REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de NOVIEMBRE de 2016
206º y 157º
ASUNTO: 4C-AJ02-N-2016-003




MOTIVACION
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO PALACIOS
FISCAL DR (a). EDWAR JOSE PIÑANGO TOVAR,
Fiscal 82º a Nivel Nacional del Ministerio Público de Defensa de la Mujer
IMPUTADO (s) NELSON JOSE VALDEZ REYES
DEFENSA PRIVADOº: ABG. GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY
Y ABG. ANTHONY BERKELEY JUNIOR GRATEROL GALVAO
SECRETARIA: ABG. ESTHER SUPELANO


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Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 10 de MAYO de 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA

NELSON JOSE VALDEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.105.457 de 38 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-77, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en la Calle Principal, casa S/Nro. De la Urbanización Guayacan de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre Teléfonos 0412-1928395 (Sr. padre Nelson Valdez),

DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicio en fecha 09 de Noviembre del 2016, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana N.C.H.C (Se omite identidad), por ante la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) Nacional de Defensa de la Mujer, en donde dejan constancia que y de El presente procedimiento se inicio en fecha 24 de Noviembre del 2015, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BARBARA ELIZABETH COLINA, por la mencionada Fiscalía Octogésima Segunda (82º) Nacional de Defensa de la Mujer, en donde dejan constancia que:

“A comienzo del mes de noviembre mi hermana Nohemí me comenta que se iba de viaje a Margarita, luego el mismo día se sentó con nuestra madre y conmigo y nos dijo que no le comentáramos a nadie que ella se iba de viaje; luego el día 10 de Noviembre aproximadamente ella se iba a viajar a Margarita como nos lo había comentado, ese mismo día ella vendió su moto y mi mamá la acompaño hasta el centro comercial galerías ubicado en la india, ya que mi hermana se iba a reunir con una amiga de ella y con el señor que le iba a comprar la moto, luego que hicieron el negocio mi hermana le dijo a mi mamá que el señor le iba a hacer la transferencia de la moto en su cuenta, y agarro un taxi ya que se dirigía a un edificio donde la estaban esperando para irse de viaje. El día de ayer lunes 23-11-2015, José Acosta quien socio de mi hermana Nohemí en el local (Kiosco) que tienen en la vega, y el cual es mi jefe, aproximadamente a la una y treinta (01:30 pm) horas de la tarde, me pregunta que si sabía dónde estaba mi hermana y que estaba haciendo, luego me dijo que mi hermana estaba secuestrada en Trinidad y Tobago, que no la dejaban salir, que la tenían prostituyéndose, que la señora que se las llevo las vendió en dos mil dólares y que mientras no pagaran los dos mil dólares no las iban a dejar ir, y luego me enseñó los mensajes y las grabaciones que le había enviado mi hermana. Luego de eso subimos a la casa de José y él me enseño en internet a través de su computadora la ubicación donde estaba mi hermana ya que ella le había enviado las coordenadas donde la tenían encerrada, se pudo notar que es un lugar montañoso. Posteriormente me fui a mi casa y le comente a mi mamá lo que estaba pasando, también llame a mi hermana Mariana para comentarle lo que estaba pasando con nuestra hermana Nohemí. Luego llame a José para que le mostrara las conversaciones a mi mamá y conversara claramente con ella. En virtud de lo sucedido tomamos la decisión de salir el día de hoy a colocar la denuncia; cabe señalar que mi hermana Nohemí no tiene conocimiento que nosotras estamos enteradas de lo que le está pasando, ya que le decía a José a través de los mensajes que no nos dijera nada y que tampoco denunciaran ya que podía correr peligro si las personas que la tienen se enteraban. Es todo.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”

