REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 22 de noviembre de 2016
206° y 157°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión Nº 265-16
Asunto Nº CA-3090-16VCM
En atención al escrito recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día lunes 7 de noviembre de 2016, suscrito por el ciudadano Álvaro Antonio Calderón, titular de la cedula de identidad N° V-20.678.053, mediante el cual manifiesta su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto el día 12 de agosto de 2016, esta Alzada formula las consideraciones siguientes:
De las razones para desistir
El ciudadano antes identificado argumenta que. “…Este desistimiento al ejercicio del recurso ordinario obedece a que he decidido admitir los hechos en la causa la cual se encuentra en la fase de juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo acto de apertura esta convocado para el día de hoy, lunes siete de noviembre de dos mil dieciséis (2016)…”
Punto previo
Revisado el Cuaderno de Apelación de autos, esta Superior Instancia verifica que efectivamente en fecha 09 de agosto de 2016, se realizó audiencia preliminar en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual fue admitida la acusación presentada por la representación fiscal Centésima Trigésima Tercera (133°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Álvaro Antonio Calderón, titular de la cedula de identidad N° V-20.678.053, por la comisión del delito de Femicidio agravado frustrado, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la citada Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana Wenyimar de la Cruz Rodríguez Romero, y en virtud de no admitir los hechos, se ordenó la apertura de juicio oral y público
Al respecto, en fecha 12 de agosto de 2016 la defensa privada del acusado, ciudadano Álvaro Antonio Calderón, titular de la cedula de identidad N° V-20.678.053, interpusieron recurso de apelación contra la decisión del día 9 del mismo mes y año, el cual fue admitido por esta Corte de Apelaciones mediante decisión Nº 224-16 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Consideraciones para decidir
El artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Desistimiento: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a las demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”
Así el autor patrio Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal-Concordado con otras Leyes”, Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela, 2010, Págs. 485 y 486, cita la Sentencia Nº 353, de fecha 10 de Junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reseña lo siguiente:
“…En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso. En el sistema acusatorio que se define como un sistema de partes, si bien no existe la disponibilidad de la acción penal –esto en cuanto el Ministerio Público quien tiene la obligación de la oficiosidad y legalidad-, no obstante, se puede desistir de ciertos actos, entre ellos sobre los recursos o medios de impugnación… Puede desistir en materia de recurso el Fiscal del Ministerio Público quien alegará motivadamente sus causas de abandono, también el defensor debidamente autorizado para ello por el imputado… Con respecto, a las costas se hace presente el principio de economía procesal, pues sirve de sanción a los que instauren recursos manifiestamente infundados o maliciosos que provoquen el detrimento del trabajo de los Tribunales y la innecesaria activación del órgano jurisdiccional...”
Al respecto, la Sentencia Nº 1752 de fecha 18 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
“...Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual este específicamente contemplada esta facultad...”
Por otra parte, la misma Sala en Sentencia Nº 648 de fecha 30 de mayo de 2013, ha establecido:
“...Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala observa que el 6 de diciembre de 2012 compareció ante la Secretaría el abogado Simón José Arrieta Quintero y consignó diligencia mediante la cual manifestó el desistimiento de la presente solicitud de avocamiento.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la referida diligencia consignada por el abogado defensor, fue presentada sin que conste la manifestación expresa de su defendido, ni consta en autos poder que lo faculte para ello.
Es propicio reiterar que el desistimiento es un mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, y para que surta validez requiere de un mandato que contemple expresamente esta facultad.
Así, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de un mandato expreso y calificado proveniente del imputado, es decir, plasmado en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que el verdadero titular de la defensa material es el imputado (ver Sentencias N° 3007/2004, 1676/2006 y 38/2013, entre otras).
En el presente caso, se desprende de las actas que el abogado Simón José Arrieta Quintero no consignó la diligencia debidamente suscrita también por su defendido, así como ningún otro instrumento documental válido en el cual se desprenda inequívocamente que su representado lo faculta expresamente de la potestad de desistir de la solicitud de avocamiento interpuesta. En consecuencia, esta Sala se abstiene de homologar el pretendido desistimiento y declara que no ha lugar al mismo. Así se decide...”
