REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de noviembre de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: MARIELA ALEXANDRA RAMIREZ OSTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.471.911.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAO FRANCISCO SANTIAGO MONTOYA, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 79.984.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), creada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Nº 6.616 de fecha 10 de febrero de 2009, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.120 del 13 de febrero de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIA CRISTIN DUARTE SALDARRIAGA, ANYERELYS DOMINGA MARRERO AZOCAR, MARCEL ALEXANDER ROMERO MEDINA y JOSE GREGORIO QUINTERO REBOSO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 154.767, 212.245, 177.978 y 103.415, respectivamente.

Motivo: Impugnación de experticia complementaria del fallo.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 5 de abril de 2016 por el abogado MAO SANTIAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de abril de 2016.
En fecha 17 de junio de 2016, fue distribuido el expediente; el 27 de junio de 2016, se dio por recibido; el 4 de junio de 2016, se fijó la audiencia para el martes 19 de julio de 2016 a las 11:00 a. m.; se difirió el dispositivo para el 26 de julio de 2016 a las 2:30 p. m.; el 26 de julio de 2016, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 4 de julio de 2016 y el acta de fecha 19 de julio de 2016 y repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República para la celebración de la audiencia, toda vez que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no practicó esa notificación; el 29 de septiembre de 2016, se notificó al Procurador General de la República; el 31 de octubre de 2016, se fijó la audiencia para el miércoles 16 de noviembre de 2016 a las 11:00 a. m.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

Una vez celebrada la audiencia oral de alzada comparecieron ambas partes, la actora expuso el motivo de su apelación y la demandada alegó lo que creyó conveniente.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio seguido por la ciudadana MARIELA ALEXANDRA RAMIREZ OSTOS contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), el Juzgado 1º Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril de 2015, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda; y condenó a la demandada a pagar los conceptos y cantidades señalados en la sentencia, para lo cual ordenó practicar una experticia complementaria del fallo.

El 9 de junio de 2015, el perito designado, notificado y juramentado, COSME PARRA, consignó la experticia complementaria del fallo cuantificando los conceptos y cantidades condenados.

El 16 de junio de 2015, la parte actora impugnó (reclamó) la experticia complementaria del fallo; cumplido el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 231 de marzo de 2016, declaró: SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo, fijó en Bs. 34.024,05 el monto a pagar por la demandada.

El objeto de la apelación de la parte actora es el siguiente: Luego de hacer referencia al iter procesal luego de que se dictara la sentencia que se ejecuta en fecha por parte del Juzgado 1º Superior en fecha 9 de abril de 2015, señaló que el objeto de la apelación se refiere a que la experticia complementaria del fallo de fecha 9 de junio de 2015 y la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado 32º de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, calcularon los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación, únicamente sobre la diferencia de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional acordada, cuando según la sentencia que se ejecuta que confirmó en ese punto la de primera instancia, dichos conceptos deben calcularse sobre la totalidad de las prestaciones sociales y conceptos condenados; a las preguntas formuladas por el tribunal señaló que no objeta los conceptos y montos determinados por la experticia en cuanto a diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, diferencia de vacaciones y bono vacacional y diferencia salarial, pues, lo objetado es los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).

De dicha norma se desprende que cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, en el procedimiento del trabajo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es con un (1) solo perito, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, esto es, artículo 556 y siguientes en cuanto le sean aplicables.

El artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 249, señala que designados y juramentados los peritos, en este caso un (1) perito, “…el Juez, de acuerdo con ellos [el], fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas…”, en que se levantará un acta en la que se deje constancia de las comparecencia o no de las partes y las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del monto y el experto presentará la experticia, según el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Así lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 1º de diciembre de 1988 (Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco, S. A.) reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 145 del 7 de marzo de 2002 (Migdalia del Carmen Piña Canelón contra Almacenes Cortés), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, cuando asentó que la “…experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena.”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1850 del 5 de octubre de 2001 (Gladys Morales en amparo) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que el fin del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral es “…que las partes interesadas hagan sus observaciones a manera de contribuir con la fijación de valor del bien por el perito, y según la ley para que ese fin se cumpla se requiere que las partes tengan la oportunidad de reunirse con él o los peritos en una oportunidad específica a manera de hacerle a este o a éstos las observaciones que contribuyan a la fijación del valor de la cosa…”; en los juicios del trabajo se debe establecer (liquidar) el monto de la condena para proceder a la ejecución.