Ahora bien, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, al cederle la palabra a la Representante Fiscal (82) a Nivel Nacional del Ministerio Público de Defensa de la Mujer, la misma manifestó que: “…Se deja constancia que la representación Fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la solicitud de orden de aprehensión la cual la ratifico en esta misma sala lo cual lo fundamento de forma oral. Es todo. En el día de hoy, MIERCOLES 09 DE NOVIEMBRE DE 2016, SIENDO LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, constituido como se encuentra este Órgano Jurisdiccional con el ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO PALACIOS, la ciudadana secretaria ESTHER SUPELANO, a los efectos de realizar el acto de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de la presencia del DR (a). EDWAR JOSE PIÑANGO TOVAR, Fiscal (82°) a Nivel Nacional de la Defensa de la Mujer, los imputado (s) NELSON JOSE VALDEZ REYES, debidamente asistido por el Defensor Privada ABG. GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY Y ABG. ANTHONY BERKELEY JUNIOR GRATEROL GALVAO. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto a la ciudadana NELSON JOSE VALDEZ REYES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona GNB Nro. 53- Destacamento Nro. 533- Primera compañía – Comando Guiria – Municipio Valdez del Estado Sucre, según consta en acta policial de aprehensión suscrita en fecha 22 de octubre de 2016 suscrita por los funcionarios S/2DO. Josmer Castellar Marval, S/2DO. Yanetsi Betancourt Hernández, S/2DO. Jos Peñalver Peñalver, S/2DO. Winder Peña Flores, y S/2DO. Ruben Astudillo Velásquez, en donde deja constancia que “…en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, al desplazarnos por la calle principal del sector Valle Verde de la población de Guiria, avistamos dos (02) ciudadanos que se transportaban en un vehículo tipo moto, marca Empire, Modelo Horse 150, color Azul, sin placas, a quienes procedimos a señalarles, que se detuvieran del lado derecho de la vía a los fines de efectuarle un chequeo a referido vehículo, así como también realizarles un chequeo corporal amparándonos en los artículos Número 193 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, respectivamente, no encontrándoseles ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente procedimos a identificar y chequear a los ciudadanos que se trasladaban en referido vehículo por el Registro SIIPOL, obteniéndose como resultado que el ciudadano identificado como queda escrito NELSON JOSE VALDEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.105.457, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-77, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en la Calle Principal, casa S/Nro. De la Urbanización Guayacan de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Se encuentra requerido por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nro. AP01-S-2015-10102, oficio Nro. 4-C-856-2016, de fecha 12/04/2016 por el delito de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Primera compañía Nro. 533 del comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 53 (sucre), seguidamente efectuamos llamada telefónica a la ABOG. NOHELIA DIAZ, Fiscal de Flagrancia del ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, a quien se le informó sobre el procedimiento efectuado, girando instrucciones de que se iniciaría las averiguaciones penales correspondientes, procediendo a informarle al presunto imputado que se daría inicio a una averiguación penal en su contra, procede do entonces a dar inicio a las actuaciones complementarias en la investigación, comenzando por darle lectura del acta de imposición de Derechos Individuales del imputado, dándole así cumplimiento al Artículo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Ahora bien, esta representación fiscal actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los Artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 11 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, por Gaceta N° 6.078, de fecha 15 de junio del año 2012 y 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto ocurro ante usted para exponer y solicitar se DECRETE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la ciudadana NELSON JOSE VALDEZ REYES, Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por la ciudadana NELSON JOSE VALDEZ REYES, además de ser típica, antijurida, voluntaria y dañosa, encuadra en el tipo penal de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACION previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana N.C.H.C (Se omite identidad), en su carácter de víctima, esta Representación Fiscal, observa que existen suficientes elementos de convicción que demuestra la participación de la ciudadana NELSON JOSE VALDEZ REYES Como co-autor de los hechos in comento, razón por la cual esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadana ut supra mencionada encuadran perfectamente en el tipo penal que precalificamos. Es por lo que solicito a ese honorable Tribunal, decrete mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy Imputado, por cuanto están llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana N.C.H.C (Se omite identidad), en su carácter de víctima, Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 285, ord. 4, que le corresponde al Ministerio Público ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. Atribución que es reiterada en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”, por lo que esta norma establece un sistema absoluto del ejercicio de la acción penal, al otorgarle el monopolio de la acción penal al Estado, a través del Ministerio Público, con limitadas excepciones. Adicionalmente, dispone el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal que “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerla la víctima o a su requerimiento”. En este sentido, corresponde al Ministerio Público el ius puniendi salvo que la acción penal deba ser ejercida por la víctima o a su requerimiento. Ahora bien, el ejercicio de la acción penal de los delitos antes enunciados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde su perpetración, toda vez que el hecho se verificó en fecha 24 de noviembre de 2015 2) Fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana arriba identificada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; Considera esta representación del Ministerio Público de que las actas procesales recabadas durante la fase de investigación de la presente causa emergen elementos de convicción suficientes y fundados que hacen estimar de manera razonada la participación de la ciudadana NELSON JOSE VALDEZ REYES. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; han surgido múltiples y variados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, en los hechos objetos de la presente causa, aunado al hecho cierto de que el mismo ha perturbado el pacifico desarrollo de la investigación, necesario para averiguar la verdad. Considera esta representación del Ministerio Público que la ciudadana NELSON JOSE VALDEZ REYES, se verifica de lo anteriormente expuesto está vinculada de una manera clara con la comisión de este hecho punible, es por esto que consideramos que con la finalidad de asegurar las resultas del proceso sin que se vea burlada la justicia se hace necesario el que sea acordada por ese digno Juzgado a su cargo una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del supra mencionado. Ahora bien, cubiertos como han sido los extremos a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, bastaría revisar entonces a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal que se solicita si en el presente caso existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, o ambos, pues no es menester la comprobación de todos los supuestos que presuponen ipso iure la presunción de peligro de fuga o de obstaculización para dictar la providencia de detención, por no tener carácter acumulativo, sino establecer a través del análisis de cualquier de las circunstancias individuales del caso, la derivación de un indicio o de una conjetura que produzca certeza de que el imputado realice un acto dirigido a eludir o entorpecer la consecución normal del proceso. Esto quiere decir, que la norma no prejuzga sobre la verificación de una acción concreta a posteriori, sino sobre la mera posibilidad de que ocurra, pues de otro modo, sería contradictoria con el resultado que se previene evitar y haría inútil su inclusión en el texto normativo procesal penal. En el mismo orden de ideas el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece en sus Ordinales 1°,2°,3° y 4° “Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facultades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.”; y como quiera que hasta la presente fecha, la causa aun se encuentra en etapa de investigación, y el ciudadano pueda influir sobre testigos, expertos y victima para que se comporten falsamente de manera desleal o reticente que pudieran inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual es la finalidad del proceso. Por lo que solicito se DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar las resultas del proceso y se cumpla con la finalidad del mismo el cual es la obtención de la verdad y la sanción de todo aquel responsable de la comisión de los hechos punibles, por encontrarse llenos los extremos de los supuestos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, el artículo 237, numerales 1°, 2°, 3°, y el artículo 238 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el peligro de obstaculización, por cuanto podrán influir en los testigos y se podrán comportar de manera desleal en el proceso o inducir a otros, poniendo de esta manera en peligro la investigación, para poder alcanzar la verdad que es el fin de nuestro proceso penal venezolano. En razón de lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que el presente caso debe ventilarse a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el reconocimiento de rueda de individuo a los fines de que la victima pueda señalar como la persona autora y participe. Finalmente el Ministerio Público quiere dejar constancia que la aprehensión del ciudadano NELSON VALDEZ se realizó dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que la misma se produjo en virtud de una orden judicial emitida por este mismo juzgado previa solicitud de la Fiscalía 82º Nacional; y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al ciudadano (s) NELSON JOSE VALDEZ REYES, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le exime de declarar en causa penal propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así mismo se le informó que de querer declarar lo hará sin juramento, igualmente se le informa del contenido del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 de la norma adjetiva penal. Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a la identificación plena del imputado (s) quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: NELSON JOSE VALDEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.105.457, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-77, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en la Calle Principal, casa S/Nro. De la Urbanización Guayacan de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre Teléfonos 0412-1928395 (Sr. padre Nelson Valdez), quien manifestó libre de prisión, coacción y apremio: “…No deseo Declarar, es todo.”.

Asimismo, la DEFENSA PRIVADA, expuso los alegatos de defensa en los términos siguientes: “Se deja constancia que la Defensa Privada expuso sus alegatos lo cual lo fundamento de forma oral. Es todo y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones, cede la Palabra a la Defensa Privada ABG. ANTHONY BERKELEY JUNIOR GRATEROL GALVAO quien seguidamente expone lo siguiente: “esta defensa se opone a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a la medida privativa de los articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta defensa considera que no se encuentra llenos a los artículos antes mencionados correspondiente a los hechos, se pretende involucrar a mi defendido y en las actuaciones de la investigación en virtud no consta en autos correspondiente a la declaración de la víctima que mi defendido estuviera en el sitio de los hechos, igualmente consigno en este acto documentos contentivo de siete (07) folios útiles constante de Carta de Buena Conducta, Constancia de Residencia, firma de apoyo de la comunidad a favor de mi defendido a los fines de que este digno tribunal decrete las Medidas cautelares Preventivas de Libertad que tenga a bien considerar y solicito la libertad de mi representado y copia de las actuaciones. Es todo. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:: PRIMERO: Oída la solicitud del titular de la acción relativa a la aplicación del procedimiento Especial, este juzgador considera pertinente seguir el procedimiento especial previsto y sancionado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, evidencia esta juzgador que Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana N.C.H.C (Se omite identidad), en consecuencia estamos en presencia de delitos que merecen pena corporal, que exceden de los DIEZ (10) AÑOS y cuya acción NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Igualmente se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana NELSON JOSE VALDEZ REYES, titular de la cédula de identidad V- 14.105.457, ha sido autor o participe del hecho punible precalificado como los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana N.C.H.C (Se omite identidad), en tal sentido se observa: PRIMERO: DENUNCIA de fecha 24 de Noviembre del 2015, interpuesta ante esta dependencia fiscal por la ciudadana BARBARA ELIZABETH COLINA, en su carácter de hermana de la víctima y Testigo de los hechos (los demás datos de identificación se omiten de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en la cual refirió entre otras cosas lo siguiente: “A comienzo del mes de noviembre mi hermana Nohemí me comenta que se iba de viaje a Margarita, luego el mismo día se sentó con nuestra madre y conmigo y nos dijo que no le comentáramos a nadie que ella se iba de viaje; luego el día 10 de Noviembre aproximadamente ella se iba a viajar a Margarita como nos lo había comentado, ese mismo día ella vendió su moto y mi mamá la acompaño hasta el centro comercial galerías ubicado en la india, ya que mi hermana se iba a reunir con una amiga de ella y con el señor que le iba a comprar la moto, luego que hicieron el negocio mi hermana le dijo a mi mamá que el señor le iba a hacer la transferencia de la moto en su cuenta, y agarro un taxi ya que se dirigía a un edificio donde la estaban esperando para irse de viaje. El día de ayer lunes 23-11-2015, José Acosta quien socio de mi hermana Nohemí en el local (Kiosco) que tienen en la vega, y el cual es mi jefe, aproximadamente a la una y treinta (01:30 pm) horas de la tarde, me pregunta que si sabía dónde estaba mi hermana y que estaba haciendo, luego me dijo que mi hermana estaba secuestrada en Trinidad y Tobago, que no la dejaban salir, que la tenían prostituyéndose, que la señora que se las llevo las vendió en dos mil dólares y que mientras no pagaran los dos mil dólares no las iban a dejar ir, y luego me enseñó los mensajes y las grabaciones que le había enviado mi hermana. Luego de eso subimos a la casa de José y él me enseño en internet a través de su computadora la ubicación donde estaba mi hermana ya que ella le había enviado las coordenadas donde la tenían encerrada, se pudo notar que es un lugar montañoso. Posteriormente me fui a mi casa y le comente a mi mamá lo que estaba pasando, también llame a mi hermana Mariana para comentarle lo que estaba pasando con nuestra hermana Nohemí. Luego llame a José para que le mostrara las conversaciones a mi mamá y conversara claramente con ella. En virtud de lo sucedido tomamos la decisión de salir el día de hoy a colocar la denuncia; cabe señalar que mi hermana Nohemí no tiene conocimiento que nosotras estamos enteradas de lo que le está pasando, ya que le decía a José a través de los mensajes que no nos dijera nada y que tampoco denunciaran ya que podía correr peligro si las personas que la tienen se enteraban. Es todo…esta defensa se opone a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publica esta Defensa se opone a la medida privativa del articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta defensa considera que no se encuentra llenos a los artículos antes mencionados a los fines y solicito la libertad de mi representada y copia de las actuaciones, es todo…”.

