REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-011935
ASUNTO: AP01-S-2014-011935
RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ALENYER ALEXANDER CORREA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.407.017 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 11-08-1980 edad 36 años, de estado civil soltero, profesión oficio Seguridad en Conatel, hijo de : Nelly Aponte (V), residenciado en: Calle El Lago con Callejón el Milagro, Edificio 16-1, piso 02, apartamento 07, Los Magallanes de Catia. Teléfonos: 0416-925-35-56/0212-615-34-43.-
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio de la denuncia interpuesta por la ciudadana Victima A. DEL C.B.R (Se omite identidad) quien acudió ante la Fiscalía y expuso lo siguiente: “…me ha maltratado tanto de manera física como verbal, me a llegado a agredir con empujones, puñetazos, jalones de cabellos.“ Es todo
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso al ciudadano ALENYER ALEXANDER CORREA APONTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Promueve como medios de prueba los siguientes:
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana A. DEL C.B.R (Se omite identidad), en su carácter de testigo presencial y víctima, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que, es testigo referencial y puede deponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quien puede ser ubicada a través de la Representación Fiscal, asimismo, se promueve para su exhibición y lectura, e conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTO: 2.-Testimonio de la PSICOLOGA-PSICOANALISTA FORENSE, FVF BEATRIZ MONTENEGRO adscrita a la Institución Nacional de la defensa para la Mujer (INAMUJER), siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que, practico el Informe Psicológico Nº GAIPVM-087-2016, de fecha 23-03-2015. DOCUMENTAL: 3.- OFICIO Nº 09700-14-0194-15902, de fecha 25-09-2014, emanado de la División de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo, útil, necesario y pertinente, toda vez que fue el oficio mediante el cual se informo que el ciudadano ALENYER ALEXANDER CORREA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.407.017, presenta registro policial. -
El imputado ALENYER ALEXANDER CORREA APONTE fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ALENYER ALEXANDER CORREA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.407.017 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 11-08-1980 edad 36 años, de estado civil soltero, profesión oficio Seguridad en Conatel, hijo de : Nelly Aponte (V), residenciado en: Calle El Lago con Callejón el Milagro, Edificio 16-1, piso 02, apartamento 07, Los Magallanes de Catia. Teléfonos: 0416-925-35-56/0212-615-34-43, quien seguidamente expone: “No deseo declarar. Es todo.”
La defensa Publica, quien expone: “Esta defensa solicita que de ser el caso y se admita la acusación, se le imponga a mi representado las medidas alternativas y procedimiento, solicito copia del acta”.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: presentada la acusación del Ministerio Publico y ratificada e este acta en este acto en contra del ciudadano ALENYER ALEXANDER CORREA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.407.017, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de A. DEL C.B.R (Se omite identidad) este Tribunal observa que dicho escrito de acusación cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía 160º del Ministerio Publico indico plenamente al acusado y a la defensa señalo de manera clara y precisa y circunstancial el hechos punible que se le atribuye al ciudadano ALENYER ALEXANDER CORREA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.407.017, ADMITE la acusación presentada por el Despacho de la FISCALÍA (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al verificarse que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos por los hechos contentivos en el escrito acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al contener la identificaron de las partes, los hechos narrados de manera circunstanciada, el precepto jurídico aplicable así como la promoción de los medio de pruebas y solicitud de enjuiciamiento. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite los medios ofrecidos por el ministerio publico: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana A. DEL C.B.R (Se omite identidad), en su carácter de testigo presencial y víctima, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que, es testigo referencial y puede deponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quien puede ser ubicada a través de la Representación Fiscal, asimismo, se promueve para su exhibición y lectura, e conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTO: 2.-Testimonio de la PSICOLOGA-PSICOANALISTA FORENSE, FVF BEATRIZ MONTENEGRO adscrita a la Institución Nacional de la defensa para la Mujer (INAMUJER), siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que, practico el Informe Psicológico Nº GAIPVM-087-2016, de fecha 23-03-2015. DOCUMENTAL: 3.- OFICIO Nº 09700-14-0194-15902, de fecha 25-09-2014, emanado de la División de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo, útil, necesario y pertinente, toda vez que fue el oficio mediante el cual se informo que el ciudadano ALENYER ALEXANDER CORREA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.407.017, presenta registro policial. Se admiten todos y cada uno de los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRÉS ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ABG. LUISA ESTELLA MORALES, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios. TERCERO: Se procede inmediatamente a imponer al acusado ALENYER ALEXANDER CORREA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.407.017, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado ALENYER ALEXANDER CORREA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.407.017libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”. CUARTO: Dado que el acusado ALENYER ALEXANDER CORREA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.407.017, manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la víctima y a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que manifiesten si se oponen o no sobre dicha solicitud, “No tenemos objeción”. Es todo. QUINTO: Oído lo expuesto por el acusado ALENYER ALEXANDER CORREA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.407.017, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al ciudadano ALENYER ALEXANDER CORREA APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE CUATRO (04) meses contados a partir de la presente fecha 24-11-2016, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA 24-03-2017, de la cual se FIJA el acto de audiencia de verificación de condiciones, previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal, siguientes: asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que el ciudadano reciba charlas de Género y realice labor social mensualmente por ante la Sede de este Tribunal. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado y se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Se fija la Audiencia de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para fecha para el día 24-03-2017, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las (11:00 a.m.). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
FUNDAMENTACIÓN
En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que ” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
El ciudadano Juez le pregunta a la Fiscalía (160) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si está de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
El ciudadano Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes TERCERO: Se procede inmediatamente a imponer al acusado ALENYER ALEXANDER CORREA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.407.017, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado ALENYER ALEXANDER CORREA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.407.017 libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”. CUARTO: Dado que el acusado ALENYER ALEXANDER CORREA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.407.017, manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la victima y a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que manifiesten si se oponen o no sobre dicha solicitud, “No tenemos objeción”. Es todo. QUINTO: Oído lo expuesto por el acusado ALENYER ALEXANDER CORREA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.407.017, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al ciudadano ALENYER ALEXANDER CORREA APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE CUATRO (04) meses contados a partir de la presente fecha 24-11-2016, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA 24-03-2017, de la cual se FIJA el acto de audiencia de verificación de condiciones, previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal, siguientes: Comparecer a la Sede de este Tribunal dejando constancia que el mismo le hizo entrega a la Administradora de las lleves del hogar, asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que el ciudadano reciba charlas de Género y realice labor social mensualmente por ante la Sede de este Tribunal. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado y se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Se fija la Audiencia de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para fecha para el día 24-03-2017, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las (11:00 a.m.). Es todo, termino, se leyó y conformes firman. -
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Federación y 157° de la Independencia.-
EL JUEZ.
ABG. JOSE GREGORIO LINARES
LA SECRETARIA
ABG. LUZ BARRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. LUZ BARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-11935