REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital

Caracas, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3099-16 VCM
Decisión Nº: 263-16

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto, por el ciudadano EUDES GRATEROL, Defensor Público Segundo (2º) en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, actuando en defensa de los ciudadanos JONATHAN JESUS LADERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.298, y CHARLES ROBERT GELVES AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.562.398, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los referidos ciudadanos.

El Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la cual lo recibió el 17 de diciembre de 2014.

El 19 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas admitió, el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 16 de agosto de 2016, esa misma Corte, remitió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en virtud de la Resolución Nº 2016-0013 de fecha 15 de junio de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de septiembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó el presente cuaderno especial a esta Corte de Apelaciones, quedando registrada como ponente la Jueza Suplente CARMERYS MATERANO; siendo recibido el 4 del mismo mes y año, y por cuanto en fecha 10 de octubre del mismo año, se reincorporó de sus vacaciones legales, el Juez Presidente - Integrante JESUS BOSCAN URDANETA, quien asume la ponencia, en sustitución de la referida Jueza.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 22 de noviembre de 2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en audiencia dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en contra de los ciudadanos JONATHAN JESUS LADERA y CHARLES ROBERT GELVES AVENDAÑO, en la cual logra inferirse lo siguiente:

“…PRIMERO: se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo la precalificación realizada por el Ministerio Público como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 Ibidem, encontrándose sus extremos del artículo 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la adolescente (FM) …de Once (11) años de edad. SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos JONNATHAN JESUS LADERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.298… y al ciudadano CHARLES ROBERT GELVIS AVELDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.562.398…”.

El auto fundado previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado en la misma fecha de la celebración de la audiencia, y consta entre los folios 112 al 122 del cuaderno de incidencia.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado ciudadano EUDES GRATEROL, Defensor Público Segundo (2º) en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, actuando en defensa de los ciudadanos JONATHAN JESUS LADERA, y CHARLES ROBERT GELVES AVENDAÑO, en el escrito de apelación inserto entre los folios 9 al 17 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO
PROCESAL PENAL

Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medidas de protección y seguridad así como cautelares en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que este Tribunal las en contra de mis Defendidos ciudadanos JONATHAN JESUS LADERA Y CHARLES ROBERT GELVES.

Para poder establecer si existen en realidad suficientes elementos de convicción debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el Delito por el cual precalifico el Ministerio Público a la cual este Tribunal se adhirió:

(Omisis)

Como punto previo este defensor observa una precalificación errónea por parte del Ministerio Público en el delito que pretende imputarles a mis defendidos, pues no encuadra dentro de los supuestos del artículo anterior.

Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia.

Así las cosas considero el A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos.

(Omisis)

Es importantes ciudadanos Magistrados, señalar que el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable contempla unos supuestos, de los cuales no se evidencian en los hechos que aquí se señalan, como es: “Incurre en el delito previsto en el articulo anterior…” Ahora bien del acta de audiencia de fecha 22 noviembre de 2014, se desprende de la declaración de la adolescente incongruencias en sus declaraciones pues la misma señala que ingirió una pastillas de nombre Rivotril voluntariamente el dial lunes 10 de noviembre a las 3.00 horas de la tarde y que no se acuerda de nada, que se despertó el dia (sic) martes en horas de la tarde en un rancho, que observo a Carlos y dos muchachos que se encontraban en la parte de afuera discutiendo, también manifestó a preguntas realizadas tanto por este defensor como por la ciudadana juez que ella nunca ingreso a la vivienda del abuelo Carlos, que el blanco le dijo que no lo acusara, “¿Quién crees tu fue la persona que abuso de ti? Carlos estoy segura porque siempre estaba en la plaza y alli donde me desperté”, mis defendidos manifestaron que ellos conocieron a la adolescentes en la casa del abuelo de Carlos, ciudadano JOSE MANUEL CARBO LADERA, por separados, que el se las presento el dia (sic) lunes 10-11-2014 y que se reunieron el dia (sic) martes en la tarde en la casa de Jonathan donde se presento la mama de Carlos y se los llevo, a su hijo y la adolescente, que ellos conversaron con la adolescente y ellas les informo que su mama sabia que ella estaba con Carlos, que estaba tranquila, que era la primera vez que veían a esa muchacha, igualmente consta acta de entrevista del ciudadano JOSE MANUEL CARBO LADERA, abuelo de Carlos que manifestó que su nieto CARLOS ALBERTO SOLORZANO, si durmió en su casa el dia (sic) lunes y permaneció en la misma hasta el dia martes de la mañana pues el los observo cuando se fue a su trabajo y que su hija la madre de Carlos lo llamo el dia martes para preguntarle si habia visto a su hijo. Es importante informarles que el Adolescente CARLOS ALBERTO SOLORZANO se encuentra detenido a la orden de los tribunales de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Causa Nº WP02D14000130 del Estado Vargas por su presunta participación en un delito donde aparece como victima la Adolescente … y el mismo manifestó haber tenido relaciones sexuales con la victima, pues esta era su novia.

