REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, 01 de NOVIEMBRE de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-9474
ASUNTO: AP01-S-2010-9474



MOTIVACION JUDICIAL DE LAS INCIDENCIAS OCURRIDAS CON OCASIÓN A LA
AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA: ABG. YEHANA NATALY DELGADO
FISCALIA 93º DEL MP: ABG. CAROLINA MORGADOV
VÍCTIMA: P.V.A.B.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: WIATNEY AYARI BOLIVAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. EMMANUEL ENRIQUE ESPINOZA; ABG. CARDOZE RANGEL HECTOR EDUARDO y ABG. VARELA MORA GRACIELA
IMPUTADO: LEWIS RAMON ALVARADO
SECRETARIA: ABG. ESTHER SUPELANO
______________________________________________________________________

Con vista a la audiencia celebrada en fecha 31 DE OCTUBRE DE 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EN RELACION A LAS NULIDADES OPUESTA POR LA DEFENSA

Le defensa alego lo siguiente, a saber:

“…Buenas tardes, en este estado ratificamos en toda y cada una de sus partes el escrito de Nulidad y de Excepciones, interpuesto en tiempo hábil, en tal sentido se evidencia en el expediente que van más de tres veces este acto, la acusación de conformidad con la Ley está extemporánea en su primera oportunidad, la juez que conoció del caso, remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público el cual designó otra fiscalía, pero se evidencia que esa segunda Acusación es un corte y pegue de la primera, por lo que se hace también evidente y motivo para la anulación de la acusación en esa oportunidad, por efecto de forma. Llega una tercera Acusación de la cual se apeló y por Resolución judicial 254-14- ponencia Otilia Caufman. El deber de la investigación. Lo cual conduce a una tercera acusación, remitiendo esta al conocimiento al Tribunal 6to de Control, pero en esta oportunidad, no se tuvo en cuenta las excepciones opuestas para el esclarecimiento de los hechos, consta en el Sistema Juris 2000 un Archivo Fiscal, pero el cual no consta en el expediente, a su vez se observa la reapertura del Asunto con pruebas tomadas con el decreto del Archivo Fiscal, asimismo no consta en autos la reapertura del mismo, el Ministerio Público no ha dejado constancia de participación al Fiscal superior del Ministerio Público, tampoco de parte del Tribunal que conocía de la causa en su oportunidad, y aún así tiene medidas cautelares las cuales son la prohibición del acercamiento a la niña víctima. También nos referimos a una de las pruebas referente al informe Psicológico AVESA, un informe psicológico para otro informe Psicológico no da con lugar según la Ley, dado que no corresponde ese informe a esta investigación, es totalmente contradictorio su valoración y conclusión de dicho informe y a demás extemporáneo, hay una colisión flagrante del Ministerio Público al presentar una cuarta acusación, la prueba anticipada también fue realizada 3 años después, de lo cual la doctrina Psicológica señala que estas pruebas deben realizarse con prontitud en virtud de que a esta edad la memoria es débil, vulnerable y manipulable, de la cual hay sentencia del TSJ, asimismo se debe señalar la parte del divorcio lo cual se debe resolver. Igualmente solicitamos sean admitidas todas y cada una de la prueba testimoniales que ofertamos en el escrito de excepciones. Igualmente solicitamos sea recabado el estado actual del acto en curso de divorcio que se lleva ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en Sustanciación, Mediación y Ejecución Nº 8 bajo la nomenclatura AP51-J-2015-6952. Y solicitamos sea recabado el examen psicológico practicado a la madre de la víctima, es todo…”
Nuestra Norma adjetiva penal, establece lo siguiente en relación a las NULIDADES, a saber
“…El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
EN RELACION A LA PRIMERA SOLICITUD DE NULIDAD
Esta juzgadora en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce en la presente fase, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contestar la solicitud de NULIDAD, en los términos siguientes:
“…Alego la defensa que se debe declarar la nulidad absoluta de los actos acaecidos después del 27-10-2010, fecha está en la cual se archivó la investigación por parte de la fiscalía; toda vez que la defensa alega que no se evidencia en las actuaciones solicitud de archivo fiscal ni solicitud de reapertura de la investigación, la cual debió ser debidamente enviada al Tribunal donde se lleva la investigación; por tal motivo se le hace saber a la defensa que en fecha 21-03-2013, la Dra. AUDREY GINES GARCIA OROPEZA, Juez Suplente adscrita al Tribunal Segundo (2º) en Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad del acto conclusivo en los términos siguientes “…por lo que se evidencia que se ha excedido efectivamente el tiempo establecido en la Ley Especial, aunado a que podemos presumir el archivo fiscal pero no la correspondiente reapertura de la investigación, de manera que constatado como ha sido por el Tribunal el incumplimiento del plazo destinado a la presentación del acto conclusivo de acusación, se anula la acusación presentada por el Ministerio Público, por constatarse en las actuaciones que se ha excedido con creces el tiempo previsto en la Ley Especial para llevar adelante la acusación, así como todos los actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión y el auto fundado, por violación de los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la Ley, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones originales al Fiscal Superior, a los fines que designe otro Fiscal que conozca la causa…(sic)…”; en tal sentido a consideración de quien aquí decide observa que la ciudadana Juez subsanó la omisión infringida de conformidad como lo establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”; en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD Y EN CONSECUENCIA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.
Asimismo la defensa alegó “…la nulidad de la actuación consignada por el ministerio público a saber. El informe Psicológico realizada a la niña Victima por la Psicólogo Tallely Fernández realizada en el mes de febrero del 2012, adscrita al Servicio de Atención Psicológica AVEPSA; considera esta juzgadora que efectivamente estamos ante la nulidad de la mencionada prueba toda vez que se evidencia de las actuaciones que la misma no fue debidamente controlada por un experto debidamente juramentado por un Tribunal de la República…”: en consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD de esa prueba, y en consecuencia NO SE ADMITE LA TESTIMONIAL.
DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA

El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funcionares de Control, audiencia y medidas, éste fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez día hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y poner las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el Juez o la Jueza, expondrá fundamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a Juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda…” (Sub – rayado por esta Juzgadora)

Por otra parte, en el LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. TITULO I. CAPITULO II. De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción, establece las EXCEPCIONES que pueden interponer la DEFENSA, a saber:

“…Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”

Esta juzgadora en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce en la presente fase, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a contestar el ESCRITO DE EXCEPCIONES interpuesto por la defensa en fecha 24/10/2016, en los términos siguientes, en tal sentido observa:

Se le advierte a la REPRESENTACION FISCAL, que esta Jurisdicción se rige por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de admitir o no el escrito de excepciones interpuesto por la defensa, por tal motivo la defensa tiene hasta un (01) día antes de la celebración de la audiencia preliminar, y como quiera que el escrito fue consignado en tiempo hábil, se ADMITE el mismo y se procede a contestarlo en los términos siguientes:

“EXCEPCION I”.

Alega la defensa la excepción establecida en artículo 28 numeral 4 literal B del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece, que el ejercicio de la acción penal interpuesto por el ministerio Público ha estado viciado, sobre la base de investigación que dio origen a esta acción penal no ha sido reabierta, asimismo alega que será la cuarta vez que se realizará la Audiencia Preliminar, en el tiempo de tres (03) años, Dos (02) meses y tres (03) días donde la representación fiscal ha consignado o presentado tres (03) acusaciones en los mismo términos, por lo que considera la defensa que se violento el principio de única persecución; observando quien aquí decide que efectivamente se evidencia de las actuaciones que no fueron tres (03) acusaciones consignada sino dos (02) acusaciones a saber: la primera en fecha 31-01-2013 la cual fue anulada, por el Tribunal Segundo (2) de Control de esta Jurisdicción en fecha 31-03-2013; la Segunda fue consignada en fecha 24-04-2013, acusación esta que fue objeto de la Audiencia Preliminar en fecha 20-05-2013 y que dio origen al SOBRESEIMIENTO DE LA causa conforme lo establece el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión está que fue objeto de Apelación en fecha 23-05-2013 por parte de la representación fiscal, y que arrojó como decisión por parte de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer y en materia de Reenvíos de esta circunscripción judicial, que anulara la decisión donde se decretó el Sobreseimiento de la Causa, y mando a reponer la causa al estado a que se realice una nueva Audiencia Preliminar, por lo que esta audiencia preliminar fue realizada por el Tribunal sexto (6º) de control de esta Instancia Judicial en fecha 25-05-2015, instancia esta que acordó la apertura del Juicio Oral y Privado, por lo que fue distribuida las actuaciones a la URDD, la cual distribuyo las actuaciones al Tribunal Primero (1º) en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer; Juzgado este que decreto en fecha 04-04-2016 la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar toda vez que el juez que realizo la audiencia preliminar no se pronunció con respecto a la totalidad del escrito de excepciones; en tal sentido se puede observar de las actuaciones que son solamente dos (02) escritos de acusación las que consignó el ministerio publico y no tres (03) como lo alega la defensa, observando quien aquí decide que no es una nueva persecución en contra del imputado, sino que es la misma acusación fue controlada por diversos jueces de control, igualmente dejando claro a la defensa que no es por parte del Estado la persecución indefinida sino que en el transcurso del proceso las partes han ejercido los recurso existentes para su defensa; en consecuencia se Declara Sin Lugar La Excepción Interpuesta Y En Consecuencia La Solicitud De Sobreseimiento”