Y por último, este Juzgador en sus pronunciamientos estableció:

“…PRIMERO: Oída la solicitud del titular de la acción relativa a la aplicación del procedimiento Especial, este juzgador considera pertinente seguir el procedimiento especial previsto y sancionado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, evidencia este juzgador que Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana N.C.H.C (Se omite identidad), en consecuencia estamos en presencia de delitos que merecen pena corporal, que exceden de los DIEZ (10) AÑOS y cuya acción NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Igualmente se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NELSON JOSE VALDEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.105.457, ha sido autor o participe del hecho punible precalificado como los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana N.C.H.C (Se omite identidad), en tal sentido se observa: PRIMERO: DENUNCIA de fecha 24 de Noviembre del 2015, interpuesta ante esta dependencia fiscal por la ciudadana BARBARA ELIZABETH COLINA, en su carácter de hermana de la víctima y Testigo de los hechos (los demás datos de identificación se omiten de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en la cual refirió entre otras cosas lo siguiente: “A comienzo del mes de noviembre mi hermana Nohemí me comenta que se iba de viaje a Margarita, luego el mismo día se sentó con nuestra madre y conmigo y nos dijo que no le comentáramos a nadie que ella se iba de viaje; luego el día 10 de Noviembre aproximadamente ella se iba a viajar a Margarita como nos lo había comentado, ese mismo día ella vendió su moto y mi mamá la acompaño hasta el centro comercial galerías ubicado en la india, ya que mi hermana se iba a reunir con una amiga de ella y con el señor que le iba a comprar la moto, luego que hicieron el negocio mi hermana le dijo a mi mamá que el señor le iba a hacer la transferencia de la moto en su cuenta, y agarro un taxi ya que se dirigía a un edificio donde la estaban esperando para irse de viaje. El día de ayer lunes 23-11-2015, José Acosta quien es socio de mi hermana Nohemí en el local (Kiosco) que tienen en la vega, y el cual es mi jefe, aproximadamente a la una y treinta (01:30 pm) horas de la tarde, me pregunta que si sabía dónde estaba mi hermana y que estaba haciendo, luego me dijo que mi hermana estaba secuestrada en Trinidad y Tobago, que no la dejaban salir, que la tenían prostituyéndose, que la señora que se las llevo las vendió en dos mil dólares y que mientras no pagaran los dos mil dólares no las iban a dejar ir, y luego me enseñó los mensajes y las grabaciones que le había enviado mi hermana. Luego de eso subimos a la casa de José y él me enseño en internet a través de su computadora la ubicación donde estaba mi hermana ya que ella le había enviado las coordenadas donde la tenían encerrada, se pudo notar que es un lugar montañoso. Posteriormente me fui a mi casa y le comente a mi mamá lo que estaba pasando, también llame a mi hermana Mariana para comentarle lo que estaba pasando con nuestra hermana Nohemí. Luego llame a José para que le mostrara las conversaciones a mi mamá y conversara claramente con ella. En virtud de lo sucedido tomamos la decisión de salir el día de hoy a colocar la denuncia; cabe señalar que mi hermana Nohemí no tiene conocimiento que nosotras estamos enteradas de lo que le está pasando, ya que le decía a José a través de los mensajes que no nos dijera nada y que tampoco denunciaran ya que podía correr peligro si las personas que la tienen se enteraban. Es todo.”. SEGUNDO: ENTREVISTA de fecha 24 de Noviembre del 2015, tomada por ante esta dependencia fiscal en calidad de Testigo, al ciudadano JOSE ACOSTA (los demás datos de identificación se omiten de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) en la cual refirió entre otras cosas lo siguiente: “En el mes de noviembre del presente año , Nohemi vendió una moto de su propiedad y la muchacha que la compro la fue a buscar, y la hermana de Nohemi de nombre Bárbara dijo que estaba bien, se llevaron la moto, yo pregunte por Nohemi y me dijeron que estaba de viaje, ella siempre ha dicho que se quiere ir de Venezuela, ella se dedicaba a la venta de ropa, es una comerciante, de hecho estamos los dos como socios en una empresa de venta de víveres, muy pequeña, y de allí paso como una semana y solo me decían que estaba de viaje cuando yo preguntaba por nohemi, el jueves pasado 19 de noviembre comienzo a recibir vía wassap una ubicación de google y un mensaje de voz, era de nohemi donde me contaba que se encontraba secuestrada en trinidad, le pregunte que si quería que fuera al cicpc pero ella me insistía que no por temor a lo que le pudiera pasar algo a su mama, yo al principio no le creía, y ella me decía que como iba a pensar que ella pudiera inventar eso, me dijo que la estuvieron una semana en Guiria y que le sellaron el pasaporte y cuando llegan a trinidad les dicen que las vendieron por 2000 mil dólares y las obligan a prostituirse en bares, y esta es fecha que todavía les debe a esos hombres, le pregunte que si estaba consciente de que iba a trabajar allá a eso, y me dijo que no que a ella le habían ofrecido a ir a trabajar de niñera allá y por eso le ofrecieron mil dólares semanal y las engañaron, pues fueron vendidas por dos mil dólares, yo le indique que tenía que ir y denunciar eso y ella me decía que no porque y que el miércoles las enviaban a Venezuela, y si denunciaban las vendían a otra persona allá o las mataban, yo le manifesté todo eso a sus hermanas, les mostré todos los mensajes wassap, yo estaba muy preocupado y le participe a sus hermanas porque era muy delicado, yo les digo a ella que había que hacer algo, después logre comunicarme con Nohemi y decía después que estaba bien, todo esto se entero su mama y les dije que debemos denunciar y así se hizo. Entre los mensajes wassap ella me dice que llamara a una tal Flor que fue la que las envío a Trinidad a trabajar, yo decidí no llamar porque me pareció que era peligroso y ponerla sobreaviso, y es así como acudimos a esta institución. TERCERO: ENTREVISTA de fecha 24 de Noviembre del 2015, tomada por ante esta dependencia fiscal en calidad de Testigo, a la ciudadana MARIANA COROMOTO HURTADO COLINA (los demás datos de identificación se omiten de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) en la cual refirió entre otras cosas lo siguiente: “Hace dos semanas aproximadamente yo me vi con mi mamá y mi hermana Bárbara, nos encontramos aquí en caracas ya que yo vivo en Guatire, en esa oportunidad me comentaron que mi hermana Nohemí estaba de viaje para Margarita; luego de eso yo le había escrito mensajes de texto a mi hermana Nohemí pero no me contestaba y no supe mas nada de ella hasta el día de ayer lunes 23-11-2015, que mi hermana Bárbara me llamo por teléfono y me dijo que necesitaba hablar conmigo urgentemente sobre Nohemí, como yo estaba en la clínica Rojas Espinal de Guatire le dije que me llamara luego por que no había señal allí dentro. Luego que salí de la clínica me llamo nuevamente mi hermana Bárbara y me dijo que Nohemí estaba secuestrada en Trinidad y Tobago, que le hicieron una oferta engañosa ya que le ofrecieron un trabajo de niñera donde iba a ganar mil quinientos (1.500) dólares semanales, y resulta que cuando ella llego allá no era lo que le habían hecho creer, luego me paso a José Acosta y él me dijo que Nohemí le había escrito diciéndole que estaba