(Omisis)


COSIDERACIONES A LA LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

La Libertad personal ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden público, el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden publico constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, seria una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ellos a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.

(Omisis)

Por las razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos y en consecuencia decreten la libertad sin restricciones o en su defecto le impongan una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la abogada YONESKI MUNDARRA ROMERO y el abogado JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, Fiscala Provisoria Octava (8º) y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público del estado Vargas, consignaron escrito de contestación del referido recurso de apelación, el cual obra inserto entre los folios 23 al 31 del expediente, alegando lo siguiente:

“…CAPITULO I
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS
DE LA DEFENSA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN

Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Jueza Segunda de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Vargas, en la cual decretó la medid privativa de libertad a sus defectos por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus patrocinados para imputarles el hecho punible y considera que no existe la concurrencia de los tres supuestos del referido artículo; y en cuanto a la precalificación jurídica del delito dada por el Ministerio Público a los hechos como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en agravio de la adolescente F.A.M.P de 17 años de Edad….

Ahora bien, en caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal publica para perseguirlo y sancionarlo no se encuentre prescrito, es decir se encuentra acreditado el “fumis delicti”. Existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de la adolescente…., que fuera precalificado en su oportunidad procesal como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho de acuerdo a los hechos manifestados por la victima.

(Omisis)

Capitulo III

CONSIDERACIONES A LA LIBERTAD O IMPOSICION DE MEDIDA MENOS GRAVOSA

Asimismo se observa del escrito recursivo la defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso y que como consecuencia de ellos solicita se le otorgue su libertad inmediata sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de su libertad.

Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se recabaron una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que los hoy imputados son los autores del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por la Juzgadora de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad personal, no siendo procedente en ningún momento decretarle su libertad sin restricciones dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso al existir suficientes elementos en los autos, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho privarlo judicialmente de su libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en definitiva.

(…)

El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos, observado esta Representación Fiscal que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden Constitucional y a la Leyes de la República, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas tanto la materialidad del hecho punible así como la consiguiente autoría de quien aparece como imputado.
Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretende la defensa indicar la inocencia de su patrocinado indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley.

CAPITULO IV
PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, solicitamos respetuosamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa de los ciudadanos imputados JONATHAN JESUS LADERA y CHARLES ROBERT GLEVES AVENDAÑO por encontrarse el mismo manifiestamente infundado y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 22-11-2014, en todas y cada una de sus partes y se mantenga la medida privativa de libertad…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en los términos siguientes:

El 22 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, efectuó audiencia, en la cual la ciudadana YONESKI MUNDARRA ROMERO, en su condición de Fiscala Provisoria 8º del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos JONATHAN JESUS LADERA, y CHARLES ROBERT GELVES AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 ibidem (sic), requiriendo en contra de los referidos imputados, la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntos autores del delito antes señalado.

Una vez finalizada la mencionada audiencia, la ciudadana Jueza a quo, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal, declaró con lugar la solicitud de privación judicial de libertad en contra de los ciudadanos JONATHAN JESUS LADERA, y CHARLES ROBERT GELVES AVENDAÑO al considerar acreditado el tipo penal objeto de imputación.

Contra la anterior decisión judicial, el ciudadano EUDES GRATEROL, Defensor Público Segundo (2º) en Materia Especial de Violencia del estado Vargas actuando en defensa de los ciudadanos JONATHAN JESUS LADERA, y CHARLES ROBERT GELVES AVENDAÑO, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

- Que no se cuenta con suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la presunta comisión del delito objeto de imputación, así como la presunta responsabilidad penal del referido imputado en la comisión de dicho hecho.

- Que, de mantenerse privado de su libertad el imputado de autos, se materializaría una violación flagrante a sus derechos civiles.

Conforme a tales alegatos, el recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, a favor del imputado.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los ciudadanos JONATHAN JESUS LADERA y CHARLES ROBERT GELVES AVENDAÑO, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados de autos están vinculados en la comisión del hecho punible objeto de imputación, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación de aprehendidos, se logra constatar que el Tribunal de Primera Instancia recurrido, apreció como elementos de convicción, para sustentar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, los elementos de convicción siguientes:

“…PRIMERO: Denuncia de fecha 12-11-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la adolescente F.M., SEGUNDO: Reconocimiento Médico Legal Nº 356-2252-3242, suscrita por el Dr. Eduard Moran, medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, TERCERO: Acta de entrevista de la ciudadana Zenaida Gertrudis Pacheco, de fecha 14-11-2014, CUARTO: Acta de Entrevista del ciudadano José Manuel Carbo Ladera. QUINTO: Acta de entrevista de la adolescente F.M. de 16 años de edad, de fecha 14-11-2016, rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. SEXTA: Orden de allanamiento en la vivienda ubicada en el sector Barrio Ezequiel Zamora, Sector Valle La Cruz, Callejón Los Hornitos, Casa S/N, Color Blanca y Azul, lugar donde fue localizado el ciudadano Jhonnathan Jesús Ladera, titular de la cédula de identidad Nº 18536295…”.

