REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-1573
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL AUDIENCIA 46 DEL COPP POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Llevada a efectos la Audiencia Oral y Privada que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 46, por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano RAUDY RAMON BLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.844.370, de los requisitos exigidos por este Tribunal y por la Ley para que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y luego de verificado el control total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, Decretará el Sobreseimiento de la Causa, todo en relación con el Artículo 49 Numeral 7º y Artículo 300 Numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 Ejusdem, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas realiza el siguiente análisis.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
RAUDY RAMON BLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.844.370, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-09-1992, de 24 años de edad, profesión u oficio: cocinero, residenciado en: Petare, la Bombilla, Calle Principal, callejón Nº 08, casa Nº 21, teléfono: 0416-717-76-84.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inicia la presente averiguación en fecha 06-01-2014 en virtud de la denuncia realizada ante la Fiscalía 136º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana A.L.L (Se omite identidad), quien indico que “…me agredió físicamente en la casa como a las ocho de la noche, el entro a mi casa por la ventana y yo salí corriendo para el cuarto de mi mama ahí me encerró, me pegaba contra la pared y pegaba patadas yo pedí auxilio por la ventana y me dijo que no me asomara mas. Es todo”.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman parte del presente expediente, se observa que los hechos investigados se originan, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana A.L.L (Se omite identidad), quien en su denuncia manifestó “…me agredió físicamente en la casa como a las ocho de la noche, el entro a mi casa por la ventana y yo salí corriendo para el cuarto de mi mama ahí me encerró, me pegaba contra la pared y pegaba patadas yo pedí auxilio por la ventana y me dijo que no me asomara mas. Es todo”.
Del folio 77 al 83 riela inserto decisión dictada por este Tribunal por medio de la cual ACUERDA al ciudadano RAUDY RAMON BLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.844.370, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el LAPSO DE CUATRO (04) MESES cumpliendo con condiciones impuestas por el Tribunal, entre las que se destacan asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que recibiera orientación en materia de violencia de género durante el periodo de la suspensión condicional del proceso y realizar labor social en la comunidad donde reside de lo cual debía consignar ante este Tribunal las resultas de lo realizado durante ese lapso.
Ahora el Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal como efecto del Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificándole de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.
E igualmente establece el Artículo 49 Ejusdem: Causas “Son causas de extinción de la Acción Penal. 7° El cumplimiento de las y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la Audiencia respectiva”
Asimismo el Artículo 300 Numeral 3° ibidem, reza el Sobreseimiento procede cuando Numeral 3° La Acción Penal se ha extinguido.”
Ahora bien, por cuanto del estudio y análisis realizado tanto a los hechos ocurridos en la presente causa, así como a las normas transcritas anteriormente, se hace evidente que si al ciudadano RAUDY RAMON BLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.844.370 le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso contados a partir de la presente fecha 25-07-2016, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA 25-11-2016.
Habiendo transcurrido un lapso hasta el día de hoy mayor al establecido, tiempo este más que el fijado para que opere la extinción de la Acción Penal, por cuanto su régimen de prueba fue por cuatro (04) Meses no sin antes verificar el cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionada ciudadano como se especificaron al comienzo de la presente decisión, así como el control de presentaciones llevados por este Tribunal.
Por todo ello que en base a los anteriores razonamientos, quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la Acción Penal, en virtud de haber cumplido con las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano RAUDY RAMON BLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.844.370, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46° en concordancia con los Artículos 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal Cesan todas las medidas de Protección y seguridad impuestas en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguidamente al ciudadano RAUDY RAMON BLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.844.370, por haberse extinguido la acción penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46°, en relación con el 49 numeral 7° y 300 numeral 3° todos del código orgánico procesal penal. Cesan todas las medidas de Protección y seguridad impuestas en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO LINARES
LA SECRETARIA
ABG. LUZ M. BARRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. LUZ M. BARRERA
ASUNTO: AP01-S-2014-001573
|