República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Nro 1º Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de noviembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-3358
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

JUEZA: MARIA ANGELICA GONZALEZ
FISCAL: DR. VILLEGAS CORDOVA SACHA FISCAL (115º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
VÍCTIMA: SVS (se omite su identidad)
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: LILIANA ISABEL SANCHEZ
IMPUTADO: SAMUEL SERRANO Y MAXIMO SERRANO
DEFENSA PÚBLICA Nº 05: ABG. JESUS NOGUERA
SECRETARIO: NELSON MOSQUERA

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Abg. VILLEGAS CORDOVA SACHA YARAMIT Quien expuso lo siguiente: “Acuso formalmente al ciudadano, SAMUEL GUSTAVO SERRANO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- 17.400.640, ha sido calificado por el Ministerio Publico como autor de los delitos DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 en concordancia con el articulo 254 ambos De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y al ciudadano MAXIMO OSWALDO SERRANO, de nacionalidad venezolana, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.236.882, como autor del delito DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el . Primer aparte del articulo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, En Perjuicio De La Niña S.V.S (Cuya Identidad Se Omite) , ratificó el escrito de acusación inserto al expediente a los folios 83- 101 de la Pieza I del presente asunto, así mismo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Publico, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos previsto en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes .

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituyen los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como por los hechos Adolescentes En virtud de los hechos denunciados por la ciudadana LILIANA, mediante el cual se deja constancia del ACTA POLICIAL que se encuentra Inserta en el folio 03 de la pieza I de la presente causa. Mediante el cual expuso lo siguiente “la ciudadana notificándonos que necesitaba de nuestra ayuda para trasladarla y la misma se encontraba en compañía de una infante, hasta la medicatura forense ubicada en la Calle Guarani Del Llanito. una vez en el lugar nos entrevistamos con la doctora de guardia, ZUDITA MARTIN, quien realiza el examen medico forense y se practico un examen vagino rectal, el examen a la infante, indicando que presentaba DESFLORACION Y ENROJECIMIENTO, en sus partes intimas, maltrato FÍSICO Y PSICOLÓGICOS, lesiones en la región cráneo cefálico hematomas e los brazos piernas y pómulo izquierdo de igual forma informándonos del examen realizado, había resultado de ABUSO SEXUAL.

Es el caso, que para el día 27 de octubre de 2016, se fijó el acto de la audiencia preliminar, y verificada la presencia de las partes, DR. VILLEGAS CORDOVAS SACHA, Fiscal Centésima Sexagésima (113º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, los Imputado ciudadano SAMUEL SERRANO Y MAXIMO SERRANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.400.640 y V-4236.887 La Defensa Publica Nº 05 ABG. JESUS NOGUERA, en representación de los imputados SAMUEL SERRANO Y MAXIMO SERRANO, se dio inicio a la audiencia y se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ““Acuso formalmente al ciudadano, SAMUEL GUSTAVO SERRANO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- 17.400.640, ha sido calificado por el Ministerio Publico como autor de los delitos DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 en concordancia con el articulo 254 ambos De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y al ciudadano MAXIMO OSWALDO SERRANO, de nacionalidad venezolana, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.236.882, como autor del delito DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el . Primer aparte del articulo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, En Perjuicio De La Niña S.V.S (Cuya Identidad Se Omite) , ratificó el escrito de acusación inserto al expediente a los folios 83- 101 de la Pieza I del presente asunto, así mismo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Publico, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados antes mencionados, por la comisión de los delitos previsto en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes . ratificó el escrito de acusación inserto al expediente a los folios 83- 101 de la Pieza I del presente asunto, así mismo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Publico, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos previsto en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes En virtud de los hechos denunciados por la ciudadana LILIANA, mediante el cual se deja constancia del ACTA POLICIAL que se encuentra Inserta en el folio 03 de la pieza I de la presente causa. Mediante el cual expuso lo siguiente “la ciudadana notificándonos que necesitaba de nuestra ayuda para trasladarla y la misma se encontraba en compañía de una infante, hasta la medicatura forense ubicada en la Calle Guarani Del Llanito. una vez en el lugar nos entrevistamos con la doctora de guardia, ZUDITA MARTIN, quien realiza el examen medico forense y se practico un examen vagino rectal, el examen a la infante, indicando que presentaba DESFLORACION Y ENROJECIMIENTO, en sus partes intimas, maltrato FÍSICO Y PSICOLÓGICOS, lesiones en la región cráneo cefálico hematomas e los brazos piernas y pómulo izquierdo de igual forma informándonos del examen realizado, había resultado de ABUSO SEXUAL, de igual forma indicándonos que el informe se entregaba a solicitud del Ministerio Publico en Materia De Niños, Niñas Y Adolescentes…” igualmente, SOLICITO SE MANTENGAN LAS MEDIDAS PRIVATIVA DE LIBERTADA, dictada en contra de los imputados, SAMUEL GUZTAVO SERRANO SUAREZ Y el ciudadano MAXIMO OSWALDO SERRANO, por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancia que dieron lugar al decreto de las misma,