De lo antes expuesto se evidencia que en materia de experticia complementaria del fallo debe fijarse una oportunidad precisa, es decir, debe indicarse día y hora en que el perito único designado debe consignar la misma, a fin de que las partes tengan garantizado su derecho a hacer observaciones con lo cual se complementa la experticia, cuestión que no está garantizada cuando se le da al experto un lapso (sin señalar día y hora) para presentar la experticia, además, fijar una oportunidad precisa y no un lapso, permite computar con certeza el lapso que tienen las partes para ejercer los recursos que otorga la ley contra la experticia (reclamo) y eventualmente minimiza las incidencias en esa fase, criterio que ha sostenido este Tribunal anteriormente, entre otros, Asunto Nº AP22-R-2008-000172 (Elvia Garcilazo contra CANTV).

Según el indicado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado y si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, debe seguirse el procedimiento establecido en esa norma (no así el que se refiere la impugnación fundamentada en la invalidez el justiprecio), el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente, de manera que ante el reclamo oportuno y motivado no debe presentarse una nueva experticia por parte de dos expertos que revisen la anterior, sino que el Juez oirá a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 261 del 25 de abril de 2002 (Teodardo Adolfo estrada contra Distribuidora Venemotos, C.A.) y la Sala Constitucional en sentencia Nº 2356 del 1 de agosto de 2005, expediente Nº 03-247 (Compañía Anónima Industrial de Pesca-Caip en amparo).

En las sentencias dictadas en los asuntos AP22-R-2009-86 y AP22-R-2009-111, como en este caso, ponderando la utilidad o no, en aras de la celeridad y economía procesal, este Tribunal ha establecido que si la parte afectada tuvo la oportunidad de ejercer recursos o reclamar, la falta de fijación de una oportunidad precisa no es causal de reposición.

Aunque la norma lo denomina reclamo, es común que en el foro se le denomine impugnación, porque ciertamente ese reclamo contra la experticia es un medio de impugnación, de ataque y como tal debe ser motivado, de manera que ante la manifestación tempestiva y motivada de desacuerdo de una de las partes (o de ambas) contra la experticia (así lo denomine reclamo, impugnación u observaciones), el Juez debe oír a dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación. Si el ataque es inmotivado, así se le denomine reclamo o impugnación, no da lugar al nombramiento de dos peritos para oír su opinión, pues, lo importante es la manifestación de voluntad, el ánimo manifiesto de atacar el resultado de la experticia de manera clara y motivada. Así se establece.

La experticia complementaria del fallo es una etapa procesal anterior a la ejecución voluntaria pues se trata de la liquidación de la condena, ya que aún no está determinado el valor de lo condenado a pagar y sobre lo cual va a recaer la ejecución en términos de cuál es el capital, cuáles son los intereses y la indexación; una vez producida la impugnación de la experticia y activado el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dicta una sentencia donde fija el monto definitivo que debe ejecutarse.




Sobre los puntos apelados, se observa:

La sentencia que se ejecuta dictada el 9 de abril de 2015, por el Juzgado 1º Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda; y condenó a la demandada a pagar diferencia de salario de enero a abril de 2013 a razón de Bs. 946,44 mensual = Bs. 3.785,76; vacaciones 2011-2012 15 días Bs. 2.840,50, bono vacacional 60 días o Bs. 11.362,00; diferencia de vacaciones y bono vacacional por la diferencia de salario acordada de enero a abril de 2013, 5 días de vacaciones y 20 de bono vacacional, es decir, 25 días o Bs. 788,70 a razón de Bs. 31,55 diarios (946,44/30); diferencia de antigüedad Bs. 894,00 por el periodo enero a abril de 2013; no modificó el salario histórico establecido por la sentencia de primera instancia; ordenó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales (durante la relación laboral), intereses de mora (desde la terminación de la relación laboral) e indexación (de la antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral) y del resto de los conceptos (desde la fecha de notificación de la demandada), para lo cual ordenó practicar una experticia complementaria del fallo.

La experticia complementaria del fallo cuantificó los conceptos condenados en Bs. 34.024,05, por concepto de diferencia garantía prestaciones sociales Bs. 894,00, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 36,40, diferencia salarial Bs. 3.785,76, vacaciones Bs. 2.840,50, bono vacacional Bs. 11.362,00, diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs. 788,70 = Bs. 19.707,36, intereses de mora Bs. 6.471,24, corrección monetaria antigüedad Bs. 998,34, corrección monetaria otros conceptos Bs. 6.847,11.

