REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital
Caracas, 09 de noviembre de 2016
206° y 157°

JUEZ PRESIDENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXP. No. CA-3167-16 VCM
Decisión Nº: 260 -16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 41.791, 51.303 y 60.858, respectivamente; quienes dicen actuar en nombre y representación de la ciudadana CAMILA GÓMEZ, victima en el asunto Nº AP01-S-2015-009244, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Conforme a ello, esta Alzada, a los fines de resolver, observa lo siguiente:

El 25 de septiembre de 2016, se recibió el presente cuaderno de incidencia, por esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe esta decisión, y a tal efecto se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Revisado como ha sido el escrito contentivo, de la recusación presentada de conformidad con lo establecido en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado JOSE VICENTE RAUSEO, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos, logra evidenciarse que los recusantes aducen entre otros términos, lo siguiente:

“(…)el día 19 de Septiembre del año en curso, siendo las 11:22 a.m, fue atendida por el juez JOSE VICENTE RAUSSEO en el despacho de éste Tribunal, estando presente la secretaria del mismo, participándole el juez, que no se pronunció sobre las medidas de salida del país del imputado ya que la fiscalia no había consignado los documentos necesarios, además de ello manifestó que no existía violencia patrimonial, asimismo, que no podía dictar las medidas de prohibición de enajenar y gravar en esta sede, en virtud de que las mismas habían sido solicitadas en sede civil mediante el juicio de Divorcio, informando el juez que a pesar de que la fiscalia había acusado, el presumía la inexistencia de elementos de convicción suficientes para admitir dicha situación. Es por ello que de forma sobrevenida, ésta representación judicial, procede a RECUSAR a JOSE VICENTE RAUSSEO, juez provisorio del Tribunal Sexto de Violencia de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, (…)

(Omissis)
el recusado y su secretaria recibieron en la sede del despacho de éste Tribunal a la víctima en ausencia de las partes inmersas en este proceso, de igual manera vulnera la garantía consagrada en el articulo 26 en virtud de que no se ha conseguido una pronta y oportuna respuesta en cuanto a las medidas solicitadas, violando así la Tutela Judicial Efectiva, lo cual está causando lesión patrimonial a la víctima y que está completamente demostrado en autos…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en el escrito presentado, señalan como causales de recusación, las consagradas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como consecuencia de ello, motivos graves que a su juicio afectan la imparcialidad del Juez recusado en el proceso sometido a su conocimiento.

Por su parte, el ciudadano Juez recusado mediante informe presentado, refirió lo siguiente:

“(…) solicito de la honorable Alzada, dentro de las facultades disciplinarias y correctivas que ostenta y están reconocidas tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial como en el artículo 99 del Código (sic) Procesal Penal, declare INADMISIBLE por infundada o en su defecto, SIN LUGAR la recusación planteada, puesto que han ejercido una recusación temeraria y de mala fe, han causado dilaciones indebidas y han alterado la regularidad del proceso…”.

Entonces, siendo la oportunidad prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada, observa preliminarmente que el artículo 95 ejusdem, textualmente consagra lo siguiente:

“…Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Atendiendo el contenido del precepto legal anteriormente trascrito, es menester señalar que la figura jurídica de la recusación, como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstos para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o Jueza, o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 89 del Código citado, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada, debe reunir necesariamente ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario o funcionaria recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales de la disposición legal mencionada; no obstante, de expresar los motivos en que se funda la acción, y ser ejercida dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 95 ejusdem.

En este sentido, al revisar los elementos fácticos sobre los cuales se sustenta la recusación acá planteada, se evidencia que los accionantes de forma generalizada alegaron las causales previstas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que a su parecer está incurso el abogado JOSE VICENTE RAUSEO, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de del Área Metropolitana de Caracas, quien se encontraba en el ejercicio de sus funciones para la fecha de ocurrencia de los hechos que originó la acusación presentada; es decir, el 19 de septiembre de 2016, fecha en la cual presuntamente sostuvo comunicación con la victima, la ciudadana CAMILA GÓMEZ, sin contar con la presencia de las demás partes, relacionadas con el asunto NªAP01-S-2015-9244, emitiendo además pronunciamientos u opiniones sobre el asunto, sometido a su consideración.