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga su alegato de inicio: Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Defensa pública Nº 5 ABG. JESUS NOGUERA, quien expone: “..De conformidad con el artículo 311, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; opongo la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4to literal I del Código Orgánico Procesal Penal. 1-VIOLACION DEL ARTICULO 308 NUMERAL 3ERO, Respecto a la acusación presentada en contra de los ciudadanos SAMUEL GUSTAVO SERRANO SUAREZ y MAXIMO OSWALDO SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 259 concatenado con el artículo 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el primero y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el segundo, en perjuicio de la niña (S.V.S.) Del estudio y análisis detallado del escrito acusatorio, específicamente del párrafo denominado CAPITULO III, FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, la defensa estima que el mismo no cumple con los requisitos esenciales para atribuir con suficiente fundamento, serio y razonable, la conducta de los presuntos agresores en los delitos supra indicados, toda vez que en dicho escrito el Ministerio Publico se fundamenta única y exclusivamente del Acta de Investigación Policial, que por demás es falsa al explanarse en la misma hechos y circunstancias que no ocurrieron y que no están sustentadas o apoyadas con los resultados de las experticias y reconocimientos médicos ordenados a practicar por el representante del Ministerio Público, tal y como el Reconocimiento Médico Legal Vagino-Rectal, de fecha 13-07-2016, suscrito por la Experto Profesional (Médico Forense) Dra. MARLYN ZURITA, donde concluye: 1.- Sin Desfloración antiguas ni recientes, 2.- Eritema Vulvar y Peri-himeneal, 3.- Sin Traumatismo en Ano-Rectal antiguo ni reciente. es decir no hubo penetración Así mismo el Reporte Psicológico suscrito por la Licenciada LUCIA LORETO, psicólogo Clínico adscrito al Centro de Atención Integral Villas los Chiquiticos (FUNDANA) donde no deja constancia que del verbatum de la víctima haya manifestado de alguna manera que los presuntos agresores le introdujeran sus órganos genitales en la boca de la niña, para que se configure el delito de Abuso Sexual con Penetración por Vía Oral, de igual forma lo que señala la defensa en este escrito de oposición agarra más fuerza con la Prueba Anticipada practicada el 13 de julio del presente año, donde la presunta victima en presencia de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia, nunca manifestó que su padre y su abuelo hayan introducido su órgano genital en la boca de la victima. El artículo 308, en su encabezamiento establece: “Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentara la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: Numeral 3ero: los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. El término “DEBERA CONTENER”, implica que el Ministerio Público en su escrito acusatorio deberá ser estrictamente cuidadoso en cumplir con la exigencia normativa señalada en el citado artículo, por ello el legislador le dio este carácter de obligatoriedad, con la intención de evitar acusaciones temerarias, eventuales erogaciones innecesarias y que acusado tenga que sufrir la pena de banquillo o deshonra pública, para luego ser absuelto por insuficiencia de medios probatorios. De una somera revisión del escrito de acusación, se evidencia que la misma adolece o no cumple con el requisitos exigidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan” (negrilla de la defensa). Inobservó el Ministerio Público, el contenido esencial del artículo 308 al exigir que el fundamento de la acusación sea serio y sustentable, que deben reunir las condiciones de pluralidad para que puedan conformar certeza judicial de su contenido y suficiente para solicitar el enjuiciamiento de una persona, especialmente cuando se le imputa la comisión de los delitos señalados. En fuerza a estas razones de hecho y de derecho solicito se tenga a bien desestimar la acusación presentada en contra de los ciudadanos SAMUEL GUSTAVO SERRANO SUAREZ y MAXIMO OSWALDO SERRANO, al no existir suficiente fundamento serio que justifique el pase a juicio del mismo, como autores en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 259 concatenado con el artículo 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el primero y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el segundo, en perjuicio de la niña S.V.S., vulnerando además lo preceptuado en el artículo 308 del Código adjetivo penal y el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2do del artículo 49 de la norma Constitucional, solicitando se decrete así mismo el sobreseimiento de la causa, de acuerdo al artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia su libertad plena. SEGUNDO DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. En caso de que este digno este Tribunal acuerde lo solicitado por la Defensa o en su defecto Admita Parcialmente la Acusación, en virtud de atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta al del Ministerio Público DE ABUSO SEXUAL SIN PERACION Y TRATO CUEL, solicito a este digno Tribunal acuerde una Medida Menos Gravosa de las Contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, cual es la finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito, sean declaradas con lugar la solicitud realizada por esta defensa y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo al artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia su libertad plena.”.