secuestrada, que la ayudara, que no le dijera a nadie de su familia ya que nuestra madre está enferma, y me dijo que me pasaría las notas de voz y los mensajes de texto whatsapp que le había enviado mi hermana Nohemí; posteriormente el día de hoy nos pusimos de acuerdo mi mamá, mi hermana Bárbara y yo para colocar la denuncia, primero fuimos al CICPC de la avenida Urdaneta y nos dijeron que no era por ahí, que era en INTERPOL ubicado en el CICPC de parque Carabobo, de ahí de INTERPOL nos dijeron que eso lo teníamos que canalizar por el Ministerio de Interior y Justicia y la Embajada de Trinidad y Tobago, como no nos daban respuesta decidí venir al Ministerio Público en la Avenida Urdaneta que fue donde nos remitieron hasta esta Fiscalía. Es todo.” CUARTO: ENTREVISTA de fecha 24 de Noviembre del 2015, tomada por ante esta dependencia fiscal en calidad de Víctima, a la ciudadana NOHEMI CAROLINA HURTADO COLINA (los demás datos de identificación se omiten de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) en la cual refirió entre otras cosas lo siguiente: “Todo comenzó cuando conocí a una muchacha de nombre Gabriela en una camioneta que iba desde el centro hacia La Vega que es donde yo vivo, en esa oportunidad intercambiamos números y desde ese momento hablábamos por mensaje de texto y en una de esas conversaciones ella me comento que conocía a una muchacha que mandaba chicas al exterior a trabajar en club como bailarinas, en las barras, y que habían uno que otro cliente que nos iba a elegir que era gente de mucha plata, e íbamos a ganar en dólares; posteriormente me dio el numero de esa muchacha quien responde al nombre de Ana, desde ese momento Gabriela no me contesto mas los mensajes ni las llamadas y mi comunicación fue con Ana. Yo me comunique con Ana vía whatsapp diciéndole que Gabriela me había dado su número, y le pregunte sobre el trabajo y ella me dijo que sí, que efectivamente ella mandaba chicas al exterior y ganaban muy bien de 3.000 a 4.000 dólares mensual, que como bailarina se ganaba muy bien, que en caso de hombres que tuvieran mucha plata nos podían elegir y eso generaba más ganancias. Luego uno de esos días ella me dijo que me esperaba en el Centro Comercial Multiplaza El Paraíso porque teníamos que tomarnos unas fotos, yo fui hasta allá y esperamos a dos chicas mas y nos hicieron una sesión de fotos en un local de fotografías que queda cerca de ese centro comercial desde las 11 de la mañana hasta las 3 de la tarde, Ana quedo en avisarnos cuando editaran las fotos; luego de eso pasaron varias semanas aproximadamente 3, y recibí un mensaje de Ana diciéndome que tenía que hacerme otra sesión de fotos por que el fotógrafo había tenido un accidente y no pudo editarlas, esa segunda sesión de fotos fue en una habitación del Hotel Rema ubicado en Plaza Venezuela y terminamos a eso de las 7 de la noche aproximadamente, el fotógrafo quien no sé cómo se llama me llevo en su carro cerca de mi casa, desde ese momento espere como una semana y media y Ana me aviso que preparara las maletas porque íbamos a viaja, eso fue hace tres semanas aproximadamente. El día íbamos a viajar nos encontramos en el terminal de Camagüi ubicado en San Martin, y estaban tres chicas más que iban a viajar, se encontraba Ana con su esposo, y una señora de nombre Flor, ese día no se consiguió pasaje y acordamos vernos al siguiente día a las tres de la tarde. Efectivamente al día siguiente nos encontramos de nuevo en el terminal y viajamos hacia Guiria acompañadas de Flor, ella pago todo en el terminal y compro los pasajes. Cuando llegamos a Guiria nos recibieron tres hermanos, solo recuerdo el nombre de uno que se llamaba Manuel, y un señor llamado Jesús, todos ellos conocían a Flor; ellos nos llevaron a un Hotel que tenía un avión afuera no sé el nombre pero quedaba cerca de la plaza, y allí nos hospedamos una semana, los primeros 4 días ellos pagaron todo, pero los últimos 3 días Flor corrió con los gastos de la comida y del Hotel siempre fue en efectivo por que no tenían punto de venta en ese hotel, de esos 3 días el segundo nos llevaron a una casa que quedaba cerca de la playa que no estaba habitada, habían camas viejas y unos perros, al día siguiente nos preparamos porque ya nos íbamos a Trinidad y Tobago, esa mañana los tres hermanos y el señor nos fueron a buscar y nos llevaron al muelle, en el muelle ellos se llevaron nuestros pasaportes y al rato nos lo trajeron sellados por inmigración, en ese momento nos montamos en un bote, uno de los hermanos que nos recibió en Guiria, las otras tres chicas que iban a viajar conmigo y yo. Posteriormente llegamos a un muelle de Trinidad que queda en un sector llamado San Fernando, pasamos con la gente de inmigración que nos hicieron preguntas sobre a dónde íbamos y que íbamos a hacer en Trinidad, cuando salimos de allí nos estaban esperando dos muchachos trinitarios en un carro, y nos llevaron a la casa donde nos tuvieron retenidas todo este tiempo; esa casa era muy bonita, era como una quinta, allí se encontraban dos mujeres trinitarias, el dueño de la casa, un hombre que era el jefe de nosotras, un señor que traducía, allí nos llevaron hasta el cuarto donde nos íbamos a quedar, entro el jefe, el traductor y el dueño de la casa, el jefe nos decía a través del traductor que cada una le debíamos 2.000 dólares. Desde ese momento, los primeros días de nuestra estadía nos llevaban a trabajar en estacionamientos muy grandes a exhibirnos ya que llegaban muchos carros y los hombres iban a vernos, luego nos llevaron a una casa muy fea a elegir ropa, posteriormente nos comenzaron a llevar a un bar (el logo del bar era tipo triangular), eso era horrible, con luces oscuras, habían chicas de otros países allí, teníamos que bailar y cuando los clientes nos elegían teníamos que prostituirnos y acostarnos con ellos. Todas las noches nos llevaban al bar pero yo estaba muy deprimida y me ponía a tomar y no producía, en esa habitaciones nos obligaban a hacer muchas cosas, todo era muy rustico y a la fuerza, nos hacían chupones, yo no quería hacer ese trabajo, estaba depresiva; al cuarto día cuando nos comenzaron a llevar al bar yo agarre una crisis y el jefe se molesto muchísimo y me toco arrodillármele y le pedí perdón para que no me fueran a matar. Pasaron los días y nos seguían llevando a ese mismo bar en horas de la noche, en el día el llevaba amigos para la casa y teníamos que trabajar también allí; me toco hacer cosas que en mi vida nunca me imagine, en una oportunidad me bajo el periodo y me obligaron a taponearme para poder trabajar y pagar la deuda. En vista que yo no quería seguir trabajando y me negaba a seguir yendo al bar, el día lunes el jefe decidió devolverme a Venezuela, yo tenía miedo que me fueran a matar, las mismas dos personas que nos estaban esperando en el muelle cuando llegamos fueron las que me dejaron cerca de inmigración para que me devolviera a Venezuela, yo arranque a correr a inmigración y ellos se fueron rápido en su carro; cuando llegue a inmigración me atendió un custodio y dos trinitarios que estaban ahí me dijeron que como no había botes que salieran a Venezuela me tocaba quedarme en casa de uno de ellos que parecía un loco, yo me puse a llorar porque no quería quedarme en la casa de ese loco, y el custodio me llevo a la oficina de inmigración, en ese momento llegaron dos señoras y una de ellas entra y me pregunta que me paso, yo dije que me habían robado porque no quería decir nada, ella me dijo que le estaba