REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de noviembre de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.858.575.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CABRITA, CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES y PEDRO LANDAETA MANRIQUE, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 45.671, 135.628 y 195.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLINICA SANATRIX, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de octubre de 1958, bajo el N° 17, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA e IBRAIN ROJAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 36.921 y 105.592, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. (Homologación de acuerdo transaccional).
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2016, por el abogado IBRAIN ALEXANDER ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 27 de junio de 2016.
El 4 de julio de 2016, fue distribuido el expediente; el 21 de julio de 2016 se dio por recibido y se ordenó notificar a las partes; el 3 de agosto de 2016 la parte actora se dio por notificada y el 5 de agosto de 2016, el alguacil consignó la notificación de la parte demandada; el 11 de agosto de 2016, se fijó la audiencia para el día miércoles 5 de octubre de 2016 a las 11:00 a.m.; las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa a los fines de conciliar hasta el día martes 18 de octubre de 2016 inclusive y el Tribunal así lo acordó, de igual manera, se acordó fijar acto conciliatorio para el martes 18 de octubre de 2016 a las 2:30 p.m., celebrado éste las partes acordaron de mutuo acuerdo suspender nuevamente hasta el 1° de noviembre de 2016, fijando acto conciliatorio para el 1° de noviembre de 2016 a las 2:30 p. m., fecha en la cual llegaron a un acuerdo.
Para decidir sobre la homologación el Tribunal observa:
1) La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó Bs. 119.261,56 por concepto de indemnización de acuerdo al artículo 130.4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, más intereses de mora e indexación; y declaró improcedente lo reclamado por concepto de salarios caídos por haber sido cancelados según acta de fecha 21 de julio de 2013, folios 27 y 28, ante el Juzgado 44º de Sustanciación, Mediación y Ejecución; la parte actora no apeló, por lo que esta firme la improcedencia de los salarios caídos; la apelación de la parte accionada se circunscribe a objetar la condena.
2) En los actos conciliatorios de fechas 18 de octubre de 2016 y 1° de noviembre de 2016, suscrito por una parte por el abogado UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, Inpreabogado Nº 36.921, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLINICA SANATRIX, C. A., parte demandada en el presente asunto; y por la otra por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.858.575, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, abogados CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES y PEDRO LANDAETA MANRIQUE, Inpreabogado Nos. 135.628 y 195.527, respectivamente, ambas partes plenamente identificadas en autos; verificado que la ex trabajadora manifestó conocer y aceptar los términos del acuerdo, actuó voluntariamente y se encuentra asesorada por sus apoderados judiciales los cuales a todo evento están facultado por su poderdante para transigir; asimismo, se observa que el abogado que actúa en nombre y representación de la accionada se encuentra expresamente facultado por su mandante para transigir y disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia de la copia certificada del instrumento poder que cursa a los folios 188 al 191 de la primera pieza del expediente.
3) De una revisión del acuerdo, se constata que las partes han manifestado actuar de mutuo acuerdo, que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la demandada convino en pagar y la actora en recibir lo correspondiente a la indemnización establecida en la certificación de infortunio de Bs. 119.261,56, más los intereses de mora (calculados a partir de la fecha de la certificación) y la indexación calculada a partir de la fecha de notificación de la demandada con las exclusiones correspondientes, para lo cual solicitaron expresamente al Tribunal que efectuara el cálculo de acuerdo al Módulo del Banco Central de Venezuela.
4) En la audiencia conciliatoria de fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal suministró el siguiente resultado: 1) Intereses de mora desde el 29 de enero de 2014 hasta el 30 de agosto de 2016, fecha en que existen datos en el Módulo de calculo Bs. 59.708,16; 2) Indexación desde la fecha de notificación de la demandada 22 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en que existen datos en el Módulo de Calculo del Banco Central de Venezuela Bs. 256.958,57; se ordenó agregar los resultados del módulo de calculo al expediente; 3) Total indemnización Bs. 119.261,56, más intereses de mora Bs. 59.708,16, más indexación Bs. 256.958,57 = Bs. 435.928,29; las partes manifiestan estar de acuerdo con el monto antes señalado; la demandante manifestó estar de acuerdo y en conocimiento de lo acordado; 4) Las partes acordaron la cantidad de Bs. 99.999,71, por concepto de intereses de mora mes de agosto de 2016 e indexación desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016, para un total por todos los conceptos de Bs. 535.928,00; 5) La parte demandada pagó en el acto conciliatorio celebrado el 1° de noviembre de 2016 el monto de Bs. 535.928,00 mediante cheque Nº 20011741 por igual cantidad contra la cuenta corriente Nº 0116-0420-01-0107540661 del Banco Occidental de Descuento (BOD), tal como se evidencia de la copia simple consignada anexa a el acta (folio 192 de la pieza principal); igualmente las partes dejaron expresa constancia que el acuerdo es perfectamente entendido y aceptado entre ellas, en virtud de ello se otorgaron el más amplio finiquito, dando por concluido este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo de pago de los montos condenados en la sentencia de primera instancia, ya discriminados y la transacción sobre los intereses de mora del mes de agosto de 2016 e indexación desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016, en los términos expuestos por las partes, todo de conformidad con dichas normas y la sentencia Nº 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, Expediente 03-402 (Francisco Antonio Santaella y Otros contra Pdvsa Petróleo y Gas). Así se establece.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
KARIM MORA
SECRETARIO
Asunto N° AP21-R-2016-000502
JCCA/KM/gur.
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