Ahora, bien de los elementos de convicción que integran la presente investigación, los cuales resultaron oportunamente apreciados por el tribunal de mérito en la decisión objeto de impugnación, se infiere acreditado el presunto delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; constatando esta Alzada, que el tribunal a quo, dentro del contexto del fallo recurrido, señaló que en los hechos que dieron origen a la investigación, aparecen como presuntos autores los imputados de autos, ciudadanos JONATHAN JESUS LADERA y CHARLES ROBERT GELVES AVENDAÑO.

Igualmente, la recurrida refirió en el auto impugnado, que el anterior hecho punible, no suele ser practicado a la vista de otros, por tanto quien puede describir los hechos a cabalidad en la misma victima, se trata de delitos cometidos aislados de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, de manera que no dar crédito a la adolescente ofendida cuando apunta a quien la atacó, señalando además que aceptar que esta palabra no tiene todo el valor probatorio necesario para disponer de una medida cautelar en la etapa investigativa, es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad; reiterando la doctrina que cuando la declaración de la víctima es coherente, creíble, sino se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada; en el caso concreto, se evidencia que la victima reitera la conducta inadecuada de los ciudadanos JONATHAN JESUS LADERA y CHARLES ROBERT GELVES AVENDAÑO, de quien describió las características de los mismos de manera constante como las personas que presuntamente le habían agredido.

En virtud, de cada uno de los señalamientos y elementos de convicción antes mencionados, a criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la defensa denunciante, al señalar que en la presente investigación, no existen suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la comisión del delito objeto de imputación fiscal, pues, en el fallo recurrido, aparecen implícitos los fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados JONATHAN JESUS LADERA y CHARLES ROBERT GELVES AVENDAÑO, son los presuntos autores del hecho punible también acreditado, tal como lo exigen los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar como lo fijó esta Alzada up supra, que la Jueza de la recurrida para dictar el fallo impugnado, no solo apreció lo aportado por la víctima durante la investigación, sino también otros elementos de convicción descritos, por lo tanto atendiendo la oportunidad en la que resultó dictada la medida de coerción personal objeto de impugnación, no se requiere que el Ministerio Publico demuestre, la comisión del delito objeto de imputación, como lo pretende la defensa penal en su escrito de apelación, toda vez que el vigente modelo de enjuiciamiento penal venezolano, adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal, está compuesto por distintas fases procesales, debidamente definidas, a saber: las fases investigativa, intermedia y del juicio oral; siendo en esta última, cuando el Ministerio Público, en representación del Estado, o la victima querellante, según sea el caso, deberá “demostrar” con las pruebas incorporadas en el proceso, tanto el delito como la responsabilidad penal de su autor y demás participes. Por consiguiente, repetimos no le asiste la razón a la defensa del imputado de autos, al denunciar en el recurso de apelación, que en las actas no está demostrado el hecho punible que dio origen a la presente investigación, pues para ello solo resulta necesario su acreditación, con fundamento a los elementos de convicción aportados oportunamente a las actas, tal como consta en el fallo impugnado. Y así se decide.

Igualmente, constata esta Alzada, que en el presente caso resultó establecido por el a quo, mediante la decisión dictada el 22 de noviembre de 2014, el periculum in mora, al destacarse en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga por parte del referido imputado, conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al atender la gravedad del hecho punible objeto de imputación, así como la pena que podría llegársele a imponer a los referidos ciudadanos en el supuesto caso de ser considerados culpables del delito objeto de imputación, cuya pena podría exceder de los diez (10) años de prisión adecuándose ello a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo Primero de la mencionada norma adjetiva.

Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, el presunto peligro de obstaculización de la investigación, conforme al artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente los imputados de autos, podrían influir en el dicho de los testigos y victimas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, circunstancia que constituye una de las causales para presumir el peligro de obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JONATHAN JESUS LADERA y CHARLES ROBERT GELVES AVENDAÑO, no “materializaría una violación flagrante a sus derechos civiles”, como lo adujo la defensa recurrente, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, pues, es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones advierte que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador o Juzgadora emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra de los ciudadanos JONATHAN JESUS LADERA y CHARLES ROBERT GELVES AVENDAÑO, resultó dictada atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a criterio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer que existe en la presente oportunidad, la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, como las que originalmente les fue dictada a los imputados, el 22 de noviembre de 2014.

Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236.1.2.3, 237 2.3, Parágrafo Primero; y 238.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por el ciudadano EUDES GRATEROL, Defensor Público Segundo (2º) en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, actuando en defensa de los ciudadanos JONATHAN JESUS LADERA, y CHARLES ROBERT GELVES AVENDAÑO, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EUDES GRATEROL, Defensor Público Segundo (2º) en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, actuando en defensa de los ciudadanos JONATHAN JESUS LADERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.298, y CHARLES ROBERT GELVES AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.562.398, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

JBU/OC/CMQM/aa/gina*
Causa Nº CA-3099 -16VCM





ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2016-000133
ASUNTO: AP01-R-2016-000133