República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de control Nro 1º Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de noviembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-006456

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Juez Unipersonal: MARIA ANGELICA GONZALEZ
Secretario: NELSON MOSQUERA
Identificación de las partes

FISCAL: 93º del Ministerio Publico ABG. CAROLINA MORGANDO
LAS VÍCTIMAS: M.Z.W.O.D Y A.R.Y.O.D ( SE OMITE LA IDENTIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: YOLIMAR YUSMERY DOMINGUEZ DIAZ
EL ACUSADO: CARLOS ALBERTO PIRELA SANCHEZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO FERNANDEZ

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

LA FISCALÍA NONAGESIMA TERCERA (93º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, siendo la oportunidad legal, esta representación fiscal ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se cuenta con el reconocimiento médico forense el cual se encuentra inserto en las actuaciones, y que se desprende del acta de denuncia, acusación que fue ADMITIDA por este tribunal, en fecha 19 de octubre de 2016.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el escrito de acusación fiscal por los hechos en los cuales se hizo referencia que resulta ser que las victimas A.R.Y.O.D y M.Z.W.O.D, les contaron a su progenitora la ciudadana, YOLIMAR YUSMERY DOMINGUEZ DIAZ, que el señor CARLOS PEREIRA SANCHES, le paso la lengua por la totona y a otra niña de 11 años le dijo que a ella le paso su pene por la totona., razón por lo cual la referida ciudadana procedió a colocar la denuncia, luego de la correspondiente investigación el Ministerio publico, presentó acusación formal y se fijó para el día 19 de octubre de 2016, la audiencia preliminar y verificada la presencia de las partes , se dio inicio al acto. y se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: A LA FISCALÍA NONAGESIMA TERCERA (93º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, siendo la oportunidad legal, esta representación fiscal ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se cuenta con el reconocimiento médico forense el cual se encuentra inserto en las actuaciones, y que se desprende del acta de denuncia. Se ratifica los medios de pruebas de la acusación TESTIMONIALES: 1.- El testimonio rendido por la ciudadana YOLIMAR YUSMERY DOMÍNGUEZ DÍAZ, en fecha 02 de junio de 2015 ante la fiscalía nonagésima del área metropolitana de caracas. El testimonio rendido por la ciudadana YOLIMAR YUSMERY DOMÍNGUEZ DIAZ, en fecha 27 de julio de 2015 ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útiles, pertinentes y necesarios pues con los mismos demostraremos el modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perpetración del presente hecho punible. 2.- El testimonio rendido en fecha 02 de junio de 2015, por la niña M.Z.W.O.D. (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 años de edad, en compañía de su Representante legal YOLIMAR DOMINGUEZ, ante la fiscalia Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. El testimonio rendido en fecha 27 de julio de 2015 por la niña M.Z.W.O.D. (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 años de edad, en compañía de su Representante legal YOLIMAR DOMINGUEZ, ante la sub. Delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útiles pertinentes y necesarios pues con los mismos demostraremos el modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perpetración del presente hecho punible. 3.- El testimonio rendido en fecha 02 de junio de 2015, por la niña A.R.Y.O.D (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad, en compañía de su Representante legal YOLIMAR DOMINGUEZ, ante la fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. El testimonio rendido en fecha 27 de julio de 2015 por la niña A.R.Y.O.D. (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 años de edad, en compañía de su Representante legal YOLIMAR DOMINGUEZ, ante la sub. Delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útiles pertinentes y necesarios pues con los mismos demostraremos el modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perpetración del presente hecho punible. EXPERTICIAS. 1. EL TESTIMONIO RENDIDO POR LOS PROFESIONALES FORENSES II, DRES. ROBERTO ALONZO DAPOLLO y RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, adscritos a la División Medico Forense del Ministerio Público, quienes realizaron el Informe Pericial, de fecha 03 de junio de 2015, signado bajo el Nº RML-2174-2015, los cuales fueron designados para practicar el Reconocimiento Medico Legal a la víctima de nombre Angélica, útil pertinente y necesario pues con la misma demostraremos las lesiones presentes en la víctima A.R.Y.O.D. al momento de ser evaluada ( SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE Y EL RESULTADO DE LA MISMA CONFORME A LOS ARTICULO 228,337 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDOI EN JUICIO). 