La parte actora reclamo (impugnó) la experticia complementaria del fallo alegando: 1) La sentencia ordenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y la experticia los calculó solo sobre la diferencia de los meses de enero a abril de 2013, por tanto la estimación es mínima. 2) Los intereses de mora sobre la antigüedad y otros conceptos fueron ordenados desde la fecha de terminación de la relación laboral 25 de abril de 2013; el experto los calculó sobre una base de calculo errada, es decir, solo sobre la diferencia de salario ordenada de enero a abril de 2013 y no sobre la totalidad de las prestaciones sociales acumulada. 3) La corrección monetaria debió calcularse desde le fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación para otros conceptos, sobre toda la antigüedad y otros conceptos y el experto lo hizo sobre un monto parcial, sobre la diferencia de enero a abril de 2013; y hubo error porque el experto señaló que la notificación de la demandada fue el 2 de mayo de 2014 y realmente fue el 30 de abril de 2014. Y 4) Para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, se usaron como base de cálculo las cantidades que derivaron de una diferencia salarial correspondiente a los últimos 4 meses de relación de trabajo; no se tomo en cuenta el salario histórico; se hacía necesario que el experto calculara las prestaciones sociales con base en el verdadero salario histórico.

El Juzgado 32º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró sin lugar el reclamo señalando que:

1) La cuantificación se efectuó conforme al fallo en vista de que indicó que lo que le corresponde a la actora es la diferencia reclamada por el pago deficiente del salario entre enero y abril de 2013 a razón de Bs. 946,44 por mes alcanza la suma de Bs. 3.785,76, por lo que corresponde el pago de los intereses por la diferencia existente

2) Se ajustó a los parámetros ordenados en el fallo, esto es, por la diferencia resultante con ocasión del ajuste de salario ordenado y el monto de los conceptos condenados que incumben a la diferencia existente, computándose desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, desde el 25 de abril de 2013 hasta el 30 de abril de 2015, fecha hasta la cual estaban disponibles las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela.

3) El monto a considerar es por la diferencia resultante con ocasión del ajuste del salario ordenado y el monto de los conceptos condenados que incumben a la diferencia existente, computándose desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para la prestación de antigüedad, 25 de abril de 2013 y para los otros conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda, 2 de mayo de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014, en vista que hasta esa fecha estaban publicados los índices de precios por el Banco Central de Venezuela.

4) El experto se ajustó a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a los intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

La sentencia dictada por el Juzgado 1º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó la diferencia reclamada por el pago deficiente del salario entre enero y abril de 2013 a razón de Bs. 946,44 por mes, para un total de Bs. 3.785,76 y estableció que “en base a esa diferencia deben calcularse las prestaciones sociales, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado”.

Condenó el pago de vacaciones, bono vacacional y diferencia, así: vacaciones 2011-2012 15 días Bs. 2.840,50, bono vacacional 60 días o Bs. 11.362,00; diferencia de vacaciones y bono vacacional por la diferencia de salario acordada de enero a abril de 2013, 5 días de vacaciones y 20 de bono vacacional, es decir, 25 días o Bs. 788,70 a razón de Bs. 31,55 diarios (946,44/30); diferencia de antigüedad Bs. 894,00 por el periodo enero a abril de 2013; no modificó el salario histórico establecido por la sentencia de primera instancia; ordenó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales (durante la relación laboral), intereses de mora (desde la terminación de la relación laboral) e indexación (de la antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral) y del resto de los conceptos (desde la fecha de notificación de la demandada); es evidente que ordenó el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación sobre la totalidad de las prestaciones sociales y el resto de los conceptos condenados, no solo sobre la diferencia, de manera que así deben calcularse.

Así, en vista de que el Juzgado Superior 1º no modificó la recurrida pero no el lo que se refiere al salario histórico fue establecido por el a quo, debe tomarse en cuenta el mismo para calcular las prestaciones sociales y sus intereses, independientemente de que la antigüedad a pagar es la diferencia establecida por la sentencia que se ejecuta y la experticia, no objetada en ese punto.

Así, al salario histórico de la demandante fue el siguiente:

MES SALARIO NORMAL MENSUAL HORAS EXTRAS DIFERENCIA SALARIAL SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO
Oct-11 4.217,00 205,85 4.422,85 147,43
Nov-11 4.217,00 205,85 4.422,85 147,43
Dic-11 4.217,00 205,85 4.422,85 147,43
Ene-12 4.217,00 205,85 4.422,85 147,43
Feb-12 4.217,00 205,85 4.422,85 147,43
Mar-12 4.217,00 205,85 4.422,85 147,43
Abr-12 4.217,00 205,85 4.422,85 147,43
May-12 4.217,00 205,85 4.422,85 147,43
Jun-12 4.217,00 205,85 4.422,85 147,43
Jul-12 4.217,00 205,85 4.422,85 147,43
Ago-12 4.217,00 205,85 4.422,85 147,43
Sep-12 4.834,56 205,85 5.040,41 168,01
Oct-12 4.834,56 236,73 5.071,29 169,04
Nov-12 4.834,56 236,73 5.071,29 169,04
Dic-12 4.834,56 236,73 5.071,29 169,04
Ene-13 4.834,56 284,05 946,44 6.065,05 202,17
Feb-13 4.834,56 284,05 946,44 6.065,05 202,17
Mar-13 4.834,56 284,05 946,44 6.065,05 202,17
Abr-13 4.834,56 284,05 946,44 6.065,05 202,17
3.785,76

