REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, 15 de NOVIEMBRE de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP01-S-2016-008754


MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO PALACIOS
FISCAL: DRA. LOREIDA GOMNELLA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de Defensa de la Mujer
VICTÍMA: L.K.R.T. (Se omite Identidad por razones de ley)
IMPUTADOS: MIKEL SAEL YANEZ CARABALLO Y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS
DEFENSOR PÚBLICO Nº.9: ABG. EGLI RIVERO
SECRETARIA: ABG. ESTHER SUPELANO




ASUNTO: AP01-S-2016-008754



Vista la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2016, siendo 12:38 horas de la tarde este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS IMPUTADAS

MIKEL SAEL YANEZ CARABALLO titular de la cédula de identidad Nº V-27.482.811 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 05/10/1997 de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Chofer de camión, hijo de: LILIAM CARABALLO DE YANEZ y MIGUEL ANGEL YANEZ, residenciado en la siguiente dirección: Carretera vieja la Guaira – Caracas, Barrio el limón Sector la Cruz, casa Nro 14 TELEFONOS: 0212-3254786 y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.335.608 de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano Estado sucre, fecha de nacimiento: 24/12/1997 de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Mecánico Independiente, hijo de: MAIRA RAMOS y LUIS ALFREDO CARBALLO, residenciado en la siguiente dirección: Carretera vieja la Guaira – Caracas, Barrio el limón Sector la Cruz, casa Nro 14 TELEFONOS: 0212-3254786


DE LOS HECHOS

Los ciudadanos MIKEL SAEL YANEZ CARABALLO y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, Comando El Amparo de Patrullaje, Estación Nº(1) por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó a la ciudadana secretaria la verificación de la presencia de las partes, a tales efectos con la asistencia del ciudadano: Alguacil de sala, se dejó constancia de que comparecieron al acto, la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas DRA. LOREIDA GOMNELLA, la ciudadana víctima adolescente L. K. R. R., de 15 años de edad, (se omite identidad por razones de Ley), los ciudadanos imputados: MIKEL SAEL YANEZ CARABALLO Y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS, debidamente representado por el DEFENSOR PÚBLICO Nº 09º DR. EGLI RIVERO. Seguidamente el ciudadano Juez dio formalmente inicio al acto, indicando a las partes sobre la naturaleza e importancia del presente acto. seguida contra los ciudadanos imputado: MIKEL SAEL YANEZ CARABALLO Y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó de la ciudadana secretaria la verificación de la presencia de las partes, a tales efectos con la asistencia del ciudadano: Alguacil de sala, se dejó constancia de que comparecieron al acto, la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas DRA. LOREIDA GOMNELLA, la ciudadana víctima adolescente L. K. R. R., de 15 años de edad, (se omite identidad por razones de Ley), los ciudadanos imputados: MIKEL SAEL YANEZ CARABALLO Y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS, debidamente representado por el DEFENSOR PÚBLICO Nº 09º DRA. EGLI RIVERO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”