mintiendo por qué no era el primer caso que ella se conseguía con mujeres en las condiciones que yo estaba, ella me llevo a su casa y me dio alojo hasta el día siguiente que fuimos a inmigración donde me ayudaron, me dieron algo de dinero con el que me pude venir a Venezuela, en ese momento llego una embarcación con dos chicas que iban a trabajar en Trinidad pero las devolvieron allí fue donde me pude venir a Venezuela, en el camino converse con las dos chicas que devolvieron y me dijeron que también le ofrecieron un trabajo y las habían recibido en Guiria las mismas personas que me recibieron a mí. Cuando llegue a Guiria estaban esperándome dos de los tres hermanos que me recibieron cuando me iba a Trinidad, ellos nos tuvieron un rato ahí porque estaba la guardia, luego salimos del barco y la gente de la embarcación se quedo con mi pasaporte porque en inmigración no lo habían sellado y tenía que ir a buscarlo al día siguiente de 9 a 10 de la mañana que ya estaría sellado, luego me llevaron junto con las dos chicas que devolvieron de Trinidad a una casa cerca del muelle y al siguiente día me pare y me vine a Guatire a casa de mi hermana”. Es todo” QUINTO: INFORME PERICIAL N’ RML-4862-2015 de fecha 03 de diciembre del 2015, suscrito por la Dra. Nelly Seijas y Dra. Nour María Carolina Daoud Frontado, ambas adscritas a la División Médico Forense del Ministerio Público, en el cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “Conclusiones del área extra genital. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 08 días. Privación de ocupaciones: si. 5 días. Asistencia médica: no. Trastornos de función: no. Cicatrices: notables, no quedaran. Carácter de la lesión: leve. Conclusiones del área para genital. Sin lesiones. Conclusiones del área genital y ano-rectal. Himen: desgarro antiguo. Área ano rectal: sin lesiones. Área extra genital: ver informe. Área para genital: sin lesiones. SEXTO: COMUNICACIÓN N 7082 de fecha 08 de diciembre del 2015, emanada del SAIME, mediante la cual informa a esta fiscalía sobre los datos contentivos en la Tarjeta Alfabética de la ciudadana Flor Polonia Montilla García. SEPTIMO: INFORME PERICIAL N’ CAP-DASTI-0039-2016 de fecha 19 de enero de 2016, suscrito por la Ing. Luz Machado e Ing. Johana D Castillo A., ambas adscritas a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, en el cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “(…) se logro extraer: De memoria interna: el equipo de telefonía móvil, marca LG, modelo LG-E612g, color negro, no se logro la extracción de datos y/o información, debido a que el teléfono móvil celular solicita patrón de bloqueo al encender el dispositivo. De la tarjeta SIM: se lograron extraer doscientos cuatro (204) registros almacenados de contactos, diez (10) registros de llamadas y ningún registro de mensajes”. OCTAVO: COMUNICACIÓN S/N de fecha 02 de diciembre del 2015, emanada de la Dirección de Seguridad de Movistar, mediante la cual suministra los datos correspondientes a cuatro (4) líneas telefónicas, relacionadas con la presente investigación. NOVENO: INFORME de fecha 30 de marzo de 2016, suscrito por el Abg. José Valladares, Experto Analista IV, adscritos a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público, mediante el cual se establece el cruce de llamadas y mensajes entre las líneas telefónicas de Nohemí Hurtado quien figura como víctima y las personas involucradas como participes en el hecho punible investigado; así como la ubicación geográfica de las mismas en las fechas en que la ciudadana Nohemí viajo a Guiria y posteriormente a Trinidad y Tobago. DECIMO: INFORME PERICIAL Nº 9700-227-AT-2008-15, de fecha 05 de diciembre de 2015, suscrito por el Experto Detective Christian Alfarro adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de la Experticia de Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto, realizada a un teléfono propiedad del ciudadano José Jesús Acosta Scott, donde se evidencia una conversación entre este ciudadano y la ciudadana Nohemí Hurtado mientras fue víctima del delito de Trata de Personas en la República de Trinidad y Tobago. DECIMO PRIMERO: INFORME PERICIAL Nº 2009-15, de fecha 17 de enero de 2016, suscrito por el Experto Detective Jesús Hernández, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de la Experticia de Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto, realizada a un teléfono propiedad de la ciudadana Mariana Coromoto Hurtado Colina, donde se evidencia una conversación entre esta ciudadana y la ciudadana Nohemí Hurtado mientras fue víctima del delito de Trata de Personas en la República de Trinidad y Tobago. DECIMO SEGUNDO: INFORME PERICIAL Nº 2010-15, de fecha 17 de enero de 2016, suscrito por el Experto Detective Jesús Hernández, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de la Experticia de Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto, realizada a un teléfono propiedad de la ciudadana Bárbara Elizabeth Colina, donde se evidencia una conversación entre esta ciudadana y la ciudadana Nohemí Hurtado mientras fue víctima del delito de Trata de Personas en la República de Trinidad y Tobago. Tales deposiciones, así como las documentales aludidas constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana: FLOR POLONIA MONTILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad V- 15.471.856, ha sido autora o participe en la ejecución de los delitos de como los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana N.C.H.C (Se omite identidad), dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 57 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a la estimación, asimismo de que la imputada participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, esta incursa en los delitos como los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana N.C.H.C (Se omite identidad), por ende, es de considerar el Peligro de Fuga; por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de la referida ciudadana, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme lo establece el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana FLOR POLONIA MONTILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad V- 15.471.856, designado como sitio de reclusión el Instituto Nacional de orientación Femenina “INOF”. por lo que se ordena librar boleta de encarcelación TERCERO: se acuerda EL RECONOCIMINETO DEA RUEDA DE INDIVIDUOS de conformidad con el artículo 216, Código Orgánico Procesal Penal así como también la PRUEBA ANTICIPADA prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que Rige en la Materia en relación al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MARTES 17 DE MAYO DE 2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se acuerda librar boleta de traslado a los fines de que sea trasladada la ciudadana FLOR POLONIA MONTILLA GARCIA titular de la cedula de identidad número: V- V-15.471.856 a los fines de que se lleve a cabo lo aquí decidido CUARTO: Igualmente se acuerda las copias solicitadas por la defensa y la representación fiscal,. QUINTO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se impone la prevista en el numeral 6ºdel artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana NOEMI HURTADO 7º Por último EN LA Audiencia de Presentación de NELSON JOSE VALDEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.105.457, quien manifestó libre de presión, coacción y apremio: “No deseo Declarar, es todo.”.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:

“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”

En tal sentido, este Juzgador oída la solicitud del titular de la acción, este juzgador considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, ACORDO la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Eiusdem, tenemos:

1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana N.C.H.C (Se omite identidad), en consecuencia estamos en presencia de delitos que merecen pena corporal, que exceden de los DIEZ (10) AÑOS y cuya acción NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NELSON JOSE VALDEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.105.457, ha sido autor o participe del hecho punible precalificado como los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana N.C.H.C (Se omite identidad), en tal sentido se observa:
PRIMERO: DENUNCIA de fecha 24 de Noviembre del 2015, interpuesta ante esta dependencia fiscal por la ciudadana BARBARA ELIZABETH COLINA, en su carácter de hermana de la víctima y Testigo de los hechos (los demás datos de identificación se omiten de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en la cual refirió entre otras cosas lo siguiente:
“A comienzo del mes de noviembre mi hermana Nohemí me comenta que se iba de viaje a Margarita, luego el mismo día se sentó con nuestra madre y conmigo y nos dijo que no le comentáramos a nadie que ella se iba de viaje; luego el día 10 de Noviembre aproximadamente ella se iba a viajar a Margarita como nos lo había comentado, ese mismo día ella vendió su moto y mi mamá la acompaño hasta el centro comercial galerías ubicado en la india, ya que mi hermana se iba a reunir con una amiga de ella y con el señor que le iba a comprar la moto, luego que hicieron el negocio mi hermana le dijo a mi mamá que el señor le iba a hacer la transferencia de la moto en su cuenta, y agarro un taxi ya que se dirigía a un edificio donde la estaban esperando para irse de viaje. El día de ayer lunes 23-11-2015, José Acosta quien socio de mi hermana Nohemí en el local (Kiosco) que tienen en la vega, y el cual es mi jefe, aproximadamente a la una y treinta (01:30 pm) horas de la tarde, me pregunta que si sabía dónde estaba mi hermana y que estaba haciendo, luego me dijo que mi hermana estaba secuestrada en Trinidad y Tobago, que no la dejaban salir, que la tenían prostituyéndose, que la señora que se las llevo las vendió en dos mil dólares y que mientras no pagaran los dos mil dólares no las iban a dejar ir, y luego me enseñó los mensajes y las grabaciones que le había enviado mi hermana. Luego de eso subimos a la casa de José y el me enseño en internet a través de su computadora la ubicación donde estaba mi hermana ya que ella le había enviado las coordenadas donde la tenían encerrada, se pudo notar que es un lugar montañoso. Posteriormente me fui a mi casa y le comente a mi mamá lo que estaba pasando, también llame a mi hermana Mariana para comentarle lo que estaba pasando con nuestra hermana Nohemí. Luego llame a José para que le mostrara las conversaciones a mi mamá y conversara claramente con ella. En virtud de lo sucedido tomamos la decisión de salir el día de hoy a colocar la denuncia; cabe señalar que mi hermana Nohemí no tiene conocimiento que nosotras estamos enteradas de lo que le está pasando, ya que le decía a José a través de los mensajes que no nos dijera nada y que tampoco denunciaran ya que podía correr peligro si las personas que la tienen se enteraban. es todo.”
SEGUNDO: ENTREVISTA de fecha 24 de Noviembre del 2015, tomada por ante esta dependencia fiscal en calidad de Testigo, al ciudadano JOSE ACOSTA (los demás datos de identificación se omiten de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) en la cual refirió entre otras cosas lo siguiente:
“En el mes de noviembre del presente año , Nohemi vendió una moto de su propiedad y la muchacha que la compro la fue a buscar, y la hermana de Nohemi de nombre Bárbara dijo que estaba bien, se llevaron la moto, yo pregunte por Nohemi y me dijeron que estaba de viaje, ella siempre ha dicho que se quiere ir de Venezuela, ella se dedicaba a la venta de ropa, es una comerciante, de hecho estamos los dos como socios en una empresa de venta de víveres, muy pequeña, y de allí paso como una semana y solo me decían que estaba de viaje cuando yo preguntaba por nohemi, el jueves pasado 19 de noviembre comienzo a recibir vía wassap una ubicación de google y un mensaje de voz, era de nohemi donde me contaba que se encontraba secuestrada en trinidad, le pregunte que si quería que fuera al cicpc pero ella me insistía que no por temor a lo que le pudiera pasar algo a su mama, yo al principio no le creía, y ella me decía que como iba a pensar que ella pudiera inventar eso, me dijo que la estuvieron una semana en Guiria y que le sellaron el pasaporte y cuando llegan a trinidad les dicen que las vendieron por 2000 mil dólares y las obligan a prostituirse en bares, y esta es fecha que todavía les debe a esos hombres, le pregunte que si estaba consciente de que iba a trabajar allá a eso, y me dijo que no que a ella le habían ofrecido a ir a trabajar de niñera allá y por eso le ofrecieron mil dólares semanal y las engañaron, pues fueron vendidas por dos mil dólares, yo le indique que tenía que ir y denunciar eso y ella me decía que no porque y que el miércoles las enviaban a Venezuela, y si denunciaban las vendían a otra persona allá o las mataban, yo le manifesté todo eso a sus hermanas, les mostré todos los mensajes wassap, yo estaba muy preocupado y le participe a sus hermanas porque era muy delicado, yo les digo a ella que había que hacer algo, después logre comunicarme con Nohemi y decía después que estaba bien, todo esto se entero su mama y les dije que debemos denunciar y así se hizo. Entre los mensajes wassap ella me dice que llamara a una tal Flor que fue la que las envío a Trinidad a trabajar, yo decidí no llamar porque me pareció que era peligroso y ponerla sobreaviso, y es así como acudimos a esta institución.
TERCERO: ENTREVISTA de fecha 24 de Noviembre del 2015, tomada por ante esta dependencia fiscal en calidad de Testigo, a la ciudadana MARIANA COROMOTO HURTADO COLINA (los demás datos de identificación se omiten de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) en la cual refirió entre otras cosas lo siguiente:
“Hace dos semanas aproximadamente yo me vi con mi mamá y mi hermana Bárbara, nos encontramos aquí en caracas ya que yo vivo en Guatire, en esa oportunidad me comentaron que mi hermana Nohemí estaba de viaje para Margarita; luego de eso yo le había escrito mensajes de texto a mi hermana Nohemí pero no me contestaba y no supe mas nada de ella hasta el día de ayer lunes 23-11-2015, que mi hermana Bárbara me llamo por teléfono y me dijo que necesitaba hablar conmigo urgentemente sobre Nohemí, como yo estaba en la clínica Rojas Espinal de Guatire le dije que me llamara luego por que no había señal allí dentro. Luego que salí de la clínica me llamo nuevamente mi hermana Bárbara y me dijo que Nohemí estaba secuestrada en Trinidad y Tobago, que le hicieron una oferta engañosa ya que le ofrecieron un trabajo de niñera donde iba a ganar mil quinientos (1.500) dólares semanales, y resulta que cuando ella llego allá no era lo que le habían hecho creer, luego me paso a José Acosta y él me dijo que Nohemí le había escrito diciéndole que estaba secuestrada, que la ayudara, que no le dijera a nadie de su familia ya que nuestra madre está enferma, y me dijo que me pasaría las notas de voz y los mensajes de texto whatsapp que le había enviado mi hermana Nohemí; posteriormente el día de hoy nos pusimos de acuerdo mi mamá, mi hermana Bárbara y yo para colocar la denuncia, primero fuimos al CICPC de la avenida Urdaneta y nos dijeron que no era por ahí, que era en INTERPOL ubicado en el CICPC de parque Carabobo, de ahí de INTERPOL nos dijeron que eso lo teníamos que canalizar por el Ministerio de Interior y Justicia y la Embajada de Trinidad y Tobago, como no nos daban respuesta decidí venir al Ministerio Público en la Avenida Urdaneta que fue donde nos remitieron hasta esta Fiscalía. es todo.”
CUARTO: ENTREVISTA de fecha 24 de Noviembre del 2015, tomada por ante esta dependencia fiscal en calidad de Víctima, a la ciudadana N.C.H.C (Se omite identidad) (los demás datos de identificación se omiten de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) en la cual refirió entre otras cosas lo siguiente:
“Todo comenzó cuando conocí a una muchacha de nombre Gabriela en una camioneta que iba desde el centro hacia La Vega que es donde yo vivo, en esa oportunidad intercambiamos números y desde ese momento hablábamos por mensaje de texto y en una de esas conversaciones ella me comento que conocía a una muchacha que mandaba chicas al exterior a trabajar en club como bailarinas, en las barras, y que habían uno que otro cliente que nos iba a elegir que era gente de mucha plata, e íbamos a ganar en dólares; posteriormente me dio el numero de esa muchacha quien responde al nombre de Ana, desde ese momento Gabriela no me contesto mas los mensajes ni las llamadas y mi comunicación fue con Ana. Yo me comunique con Ana vía whatsapp diciéndole que Gabriela me había dado su número, y le pregunte sobre el trabajo y ella me dijo que sí, que efectivamente ella mandaba chicas al exterior y ganaban muy bien de 3.000 a 4.000 dólares mensual, que como bailarina se ganaba muy bien, que en caso de hombres que tuvieran mucha plata nos podían elegir y eso generaba más ganancias. Luego uno de esos días ella me dijo que me esperaba en el Centro Comercial Multiplaza El Paraíso porque teníamos que tomarnos unas fotos, yo fui hasta allá y esperamos a dos chicas mas y nos hicieron una sesión de fotos en un local de fotografías que queda cerca de ese centro comercial desde las 11 de la mañana hasta las 3 de la tarde, Ana quedo en avisarnos cuando editaran las fotos; luego de eso pasaron varias semanas aproximadamente 3, y recibí un mensaje de Ana diciéndome que tenía que hacerme otra sesión de fotos por que el fotógrafo había tenido un accidente y no pudo editarlas, esa segunda sesión de fotos fue en una habitación del Hotel Rema ubicado en Plaza Venezuela y terminamos a eso de las 7 de la noche aproximadamente, el fotógrafo quien no sé cómo se llama me llevo en su carro cerca de mi casa, desde ese momento espere como una semana y media y Ana me aviso que preparara las maletas porque íbamos a viaja, eso fue hace tres semanas aproximadamente. El día íbamos a viajar nos encontramos en el terminal de Camagüi ubicado en San Martin, y estaban tres chicas más que iban a viajar, se encontraba Ana con su esposo, y una señora de nombre Flor, ese día no se consiguió pasaje y acordamos vernos al siguiente día a las tres de la tarde. Efectivamente al día siguiente nos encontramos de nuevo