El salario integral histórico partiendo del establecido por el a quo, con las alícuotas establecidas por la sentencia que se ejecuta, fue el siguiente:

Fecha Sal/men Sal/dia Alíc/ut Alic/bv Sal/int
Oct-11 4.422,85 147,43 36,86 24,57 208,86
Nov-11 4.422,85 147,43 36,86 24,57 208,86
Dic-11 4.422,85 147,43 36,86 24,57 208,86
Ene-12 4.422,85 147,43 36,86 24,57 208,86
Feb-12 4.422,85 147,43 36,86 24,57 208,86
Mar-12 4.422,85 147,43 36,86 24,57 208,86
Abr-12 4.422,85 147,43 36,86 24,57 208,86
May-12 4.422,85 147,43 36,86 24,57 208,86
Jun-12 4.422,85 147,43 36,86 24,57 208,86
Jul-12 4.422,85 147,43 36,86 24,57 208,86
Ago-12 4.422,85 147,43 36,86 24,57 208,86
Sep-12 5.040,41 168,01 42,00 28,00 238,02
Oct-12 5.071,29 169,04 42,26 28,17 239,48
Nov-12 5.071,29 169,04 42,26 28,17 239,48
Dic-12 5.071,29 169,04 42,26 28,17 239,48
Ene-13 6.065,05 202,17 50,54 33,69 286,41
Feb-13 6.065,05 202,17 50,54 33,69 286,41
Mar-13 6.065,05 202,17 50,54 33,69 286,41
Abr-13 6.065,05 202,17 50,54 33,69 286,41

La sentencia que se ejecuta condenó una diferencia de antigüedad, sin embargo, para determinar la diferencia por intereses debe calcularse la misma conforme al salario integral histórico establecido por al a quo confirmado por la sentencia que se ejecuta; así, conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 25 de abril de 2013, conforme al salario integral histórico.

De acuerdo a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos; en este caso el monto mayor es el de la garantía de prestaciones sociales y no el previsto en el literal “c)” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo estableció la sentencia que se ejecuta.

La sentencia que se ejecuta condenó los intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por esos conceptos corresponde:

Fecha Sal/int días/ant ant/causada ant/acum días/adic Ant/ad/caus ant/acum anticip Ant/total Tasa/int Int/causad Tot/int
Oct-11 208,86
Nov-11 208,86 0,00 0,00 0,00 0,00 16,39% - -
Dic-11 208,86 0,00 0,00 0,00 0,00 15,43% - -
Ene-12 208,86 0,00 0,00 0,00 0,00 15,03% - -
Feb-12 208,86 5 1.044,28 1.044,28 1.044,28 1.044,28 15,70% 13,66 13,66
Mar-12 208,86 5 1.044,28 2.088,57 2.088,57 2.088,57 15,18% 26,42 40,08
Abr-12 208,86 5 1.044,28 3.132,85 3.132,85 3.132,85 15,41% 40,23 80,31
May-12 208,86 0,00 3.132,85 3.132,85 3.132,85 16,63% 43,42 123,73
Jun-12 208,86 0,00 3.132,85 3.132,85 3.132,85 15,38% 40,15 163,88
Jul-12 208,86 15 3.132,85 6.265,70 6.265,70 6.265,70 15,35% 80,15 244,03
Ago-12 208,86 0,00 6.265,70 6.265,70 6.265,70 15,57% 81,30 325,33
Sep-12 238,02 0,00 6.265,70 6.265,70 6.265,70 15,65% 81,72 407,04
Oct-12 239,48 15 3.592,16 9.857,87 9.857,87 9.857,87 15,50% 127,33 534,38
Nov-12 239,48 0,00 9.857,87 9.857,87 9.857,87 15,29% 125,61 659,98
Dic-12 239,48 0,00 9.857,87 9.857,87 9.857,87 15,06% 123,72 783,70
Ene-13 286,41 15 4.296,08 14.153,95 14.153,95 14.153,95 14,66% 172,91 956,61
Feb-13 286,41 0,00 14.153,95 14.153,95 14.153,95 15,47% 182,47 1.139,08
Mar-13 286,41 0,00 14.153,95 14.153,95 14.153,95 14,89% 175,63 1.314,71
Abr-13 286,41 15 4.296,08 18.450,02 4 1.145,62 19.595,64 17.443,70 2.151,94 15,09% 27,06 1.341,77

