REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 09 de noviembre de 2016
206º y 157º

Ponenta: Otilia D Caufman
Decisión Nº 259-16
Asunto Nº CA-3168-16VCM

En atención al escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2016, por el ciudadano Luís Alfonso Quevedo Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 258.097, en nombre y representación de la ciudadana Camila Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.484, mediante el cual interpuso recusación contra el ciudadano Robert Pugas (sic) Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numerales 6, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asignada en fecha 25 de octubre de 2016 la ponencia a quien expone, y siendo la oportunidad legal para la solución del asunto, se formulan las consideraciones siguientes:
De la admisibilidad de la recusación
Revisado el escrito de la recusación presentado por el abogado, ciudadano Luís Alfonso Quevedo Peña, antes identificado en nombre y representación de la ciudadana Camila Gómez, contra el ciudadano Robert Pugas (sic) Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el articulo 89 numerales 6, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar se advierte que no se verifica la legitimación del recurrente conforme lo exige las previsiones del articulo 88 del citado Decreto, destacando igualmente que el mismo alega de manera genérica una serie de situaciones fàcticas que a su criterio constituyen obstáculos que menoscaban la persona del juez y compromete su imparcialidad.

En tal sentido, debe señalarse que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al o la recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesa Penal, y al efecto, ofrecer y acompañar con el escrito de recusación las correspondientes pruebas de las cuales deben emerger la plena convicción de que dicha causal o causales se encuentran perfectamente acreditadas en actas, para que sea procedente la separación del funcionario o funcionaria judicial del conocimiento de la causa respectiva.

Al respecto, si bien el recusante promueve como medios de pruebas la declaración testimonial de la victima, ciudadana Camila Gómez, y la evidencia fílmica del recinto del despacho para que surtieran los efectos legales correspondientes, se constata que el referido profesional del derecho omitió indicar la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas promovidas, situación esta que no puede solventar el órgano Colegiado, toda vez que la carga de la prueba, corresponde en el caso concreto, al recusante; y en este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1989 del 24 de octubre de 2007, ha señalado:

“...Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación...(omissis)... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino de la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse...”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 123, del 24 de abril de 2012, ha sostenido:
“...Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva (...) el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada...”
Así, esta Superior Instancia, considera que al no determinar el recusante la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas hace imposible su admisión y en tal sentido, como lo establece el primer fallo citado, al no existir prueba, el argumento para la separación del conocimiento de la causa por el juez recusado resulta insuficiente para cuestionar la imparcialidad y objetividad del ciudadano Robert Pugas (sic), por tal motivo deben declararse inadmisible los medios de pruebas promovidos. Y así se decide.

Como consecuencia, a criterio de esta Alzada la recusación planteada resulta manifiestamente infundada, por tato debe ser declarada inadmisible en los términos del primer supuesto del artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, al haberse declarado inadmisibles los medios de pruebas promovidos por los recusantes, al no expresar en la incidencia, la utilidad necesidad y pertinencia de las mismas con las cuales pretenden demostrar las causales invocadas en el escrito de recusación. Así se decide.

Para esta Superior Instancia, al observar en el escrito recusatorio, el nombre incorrecto del juez, Robert Pugas; considera necesario expresar que si bien estamos concientes de la finalidad del instituto de la recusación, como es garantizar la imparcialidad de todo juez o jueza frente a situaciones dudosas a fin de despejar toda sospecha de parcialidad; conjurar todo riesgo de que la función de juzgar pueda verse empañada por la interferencia de sentimientos o pasiones capaces de turbar el ánimo del juez o jueza; con el debido respeto, se sugiere en lo sucesivo, identificar al Juez o Jueza recusado o recusada de manera clara a fin de evitar equívocos, “...entendiendo a la identificación como el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.” –Rommel Alexander Puga González, (Artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación)
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Único: Inadmisible los medios de pruebas promovidos por el ciudadano Luís Alfonso Quevedo Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 258.097, en nombre y representación de la ciudadana Camila Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.484, y por consecuencia, la recusación interpuesta contra del ciudadano Robert Pugas (sic) Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de conformidad con el primer supuesto del artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por ser manifiestamente infundada al no expresarse en la incidencia la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas con las cuales se pretende demostrar las causales invocadas en el escrito de recusación.
Regístrese, déjese copia y remítase al Juzgado Sexto.de Primera Instancia de Violencia Contra de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, cuyo Juez continuara conociendo de la causa.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE



OTILIA D CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta
LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA
JBU/ODC/CMQM/aa/av/oc/r.
Asunto N° CA-3068-16VCM