“EXCEPCION II”.

Alega la defensa la excepción establecida en el artículo 28 numeral B del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la excepción de incumplimiento de los requisitos para intentar la procedibilidad de la acción; en tal sentido alega la defensa nuevamente que la representación fiscal no archivó en su oportunidad y no notificó de la apertura asimismo se le informa a la defensa que fue contestado ese punto en la solicitud de nulidad, ya contestada en el punto previo, sin embargo, se le informa que en fecha 21-03-2013, por el Tribunal Segundo (2º) de control de este Circuito Judicial Penal subsanó la omisión infringida de conformidad como lo establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se declara sin lugar la excepción y en consecuencia la solicitud de sobreseimiento.

“EXCEPCION III”.

Alega la defensa la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, Literal H del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la excepción de caducidad de la acción penal ejercida en contra de su defendido; en tal sentido considera esta juzgadora que no es factible alegar la caducidad de la acción puede alegada en materia civil, toda vez que el criterio de esta juzgadora que si caduca el derecho prescribe la acción; por tal motivo se deja claro a las partes que hay sentencia reiterada del máximo Tribunal Supremo; que con la simple consignación de diligencias, escritos y cualquier tipo de actos, son considerados actos que interrumpen la prescripción, y por ende al mantener vivo el proceso no opera la prescripción; en consecuencia se declara sin lugar la excepción y por ende la solicitud de Sobreseimiento.

Asimismo, observa quien aquí decide que la acusación fue presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 93º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; cumplió con todos y cada uno de los requisitos formales a los que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el titular de la acción, a través del Principio de Oralidad, ratifico en todas y cada una de sus partes el aludido escrito acusatorio, estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, con una expresión clara de los elementos de convicción que la motivaron. Por otra, parte expreso en forma clara y precisa el precepto jurídico aplicable, ofreciendo así todos los medios de prueba que se presentarán en el Debate de Juicio Oral y Público, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos, en tal sentido, se ADMITIÓ el Escrito de acusación interpuesta en contra del acusado LEWIS RAMON ALVARADO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionada en el encabezamiento del artículo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio LA VÍCTIMA P.V.A.B;

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION A LA VICTIMA

Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de las VICTIMAS, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se MANTIENEN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:

“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

Es por ello, que esta Juzgadora al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se procede a MANTENER las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a saber:

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.



MOTIVACION JUDICIAL DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Ahora bien, a los fines de decidir resulta necesario transcribir el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, regulan los principios generales del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, observa esta Juzgadora, que evidenciándose en consecuencia los fundados elementos constitutivos del FUMUS BONIS IURIS, y en cuanto al PERICULUM IN MORA o circunstancias subjetivas relativa al peligro de fuga previsto en los numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de considerar que la pena a imponer no excede de los DIEZ (10) AÑOS en su término máximo por ende no se presume el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo in comento, aunado a ello el misma ha sido consecuente en la prosecución del proceso; por otra parte es de considerar en cuanto al peligro de obstaculización, toda vez que ya existe una Acusación debidamente admitida, por ende no va a incidir el imputado en los mismos, aunado a ello el acusado ha manifestado que no tiene comunicación con la víctima y testigo, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, no poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en fundamento a ello esta Juzgadora considera que los motivos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente manteniendo la LIBERTAD – SIN RESTRICCIONES del ciudadano LEWIS RAMON ALVARADO.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. TERCERO: Se MANTIENEN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD. CUARTO: Se mantiene la LIBERTAD – SIN RESTRICCIONES del ciudadano LEWIS RAMON ALVARADO.

LA JUEZ

ABG. YEHANA NATALY DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER SUPELANO

Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER SUPELANO

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-9474
ASUNTO: AP01-S-2010-9474