Así, no obstante la diferencia resultante es de Bs. 2.151,94, deben pagarse Bs. 894,00 en vista de que ese monto fue el establecido por el Juzgado Superior 1º en la sentencia que se ejecuta por concepto de garantía de prestaciones sociales, que no fue atacado y los intereses sobre prestaciones sociales tomando en cuenta la totalidad de las prestaciones sociales ascienden a Bs. 1.341,77.

El resto de los conceptos establecidos por la experticia no fueron objetados, en consecuencia, corresponde por diferencia salarial, vacaciones, bono vacacional y diferencia vacaciones y bono vacacional, lo establecido por el Juzgado 1º Superior cuantificado por la experticia, debiendo calcularse lo referente a intereses de mora e indexación.

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre todos los conceptos, excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de finalización de la relación laboral, 25 de abril de 2014, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación sobre la diferencia de antigüedad (Bs. 894,00) desde la fecha de finalización de la relación laboral 25 de abril de 2014, hasta la fecha del pago; y sobre los demás conceptos excluidos los intereses sobre prestaciones sociales que no se indexan (Bs. 18.776,96) desde la fecha de notificación de la demandada 2 de mayo de 2014; como quiera que la demandada es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) es de orden público y de obligatorio cumplimiento que se aplique el artículo 101 (antes 89) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, G. O. Nº 6.220 extraordinaria del 15 de marzo de 2016, según el cual “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, por la naturaleza de la demandada y no aplicando el IPC o el INPC; la sentencia que se ejecuta ordenó practicar una experticia para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación y que el experto debía valerse de “las tasas fijadas por el BCV” para las prestaciones sociales, pero no estableció parámetros para el calculo de la indexación, no señaló si debe calcularse conforme al IPC, al INPC o, como corresponde en este caso, a la tasa pasiva que es el que corresponde a la República.
En tal sentido, debe este Tribunal en su obligación de fijar el monto a pagar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, determinar lo referente a la indexación en la forma antes señalada, resguardando el orden público, todo conforme a la sentencia Nº 348 del 28 de mayo de 2015 (Pietro Molinari Silvagni Royal Vacations, C.A. y otras), entre otras, en la cual acogió sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 3.350 del 3 de diciembre de 2003 (Víctor Rafael Reyes Corredor), ratificada en la Nº 885 del 11 de mayo de 2007 (Manuel Farías Goes), 249 del 16 de abril de 2010 (Forklifts Parts de Venezuela, C.A.) y 721 del 19 de mayo de 2011 (Seguridad Venezuela, C.A. en amparo), según la cual, aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria todos los parámetros para la ejecución del fallo, el juez de ejecución, con el fin de lograr la concretización de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá tomar las medidas necesarias para la ejecución de la decisión.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

Los intereses de mora y la indización se calcularon hasta el mes de octubre de 2016, en vista que hasta esa fecha es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.

Por las razones expuestas debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y modificar la sentencia apelada, estableciendo que el monto definitivo que la demandada debe pagar al actor es el siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se fija el monto a pagar por parte de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) a la ciudadana MARIELA ALEXANDRA RAMIREZ OSTOS en TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38.226,47), por los siguientes conceptos:


Concepto Monto
Antigüedad 894,00
Intereses sobre prestaciones sociales 1.341,77
Diferencia salarial 3.785,76
Vacaciones 2.840,50
Bono vacacional 11.362,00
Diferencia vacaciones y bono vacacional 788,70
Sub total 21.012,73
Intereses de mora 9.816,88
Indexación antigüedad e indemnización por despido 339,47
Indexación otros conceptos 7.057,39
Total 38.226,47

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de abril de 2016 por el abogado MAO SANTIAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de abril de 2016. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia recurrida. TERCERO: CON LUGAR el reclamo contra la experticia complementaria del fallo. CUARTO: ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) pagar a la ciudadana MARIELA ALEXANDRA RAMIREZ OSTOS la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38.226,47), por el concepto de diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia salarial, vacaciones, bono vacacional, diferencia de vacaciones y bono vacacional, intereses de mora e indexación. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SÉXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2016. AÑOS: 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 30 de noviembre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO
Asunto Nº AP21-R-2016-00391
JCC/JAM/gur.