REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal SEGUNDO en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 12 de noviembre 2016

RESOLUCION

ASUNTO AP01-S-2016-008734
JUEZ: PABLO ELEAZAR SANCHEZ
FISCAL 136º: DAIREN MONZON Y OLEANA GUEVARA
VÍCTIMA: EMMA DE DELGADO
IMPUTADO: JOSE ARNALDO DELGADO RODRIGUEZ
DEFENSA SEPTIMA (07º) ABG. SORAYA SALAS
SECRETARIA ABG. ERIKA Y. SOLORZANO

Este Tribunal Segundo de Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: acredita el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante del articulo 80 del Código Penal, toda vez que de la revisión incorpore de la victima se puede observar morados a nivel del cuello, pecho y espalda acompañado de suturas y laceraciones todo de conformidad con lo el articulo 94 en su parágrafo único; aunado al hecho cierto que consta en cadena de custodia dos cuchillos los cuales les fueron incautados al ciudadano al momento de la aprehensión. Ahora bien, a consideración de quien aquí decide de acuerdo a la petición fiscal de la medida de coerción personal constitutiva en la privación judicial preventiva de libertad al contar con elementos suficientes que presumen que el ciudadano JOSE ARNALDO DELGADO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.978.621, es el autor o participe del hecho criminoso por el cual el Ministerio Público ha realizado la imputación en contra de dicho ciudadano por el delito in comento estando así llenos los extremos exigidos en el articulo 236 Numeral 1º ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita numeral 2º las circunstancias de tiempo modo y lugar han sido establecidas en e¡ dicho de imputación, toda vez que el ciudadano ya identificado fue denunciado por la ciudadana EMMA RODRIGUEZ DE DELGADO, de 81 años de edad (madre del agresor) quien indico que en fecha 10/11/2016 en la Quinta Maremar Nº 4701, Urbanización la California Sur, Avenida Atenas, caracas estado Miranda, hoy a las 13:30 horas de la tarde esraba en la casa con mi esposo, mis hijas y mi nieta, yo estaba n la cocina y se me acerco mi hijo tienes que irte de la casa mi nieta te alquilo una habitación, yo lo denuncie en el año 2012, por violencia fisica, el se habbia ido de la casa, yo lo acepte nuevamente hace una semana, porque no tenia donde vivir aparte lo habia robado, en dias anteriores, le habia dado acceso a que se quedara en el garaje, pero hoy se presento el problema cuando le dije que se fuera, agarro un cuchillo y me corto el cuello y los dedos, me golpeo la cabeza y espalda mis hijas me sacaron de la y los vecinos me llevaron al centro medico de chuao. Numeral 3º La presunción razonable que dicho ciudadano es el autor del hecho denunciado y como ha sido narrado en la presente acta. Articulo 237 Numeral 1º La posible pena a imponer la misma supera los diez años. Numeral 2º La Magnitud del daño causado, se trataba de una persona mayor. Parágrafo Primero: La existencia del peligro de fuga, se trata de el hijo de la victima, los delitos por los cuales es presentado ante esta Instancia que son delitos graves , que pudiera ser evadidos por dicho ciudadano, de encontrarse en libertad el mismo. Articulo 238 Numeral 1º del peligro de Obstaculización el mismo podría destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción de estar en libertad. Numeral 2º El mismo podría influir en testigos, expertos de encontrarse en libertad ya que puede ubicar a la denunciantes y testigos que conocen de los hechos por los cuales el mismo ha sido procesado, quedando así cumplido los requisitos establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º 3º y el artículo 237 Numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, 238 numerales 1º y 2º, todos del Código orgánico procesal penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que el referido ciudadano permanecerá detenido a la orden de este Tribunal EN EL INTERNADO JUDICIAL YARE I DEL ESTADO MIRANDA. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 1º 3º 5º 6º 13º. En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, a los fines que sea trasladado el imputado, a la que se realice la prueba anticipada, este Tribunal ACUERDA dicha solicitud, para el 17 de noviembre de 2016. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; 1º, 3º, 5º, 6º y 13º, asimismo remitir al imputado al Equipo Multidisciplinario a objeto de que sea orientado. CUARTO: Se acuerda la Medida Judicial Privativa de Libertad al Ciudadano JOSE ARNALDO DELGADO RODRIGUEZ, Cedula de identidad Nº V-5.978.621 toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano es reincidente ya que el año 2012, fue denunciado por la ciudadana y las lesiones causadas según la revisión incorpore practicada a la victima en audiencia se observa que las mismas fueron causadas en zonas del cuerpo que comprometen la vida de la misma, en virtud de ello se Ordena como Sitio de Reclusión el Internado Judicial Yare I. QUINTO: Se acuerda la practica de la prueba anticipada para el día JUEVES 17 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 09.30 AM de conformidad con lo establecido en el 289 del COPP, ello en virtud de la edad de la victima. SEXTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 136º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones y se agregue a la causa, llevada por dicha Fiscalía, de conformidad con el artículo 131, 1 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. OCTAVO: Concluyó el acto, siendo las (5:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
PABLO ELEAZAR SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA Y. SOLORZANO