en el terminal y viajamos hacia Guiria acompañadas de Flor, ella pago todo en el terminal y compro los pasajes. Cuando llegamos a Guiria nos recibieron tres hermanos, solo recuerdo el nombre de uno que se llamaba Manuel, y un señor llamado Jesús, todos ellos conocían a Flor; ellos nos llevaron a un Hotel que tenía un avión afuera no sé el nombre pero quedaba cerca de la plaza, y allí nos hospedamos una semana, los primeros 4 días ellos pagaron todo, pero los últimos 3 días Flor corrió con los gastos de la comida y del Hotel siempre fue en efectivo por que no tenían punto de venta en ese hotel, de esos 3 días el segundo nos llevaron a una casa que quedaba cerca de la playa que no estaba habitada, habían camas viejas y unos perros, al día siguiente nos preparamos porque ya nos íbamos a Trinidad y Tobago, esa mañana los tres hermanos y el señor nos fueron a buscar y nos llevaron al muelle, en el muelle ellos se llevaron nuestros pasaportes y al rato nos lo trajeron sellados por inmigración, en ese momento nos montamos en un bote, uno de los hermanos que nos recibió en Guiria, las otras tres chicas que iban a viajar conmigo y yo. Posteriormente llegamos a un muelle de Trinidad que queda en un sector llamado San Fernando, pasamos con la gente de inmigración que nos hicieron preguntas sobre a dónde íbamos y que íbamos a hacer en Trinidad, cuando salimos de allí nos estaban esperando dos muchachos trinitarios en un carro, y nos llevaron a la casa donde nos tuvieron retenidas todo este tiempo; esa casa era muy bonita, era como una quinta, allí se encontraban dos mujeres trinitarias, el dueño de la casa, un hombre que era el jefe de nosotras, un señor que traducía, allí nos llevaron hasta el cuarto donde nos íbamos a quedar, entro el jefe, el traductor y el dueño de la casa, el jefe nos decía a través del traductor que cada una le debíamos 2.000 dólares. Desde ese momento, los primeros días de nuestra estadía nos llevaban a trabajar en estacionamientos muy grandes a exhibirnos ya que llegaban muchos carros y los hombres iban a vernos, luego nos llevaron a una casa muy fea a elegir ropa, posteriormente nos comenzaron a llevar a un bar (el logo del bar era tipo triangular), eso era horrible, con luces oscuras, habían chicas de otros países allí, teníamos que bailar y cuando los clientes nos elegían teníamos que prostituirnos y acostarnos con ellos. Todas las noches nos llevaban al bar pero yo estaba muy deprimida y me ponía a tomar y no producía, en esa habitaciones nos obligaban a hacer muchas cosas, todo era muy rustico y a la fuerza, nos hacían chupones, yo no quería hacer ese trabajo, estaba depresiva; al cuarto día cuando nos comenzaron a llevar al bar yo agarre una crisis y el jefe se molesto muchísimo y me toco arrodillármele y le pedí perdón para que no me fueran a matar. Pasaron los días y nos seguían llevando a ese mismo bar en horas de la noche, en el día el llevaba amigos para la casa y teníamos que trabajar también allí; me toco hacer cosas que en mi vida nunca me imagine, en una oportunidad me bajo el periodo y me obligaron a taponearme para poder trabajar y pagar la deuda. En vista que yo no quería seguir trabajando y me negaba a seguir yendo al bar, el día lunes el jefe decidió devolverme a Venezuela, yo tenía miedo que me fueran a matar, las mismas dos personas que nos estaban esperando en el muelle cuando llegamos fueron las que me dejaron cerca de inmigración para que me devolviera a Venezuela, yo arranque a correr a inmigración y ellos se fueron rápido en su carro; cuando llegue a inmigración me atendió un custodio y dos trinitarios que estaban ahí me dijeron que como no había botes que salieran a Venezuela me tocaba quedarme en casa de uno de ellos que parecía un loco, yo me puse a llorar porque no quería quedarme en la casa de ese loco, y el custodio me llevo a la oficina de inmigración, en ese momento llegaron dos señoras y una de ellas entra y me pregunta que me paso, yo dije que me habían robado porque no quería decir nada, ella me dijo que le estaba mintiendo por que no era el primer caso que ella se conseguía con mujeres en las condiciones que yo estaba, ella me llevo a su casa y me dio alojo hasta el día siguiente que fuimos a inmigración donde me ayudaron, me dieron algo de dinero con el que me pude venir a Venezuela, en ese momento llego una embarcación con dos chicas que iban a trabajar en Trinidad pero las devolvieron allí fue donde me pude venir a Venezuela, en el camino converse con las dos chicas que devolvieron y me dijeron que también le ofrecieron un trabajo y las habían recibido en Guiria las mismas personas que me recibieron a mí. Cuando llegue a Guiria estaban esperándome dos de los tres hermanos que me recibieron cuando me iba a Trinidad, ellos nos tuvieron un rato ahí porque estaba la guardia, luego salimos del barco y la gente de la embarcación se quedo con mi pasaporte porque en inmigración no lo habían sellado y tenía que ir a buscarlo al día siguiente de 9 a 10 de la mañana que ya estaría sellado, luego me llevaron junto con las dos chicas que devolvieron de Trinidad a una casa cerca del muelle y al siguiente día me pare y me vine a Guatire a casa de mi hermana”. es todo”
QUINTO: INFORME PERICIAL N’ RML-4862-2015 de fecha 03 de diciembre del 2015, suscrito por la Dra. Nelly Seijas y Dra. Nour María Carolina Daoud Frontado, ambas adscritas a la División Médico Forense del Ministerio Público, en el cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente:
“Conclusiones del área extra genital. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 08 días. Privación de ocupaciones: si. 5 días. Asistencia médica: no. Trastornos de función: no. Cicatrices: notables, no quedaran. Carácter de la lesión: leve”.
Conclusiones del área para genital. Sin lesiones.
Conclusiones del área genital y ano-rectal. Himen: desgarro antiguo. Área ano rectal: sin lesiones. Área extra genital: ver informe. Área para genital: sin lesiones”.
SEXTO: COMUNICACIÓN N 7082 de fecha 08 de diciembre del 2015, emanada del SAIME, mediante la cual informa a esta fiscalía sobre los datos contentivos en la Tarjeta Alfabética de la ciudadana Flor Polonia Montilla García.
SEPTIMO: INFORME PERICIAL N’ CAP-DASTI-0039-2016 de fecha 19 de enero de 2016, suscrito por la Ing. Luz Machado e Ing. Johana D Castillo A., ambas adscritas a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, en el cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente:
“(…) se logro extraer:
• De memoria interna: el equipo de telefonía móvil, marca LG, modelo LG-E612g, color negro, no se logro la extracción de datos y/o información, debido a que el teléfono móvil celular solicita patrón de bloqueo al encender el dispositivo.
• De la tarjeta SIM: se lograron extraer doscientos cuatro (204) registros almacenados de contactos, diez (10) registros de llamadas y ningún registro de mensajes”.
OCTAVO: COMUNICACIÓN S/N de fecha 02 de diciembre del 2015, emanada de la Dirección de Seguridad de Movistar, mediante la cual suministra los datos correspondientes a cuatro (4) líneas telefónicas, relacionadas con la presente investigación.
NOVENO: INFORME de fecha 30 de marzo de 2016, suscrito por el Abg. José Valladares, Experto Analista IV, adscritos a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público, mediante el cual se establece el cruce de llamadas y mensajes entre las líneas telefónicas de Nohemí Hurtado quien figura como víctima y las personas involucradas como participes en el hecho punible investigado; así como la ubicación geográfica de las mismas en las fechas en que la ciudadana Nohemí viajo a Guiria y posteriormente a Trinidad y Tobago.
DECIMO: INFORME PERICIAL Nº 9700-227-AT-2008-15, de fecha 05 de diciembre de 2015, suscrito por el Experto Detective Christian Alfarro adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de la Experticia de Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto, realizada a un teléfono propiedad del ciudadano José Jesús Acosta Scott, donde se evidencia una conversación entre este ciudadano y la ciudadana Nohemí Hurtado mientras fue víctima del delito de Trata de Personas en la República de Trinidad y Tobago.
DECIMO PRIMERO: INFORME PERICIAL Nº 2009-15, de fecha 17 de enero de 2016, suscrito por el Experto Detective Jesús Hernández, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de la Experticia de Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto, realizada a un teléfono propiedad de la ciudadana Mariana Coromoto Hurtado Colina, donde se evidencia una conversación entre esta ciudadana y la ciudadana Nohemí Hurtado mientras fue víctima del delito de Trata de Personas en la República de Trinidad y Tobago.
DECIMO SEGUNDO: INFORME PERICIAL Nº 2010-15, de fecha 17 de enero de 2016, suscrito por el Experto Detective Jesús Hernández, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de la Experticia de Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto, realizada a un teléfono propiedad de la ciudadana Bárbara Elizabeth Colina, donde se evidencia una conversación entre esta ciudadana y la ciudadana Nohemí Hurtado mientras fue víctima del delito de Trata de Personas en la República de Trinidad y Tobago.
DECIMA TERCERA: De acuerdo a la audiencia de presentación realizada al Imputado NELSON JOSE VALDEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.105.457 el día 09 de Noviembre del Presente año, quien manifestó libre de presión, coacción y apremio: “…No deseo Declarar, es todo.”.
Tales deposiciones, así como las documentales aludidas constituyen a criterio de este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana: NELSON JOSE VALDEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.105.457, ha sido autor o participe en la ejecución de los delitos de como los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana N.C.H.C (Se omite identidad), dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal acriminadora como lo es el 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 57 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a la estimación, asimismo de que la imputada participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, esta incursa en los delitos como los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana N.C.H.C (Se omite identidad), por ende, es de considerar el Peligro de Fuga; por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de la referida ciudadana, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana FLOR POLONIA MONTILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad V- 15.471.856, conforme lo establece los 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole como sitio de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA “INOF”, por tal motivo se acuerda librar Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.

