REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, 05 de Noviembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-008532
ASUNTO: AP01-S-2016-008532

RESOLUCIÓN

JUEZA: DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ

FISCALIA (98º) DEL MP: DR. SAMUEL RODRIGUEZ

VÍCTIMA: A.V. (SE OMITE IDENTIDAD)

DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN ANTONIO ROJAS

DEFENSOR PÚBLICO 6º: ABG. MAIKEL PRADO

IMPUTADOS: RICARDO JOSE IGLESIAS y ANGELICA VILORIA

SECRETARIO: ABG. NELSON MOSQUERA.

Este Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchadas las partes . dicta el siguiente pronunciamiento:.PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: RICARDO JOSE IGLESIAS Y ANGELICA VILORIA por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 Eiusdem, en relación al ciudadano RICARDO JOSE IGLESIAS BORRE. en agravio de la niña A.V. (SE OMITE IDENTIDAD) ya que contamos con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 03/11/2016, interpuesta por el ciudadano ALIX RAMON VILORIA BENITEZ, ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación El Valle quien manifestó: “Comparezco ante este despacho con la finalidad, de denunciar al ciudadano, RICARDO JOSÉ IGLESIA BORRES cedula de identidad V-16.789.541, quien es la actual pareja de mi hermana de nombre ANGÉLICA VILORIA cedula de identidad Nº V 15.911.606, ya que el día 30-10-2016 cuando iba saliendo de mi casa se ve que mi sobrina de nombre ARIANNY VILORIA de 7 años de edad estaba vomitando en el baño por lo que le pregunte que le pasaba, y su respuesta fue que se” sentía asesinada”, yo le sigue insistiendo porque se sentía así, y no me quiso contar, y le pregunte que donde estaba su mamá y me dijo que estaba comprando verdura, luego que la vi mejor el día lunes 30-10-2016 vi a la bebe nuevamente mal, sentada en el mueble como pensativa, no nos quería hablar y a cada rato quería ir al baño y yo le volví a preguntar y me decía me da pena contarte y también tenia miedo de que su mama fuera entrar, que ella no quería problemas, entonces hable con la cuñada de la niña, de nombre NOHEMÍ ORTEGA sobre la conducta extraña de la niña, y me dijo que iba hablar con ella, el día 01-11-2016 de este año, medio le contó lo que ocurrió, entonces ella le dijo que hablara conmigo y fue el día de ayer miércoles 2-11-2016 que ella dejo su miedo y hablo me contó que el día sábado 29-10-2016 en horas de la noche su mamá fue a trabajar y la dejo a ella y a su hermana de nueve años, con Ricardo luego de que ella se durmió ella sintió que Ricardo le tocaba las cosas que tienen las hembras y que el agarraba la mano y la obligaba agarrar las cosas que tienen los varones , le dice así a sus parte intimas, además Ricardo le decía que la masturbara y ella me comenta que tenia una pataleta y el se la quito y que se monto encima de ella y le daba besos y la tocaba por varias parte y le introdujo la mano y luego le introdujo el pene ella dice que eso le dolía mucho que Ricardo le decía que se quedara quieta que el le iba comprar caramelo, que si ella le daba gana de hacer pupo le dijera y fuera al baño, luego que hizo todo eso la mando para el baño, ella me dijo que por la pierna de abajo le bajo pus blanco y luego que orino boto sangre que le dolía y le ardía hasta el día de hoy llora para hacer pipi, y ella me dice que tiene mal olor en su totona, ayer le pedí el favor a Noemí que me ayudara a revisarla y me dijo que se le ve la totona roja y que le huele mal, además el día domingo 30-10-2016 cuando su mama estaba comprando las verduras, la dejo sola con el y también la agarró obligada por el brazo y la jalo a el cuarto y paso la llave y le toco los senos y vagina, y que le metía el dedo y le colocaba el pene en la mano para que lo masturbara y luego se fue, hasta los momento no le he comentado nada a mi hermana ANGELICA VELORIA, porque ella es muy agresiva y maltrata a mi sobrina , y entonces no voy a permitir por algo que hizo uno de sus tantos marido es todo”, igualmente contamos con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/11/2016 rendida por la ciudadana Greyiver, quien expuso: “Comparezco por cuanto el día de ayer miércoles 02-11-2016, me encontraba sola con mi cuñadita de nombre Arianny Viloria, de 7 años de edad y le pregunte varias cosas porque teníamos días mirándola triste como pensativa y de tanto insistir me comento que el día sábado 29/10/2016, en horas de la noche, cuando estaba sola con Ricardo José iglesias, el le coloco la mano en la totona y la mano de ella en su pipi, que cuando se bañaba con jabón le picaba y le ardía, el la mando para el baño y ella dice que boto pus como blanco y sangre, pero le daba como pena contarme y luego en la noche cuando estaba su tío Alix Vitoria, la revise y tenia la totona inflamada y roja y con mal olor y por los labios con un liquido blanco por lo que decimos acudir aquí para que nos ayuden ya que mi suegra de nombre Angélica Vitoria, le pega muy feo y las insulta, es todo”; la cual cursa en el folios 06 del presente expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/11/2016, rendida por la victima ARIANNY, quien expuso: “Mi mama salio con mi hermana en la noche y el se quedo conmigo y Ricardo me halo y cuando yo estaba durmiendo y me toco se me monto encima y me agarro la mano para que le tocara lo que tienen los hombres, el vino estaba borracho, como tomo con mi mama y me dijo si tu le dices a tu mama te va a pegar y no te va a comprar nada luego le dije a mi hermana que me dolía, el se movía encima mió y me quito la pantaleta, esas cosas las hace mi mama con Ricardo, el me tocaba lo que tiene las mujeres y las teticas y por detrás, me dijo que si tenia ganas de hacer pupo o pipi fuera y me dijo que fuera al baño luego bote pus y sangre, yo me senté en el mueble a pensar cosas que pasan ya cuando mi mama se fue a comprar verduras de día y Ricardo me halo por la mano y me metió al cuarto y cerro con llave, yo tenia un mono y una camisa y el me lo quito y me toco y me agarraba la mano y me la colocaba en su cosa de los hombres y me decía que lo agarrara y que no le dijera a mi mama, que no me iba a creer y me pegaría, yo duermo en el piso con mi hermana y mi mama hacen cosas con Ricardo, mueven la cama hasta que mi mama se baja encima de Ricardo , hacen cosas que no se pueden hacer delante de los niños, mi mama toma mucho y me pega cuando llega borracha y agarra el cucharón y nos pega a mi y a mi hermana, nos pega con manguera con cables, zapatos, ganchos de ropa, y no se porque mi mama tiene muchos novios y todos son malos, Ricardo me daba besos en el cuello, la boca y por la barriga y por la totona y me paso la lengua, yo no quiero que el vaya para mi casa ni mi mama pues, `porque nos dice perra, puta, becerra y cosas así., el cual cursa al folio 7 del presente expediente. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/11/2016, suscrita por el funcionario Dalbert Martinez, Yohana Zambrano y Yenderson Contreras, adscritos a la sub. Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano RICARDO JOSE IGLESIAS BORRE Y ANGELICA MARIA VILORIA BENITEZ, el cual cursa al folio 11-12 del presente expediente. Cursa a los folios 15-25 ACTA DE INSPECCION TECNICA 2365 Y 2366 Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en los sitios del suceso, con sus respectivas fijaciones fotográficas. Cursa en el folio 29 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios Yohana Zambrano, Kenver Graterol, Jose Martinez y Raimac Serrano, en la cual dejan constancia de su traslado hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, conjuntamente con los ciudadanos ANGELICA VILORIA Y RICARDO IGLESIAS, a los fines de que se le practicara EXAMEN MEDICO LEGAL a los mismos, dejando constancia a su vez de que fueron Atendidos por el Dr Welter Prato, quien examino a ambos y determino lesiones leves con 1 día de privación de ocupación y 1 día de tiempo de curación para ambos, asimismo solicitaron información respecto al examen psicológico y vagino rectal practicado a la victima, el cual informo que no se le ha practicado el triaje básico a la victima por cuanto le fue dada cita para las próximas fechas, acotando que le fue practicado una introducción donde se pudo constatar que la victima presenta un trastorno y afectación emocional, asimismo del examen vagino rectal dio como resultado Vaginal sin desfloración y Ano rectal sin lesiones. acreditándose de esta manera la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 Eiusdem, en agravio de la niña A.V. (SE OMITE IDENTIDAD) así mismo observa esta Juzgadora que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación al requisito previsto del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Observa este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano RICARDO JOSE IGLESIAS, hoy imputado se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris. Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular o a la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. El delito atribuible constituye un hecho grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual. Con relación al peligro de fuga previsto en ele articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 Eiusdem,, prevé una pena que excede considerablemente de los diez (10) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud. Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar. Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el imputado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado, y se ORDENA, como sitio de reclusión, EL INTERNADO JUDICIAL RODEO II, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación y oficio al órgano aprehensor y se fija el acto de la PRUEBA ANTICIPADA para el día MARTES 08 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Por lo que se insta a la representación Fiscal a los fines de que hagan comparecer la victima a fin de llevar a cabo dicho acto. TERCERO: En relación a la ciudadana ANGELICA MARIA VILORIA BENITEZ, se estima acreditado el delito de COMISION POR OMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, concatenado con el articulo 219 eiusdem, mas NO se estima acreditado el delito de TRATO CRUEL, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar tal delito, mas sin embargo NO se decreta Medida Privativa de Libertad, se decreta la medida Cautelar establecida en el articulo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país y del Área Metropolitana de Caracas sin autorización por escrito de este Tribunal, Asimismo se Decreta la Medida Cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 ejusdem, consistente en Presentaciones Periódicas cada 8 días ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia. En este punto toma la palabra la Representación Fiscal 98º quien expone: “Esta representación fiscal ejerce efecto suspensivo por cuanto considera que es un delito que merece privativa de libertad, es por lo que en este momento se invoca el efecto suspensivo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: “Se declara sin lugar el Efecto Suspensivo por cuanto se Admitió la precalificación Jurídica respecto al Delito de COMISION POR OMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, concatenado con el articulo 219 eiusdem, mas NO se estima acreditado el delito de TRATO CRUEL, cuya pena no excede de los 3 años, mal podría esta juzgadora Decretar una medida privativa de libertad en un delito que no excede de los 3 años de prisión. CUARTO: Se ordena la practica de UNA EVALUACION INTEGRAL A LA VICTIMA y a los IMPUTADOS según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, Asimismo se ordena que el imputado previo traslado y la Imputada comparezca ante el equipo Interdisciplinario, así como un EXAMEN PSICOLOGICO, Y TOXICOLOGICO, ante la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:30 horas de la tarde.-

LA JUEZA,

DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ

SECRETARIO,

ABG. NELSON MOSQUERA.

AP01-S-2016-008532