Ahora bien seguidamente el ciudadano Juez dio formalmente inicio al acto, indicando a las partes sobre la naturaleza e importancia del presente acto, Por la presunta denuncia de la Víctima L.K.R.T. (Se omite Identidad por razones de ley), representada por la Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien Procediendo a ceder la palabra quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado; Todo ello en virtud de los hechos denunciados. Solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó los hechos como el delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto en el artículo 260 con agravante del 259 primer aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo solicito a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13º, para que tanto la víctima como los imputados asimismo ambos sean referidos al Equipo Interdisciplinario, de igual forma solicito se levante Informe Integral de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente invoco la sentencia 526 del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 01-04-2001 de la Sala Constitucional a los fines de subsanar las posibles violaciones a los derechos y garantías constitucionales al momento de la aprehensión de los dos ciudadanos asimismo solicito de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal por necesidad y urgencia ya que están llenos los extremos de los numerales 1, 2, 3 del referido artículo (los cuales fundamentó en la audiencia), asimismo atendiendo el interés superior del Niño, niña y adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito que las actuaciones sean remitidas al Despacho de la FISCALÍA 101º Del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas. Solicito copia del Acta. Todo lo cual fue fundamentado de manera oral. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana VÍCTIMA L. K. R. R. quien expone lo siguiente: “Yo estaba con ellos en la fiesta y con mi primo, ya iban a ser las 03:00am ya venía para mi casa, y ellos se me pegaron los dos, Mikel me dice ven acompáñame, y le dije que no, luego me obligó a entrar a la casa de ellos, Mikel me dice yo quiero que estés con él o sea con Mikel, se regreso y me dijo yo quiero que estés con él ósea con KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS, y le dije que no pero él sacó la pistola y me amenazó y me obligó a estar con él, me obligaron a quitarme la ropa, luego él dice yo quiero estar también contigo, yo le dije que no que me dejara ir para mi casa pero el me dijo que tenía que estar con él, sacó un arma y me amenazó, luego salió el tío de ellos y dice que le están haciendo a esa muchacha que esta gritando y Mikel me dice: espera que voy a darle un tiro a mi tío por metió, salió y lanzó un tiro al aire, cuando volvió a entrar me decía cállate que te voy a meter un tiro y porque yo le decía que me dejara salir e irme para mi casa, me puso el arma y me dijo no digas nada tampoco a tu mamá porque mato también a tu familia, yo no quería hacer eso, pero ellos me obligaron, a MIKEL lo conozco hace mucho tiempo, pero a KEVIN lo conocí en la fiesta y le dije a MIKEL, pero no sabía que me iban a hacer eso, MIKEL me lo hizo tres veces, y KEVIN una vez, cuando por fin me soltaron MIKEL se quedó amenazándome con la pistola apuntándome las piernas, cuando llegué a la casa yo le dije a mi abuela, eso fue viernes para sábado, llegué a mi casa, yo quiero que ellos paguen porque eso no se puede quedar así” Es todo.

Así mismo se le impuso al imputado el Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, el ciudadano imputado: MIKEL SAEL YANEZ CARABALLO titular de la cédula de identidad Nº V-27.482.811 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 05/10/1997 de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Chofer de camión, hijo de: LILIAM CARABALLO DE YANEZ y MIGUEL ANGEL YANEZ, residenciado en la siguiente dirección: Carretera vieja la Guaira – Caracas, Barrio el limón Sector la Cruz, casa Nro 14 TELEFONOS: 0212-3254786; quien expone lo siguiente: “El 12-11-2016 estábamos en la fiesta Kelvin, Víctor, Liliana y yo, a eso de las 2:30 a 3:00 de la mañana la gente se estaba yendo de la fiesta, ella llegó a la casa nosotros teníamos una botella de anís y luego ella dijo que quería beber, ella le dice a kelvin que se parecía a un novio que tenía en los valles del Tuy, ella se levantó del sofá-cama y fue hacia el cuarto, entro kelvin e hizo lo que hizo con ella porque no estaba ahí presente, cuando Kelvin salió con el Short y la toalla puesta, el me dijo te está llamando la menor yo pasé, cuando yo pasé ella estaba acostada en mi cama, tenía su camisa puesta más no el short ni el cachetero que llevaba puesto, ella se vistió y cuando se está vistiendo sacó un modes y yo le pregunté que para que se lo estaba poniendo si ella no tenía la regla, ella dijo eso es para cuando llegue a la casa de mi abuela ella me va a preguntar donde yo estaba y que estaba haciendo y yo le voy a decir que yo no estaba con nadie porque yo tenía la regla, ella salió de la casa donde la vieron testigos que no la sacamos como ella dice, luego Kelvin y yo entramos cerramos la puerta y a eso de las 7:30 am llegaron los funcionarios de la policía nacional bolivariana nos pidieron que abriéramos la puerta y que no opusiéramos resistencia nos explicaron él por qué nos iban a buscar, nosotros no pusimos resistencia, nos pusieron las esposas y nos llevaron hacia el módulo que queda exactamente en la carretera vieja caracas la Guaira en Blandin, ellos hicieron su trabajo de los papeleos y lo de la investigaciones, a nosotros primero nos llevaron al amparo después hacia el llanito para hacerle los exámenes a ella, el examen que ustedes ya tienen. Es todo.-