EN RELACION A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
ACORDADA A FAVOR DE LA VICTIMA


Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de la VÍCTIMA, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:

“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

Es por ello, que este Juzgador al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, procedió a imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana NOHEMI CAROLINA HURTADO COLINA, a saber:

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra de la ciudadano NELSON JOSÉ VALDEZ REYES, titular de la cédula de identidad V-14.105.457, por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana N.C.H.C (Se omite identidad). SEGUNDO: Se estima acreditado los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadano NELSON JOSÉ VALDEZ REYES. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se impone la prevista en el numeral 6ºdel artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana NOHEMI CAROLINA HURTADO COLINA. CUARTO: Se acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadano NELSON JOSÉ VALDEZ REYES, titular de la cédula de identidad V- 14.105.45715, conforme lo establece los 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole como sitio de reclusión EL CICPC DE LA DIVISION DE CAPTURA MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CARACAS, por tal motivo se acuerda librar Boleta de Encarcelación. QUINTO: se acuerda ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal así como para el día LUNES 14 DE MAYO DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se acuerda librar boleta de traslado a los fines de que sea trasladado el ciudadano NELSON JOSÉ VALDEZ REYES titular de la cedula de identidad número: V- V-14.105.457. SEXTO: Igualmente se acuerda las copias solicitadas por la defensa y la representación fiscal.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GREGORIO PALACIOS

SECRETARIA,

ABG. ESTHER SUPELANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA,

ABG. ESTHER SUPELANO