REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
Ponente: JESUS BOSCAN URDANETA
Decisión Nº 267-16
Asunto Nº. CA-3165-16VCM
En atención al escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2016, por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 12.416, en su condición de Apoderado Judicial de la victima ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-13.374.814, mediante el cual interpone formal recusación en contra de la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 Código Orgánico Procesal Penal, el asunto signado con el Nº WP01-S-2015-001918. A tales efectos, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver de la manera siguiente:
Revisado el escrito de recusación presentado por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, en su condición de Apoderado Judicial de la victima ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, en contra de la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el accionante señalaró de manera expresa en los términos del referido artículo 89 eiusdem, las causales en la cuales podría estar incursa la jueza recusada, para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.
En este orden, según se constató de las actas que conforman el presente asunto, el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE y la victima, tienen legitimidad para recusar, conforme lo preceptuado en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, se verificó que la recusación planteada en el asunto Nº WP01-S-2015-001918 (nomenclatura del Juzgado de Juicio), se efectuó dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 96 del Texto Adjetivo Penal.
DE LAS PRUEBAS
En el escrito contentivo de la presente recusación, sus accionantes promovieron los siguientes medios de prueba:
En primer lugar, constata este Tribunal Colegiado, que en el escrito de recusación se omitió indicar la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, aunado a ello, resulta necesario señalar individualmente, otras circunstancias observadas por la Alzada, que afectan negativamente a la admisión de los medios ofertados. Entre ellas tenemos lo siguiente:
1.- “…EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº DE ASUNTO WP01-S-2015-001018, Y RECURSOS, WP02-R-2015-000536, cuyo original solicitamos se requiera al JUZGADO PRIMERO DE Primera Instancia, con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas A LOS EFECTOS DE VALORAR LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS. Y SU CONTENIDO…”. En cuanto a este medio de prueba, esta Corte de Apelaciones constata, que fue ofrecida de manera generalizada, sin indicar su pertinencia y necesidad. Aunado a ello, la recusación es una incidencia que no tiene efecto suspensivo, es decir, no paraliza el procedimiento penal instaurado, por lo tanto resulta innecesario e impertinente requerir la totalidad de la causa principal, cuando ni siquiera los accionantes de la recusación, indicaron cuáles actas de la causa, son las que específicamente deben ser revisadas y valoradas por la Alzada, a los efectos de resolver la recusación instaurada. En consecuencia, se declara inadmisible el referido medio de prueba.
2.- “…INFORME de contestación de la recusación elaborado por la Jueza MARGHERITA COPPOLA ALVARADO de fecha 15 de Julio de 2016…”. En cuanto a este medio ofrecido, observa la Sala que resulta impertinente e innecesaria, por no guardar relación directa con la presente recusación, por cuanto esta última fue presentada el 19 de septiembre de 2016. Aunado a ello, se constata que los recusantes solo consignaron una copia simple del informe que se hizo referencia, en el cual además no se aprecia la firma de la funcionaria que presuntamente lo emitió, ni sello del tribunal al que pertenece. En tal sentido, se declara inadmisible el referido medio de prueba.
3.- “…ESCRITO DE RECUSACIÓN presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Juicio del Estado Varga…”. Igualmente se declara inadmisible el presente medio de prueba ofrecido, por ser impertinente para acreditar los hechos objeto de recusación, pues es el propio escrito donde el los accionantes apelan las causales que dieron origen a dicha recusación, solicitando el desprendimiento del asunto penal, del conocimiento de la referida Jueza MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, es decir, el escrito de recusación propiamente dicho, constituye el acto por el cual se rechazó a la funcionaria recusada, por resultar cuestionada su imparcialidad. Por lo tanto, no debe ser ofrecido como medio probatorio, por constituir en esencia el acto de la recusación, razón por la cual debe ser declarada inadmisible.
4.- “…RESOLUCIÓN Nº 2016-0013 de fecha 15 de junio de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que otorga la Competencia a la Corte de la Región Capital para el conocimiento de los Recursos de Violencia Contra la Mujer…”. Este medio de prueba, nada tiene que ver con los hechos señalados en la recusación, por lo tanto resulta inútil e impertinente, su admisión.
5.- “…ACTA DE AUDIENCIA y de AUTO DE DECISIÓN dictada en fecha 20 de Junio de 2015, emanada del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas...”. En cuanto a estos medios ofrecidos, observa la Sala, que fueron consignados en copias simples. Aunado, a que el único de los señalados, no cuenta con la firma de los funcionarias que presuntamente lo emitieron, ni sello del tribunal al que pertenece. En tal sentido, se declaran inadmisibles los referidos medios de prueba.
