REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital
Caracas, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3161-16
Decisión Nº 270-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándose por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, interpuesto el 6 de julio de 2015, por el abogado GERMAN MANUEL NARVÁEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.506, en su condición de defensor del ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRIGUEZ LUGO, en contra de la decisión dictada “con fecha 02 de julio del(sic) 2.015”, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, durante el acto de la audiencia preliminar, llevado a cabo en la causa Nº WP01-S-2014-004134.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

En cuanto al escrito de apelación interpuesto por el abogado GERMAN MANUEL NARVÁEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.506, en su condición de defensor del ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRIGUEZ LUGO, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta del acta inserta entre los folios 8 al 13 del presente cuaderno especial. En razón de ello se determina que tiene cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal,

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos dictados conforme al procedimiento de Violencia contra la Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días, como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 29 del presente cuaderno.

En cuanto al motivo de apelación señalado en el escrito contentivo del medio de impugnación presentado, esta Sala luego del estudio efectuado al contenido del mismo, constata que el mísmo no cuenta con una mínima técnica recursiva, al carecer de un señalamiento específico del o los puntos impugnados de la decisión recurrida, al margen de lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1282, expediente Nº 11-0636, de 26 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, entre otros particulares, refirió lo siguiente:

“(…) esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal” (Subrayado de la Sala).

Entonces, sobre la base de los preceptos legales y el fallo del Máximo Tribunal antes señalados, debe concluir esta Alzada, que si bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal; no obstante, este Tribunal Colegiado, con el objeto de preservar el principio de la doble instancia, vale decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior, dentro del marco de los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, en resguardo a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución, observa lo siguiente:

De la deducción que se hiciera al presente recurso, se determinó que el mismo versa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, al finalizar el acto de la audiencia preliminar, en la cual se admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava (8) del Ministerio Público del mismo estado, en contra del ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRIGUEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y no declaró el sobreseimiento de la causa, pretendido por la misma representación de la defensa, con el argumento de “…no comprobarsele(sic) a mi defendido algún tipo de culpablidad,(sic)La ciudadana Juez(sic) se limitó a manifestar que no era de su competencia en cuanto al fondo, sino a la forma, y por lo tanto consideraba, simplemente pasarlo a la etapa de(sic) Juicio Oral…”.

Así como la sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha señalado lo siguiente:

“…debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto d apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”

Ahora bien, se evidencia que la referida sentencia, no obstante, haber sido dictada a la luz del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se encuadra en franca armonía con el presente asunto, toda vez que el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal, precisa el mismo contenido del motivo de apelación del abogado GERMAN MANUEL NARVÁEZ RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado y siendo la Jurisprudencia invocada de carácter vinculante y la cual expresa claramente la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio; en consecuencia, estima este Tribunal Colegiado que no es una decisión recurrible señalada por la Ley como, como erróneamente lo planteó el recurrente.

Por tales motivos, considera esta Sala Colegiada que lo esbozado en el escrito recursivo interpuesto por el abogado GERMAN MANUEL NARVÁEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.506, en su condición de defensor del ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRIGUEZ LUGO, está dirigido contra los pronunciamientos de la audiencia preliminar la cual forma parte del auto de apertura a juicio, es por lo que la presente decisión no es susceptible de apelación.

De todos los razonamientos anteriores, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto el 6 de julio de 2015, por el abogado GERMAN MANUEL NARVÁEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.506, en su condición de defensor del ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRIGUEZ LUGO, en contra de la decisión dictada “con fecha 02 de julio del(sic) 2.015”, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, durante el acto de la audiencia preliminar, llevado a cabo en la causa Nº WP01-S-2014-004134; por tratarse de una decisión inimpugnable por mandato expreso de la ley; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 314 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto el 6 de julio de 2015, por el abogado GERMAN MANUEL NARVÁEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 195.506, en su condición de defensor del ciudadano EDWAR YLDEMARO RODRIGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.373.620, en contra de la decisión dictada “con fecha 02 de julio del(sic) 2.015”, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, durante el acto de la audiencia preliminar, llevado a cabo en la causa Nº WP01-S-2014-004134; por tratarse de una decisión inimpugnable por mandato expreso de la ley; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 314 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada ANDREA ACOSTA


JBU/OC/CMQ/aa/gina*
Exp Nº CA-3161-16 VCM



ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2016-000195
ASUNTO: AP01-R-2016-000195