REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-002967
JUEZ: JOSE GREGORIO LINARES
FISCAL: ABG. JOSELIN MATA (64º) NACIONAL DEL
MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL
VÍCTIMA: C.C.C.A (Se omite identidad)
IMPUTADO: RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI
DEFENSA PRIVADA: NESTOR QUINTERO
PEDRO CALVANI
SECRETARIA: LUZ M. BARRERA

Efectuada la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2016-002967, seguida contra el ciudadano imputado: RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.223.006, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y presente las partes:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el pase a juicio en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.223.006, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 57 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero, residenciado en: urbanización La Lagunita, el Hatillo, TH6 el Portón de los Olivos, teléfono: 0414-247-55-10.

RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

En fundamento a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITIÓ el Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Nacional 47° y ratificada por la Fiscalía 64º del Ministerio Público a Nivel Nacional, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues la acusación presentada establece los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, así como a su defensor y a la víctima; la relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.223.006, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana C.C.C.A (Se omite identidad), por ante Sede de la Fiscalia (64º) Nacional del Ministerio Publico, quien manifestó: “…mi pareja en forma constante me agredía a través de violencia psicológica, se refería mi de manera descalificante, peyorativa, hacia comparaciones relacionadas con mi edad y la posibilidad que tenia de estar con una mujer de menor edad que la mía, me sometía a tratos humillantes en mi condición de mujer, toda vez que reiteradamente me lazaba la voz, me recordaba que era el que tenía el dinero, que me mantenía y que por eso yo tenía que calarme todo lo que hacía y decía hacia mi…cambio la frecuencia eso fue el 18 de marzo de 2016 a la 01:00 horas de la tarde y no pude entrar más, siendo que también le ordeno al personal de limpieza que no me permitiera el acceso a la misma”.

DE LA AUDIENCIA

Una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal informó al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y escuchada la manifestación del acusado, de no admitir el hecho por el cual fue acusado, lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar la apertura del JUICIO ORAL Y RESERVADO y se instruye a la secretaria del Tribunal remita las actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a los fines de su distribución en un JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER del presente asunto penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

En fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, los cuales son los siguientes:

Declaración de los expertos:

1º Declaración de la Lic. Belkys Henríquez, Trabajadora Social adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujer, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto en fecha 26-04-2016 y el 10-05-2016 práctico experticia social, a la ciudadana C.C.C.A (Se omite identidad), asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el resultado de las experticias sociales practicadas, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2º Declaración de la Lic. Sarai Pérez Aquerreta, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujer, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto en fecha 26-04-2016 y el 10-05-2016 práctico Evaluación Psicológica, a la ciudadana C.C.C.A (Se omite identidad), asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el resultado de las experticias sociales practicadas, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3º Declaración de la Registradora, MARIA JOSE SOL RODRIGUEZ, adscrita a la Oficina de Registro Publico del Municipio el hatillo, Estado Miranda, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto a través de este testimonio se dejara constancia que el inmueble es propiedad de los ciudadanos C.C.C.A (Se omite identidad) y RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI y que era residencia en común de ambos ciudadanos, asimismo, se promueven para su exhibición al experto, la copia certificada del documento 49, tomo 18, protocolo primero de fecha 01-12-2016 y para su lectura, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de los testigos:

4º Declaración de la ciudadana C.C.C.A (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V.-9.913.231, en su calidad de víctima y testigo, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de denuncia de fecha 01-04-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5º Declaración de la ciudadana CATHERINA EMPERATRIZ VALERA ANDARCIA, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 26-04-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
6º Declaración de la ciudadana GROSSO ROSANNA FRANCESCA MARIA PIA, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 26-07-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
7º Declaración del ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELI, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 27-04-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
8º Declaración de la ciudadana JACQUELINE IZQUIERDO, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 26-04-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
9º Declaración de la ciudadana LAURA MARGARITA ALARCON DE ROMERO, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 08-04-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
10º Declaración de la ciudadana ALARCON DE CUESTA LUCIA JOSEFINA, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 26-04-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
11º Declaración de la ciudadana SCARLET MARIA ALVAREZ UZCATEGUI, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 06-07-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
12º Declaración de la ciudadana ROSMERY DE JESUS GUZMAN CERVANTES, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 07-07-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
13º Declaración del ciudadano FLORES CAAMAÑO CAMILO, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 03-08-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
14º Declaración del ciudadano RICARDO ENRIQUE ALVAREZ, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 05-08-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
15º Declaración del ciudadano ROBERTO IGNACIO ALVAREZ GROSSO, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 08-08-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
16º Declaración de la ciudadana ARIANA ALVAREZ GROSSO, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 08-08-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

NUEVA PRUEBA:

17º Declaración de la Lic. Neury Janet Mendoza Rojas, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujer, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto en fecha 20-09-2016 práctico Evaluación Psicológica, a la ciudadana C.C.C.A (Se omite identidad), asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el resultado de las experticias sociales practicadas, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las pruebas ofrecidas por el representante de la defensa privada del ciudadano RICARDO ALVAREZ USCATEGUI, este tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por las mismas en el escrito de excepciones, toda vez que las mismas señalan la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas que puedan servir en un posible Juicio Oral y Privado como medios probatorios eficaces para ventilar la veracidad de los hechos ocurridos, los cuales son:
1º Declaración del ciudadano EDGAR POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.453.603, en su carácter de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en razón de que fueron vecinos por muchos años, realizaron viajes al interior y exterior del país junto a la ciudadana C.C.C.A (Se omite identidad) y RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI.
2º Declaración de los ciudadanos ANDRES MONTBRUN, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.872.144 y NATHALIE BRILLEMBOURG, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.741.922, en su carácter de testigos referenciales, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en razón de que conocen a los ciudadanos C.C.C.A (Se omite identidad) y RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, desde hace 6 años y realizaron viajes al interior y exterior del país juntos.
3º Declaración de los ciudadanos BEATRIZ MIREYA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V.-965.483 y SCARLET ALVAREZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.013.655, en su carácter de testigos presenciales, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en razón de que conocen el entorno familiar del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI.
4º Declaración de los ciudadanos OSCAR SABATER, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.310.252 y MARIA GABRIELA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.916.025, en su carácter de testigos presenciales, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en razón de que conocen a los ciudadanos C.C.C.A (Se omite identidad) y RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI desde hace 08 años.
5º Declaración de los ciudadanos ENRIQUE GÜERO BERARDINELLI, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.972.697 y PATRICIA TOBIA LEISEGANG, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.560.332, en su carácter de testigos presenciales, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en razón de que conocen a los ciudadanos C.C.C.A (Se omite identidad) y RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI desde hace 08 años.
6º Declaración de la Lic. Ruth Hernández Boscan, Psicóloga Psicoanalista, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto en el mes de Septiembre de 2016 práctico Evaluación Psicológica, al ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el resultado de las experticias sociales practicadas, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Pruebas que se admiten por cuanto los testigos fueron debidamente identificados en el escrito de promoción, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de dichos medios de prueba para un eventual juicio oral y público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ordena: PUNTO PREVIO: En relación al escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i, c y h del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el articulo 308 numerales 2 y 3 eiusdem, solicitando la nulidad de la acusación de conformidad con los artículos 49 numeral 1 Constitucional en relación con los artículos 12, 127 numerales 3 y 12, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo declara PARCIALMENTE SIN LUGAR, toda vez que en relación al artículo 28 numeral 4 literal h, la caducidad de la acción penal, este Juzgador observa que el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, fue impuesto de las medidas de Protección y Seguridad, en fecha 13 de abril de 2016, tal y como se desprende de Acta de imposición, cursante al folio 20 de la Pieza I, lo cual a partir de esa fecha el Ministerio Publico tenía un lapso de 04 meses para interponer su acto conclusivo y solicitar la prorroga dentro de dicho lapso, la cual realizo en fecha 02 de agosto de 2016; asimismo, el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la ley adjetiva, conteniendo de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible y los elementos de imputación, haciendo mención del precepto jurídico aplicable, así como, todos y cada uno de los elementos de prueba, indicando su utilidad, pertinencia y necesidad, de igual forma este Tribunal pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía (64º) Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.223.006, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la Fiscalía (64º) Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificó e indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.223.006, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.223.006, Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba Presentando las siguientes pruebas. Declaración de los expertos 1º Declaración de la Lic. Belkys Henríquez, Trabajadora Social adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujer, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto en fecha 26-04-2016 y el 10-05-2016 práctico experticia social, a la ciudadana C.C.C.A (Se omite identidad), asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el resultado de las experticias sociales practicadas, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º Declaración de la Lic. Sarai Pérez Aquerreta, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujer, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto en fecha 26-04-2016 y el 10-05-2016 práctico Evaluación Psicológica, a la ciudadana C.C.C.A (Se omite identidad), asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el resultado de las experticias sociales practicadas, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º Declaración de la Registradora, MARIA JOSE SOL RODRIGUEZ, adscrita a la Oficina de Registro Publico del Municipio el hatillo, Estado Miranda, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto a través de este testimonio se dejara constancia que el inmueble es propiedad de los ciudadanos C.C.C.A (Se omite identidad)y RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI y que era residencia en común de ambos ciudadanos, asimismo, se promueven para su exhibición al experto, la copia certificada del documento 49, tomo 18, protocolo primero de fecha 01-12-2016 y para su lectura, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración de los testigos: 4º Declaración de la ciudadana C.C.C.A (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V.