6.- “…CUADERNO DE APELACIONES WP02-R-2015-000536…”. Se declara inadmisible el presente medio de prueba por no haber sido consignado en el mismo acto de la recusación. Además, por ser un ofrecimiento impreciso, es decir, los accionantes de la acusación, no identificaron cuál es el cuaderno al que hacen referencia, la relación que pudiera sostener con los hechos señalados y qué actas deberían ser revisadas por esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, se declara inadmisible el presente medio de prueba. Y así se decide.-
Ahora bien, al ser declarados inadmisibles los medios de pruebas, por esta Corte de Apelación, tal como se señaló up supra, con el objeto de evitar dilaciones indebidas y en aras de alcanzar mayor celeridad procesal, se pasa inmediatamente a resolver sobre la admisibilidad o no de la presente recusación señalándose las consideraciones siguientes:
El artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:
“Procedimiento. El funcionario o funcionara a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten…” (Negrillas propias).
Atendiendo el anterior precepto legal, todo acto de recusación, debe estar acompañado de medios de prueba necesarios, como garantía del derecho a la defensa de las partes, para sustentar los hechos controvertidos. De allí, que resulta imperioso, pasar a analizar el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”. (Negrillas propias).
En atención a la norma parcialmente transcrita, es pertinente indicar que en el asunto sub examine, si bien los recurrentes relatan una serie de situaciones fácticas, que a su entender constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona de la sentenciadora y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva), éstas carecen de sustento probatorio que las respalde, dada la inadmisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos.
Tal como fue señalado precedentemente, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando para ello las pruebas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales deben ser ofrecidas y consignadas junto con el escrito de recusación, debiendo emerger de éstas la plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que sea procedente la separación del funcionario o funcionaria judicial del conocimiento de la causa respectiva.
Así las cosas, advierte esta Alzada, que si bien es cierto los acá recusantes promovieron los elementos de pruebas antes descritos, para que surtieran los efectos legales correspondientes, se verifica que los mismos están carentes de los señalamientos necesarios de su pertinencia y utilidad en la que se basa su recusación, situación ésta que no puede solventar este Órgano Colegiado, puesto que la carga de la prueba, corresponde al recusante.
Por ello, considera esta Alzada, que era deber de los recusantes para el momento de ofrecer las pruebas, señalar la necesidad y pertinencia de cada una de ellas junto con el escrito de recusación, debiendo además consignarlas en copias certificadas o en su estado original según resulte procedente, con el objeto de surtir los efectos jurídicos correspondientes. Salvo, que exista alguna válida razón que impida consignarlas conforme a lo expuesto y así lo haga saber, con el compromiso de ser presentadas oportunamente. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, decisión Nº1989, del 24 de octubre de 2007, según la cual:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación…(omissis)…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino de la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…” (Negrillas de la Sala)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123, del 24 de abril de 2012, en materia de recusación igualmente, dispuso entre otros particulares, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equivalente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1,2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes (afinidad o consaguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez; y, en cuanto a la causan contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva…el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…” (Negrillas y subrayado de esa Corte)
Ahora bien, sobre la base de las decisiones antes transcritas, esta Corte de Apelaciones reitera que es deber ineludible para el recusante además de ofrecer las pruebas sustentadoras de sus señalamientos, indicar la necesidad y pertinencia de las mismas, y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación. Siendo, que en el presente caso si bien fueron promovidos varios medios de pruebas, solo fueron enunciadas, sin establecer la relación, pertinencia y su necesidad, en cuanto a los hechos que dieron origen al acto de recusación. Por consiguiente, no resulta suficiente para su admisión, el solo escrito que la contiene, por no constituir medio probatorio alguno, conforme a ello, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente recusación, presentada el 19 de septiembre de 2016, por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 12.416, en su condición de Apoderado Judicial de la victima ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-13.374.814, en contra de la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 Código Orgánico Procesal Penal, el asunto signado con el Nº WP01-S-2015-001918. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisibles los medios de pruebas promovidos por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, en su condición de Apoderado Judicial de la victima ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, en el escrito de recusación, por no señalarse la necesidad y pertinencia para su evacuación, aunado a no ser presentadas en copias certificadas o en su estado original.
Segundo: Inadmisible la recusación interpuesta por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, en su condición de Apoderado Judicial de la victima ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, en el escrito de recusación; en contra de la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, de conformidad con el primer supuesto del artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios jurisprudenciales citados.
Regístrese, déjese copia y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, el cual deberá seguir conociendo del asunto principal relacionado con la referida acusación.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS
JESUS BOSCAN URDANETA
Presidente-Ponente
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
LA SECRETARIA,
ABOGADA ANDREA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA ANDREA ACOSTA
JBU/CMQ/OC/aa.
Asunto N° CA-3165-16 VCM