REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital
Caracas, 1 de noviembre de 2016
206º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3147-16VCM
DECISION Nº: 256-16

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 12 de septiembre de 2016, por las y el profesional del derecho MILAGRO RENGIFO RINCONES, JINES HERRERA y JOSE MANUEL OLIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nosº 77.833, 81.893 y 111.287, respectivamente, apoderados de la Víctima, ciudadana MARIA ROSARIO ALANIS MONJE, en contra de la decisión dictada el 23 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 49 numeral 7 ejusdem.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se evidencia que las recurrentes y el recurrente, tienen cualidad para impugnar, tal y como consta en el poder especial otorgado, inserto en los folios 121 al 124 del cuaderno de incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra la Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante a los folios 154 al 156 del expediente, lo siguiente: “…Desde el 05-09-2016 hasta el 12-09-2016, transcurrieron DOS (02) DIAS “HÁBILES – CON DESPACHO” tiempo en que la Víctima, intrínsicamente se dio por notificada al sacar prestado el expediente por ante el archivo del Tribunal, tal como consta en ilustración Nº 1 anexa, del Libro de Registro llevado por el Archivo del Tribunal, e interpuso Recurso de Apelación, tal y como se evidencia en el sello húmedo de la Unidad de Registro y Distribución de Expediente de este Circuito Judicial Penal…”.

Por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; por cuanto a través del fallo recurrido se declaró el sobreseimiento de la causa, siendo a todo evento procedente en derecho Admitir el presente Recurso de Apelación, de acuerdo al numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en artículo 307 ejusdem y no por los numerales 1 y 5 del mismo artículo, como lo pretendió fundamentar el Ministerio Público recurrente; por ser una decisión recurrible expresamente señalado por la Ley, y las causales de admisibilidad indicadas en dicho recurso, no se adecuan a la naturaleza del mismo.

Igualmente del referido computo secretarial se infiere que la representación de la defensa, consignó de forma tempestiva, escrito de contestación del referido medio de impugnación, el cual se admite.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las y el profecioanl del derecho MILAGRO RENGIFO RINCONES, JINES HERRERA y JOSE MANUEL OLIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nosº 77.833, 81.893 y 111.287, respectivamente, Apoderados de la Víctima, ciudadana MARIA ROSARIO ALANIS MONJE, en contra de la decisión dictada el 23 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 49 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MILAGRO RENGIFO RINCONES, JINES HERRERA y JOSE MANUEL OLIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 77.833, 81.893 y 111.287, respectivamente, Apoderados de la Víctima, ciudadana MARIA ROSARIO ALANIS MONJE, en contra de la decisión dictada el 23 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 49 numeral 7 ejusdem. Téngase como presentado de manera tempestiva la contestación del referido Recurso de Apelación, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

JBU/OC/CMQ/aa/gina*
Exp Nº : CA-3147-16


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-008293
ASUNTO: AP01-R-2016-000118