REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
Caracas, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
CONTINENCIA DE LA CAUSA Nro. 4C- AJ02-N-2016-0003
ASUNTO PRINCIPAL Nro. 4C- AP01-S-2015-10102
EL JUEZ: ABG.JOSÉ GREGORIO PALACIOS
EL FISCAL 82: DR (a). EDWAR JOSE PIÑANGO TOVAR
LA VICTIMA: N.C.H.C. (identidad omitida)
EL IMPUTADO: NELSON JOSÉ VALDEZ REYES
LA DEFENSA PRIVADA: ANTHONY BERKELEY JUNIOR GRATERON GALVAO
LA SECRETARIA: ABG. ESTHER SUPELANO
DECISION JUDICIAL
REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisada como ha sida las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al ciudadano imputado NELSON JOSÉ VALDEZ REYES, este Tribunal para decidir se observa:
En fecha 09.11.2016, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELSON JOSÉ VALDEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.105.457, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana N.C.H.C.
Ahora bien se observa que en fecha 14.11.2016, la Defensa Privada del prenombrado imputado, presenta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales, ABG. ANTHONY BERKELY JUNIOR GRATEROL GALVAO, solicitud de Revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de que la misma sea modificada por una Medida Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 eiusdem; alegando los principios de presunción de Inocencia y el estado de libertad del imputado en autos.
DEL DERECHO
La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso.
2. Artículo 8º. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
3. Artículo 9º. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena i medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Art. 250- Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar i sustituir la medida no tendrá apelación”.
Al hilo de lo anterior, se hace de igual forma necesaria traer a colocación el contenido de los artículos 230, 236, 237,238, del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 230.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o
Conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Artículo 236.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en
la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el
Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y
resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro
de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad,
mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial
preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.
Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 237.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que
indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo
término máximo sea igual o superior a diez años.
Artículo 238 Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en
peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
Al análisis de lo anterior, se desprende a plenitud del contenido y alcance del artículo 230 del nuestra ley adjetiva penal, uno de los principios rectores de nuestro proceso penal, tal como lo el principio de proporcionalidad, el cual tiene como premisa fundamental y esencia, la exigencia de que en todo proceso de índole o naturaleza penal, la imposición de una medida de coerción personal, la imposición de una medida de coerción personal, indistintamente de cuál sea su tipo penal, debe impretermitiblemente ajustarse sopesarse en proporcional tipo penal objeto del proceso, con base a la gravedad o del delito, sus circunstancias de comisión y sanción probable, aspectos los cuales deben ser admiculados por la juez, para con ello poder aducir en forma correcta la medida de coerción personal que corresponde en cada caso. Por lo que en sintonía con lo anterior, de igual forma puede ampliamente evidenciarse con base al contenido y alcance del artículo 236 y siguiente, los cuales regulan la procedencia de la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad, que dicha norma de carácter adjetiva o procesal, surge para delimitar a través de supuestos concurrentes taxativos, los cuales será procedente la privación de libertad.
Este mismo orden de ideas, de hace necesario traer a colección el contenido de la disposición legal establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser
razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Así las cosas, puede ampliamente inferirse que la disposición legal preceptuada en el artículo 236 y siguientes del Código Adjetivo en la cual se establece la procedencia de la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad exige el cumplimiento cabal de todos y cada uno de dicho requisitos, los cuales quedaran o no acreditados, con base a los elementos constante en autos en cada caso, para el momento en que corresponda decidir acerca de su procedencia. Con base a tal afirmación es menester acotar que con la concurrencia de los presupuestos establecidos en el primer aparte del dispositivo previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, el juzgador en cada caso y ante tales circunstancias, no debe únicamente atenerse de forma hermética al contexto integro de dicha norma a los fines de adoptar su decisión; sino que por el contrario, debe a los fines de procurar una correcta y sana administración de justicia, realizar una verificación exhaustiva y necesaria con respecto al contenido y alcance de las previsiones legales establecidas en el articulo 242 y 230, ejusdem, los cuales consagran las medidas cautelares sustitutivas de libertad y el principio de proporcionalidad, tomando en consideración la naturaleza propia de nuestro sistema penal, el cual es eminentemente acusatorio y en consecuencia de ello se tiene como regla general, el estado de libertad en el curso de la persecución penal y no la excepcional medida de privación de libertad.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en primera fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Título VIII, donde se establece en su capítulo I, los Principios Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho título y Libro, el cual estatuye:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.
Es menester señalar, que en este momento procesal nos encontramos ante la situación clara de ser necesaria la modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base al fundamento de la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que el Juez a quien le corresponde revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad, ya que la base de su existencia, considerada por este Juzgador para decretarla considera que hay elementos que modifican su estado natural, no pudiendo considerar quien decide, porque existe, elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe pudiendo sustituir una medida menos gravosa y cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto previo de Privación Judicial de Libertad.
Por otra parte, cabe mencionar que si bien el delito por el cual fue imputado el ciudadano NELSON JOSE VALDEZ REYES, lo constituyen delitos que desde el punto de vista del derecho objetivo pudieran considerarse como graves, razón por la cual este Juzgado procedió a decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en su oportunidad en contra del mismo; no puede dejar de señalar este Juzgador que de la propia denuncia que interpone la víctima, esta señala que se comunicó con los presuntos autores del hecho de manera voluntaria, que dio los datos para que le compraran el pasaje que la llevaría fuera de la República Bolivariana de Venezuela, que su salida del País fue bajo su consentimiento y que además tenía conocimiento cual era el trabajo que iba a ejecutar fuera de Venezuela, es decir, que la misma no fue llevada fuera de las fronteras venezolanas de forma engañosa, fraudulenta, bajo amenaza o violencia, requisitos estos que son impretermitibles para que se considere consumadlo el delito de TRATA, en consecuencia, este Juzgador, toda vez que la defensa ha indicado que el sujeto activo hoy imputado, se compromete a cumplir con las resultas del proceso, y siendo que al imputado lo arropa entre otras garantías el Principio de Afirmación de Libertad, alegado por la defensa, la Ley establece excepciones a este principio las cuales han sido instituidas a través de la jurisprudencia, como es el aseguramiento del imputado durante el proceso penal, excepción que es acogida por este Juzgador.
Es por lo anteriormente expuesto, que lo ajustado a derecho en razón de quien aquí decide es dar con lugar el otorgamiento de una medida Menos Gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado NELSON JOSÉ VALDEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.105.457, por considerar que las condiciones han variado y no se deberá mantener en consecuencia el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Que consistirá en dar cumplimiento al artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, 4, a saber presentación periódica cada 8 días y prohibición de la jurisdicción del Tribunal y Prohibición de salida del País.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, REVISA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano NELSON JOSÉ VALDEZ REYES, y en su lugar modifica la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentación periódica cada 8 días y prohibición de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y Prohibición de salida del País.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ
JOSE GREGORIO PALACIOS
LA SECRETARIA
Abg. ESTHER SUPELANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
Abg. ESTHER SUPELANO