Acto seguido el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la excepción opuesta por la Defensa, con fundamento en el articulo 28 .numeral 4, del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 308 de la misma disposición legal, Decretando. SIN LUGAR la referida excepción por cuanto el escrito de acusación si llegó a constituir fundamentos serios de investigación y reunió todos los elementos de procedibilidad, con la salvedad que en el mismo existe una clara contradicción entre el informe medico forense practicado a la niña victima y el acta policial, donde en el informe la niña no tiene desfloración alguna y el acta policial señala que si. Por ello que el Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: éste Tribunal admite PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO ya que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que la Fiscalía (115º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos SAMUEL SERRANO y el ciudadano MAXIMO SERRANO, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa a los ciudadanos SAMUEL SERRANO y el ciudadano MAXIMO SERRANO, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; motivo por el cual SE ADMITE PARCIALMETE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y TRATO CRUEL, CALIFICADO al ciudadano SAMUEL GUSTAVO SERRANO SUAREZ, DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN AGRAVADO, CALIFICADO AL CIUDADANO MAXIMO SERRANO SEGUNDO: Se admiten las siguientes MEDIOS DE PRUEBA: EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO DEL EXPERTO.- testimonio de la dra. MARLYN ZURITA, Experta Profesional Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencia Forense El Llanito Del Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalística, ofrecimiento este que hago previa la exhibición de la evaluación antes señalada a los mencionados experto 2.- TESTIMONIO DE LA PSICOLOGA, Licenciada DAYANA ALFARO y la trabajadora social licenciada BELKIS ENRIQUE, ambas adscrita a La Unidad Técnica Especializada De Atención Integral De Victima, Mujeres , Niños, Niñas Y Adolescentes del Ministerio Publico del Área Metropolitana De Caracas, ofrecimiento este que hago previa exhibición de la evaluación antes señalada, a la mencionadas experta: de acuerdo en los previsto en el articulo 228 Del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS ACTUANTES 1.-el testimonio de los funcionarios PACHECO IVÁN, COLMENARES YORMAN, JIMÉNEZ ÁNGEL, IZTURIZ LEIRVIN Y DELGADO MARCOS, todos adscrito A La Policía Municipal De Sucre, quienes iniciaron la investigación en virtud de alerta realizada por el Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del municipio sucre, TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES 1.- el testimonio de la DRA. MARIA ELJANDRA BUTRIAGO, medico Pediatra Nutricionista Infantil Adscrita Al Centro De Atención Integral Villa Los Chiquitos (FUNDANA) 2.- testimonio de la licenciada LUCIA LORETO, Psicólogo Clínico adscrita al Centro De Atención Integral Villa Los Chiquitos (FUNDANA).3.-.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA Liliana, medio probatorio es legal en tanto se recabo por los medios licito y dentro de los limites consentidos por la ley. DOCUMENTOS A SER LEÍDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE LA AUDIENCIA MOMENTO DE CELEBRARSE EL JUICIO ORAL 1.- EVALUACION BIOSICOSOCIAL, suscrita por la ciudadana psicólogo DAYANA ALFARO y la TRABAJADORA SOCIAL licenciada BELKIS ENRIQUE, ambas adscrita a La Unidad Técnica Y Especializada De Atención Integral De Victimas De Niños, Niñas Y Adolescentes 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO VAGINO-RECTAL, suscrita por la dra. MARLYN ZURITA, experto profesional (MEDICO FORENSE) adscrito al servicio nacional de medicinas y ciencias forenses el llanito. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS Y REPREDUCIDOS EN SU FORMA HABITUAL Y EXHIBIDO EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA ORAL 1.- PRUEBA ANTICIPADA, llevada a cabo ante este tribunal quinto (5º) de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en funciones de control , audiencias y medidas del área metropolitana de caracas .2.- REPORTE PSICOLOGICO, suscrito por la licenciada LUCIA LORETO, psicólogo clínico adscrito Al Centro De Integración Integra Villas Los Chiquitos.3.- INFORME MEDICO DE INGRESO, suscrito por la dra. MARIA ALEJANDRA BUTRIAGO, Medico Pediatra, Nutricionista Infantil, Adscrita Al Centro De Atención Villa Los Chiquitos ( FUNDANA) 4.- INFORME, suscrito por la licenciada LUCIA LORETO, psicólogo clínico adscrita al centro de atención villa los chiquitos ( FUNDAN). TERCERO: Seguidamente Admitida como ha sido parcialmente la acusación este Tribunal procede a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de imponer un posible pena a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente los acusados expone. SAMUEL GUZTAVO SERRANO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 17.400.640, libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone: “SI ADMITO LOS HECHOS Seguidamente la juez le cede el derecho de la palabra al ciudadano MAXIMO OSWALDO SERRANO, titular de la cedula de identidad numero v- libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone: “SI ADMITO LOS HECHOS..