Sin embargo, se constata según acta suscrita por la secretaria ANDREA ACOSTA, adscrita a esta Corte de Apelaciones, inserta en el folio 9 del presente cuaderno, que el mencionado funcionario recusado, estuvo como Juez Suplente del referido Tribunal de Primera Instancia, hasta el 11 de octubre de 2016, lo cual puede evidenciarse, de lo siguiente:

“…hago constar que en fecha 11-10-16, el abogado José Visente Rausseo culminó sus funciones como Juez Suplente del Tribunal 6º de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en virtud de la reincorporación del abogado Rommel Puga, Juez Provisorio del referido órgano jurisdiccional, quien permanece en sus labores ordinarias. Información suministrada por la secretaria Yesenia Espinoza, adscrita al Juzgado antes referido…” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

De la referida nota secretarial, logra evidenciarse que para el momento de ser distribuido el conocimiento del presente asunto a esta Corte de Apelaciones, es decir, el 25 de octubre de 2016, ya el funcionario recusado abogado JOSE VICENTE RAUSEO, no se encontraba como Juez Suplente Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la reincorporación como Juez Provisorio, del abogado ROMMEL PUGA; en consecuencia, el objeto pretendido a través de la presente acción, como es excepcionar o rechazar al juez recusado, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece determinadas dudas.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 370, expediente C11-116, mediante ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló lo siguiente:

“(…) A los efectos de la recusación, el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el orar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce…”

En este orden y con relación a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº370 del 11 de octubre de 2011 lo que sigue:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omissis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Negrillas y subrayado nuestro).

Entonces al estar cuestionada la imparcialidad del abogado JOSE VICENTE RAUSEO, para seguir conociendo del asunto Nª AP01-S-2015-9244, (nomenclatura del referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas); tal circunstancia cesa con la reincorporación del Juez Provisorio del Tribunal, donde el funcionario recusado se encontraba como suplente, quien tal como se destacó up supra, no está conociendo jurisdiccionalmente del proceso penal, en el cual la ciudadana CAMILA GÓMEZ, ostenta la condición de victima, siendo entonces evidente, la inexistencia de forma sobrevenida de las causales de la recusación planteada, por no encontrarse en el ejercicio como Juez del referido órgano jurisdiccional, el recusado.

Ahora bien, la recusación tiene como finalidad esencial separar al juez o jueza del conocimiento de un asunto sometido a su consideración y conocimiento, por no estar investido con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones; resulta en el presente caso innecesario pasar a admitir la presente recusación, toda vez que para el momento de dictarse el presente auto, no subsisten ninguno de los motivos que dieron origen a la misma, a saber, los consagrados en los numeral 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el abogado JOSE VICENTE RAUSEO, cesó el fecha 11 de octubre de 2016, sus funciones como Juez Suplente, del Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, atendiendo a las consideraciones anteriormente señaladas, a criterio de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, es declarar INADMISIBLE la recusación planteada, por los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 41.791, 51.303 y 60.858, respectivamente; quienes refieren actuar en nombre y representación de la ciudadana CAMILA GÓMEZ, quien aparece como victima en el asunto Nº AP01-S-2015-009244, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, todo ello por no estar vigente ninguna de las causales establecidas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada, por los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 41.791, 51.303 y 60.858, respectivamente; quienes refieren actuar en nombre y representación de la ciudadana CAMILA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.484quien aparece como victima en el asunto Nº AP01-S-2015-009244, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por no estar vigente ninguna de las causales establecidas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, a la luz de lo consagrado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la presente incidencia al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas .

EL JUEZ PRESIDENTE


EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE-PONENTE



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,
ABOGADA ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA

JBU/OC/CMQ/aa
Exp : CA-3166-16 VCM




ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-009244
ASUNTO: AJ02-X-2016-000008