REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital
Caracas, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3045-16VCM
DECISION Nº: 266-16

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 03 de noviembre de 2015, por las ciudadanas HELGAT CEDEÑO y KAREN ESCOBAR, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 151.023 y 206.574, respectivamente; adscritas a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, actuando en representación de la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 20 de junio de 2016, se recibió ante esta Alzada el presente expediente procedente de la Unidad de Recepción de Documentos, designándose como ponente al Juez Presidente, JESUS BOSCAN URDANETA.

El 27 de junio de 2016, se remitió el mencionado expediente al Juzgado a quo, a fin de cumplir con lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de julio de 2016, reingresó el presente asunto por esta Alzada, presentándose en esa misma fecha, el proyecto relacionado con la admisibilidad.

Mediante auto del 29 de julio de 2016, nuevamente se devolvió el expediente a la recurrida, con sustento al referido artículo 441 Adjetivo Penal.

El 25 de agosto de 2016, se libró oficio dirigido al Tribunal recurrido, solicitando la remisión a esta Alzada del citado expediente.

El 16 de octubre de 2016, el mencionado Juez ponente hizo uso de sus vacaciones legales del periodo 2014-2015, reincorporándose a sus labores el 11 de octubre del mismo año.

El 21 de septiembre de 2016, reingresa el expediente principal a esta Corte de Apelaciones.

A tales efectos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, para decidir observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se evidencia que las recurrentes se encuentran legitimadas para presentar el presente medio de impugnación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta en el folio 256 de la pieza VII del expediente; en consecuencia, concluye esta Alzada, que las ciudadanas HELGAT CEDEÑO y KAREN ESCOBAR, son abogadas adscritas a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, por lo tanto tienen cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra la Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante al folio 38 y 39 de la pieza VIII del expediente, del cual se infiere de la nota secretarial efectuada por esta Alzada, lo siguiente: “…Desde el 30-10-2015 hasta el 04-11-2015, transcurrieron TRES (03) DIAS “ HÁBILES- CON DESPACHO” de la manera siguiente: 1) LUNES 02-11-2015, 2) MARTES 03-11-2016 (sic) Y 3) MIERCOLES 04-11-2016 (sic), dejándose constancia que las Apoderadas Judiciales de la Víctima, interpuso (sic) Recurso de Apelación en fecha MARTES 03-11-2015, tal y como se evidencia en el sello húmedo de la Unidad de Registro y Distribución de Expediente de este Circuito Judicial Penal…”.

Igualmente, resulta menester destacar que en este asunto, tanto la defensa penal del presunto agresor, como la representación del Ministerio Público, alegaron la extemporaneidad del mencionado medio de impugnación, por ser consignado una vez transcurrido el mencionado lapso de ley. Siendo preciso indicar, que el Tribunal recurrido una vez dictada la decisión sobre la cual recae el presente recurso de apelación, ordenó librar boleta de notificación a cada una de las partes (folios 249 al 254 de la pieza VII). Cuyas copias si bien no fueron incorporadas correctamente, es decir, inmediatamente después a la decisión, las mismas obran insertas en los folios 260 al 263 de la mencionada pieza, entre las cuales se encuentra la librada a la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA, en su carácter de victima.

Igualmente, el mismo tribunal recurrido, mediante auto del 30 de octubre de 2015, inserto en el folio 265, entre otros particulares, señaló lo siguiente: “...Visto que no consta en las actuaciones las resultas de las boletas libradas en fecha 14 de julio de 2015 mediante lo cual este juzgado a solicitud de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decreto el sobreseimiento del proceso penal seguido al ciudadano José Luis Salas Abad titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.387, En consecuencia, ordenado a la secretaria de este juzgado a realizar las correspondientes llamadas telefónicas a las partes, es decir al el (sic) imputado JOSE LUIS SALAS ABAD titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.387, a la victima la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA y al defensor técnico del imputado de autos a los fines de quedar por notificados de la decisión de este juzgado en relación al decreto del sobreseimiento de fecha 14 de julio de 2015…”.

Sobre la base del auto trascrito parcialmente, esta Alzada considerara, que ante la inexistencia de las resultas de las boletas de notificación libradas el 14 de julio de 2015, no logra determinarse que las partes a las cuales iban dirigidas, quedaron notificadas. Por consiguiente, la notificación de la victima OLGA JOSEFINA MENDOZA, se hizo efectiva con la notificación vía telefónica, que hiciera la secretaria del tribunal a quo, el día 30 de octubre de 2015, que consta en el folio 266 de la pieza VII.

Conforme lo expuesto, el lapso para recurrir la victima de la decisión objeto de notificación, es dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, siendo presentado el recurso de apelación a favor de los derechos de dicha victima, el 4 de noviembre de 2015, que según lo inferido cómputo secretarial, correspondió al tercer día de su notificación. En virtud de las anteriores consideraciones, debe ser considerado tempestivo el referido medio de impugnación.

En relación a los escritos de contestación del mencionado recurso, se observa en primer lugar, el interpuesto por los ciudadanos JOSE TOLEDO SAIN S. y MIGUEL NIEVES S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.131 y 91.673, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD, cursante entre los folios 337 al 356 de la pieza VII del expediente, téngase el mismo como presentado de manera temporánea, por ser consignado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días siguientes, a la fecha de su notificación; tal como consta del cómputo secretarial, inserto en los folios 38 y 39 de la pieza VIII del expediente.

En cuanto al escrito de contestación a la apelación, interpuesto por el abogado JULIO CESAR YEPEZ BENITEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante entre los folios 26 al 34 de la pieza VIII del expediente, téngase el mismo como presentado de manera temporánea, por ser consignado igualmente en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días; según logra inferirse del mencionado cómputo.

Esta Corte de Apelaciones luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, verifica que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 307 ejusdem, por ser una decisión que declaró el sobreseimiento de la causa; apartándose esta Corte del numeral alegado por los recurrentes, en atención a lo consagrado en el numeral 1 del citado artículo 439, por no guardar relación alguna con el objeto de la impugnación.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas HELGAT CEDEÑO y KAREN ESCOBAR, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 151.023 y 206.574, respectivamente; adscritas a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, actuando en representación de la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas HELGAT CEDEÑO y KAREN ESCOBAR, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nsº 151.023 y 206.574, respectivamente; adscritas a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, actuando en representación de la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Téngase como presentado de manera tempestiva la contestación del referido Recurso de Apelación, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

JBU/OC/CMQM/aa/gina*
Exp Nº : CA-3045-16 VCM







ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-016928
ASUNTO: AP01-R-2015-000176