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana Liliana, compareció ante el ministerio público, notificándonos que necesitaba de nuestra ayuda para trasladarla y la misma se encontraba en compañía de una infante, hasta la medicatura forense ubicada en la Calle Guarani Del Llanito. una vez en el lugar nos entrevistamos con la doctora de guardia, ZUDITA MARTIN, quien realiza el examen medico forense y se practico un examen vagino rectal, el examen a la infante, indicando que presentaba DESFLORACION Y ENROJECIMIENTO, en sus partes intimas, maltrato FÍSICO Y PSICOLÓGICOS, lesiones en la región cráneo cefálico hematomas e los brazos piernas y pómulo izquierdo de igual forma informándonos del examen realizado, había resultado de ABUSO SEXUAL, contradictoriamente el informe medico forense posteriormente indica todo lo contrario, que aunado a la declaracion de la victima bajo la modalidad de la prueba anticipada, ciertamente indica que la niña victima si fue objeto de ABUSO SEXUAL Y TRATO CRUEL, pero la niña no está penetrada, y en razón de ello se admitió el cambio de calificación.
Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”
Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”
La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.
En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.
A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993). El Abuso Sexual en la Infancia. Revista de Neuropsiquiatría infantil y ciencias afines. Vol. XXVIII (Actualizada 2009), en los siguientes términos:
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD
Establece el artículo 259 de la LOPNNA, cometido en contra de la NIÑA cuya identidad se omite.

El artículo 259 de la LOPNNA, establece:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”
(…)
Al ciudadano SAMUEL GUSTAVO SERRANO SUAREZ, previa admisión de los hechos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN y por el delito DE TRATO CRUEL, previsto en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes a cumplir la pena de 4 años y 10 meses, en razón que la pena por el DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN y TRATO CRUEL es de 02 a 6 años, siendo su terminó medio 4 años, y por cuanto el culpable ejercía sobre la niña victima autoridad y responsabilidad la pena se aumenta a un tercio quedando a imponer un pena de siete 07 años, menos un tercio, por admisión de los hechos la pena a imponer queda en 4 años y 10 meses, ahora bien en cuanto al ciudadano MAXIMO OSWALDO SERRANO, previa admisión de hechos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, se le condena a cumplir la pena es 04 años de prisión, en virtud que tal delito tiene pena señalada de 02 a seis 06 años, termino aplicable es de 04 años y teniendo el referido ciudadano sobre la victima responsabilidad sobre la victima la peal se aumenta a un tercio, quedándole una pena a imponer de 05 años y tres meses, y rebajando la pena de un tercio le queda a imponer una pena de cuatro 4 años; mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena. Y ASI SE DECIDE.
Se condena al ciudadano. SAMUEL GUZTAVO SERRANO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 17.400.640, a cumplir la pena de 4 años y 10 meses prisión, por la comisión de los delitos de, ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN y por el delito DE TRATO CRUEL, previstos en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes respectivamente
Se condena al ciudadano MAXIMO OSWALDO SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero v- 4.236.882 a cumplir la pena de cuatro 4 años; por la comisión del delito de , ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio de la niña S.V.S. se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 ° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial.
Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que hoy pesa sobre los acusados SAMUEL GUZTAVO SERRANO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 17.400.640, y MAXIMO OSWALDO SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero v- 4.236.882. en fundamento a los expuesto en la parte motiva del presente fallo y en garantía de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Convenios Internacionales anteriormente señalados.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Condena al ciudadano SAMUEL GUZTAVO SERRANO SUAREZ , titular de la cedula de identidad Nº V-17.400.640, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-09-1961, edad 32 años, estado civil soltero, profesión u oficio CHOFER DE AUTOBUS, hijo de BETTY JOSEFINA SUAREZ DE SERRANO (F) y MAXIMO OSWALDO SERRANO (V), domiciliado PETARE CALLE CANTERA DE MIRANDA CON CALLE PRINCIPAL MIRADOR DEL ESTE Telf: 0416-807.46.44 , a cumplir la pena de 4 años y 10 meses de prisión, por la comisión de los delitos de, ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN y por el delito DE TRATO CRUEL, previstos en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes respectivamente y se Condena al ciudadano MAXIMO OSWALDO SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero v- 4.236.882. a cumplir la pena de cuatro 4 años; por la comisión del delito de , ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio de la niña S.V.S. se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral . eiusdem. Asi se decide.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dentro del lapso legal, en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 01 días del mes de noviembre de 2016. A los 205º años de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Nelson Mosquera