Conforme a lo señalado por la doctrina y las jurisprudencias parcialmente trascritas, se infiere que en materia penal en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal, así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes o por sus representantes, correspondiéndole al Juez o Jueza de la causa homologarlo atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera de las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
En el caso que nos ocupa, tal como consta al folio 57 del Cuaderno de Apelación de Autos, el ciudadano Álvaro Antonio Calderón, titular de la cedula de identidad N° V-20.678.053, expresa claramente su deseo de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto, desistimiento éste no contrario al orden público ni alguna disposición expresa en la Ley, por consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es homologar el desistimiento del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva penal. Así se declara
En lo que respecta al pago de las costas procesales previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia establecido en los artículos 26 y 254 constitucional, y 8.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tomando en consideración que con el presente desistimiento no se causa lesión alguna a las partes, se exceptúa del pago a la apelante. Y así se declara.
Dispositiva
Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Homologa el desistimiento del recurso de apelación presentado en fecha 12 de agosto de 2016, por los ciudadanos José Francisco Santander López, José Gregorio Cordovés y la ciudadana Aurora Micaela Ojeda, inscritos e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matriculas Nos. 29.664. 65.622 y 52.678 respectivamente, defensores privados del acusado, ciudadano Álvaro Antonio Calderón, titular de la cedula de identidad N° V-20.678.053, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias citadas.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes Cúmplase.-
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA ANDREA M. ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA ANDREA M. ACOSTA
VOTO SALVADO
El Doctor JESUS BOSCAN URDANETA, Juez Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, considera necesario y oportuno expresar su voto salvado en relación con el auto dictado por la mayoría de esta Sala, constituida además por las Doctoras OTILIA DELGADO DE COUFMAN (Ponente) y CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, a través del cual se declaró lo siguiente: “…Homologa el desistimiento del recurso de apelación presentado… por los ciudadanos José Francisco Santander López, José Gregorio Cordovés y la ciudadana Aurora Micaela Ojeda…, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas de este Circuito Judicial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal…”.
El presente voto salvado, muy respetuosamente se plantea sobre la base de las consideraciones siguientes:
La decisión dictada por la mayoría integrante este Tribunal Colegiado, esta centrada en la homologación del recurso de apelación de autos incoado por la defensa penal del ciudadano ALVARO ANTONIO CALDERON, por considerarse que este ciudadano, manifestó su voluntad de desistir del medio de impugnación incoado a su favor, conforme lo consagrado en el artículo 431 del Código Orgánico procesal Penal. Al respecto, debo señalar que la inconformidad con dicha decisión, se sustenta en que la misma por si sola produce inseguridad jurídica, es decir, en el presente caso no fue cumplida una minuciosa revisión del cuaderno especial contentivo del recurso de apelación, lo cual resulta imperante como garantía al debido proceso, propio en toda tutela judicial efectiva, conforme lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe señalarse que en estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas. Siendo es oportuno destacar, que tanto la constitución como la ley, les garantiza durante el pleno derecho a la defensa, a cada uno de los sujetos procesales, la posibilidad de ser oído en la doble instancia, una vez ejercido un recurso de apelación, igualmente les es facultativo desistir de él antes de ser resuelto, sobre el fondo del asunto planteado.
Sin embargo debe señalarse, que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal, el desistimiento del recurso, debe cumplirse con unos requisitos para surtir consecuencias jurídicas legales, por tanto se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir y en el caso del imputado, éste deberá hacerlo de forma libre y directamente o a través de quien representa su defensa, siempre que cuente con la autorización del primero.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el presente caso, aparece inserto al folio 57 del cuaderno especial, un escrito recibido el 7 de noviembre de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, suscrito presuntamente por el ciudadano ALVARO ANTONIO CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.678.053, en su condición de acusado, donde se lee que actualmente se encuentra recluido “en el Centro Penitenciario Yare II” y manifiesta su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido a su favor. No obstante, pese a encontrarse privado de libertad este ciudadano, el mencionado escrito no cuenta con la firma de un funcionario adscrito al mencionado centro penitenciario o sello húmedo alguno, para dar certeza de su contenido. Más aún, el referido ciudadano no está asistido o representado por cualquiera de los tres abogados que ejercen su defensa, quienes además tampoco de forma separada, dieron a conocer como accionantes del recurso de apelación presuntamente desistido, lo expuesto por su representado.