2.- EL TESTIMONIO RENDIDO POR LOS PROFESIONALES FORENSES II, DRES. ROBERTO ALONZO DAPOLLO y RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, adscritos a la División Medico Forense del Ministerio Público, quienes realizaron el Informe Pericial, de fecha 03 de junio de 2015, signado bajo el Nº RML-2173-2015, los cuales fueron designados para practicar el Reconocimiento Medico Legal a la víctima de nombre Maria, útil pertinente y necesario pues con la misma demostraremos las lesiones presentes en la víctima M.Z.W.O.D. al momento de ser evaluada ( SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE Y EL RESULTADO DE LA MISMA CONFORME A LOS ARTICULO 228,337 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDOI EN JUICIO). 3. EL TESTIMONIO RENDIDO POR LA LIC, BELKYS LILIANA HENRIQUEZ PEROZO, TITULAR DE LA CÉDULA DE INDENTIDAD Nº v-9.994.250, trabajadora social adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien realizo experticia social de fecha 01 de septiembre de 2015 Nº 0262-2015, practicada a las victimas A.R.Y.O.D y M.Z.W.O.D. de 10 y 11 años de edad para el momento de la evaluación, útil pertinente y necesaria, pues con la misma demostraremos la evaluación social realizada a las victimas A.R.Y.O.D y M.Z.W.O.D. de 10 y 11 años de edad, donde se aprecia lo relatado por las victimas. 4. EL TESTIMONIO RENDIDO POR LA PSICOLOGA BELKIS M. BOSSIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE INDENTIDAD Nº V- 15.913.522 adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien realizo el informe psicológico, numero UTEAIMNNA 262-2015, fecha de evaluación 01 y 07 de septiembre de 2015, practicado a las niñas A.R.Y.O.D y M.Z.W.O.D. de 10 y 11 años de edad para el momento de la evaluación, útil, pertinente y necesario, pues con la misma demostraremos la afectación que presentan las victimas A.R.Y.O.D y M.Z.W.O.D. de 10 y 11 años de edad para el momento de la denuncia. INSPECCIONES: 1.- EL TESTIMONIO RENDIDO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES LINARES LUIGGY Y DIEGO GONZÁLEZ, adscritos a la sub. delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la inspección técnica con fijaciones fotográficas, signada bajo el Nº S/N de fecha 04 de agosto de 2015, practicada en calle real de caño amarillo, sector la vecindad, casa nº 06, parroquia sucre, municipio boliviarana libertador , distrito capital , útil, pertinente y necesario, pues con la misma demostraremos las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, lugar donde fueron vulneradas la integridad sexual de las victimas. ACTAS DE INVESTIGACIONES 1. EL TESTIMONIO RENDIDO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES DANIEL GALVIZ, LUIGGY LINARES Y RUNNY FERNANDES, adscritos a la sub. delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el acta de investigación penal, de fecha 04 de agosto de 2015, útil pertinente y necesario pues con la misma demostraremos la actuación policial realizada por funcionarios adscritos a la sub. delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en la presente acta se deja constancia de haberse trasladado hasta la vivienda del imputado. 2. EL TESTIMONIO RENDIDO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE DIEGO GONZALEZ, adscrito a la sub. delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de agosto de 2015, útil, pertinente y necesario pues con la misma demostraremos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado. 3. EL TESTIMONIO RENDIDO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE DIEGO GONZALEZ, adscrito a la sub. delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de agosto de 2015, útil, pertinente y necesario pues con la misma demostraremos las lesiones presentes en las niñas A.R.Y.O.D y M.Z.W.O.D. de 10 y 11 años de edad. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. 1. LA PRUEBA ANTICIPADA de las victimas A.R.Y.O.D y M.Z.W.O.D. de 10 y 11 años de edad, llevada a cabo en fecha 12 de agosto de 2015, ante el tribunal 1 de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas, conforme a las disposiciones del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, útil, pertinente y necesario ya que del mismo se desprende el testimonio de las victimas A.R.Y.O.D y M.Z.W.O.D. de 10 y 11 años de edad. 2. ACTA DE NACIMIENTO Nº 0791, de fecha 15 de diciembre de 2003, expedida por el abogado ramón de jesus castellanos, registrador civil de la parroquia, carlos soublette, municipio vargas, en la que se hace constar el nacimiento de la niña MARÍA ZOE WALESKA, en fecha 11 de diciembre de 2003, util, pertinente y necesario pues de la misma se desprende la edad cronológica de la niña M.Z.W.O.D, DE 11 AÑOS DE EDAD. 3. ACTA DE NACIMIENTO Nº 0610, de fecha 13 de julio de 2003, expedida por el abogado rosa maria castellano magdaleno, Coordinadora del registro civil de la parroquia , carlos soublette, municipio vargas, en la que se hace constar el nacimiento de la niña ANGELICA RACHEL YUSMERY, en fecha 27 de mayo de 2005, útil, pertinente y necesario pues de la misma se desprende la edad cronológica de la niña A.R.Y.O.D, DE 10. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA SÁNCHEZ , se dicte el respectivo pase a juicio, sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito de acusación, se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Todo lo cual lo fundamento en forma oral...” EL JUEZ LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS LA CIUDADANA YOLIMAR YUSMERY DOMINGUEZ DIAZ: “No deseo declarar,” Es todo. Seguidamente la Jueza impone al ciudadano imputado, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38 y siguiente y 375 ejusdem todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito CARLOS ALBERTO PIRELA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.971.701, nacionalidad Venezolano, Lugar de Nacimiento Caracas, fecha de Nacimiento 01-15-1952, Estado Civil soltero, Hijo de CARMEN SANCHEZ (F), RUMALDO PIRELA (F) , dirección de Habitación CALLE REAL DE CAÑO AMARILLO, CASA N/ 6, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADO. Teléfono 0414-24006-38 // 0424-232-6104 (HIJA) Expone: “ No deseo declarar. Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA. ABG JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del Imputado antes identificado quien expone: “oída como fue la exposición del Ministerio Público, mediante la cual ratifico en este acto el escrito acusatorio y de la cual se extrae el cambio de calificación jurídica dada en la audiencia de presentación de imputado y visto que se extrae del contenido del acto del escrito acusatorio una cambio sustancial en la variante del delito es por lo que prudentemente se eleva a consideración del tribunal tome en cuenta la disposición del articulo 74 del Código Penal por remisión expresa de la ley especial a los fines que en una eventual admisión de hechos el quantum del termino mínimo para la aplicación de la misma, en fuerza de ellos solicito se le ceda nuevamente la palabra a mi representado a los fines que decida acogerse o no al procedimiento especial por admisión de hechos, finalizo solicitando al tribunal que por cuanto mi representado viene cumpliendo con el régimen impuesto de presentaciones se le extienda la misma sugiriendo el lapso de cada 30 días y se remita el expediente en su oportunidad procesal al tribunal de ejecución a los fines de dar continuidad al proceso.. Acto seguido la jueza se pronuncio de la siguiente manera. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la acusación Fiscal en tiempo hábil por la Fiscalía 101º del Ministerio Publico del Área Metropolitana y ratificada en esta Sala por la fiscalia 93º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Imputado CARLOS ALBERTO PIRELA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas M.Z.W.O.D Y A.R.Y.O.D. Ello de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO SUS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- El testimonio rendido por la ciudadana YOLIMAR YUSMERY DOMÍNGUEZ DÍAZ, en fecha 02 de junio de 2015 ante la fiscalía nonagésima del área metropolitana de caracas. El testimonio rendido por la ciudadana YOLIMAR YUSMERY DOMÍNGUEZ DIAZ, en fecha 27 de julio de 2015 ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útiles, pertinentes y necesarios pues con los mismos demostraremos el modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perpetración del presente hecho punible. 2.- El testimonio rendido en fecha 02 de junio de 2015, por la niña M.Z.W.O.D. (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 años de edad, en compañía de su Representante legal YOLIMAR DOMINGUEZ, ante la fiscalia Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. El testimonio rendido en fecha 27 de julio de 2015 por la niña M.Z.W.O.D. (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 años de edad, en compañía de su Representante legal YOLIMAR DOMINGUEZ, ante la sub. Delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útiles pertinentes y necesarios pues con los mismos demostraremos el modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perpetración del presente hecho punible. 3.