 a.m., lo que afirma la parte demandada, le señaló a los funcionarios que había un error en la hora porque había un auto expreso del tribunal que señalaba que era a las 10:00 a.m., pidió que se comunicaran con el tribunal, se comunicaron con el tribunal y verificaron que el acto era a las 10:00 a.m. y procedió a anotarse de manera manual en la lista de las 10:00 a. m. porque ese asunto no estaba anotado.

Lo antes expuesto lleva a la convicción de este Juzgado Superior, que hubo un error en el control de las audiencias de fecha 28 de julio de 2016, por parte de la Coordinación de Secretarios, pues, en el asunto Nº AP21-L-2015-003609, habiendo sido fijada la audiencia preliminar para las 10:00 a. m., no estaba controlada para esa hora, aparecía registrada previamente por error a las 11:00 a. m.; el apoderado judicial de la demandada compareció al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes de las 10:00 a. m. y el apoderado judicial de la parte actora tuvo que advertir del error a los funcionarios para que se registrara manualmente la audiencia a las 10:00 a. m., todo lo cual produjo confusión e incertidumbre por hechos no imputables a las partes, sino al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue determinante para que el apoderado judicial de la parte demandada no estuviese en la Sala de Anuncios a las 10:00 a. m., por la errónea apreciación de que la audiencia estaba pautada para las 11:00 a. m.

Con respecto a los privilegios procesales alegados, se observa que según sentencia Nº 97 dictada el 22 de julio de 2015, publicada el 4 de noviembre de 2015, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dirimió el conflicto de competencia y se determinó la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir del presente asunto, estableció que:

1) PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), es una sociedad civil sin fines de lucro y como Fondo de Ahorros, según el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un medio de participación de los trabajadores y trabajadoras en lo social y económico.

2) Según la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, Gaceta Oficial Nº 38.477 del 12 de julio de 2006, reforma publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.553 del 16 de noviembre 2010, que rige la materia y señala en cuanto a la constitución y naturaleza de los Fondos de Ahorro, artículos 1 y 3, que dicha ley reconoce el derecho de todos los trabajadores, para desarrollar asociaciones, que establezcan mecanismos para incentivar el ahorro sistemático y no sistemático, independientemente de la capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salario, ingreso y rentas de los asociados; el fortalecimiento y desarrollo de las actividades directas, realizadas por las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares que propendan al mejoramiento de la economía familiar de los asociados.

3) Las Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en garantía de derechos de estos últimos en el marco de la relación laboral, en su beneficio exclusivo y bajo un mecanismo para incentivar el ahorro administrado por los trabajadores, con el fin de mejorar la economía familiar.

4) En la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) participa una empresa del Estado; el artículo 7.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que los órganos sometidos al control de su jurisdicción, son, entre otros, los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, en consecuencia, lo determinante para que una asociación civil de tales características sea sujeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa, es que el Estado tenga en ella participación decisiva, que en el caso de los Fondos de Ahorros no se verifica, en tanto son asociaciones destinadas a fomentar el ahorro y promover la economía familiar de los trabajadores quienes voluntariamente deciden asociarse en su beneficio exclusivo y reciben, administran e invierten los aportes; la participación de la empresa se limita a cumplir con los aportes acordados.

5) Aunque PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., conforme la asociación civil, el Estado no tiene participación decisiva en ella, por lo que escapa del control de la jurisdicción contencioso administrativa.

Si bien es cierto lo anterior, no es menos que la propia sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) participa una empresa del Estado, pero que la participación del estado no es decisiva, es decir, no obstante que la demandada es una asociación civil en la cual el Estado no tiene participación decisiva para determinar la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativo, no es menos que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial Nº 6.220 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, artículo 107, aplicable cuando la República no es parte en juicio, establece que el Procurador General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente (caso de autos) los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; y los artículos 108 y 109 eiusdem, que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República; y que están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, si bien no puede establecerse que en este caso la demandada goza de las prerrogativas procesales de la República, no así está eximido el tribunal de la obligación de notificar al Procurador General de la República.
Es tanto así que al admitir la demanda y al modificar la fecha de la audiencia preliminar se notificó a la Procuraduría General de la República y mediante oficio Nº 00783 de fecha 14 de abril de 2006, folio 182, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República manifestó que ese organismo ratifica la suspensión según el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, de de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil, 126 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para éste Juzgado declarar con lugar la apelación, revocar la decisión de fecha 4 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado 42º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y reponer la causa al estado de que se redistribuya el expediente y el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, fije la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente por auto expreso y la celebre en la oportunidad correspondiente. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2016 por el abogado GONZALO MENESES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana DAISY MAGDALENA ARTEAGA DE BOHORQUEZ contra PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA). SEGUNDO: REVOCA el acta de audiencia preliminar de fecha 28 de julio de 2016 así como la sentencia apelada. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda conocer por distribución que una vez que reciba el expediente fije el décimo (10°) día de despacho siguiente a la hora que estime conveniente para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, toda vez que se encuentran a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
KARIM MORA
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 3 de noviembre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

KARIM MORA
SECRETARIO

EXP. Nº AP21-R-2016-000770.
JCCA/KM/gur.