Igualmente, vale señalar que al folio 55, consta el comprobante de recepción del referido escrito, donde se lee: “…en la fecha de hoy 7 de noviembre de 2016 siendo las 1:30 PM, Se ha recibido del ALVARO ANTONIO CALDERON, en su carácter de IMPUTADO, el siguiente documento: DESESTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION, DE OFICIO -2016 CONSTANTE DE UNA (01) PIEZA CON (01) FOLIOS ÚTILES, EN LA CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO…”. Ahora bien, conforme lo trascrito precedentemente, se pregunta quien acá disiente:
- ¿El mencionado acusado se presentó personalmente a consignar dicho escrito, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas?
- Si el acusado no fue trasladado a esta sede judicial el 7 de noviembre de 2016, ¿Quién consignó el escrito de desistimiento, inserto en el folio 57 del cuaderno especial?
- ¿Si el acusado se encuentra recluido “en el Centro Penitenciario Yare II”, qué órgano jurisdiccional ordenó su traslado ante la cede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas?
- ¿Los abogados defensores recurrentes, tienen conocimiento que el acusado, expresó su voluntad de desistir del recurso ejercido a su favor?
- De ser ciertas la firma y huellas del escrito de desistimiento que consta en autos, ¿Por qué no cuenta con una firma autorizada y sello húmedo, del centro de reclusión donde está privado de su libertad?
- Cómo tuvo conocimiento esta Corte de Apelaciones, que encontrándose el acusado desprovisto de sus abogados defensores, para el momento de suscribir dicho escrito, el cual no cuenta con firma ni sellos oficiales del centro de reclusión, su voluntad de desistir dicho recurso, no está investida de vicio alguno?
Sobre la base de las anteriores interrogantes, muy respetuosamente quien acá disiente, estima que la decisión dictada por la mayoría de esta Corte de Apelaciones, produce inseguridad jurídica al no tenerse certeza en autos, que el ciudadano ALVARO ANTONIO CALDERON, en su condición de acusado manifestó libremente su voluntad de desistir, del medio de impugnación presentado a su favor; máxime cuando no existe de forma alguna que sus abogados defensores como parte recurrentes, dieran a conocer en el ejercicio de las funciones, que lo expuesto en el escrito consignado el 7-11-16, es efectivamente la voluntad libre de mencionado acusado. Siendo menester señalar, lo que a bien dispone el último aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a la naturaleza de la declaración del imputado o imputada: “…En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no lo hace en presencia de su defensor o defensora.”
Pues para ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de agosto de 2011, mediante decisión Nº 1428 dictada en el expediente Nº 10-1108, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
“…El derecho a la asistencia técnica no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su cumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva…” (Negrillas y subrayado del disidente).
Conforme a la incertidumbre, originada por el escrito consignado el 7 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones debió constatar , antes de declarar la homologación del desistimiento del recurso de apelación, el cumplimiento efectivo del referido artículo 431 Adjetivo Penal, dentro del marco del debido proceso el cual ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley; por consiguiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2011, mediante decisión Nº 1599, dictada en el expediente Nº 11-0941, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, entre otros particulares, dejó establecido lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva…, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos en el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Negrillas y subrayado del disidente).
Conforme a las consideraciones antes expuestas, queda muy respetuosamente salvado mi voto ante la decisión dictada por la mayoría de los integrantes de este Tribunal Colegiado, en el presente medio de impugnación.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA ANDREA M. ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA ANDREA M. ACOSTA
JBU/ODC/CMQM/aa/avm.
Asunto N° CA-3090-16VCM
AP01-R-2016-000105