-9.913.231, en su calidad de víctima y testigo, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de denuncia de fecha 01-04-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 5º Declaración de la ciudadana CATHERINA EMPERATRIZ VALERA ANDARCIA, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 26-04-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 6º Declaración de la ciudadana GROSSO ROSANNA FRANCESCA MARIA PIA, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 26-07-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 7º Declaración del ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELI, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 27-04-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 8º Declaración de la ciudadana JACQUELINE IZQUIERDO, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 26-04-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 9º Declaración de la ciudadana LAURA MARGARITA ALARCON DE ROMERO, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 08-04-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 10º Declaración de la ciudadana ALARCON DE CUESTA LUCIA JOSEFINA, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 26-04-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 11º Declaración de la ciudadana SCARLET MARIA ALVAREZ UZCATEGUI, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 06-07-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 12º Declaración de la ciudadana ROSMERY DE JESUS GUZMAN CERVANTES, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 07-07-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 13º Declaración del ciudadano FLORES CAAMAÑO CAMILO, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 03-08-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 14º Declaración del ciudadano RICARDO ENRIQUE ALVAREZ, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 05-08-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 15º Declaración del ciudadano ROBERTO IGNACIO ALVAREZ GROSSO, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 08-08-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 16º Declaración de la ciudadana ARIANA ALVAREZ GROSSO, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el acta de entrevista de fecha 08-08-2016, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. NUEVA PRUEBA: 17º Declaración de la Lic. Neury Janet Mendoza Rojas, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujer, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto en fecha 20-09-2016 práctico Evaluación Psicológica, a la ciudadana C.C.C.A (Se omite identidad), asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el resultado de las experticias sociales practicadas, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a los medios de prueba ofrecido por la defensa técnica del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, este Tribunal ADMITE los medios de prueba presentados, los cuales son: 1º Declaración del ciudadano EDGAR POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.453.603, en su carácter de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en razón de que fueron vecinos por muchos años, realizaron viajes al interior y exterior del país junto a la ciudadana C.C.C.A (Se omite identidad) y RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI. 2º Declaración de los ciudadanos ANDRES MONTBRUN, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.872.144 y NATHALIE BRILLEMBOURG, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.741.922, en su carácter de testigos referenciales, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en razón de que conocen a los ciudadanos C.C.C.A (Se omite identidad) y RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, desde hace 6 años y realizaron viajes al interior y exterior del país juntos. 3º Declaración de los ciudadanos BEATRIZ MIREYA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V.-965.483 y SCARLET ALVAREZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.013.655, en su carácter de testigos presenciales, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en razón de que conocen el entorno familiar del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI. 4º Declaración de los ciudadanos OSCAR SABATER, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.310.252 y MARIA GABRIELA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.916.025, en su carácter de testigos presenciales, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en razón de que conocen a los ciudadanos C.C.C.A (Se omite identidad) y RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI desde hace 08 años. 5º Declaración de los ciudadanos ENRIQUE GÜERO BERARDINELLI, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.972.697 y PATRICIA TOBIA LEISEGANG, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.560.332, en su carácter de testigos presenciales, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en razón de que conocen a los ciudadanos C.C.C.A (Se omite identidad) y RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI desde hace 08 años. 6º Declaración de la Lic. Ruth Hernández Boscan, Psicóloga Psicoanalista, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto en el mes de Septiembre de 2016 práctico Evaluación Psicológica, al ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, asimismo, se promueven para su exhibición y lectura el resultado de las experticias sociales practicadas, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Pruebas que se admiten por cuanto los testigos fueron debidamente identificados en el escrito de promoción, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de dichos medios de prueba para un eventual juicio oral y público. Igualmente, con ocasión a la solicitud que hiciere la defensa en su escrito de excepciones, para que se diligencien las pruebas de informes indicadas en el escrito, ese tribunal las declara SIN LUGAR, ya que dichas solicitudes corresponde a la fase preparatoria o de investigación, la cual precluyó al momento en que se interpuso el acto conclusivo. CUARTO: Seguidamente Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede a imponer al ya acusado ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.223.006, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de imponer un posible pena a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.223.006, libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone: “No admito los hechos, voy a juicio”. QUINTO: Dado que el acusado RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.223.006, manifestó a éste Tribunal su voluntad de no admitir los hechos, éste Juzgado Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez o jueza de juicio en materia de violencia que habrá de conocer la presente causa. SEPTIMO: Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, y sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: En relación a la solicitud de ratificación y modificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima, efectuada por la Vindicta Publica, este tribunal MANTIENE las medidas establecidas en los numerales 5º se prohíbe el acercamiento del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI a la ciudadana C.C.C.A (Se omite identidad), 6º se prohíbe que el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, por si mismos o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana C.C.C.A (Se omite identidad) o algún integrante de su familia y 13º se remite al ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, al Equipo Multidisciplinario, a los fines que reciba charlas en materia de violencia de género. En relación a la Medida establecida en el numeral 11º imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, este tribunal verificado como han sido las tres últimas constancias de declaración de impuesto sobre la renta del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, procede a acordar el sustento a la ciudadana C.C.C.A (Se omite identidad), por el monto de ciento veinte mil boliares fuertes (120.000 bsf.) mensuales, para lo cual la ciudadana C.C.C.A (Se omite identidad) debe consignar ante este Tribual el número de cuenta al cual deberá ser depositado dicho sustento y en relación al numeral 4º reintegrar al domicilio a la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, este Tribunal la declara SIN LUGAR, toda vez que sobre dicho inmueble pesa un litigio en materia contenciosa por el divorcio planteado por la ciudadana C.C.C.A (Se omite identidad). NOVENO: Se ordena copias del acta a las partes. Se deja constancia que este acto la ciudadana C.C.C.A (Se omite identidad), consigna mediante escrito contentivo de los datos del número de cuenta al cual el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, hará cumplimiento con la medida de sustento establecida en el artículo 90 numeral 11 de la Ley Especial. DÉCIMO: Se dictara resolución en auto separado, con la lectura y firma del acta, quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 05:30 horas de la tarde.

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO LINARES

LA SECRETARIA

ABG. LUZ M. BARRERA

Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.

LA SECRETARIA

ABG. LUZ M. BARRERA