- El testimonio rendido en fecha 02 de junio de 2015, por la niña A.R.Y.O.D (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad, en compañía de su Representante legal YOLIMAR DOMINGUEZ, ante la fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. El testimonio rendido en fecha 27 de julio de 2015 por la niña A.R.Y.O.D. (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 años de edad, en compañía de su Representante legal YOLIMAR DOMINGUEZ, ante la sub. Delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útiles pertinentes y necesarios pues con los mismos demostraremos el modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perpetración del presente hecho punible. EXPERTICIAS. 1. EL TESTIMONIO RENDIDO POR LOS PROFESIONALES FORENSES II, DRES. ROBERTO ALONZO DAPOLLO y RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, adscritos a la División Medico Forense del Ministerio Público, quienes realizaron el Informe Pericial, de fecha 03 de junio de 2015, signado bajo el Nº RML-2174-2015, los cuales fueron designados para practicar el Reconocimiento Medico Legal a la víctima de nombre Angélica, útil pertinente y necesario pues con la misma demostraremos las lesiones presentes en la víctima A.R.Y.O.D. al momento de ser evaluada ( SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE Y EL RESULTADO DE LA MISMA CONFORME A LOS ARTICULO 228,337 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDOI EN JUICIO). 2.- EL TESTIMONIO RENDIDO POR LOS PROFESIONALES FORENSES II, DRES. ROBERTO ALONZO DAPOLLO y RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, adscritos a la División Medico Forense del Ministerio Público, quienes realizaron el Informe Pericial, de fecha 03 de junio de 2015, signado bajo el Nº RML-2173-2015, los cuales fueron designados para practicar el Reconocimiento Medico Legal a la víctima de nombre Maria, útil pertinente y necesario pues con la misma demostraremos las lesiones presentes en la víctima M.Z.W.O.D. al momento de ser evaluada ( SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE Y EL RESULTADO DE LA MISMA CONFORME A LOS ARTICULO 228,337 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDOI EN JUICIO). 3. EL TESTIMONIO RENDIDO POR LA LIC, BELKYS LILIANA HENRIQUEZ PEROZO, TITULAR DE LA CÉDULA DE INDENTIDAD Nº v-9.994.250, trabajadora social adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien realizo experticia social de fecha 01 de septiembre de 2015 Nº 0262-2015, practicada a las victimas A.R.Y.O.D y M.Z.W.O.D. de 10 y 11 años de edad para el momento de la evaluación, útil pertinente y necesaria, pues con la misma demostraremos la evaluación social realizada a las victimas A.R.Y.O.D y M.Z.W.O.D. de 10 y 11 años de edad, donde se aprecia lo relatado por las victimas. 4. EL TESTIMONIO RENDIDO POR LA PSICOLOGA BELKIS M. BOSSIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE INDENTIDAD Nº V- 15.913.522 adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien realizo el informe psicológico, numero UTEAIMNNA 262-2015, fecha de evaluación 01 y 07 de septiembre de 2015, practicado a las niñas A.R.Y.O.D y M.Z.W.O.D. de 10 y 11 años de edad para el momento de la evaluación, útil, pertinente y necesario, pues con la misma demostraremos la afectación que presentan las victimas A.R.Y.O.D y M.Z.W.O.D. de 10 y 11 años de edad para el momento de la denuncia. INSPECCIONES: 1.- EL TESTIMONIO RENDIDO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES LINARES LUIGGY Y DIEGO GONZÁLEZ, adscritos a la sub. delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la inspección técnica con fijaciones fotográficas, signada bajo el Nº S/N de fecha 04 de agosto de 2015, practicada en calle real de caño amarillo, sector la vecindad, casa nº 06, parroquia sucre, municipio boliviarana libertador , distrito capital , útil, pertinente y necesario, pues con la misma demostraremos las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, lugar donde fueron vulneradas la integridad sexual de las victimas. ACTAS DE INVESTIGACIONES 1. EL TESTIMONIO RENDIDO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES DANIEL GALVIZ, LUIGGY LINARES Y RUNNY FERNANDES, adscritos a la sub. delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el acta de investigación penal, de fecha 04 de agosto de 2015, útil pertinente y necesario pues con la misma demostraremos la actuación policial realizada por funcionarios adscritos a la sub. delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en la presente acta se deja constancia de haberse trasladado hasta la vivienda del imputado. 2. EL TESTIMONIO RENDIDO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE DIEGO GONZALEZ, adscrito a la sub. delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de agosto de 2015, útil, pertinente y necesario pues con la misma demostraremos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado. 3. EL TESTIMONIO RENDIDO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE DIEGO GONZALEZ, adscrito a la sub. delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de agosto de 2015, útil, pertinente y necesario pues con la misma demostraremos las lesiones presentes en las niñas A.R.Y.O.D y M.Z.W.O.D. de 10 y 11 años de edad. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. 1. LA PRUEBA ANTICIPADA de las victimas A.R.Y.O.D y M.Z.W.O.D. de 10 y 11 años de edad, llevada a cabo en fecha 12 de agosto de 2015, ante el tribunal 1 de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas, conforme a las disposiciones del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, útil, pertinente y necesario ya que del mismo se desprende el testimonio de las victimas A.R.Y.O.D y M.Z.W.O.D. de 10 y 11 años de edad. 2. ACTA DE NACIMIENTO Nº 0791, de fecha 15 de diciembre de 2003, expedida por el abogado ramón de jesus castellanos, registrador civil de la parroquia, carlos soublette, municipio vargas, en la que se hace constar el nacimiento de la niña MARÍA ZOE WALESKA, en fecha 11 de diciembre de 2003, util, pertinente y necesario pues de la misma se desprende la edad cronológica de la niña M.Z.W.O.D, DE 11 AÑOS DE EDAD. 3. ACTA DE NACIMIENTO Nº 0610, de fecha 13 de julio de 2003, expedida por el abogado rosa maria castellano magdaleno, Coordinadora del registro civil de la parroquia , carlos soublette, municipio vargas, en la que se hace constar el nacimiento de la niña ANGELICA RACHEL YUSMERY, en fecha 27 de mayo de 2005, útil, pertinente y necesario pues de la misma se desprende la edad cronológica de la niña A.R.Y.O.D, DE 10.. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso, fijado en el CAPITULO II DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 308 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana juez le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA SANCHEZ, para que se le imponga la pena. TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO PIRELA SANCHEZ “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Es todo. Siendo que el hoy acusado admite los hechos. Se condena al Ciudadano escrito CARLOS ALBERTO PIRELA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.971.701, nacionalidad Venezolano, Lugar de Nacimiento Caracas, fecha de Nacimiento 01-15-1952, Estado Civil soltero, Hijo de CARMEN SANCHEZ (F), RUMALDO PIRELA (F) , dirección de Habitación CALLE REAL DE CAÑO AMARILLO, CASA N/ 6, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADO. Teléfono 0414-24006-38 // 0424-232-6104 (HIJA), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión computo que se realiza de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION prevé una pena de 2 a 6 años, tomando el termino medio nos encontramos que su termino medio es 4 años, y aplicando Tercio de la Pena, en virtud de la Admisión de los Hechos de Conformidad con el articulo 107 del de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le haría una rebaja de un (01) año y cuatro (04) meses, quedando la pena a Imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES por la Comisión de los delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas M.Z.W.O.D Y A.R.Y.O.D, esto en virtud que a la pena establecida 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Admisión de los Hechos. CUARTO: De conformidad con el primer aparte del articulo 349 decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 19 DE JUNIO DE 2019 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO Se Mantienen las Medidas de Protección y Seguridad Dictadas a favor de las Victimas, establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Respecto a la Solicitud de la Defensa Privada y vista la No oposición por parte de la Fiscalia 93º del Ministerio Público ni de la Representante legal de las victimas, Se acuerda la modificación de la Medida Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 a presentaciones periódicas cada 30 días al condenado ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA SANCHEZ por cuanto la pena no amerita Privativa de libertad. SEPTIMO: Se le ordena a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. OCTAVO: Se deja constancia que en la presente Audiencia se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto que en la audiencia preliminar realizada por este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 1º de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la FISCALÍA NONAGESIMA TERCERA (93º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra el acusado Carlos José Gamboa Pérez, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas M.Z.W.O.D Y A.R.Y.O.D. Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)
La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.
Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”
Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”
La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.
En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.
A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993). El Abuso Sexual en la Infancia. Revista de Neuropsiquiatría infantil y ciencias afines. Vol. XXVIII (Actualizada 2009), en los siguientes términos:
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION previsto y sancionado en el del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 259 de la LOPNNA, cometido en contra de la NIÑA cuya identidad se omite.
El artículo 259 de la LOPNNA, establece:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”
(…)
Ahora bien, el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION prevé una pena de 2 a 6 años, tomando el termino medio nos encontramos que su termino medio es 4 años, y aplicando Tercio de la Pena, en virtud de la Admisión de los Hechos de Conformidad con el articulo 107 del de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le haría una rebaja de un (01) año y cuatro (04) meses, quedando la pena a Imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES por la Comisión de los delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas M.Z.W.O.D Y A.R.Y.O.D, esto en virtud que a la pena establecida 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Admisión de los Hechos.. Y ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior este Tribunal CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.971.701, nacionalidad Venezolano, Lugar de Nacimiento Caracas, fecha de Nacimiento 01-15-1952, Estado Civil soltero, Hijo de CARMEN SANCHEZ (F), RUMALDO PIRELA (F) , dirección de Habitación CALLE REAL DE CAÑO AMARILLO, CASA N/ 6, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADO. Teléfono 0414-24006-38 // 0424-232-6104 (HIJA), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las niñas M.Z.W.O.D Y A.R.Y.O.D, se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 ° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Presentada la acusación Fiscal en tiempo hábil por la Fiscalía 101º del Ministerio Publico del Área Metropolitana y ratificada en esta Sala por la fiscalia 93º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Imputado CARLOS ALBERTO PIRELA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas M.Z.W.O.D Y A.R.Y.O.D. Ello de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO SUS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS TERCERO. Se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO PINEDA, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES por la Comisión de los delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas M.Z.W.O.D Y A.R.Y.O.D, esto en virtud que a la pena establecida 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Admisión de los Hechos. CUARTO: De conformidad con el primer aparte del articulo 349 decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 19 DE JUNIO DE 2019 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO Se Mantienen las Medidas de Protección y Seguridad Dictadas a favor de las Victimas, establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Respecto a la Solicitud de la Defensa Privada y vista la No oposición por parte de la Fiscalia 93º del Ministerio Público ni de la Representante legal de las victimas, Se acuerda la modificación de la Medida Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 a presentaciones periódicas cada 30 días al condenado ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA SANCHEZ por cuanto la pena no amerita Privativa de libertad. SEPTIMO: Se le ordena a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal… Notifíquense a las partes de la publicación de la presente resolución.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 01 días del mes de noviembre de 2016. A los 205º años de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza

Maria Angélica González C.

La Secretaria

Nelson Mosquera

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Nelson Mosquera