Seguidamente se le cede el derecho de interrogatorio a la Fiscalía del Ministerio Público: a la pregunta la Fiscalía P: Por qué crees usted que ella dice que abusó en tres oportunidades de ella? R: No se. P: Usted tiene arma? R: no y la policía revisó la casa y no encontró nada. P: Usted consume droga? R: No. P: desde que hora estaba tomando licor? R: Desde las 12:00 de la media noche P: qué tipo de licor? R: Anís. Seguidamente se le cede el derecho de interrogatorio a la Defensa Pública: P: Cuando sucedieron los hechos? R: de viernes para sábado P: Él ciudadano Víctor se encontraba? R: Si. P: En el momento que sucedieron los hechos y la ciudadana se va a qué hora los funcionarios fueron a hacer la aprehensión? R: a las 7:30am, P: A qué hora ella sale de la casa? R: como a las 4:30am aproximadamente. P: Después que ella se va dónde queda el primo de ella? R: En mi casa P: Ustedes tenían amarrada a la ciudadana? R: No. P: Diga usted sí ha tenido en otra ocasión una fiesta juntos, R: si en varias fiestas pero no compartía así. P: Usted ha estado preso en alguna otra ocasión. R: No. P: Usted consume alguna droga R: No. P: Ese día cuando la joven estaba en la fiesta estaba directamente con ustedes o estaba con alguien que la representara. R: Al principio ella estaba sola pero el primo se acercó después: El primo de donde salió de donde vino? R: El es de Ciudad Caribia, él vive con su mujer. Seguidamente se le cede el derecho de interrogatorio a la Defensa Pública: Seguidamente se le impuso al imputado el Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, el ciudadano imputado: KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.335.608 de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano Estado sucre, fecha de nacimiento: 24/12/1997 de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Mecánico Independiente, hijo de: MAIRA RAMOS y LUIS ALFREDO CARBALLO, residenciado en la siguiente dirección: Carretera vieja la Guaira – Caracas, Barrio el limón Sector la Cruz, casa Nro 14 TELEFONOS: 0212-3254786,”Nosotros estábamos en la fiesta, estábamos el primo de ella mi primo Mikel y yo, como a las 3:30 comenzó a irse la gente, mi primo estaba borracho y decidimos llevarlo a la casa, ella se fue detrás de nosotros, ella entró a la casa y se sentó en el sofá, yo llevé a mi primo de ella hasta el cuarto, estábamos tomando, ella me dice usted se parece a uno de los novios que tuve en los valles del Tuy, le dije recordemos esos momentos con él, comenzamos a beber, ella misma se bajo su pantalón, me dijo que tenía el periodo, pero cuando ella se quitó la ropa no tenía nada de periodo, cuando terminamos ella pregunta por Mikel, le dije lo hago pasar y me dice que si, salí en short y toalla que es el mismo short que cargo, lo llame él entró y creo yo que también tuvieron relaciones, luego el salió y Ella se fue tranquila para su casa, el mismo día a las 7:00 de la mañana llegaron los funcionarios, Mikel le dijo que estaba buscando las llaves para abrirles, mientras le dije un momento le voy a abrir y los funcionarios entraron por la parte de atrás de la casa, no paso más nada

Seguidamente se le cede el derecho de interrogatorio a la Fiscalía del Ministerio Público: P: Cuantas veces tuvo relaciones con Liliana R: una vez, P: Y cuantas con Mikel R: 2 veces P: Tu consumes droga R: no P: Desde que hora estabas tomando R: Desde 10:00pm Seguidamente se le cede el derecho de interrogatorio a la Defensa Pública: P: En el momento que la ciudadana sale del lugar aproximadamente cuanto tiempo transcurrió en que los funcionarios entraron a las casa. R: Como 2 horas. P: Los funcionarios cuando entraron a la vivienda encontraron arma de fuego? R: no encontraron nada. P: Cuando la ciudadana se encontraba con usted. Hubo resistencia, se negó en algún momento a tener relaciones con usted? R: no en ningún momento. P: En el momento de los hechos usted le agarró de la mano, la tenía amarrada, le dijo que le iba a dar un tiro? R: no en ningún momento ella entró para el cuarto nunca le dijimos nada. P: En el momento en que estaban en la fiesta la ciudadana ingirió bebida alcohólica? R: si P: La ciudadana estaba ebria? R: sí. Es todo”

En este estado se le cede la palabra al ABG. EGLI RIVERO quien expone: “considerando esta defensa la oportunidad con lo estableció en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no existe elementos de convicción que demuestre que mis representados sean los autores de los hechos que aquí se narran, si bien es cierto que la Fiscalía narra su alegato, la Fiscalía mencionó de las actuaciones que si ella se encontraba sola y ella respondió que sí, una vez escuchado esta defensa los hechos narrados lo contradictorio en la exposición que ella se encontraba con su primo, mis representados han manifestado que la presunta víctima en ningún momento quiso evadir lo que en ese momento se estaba realizando considerando que hubo consentimiento y de igual forma suena contradictorio que la supuesta víctima manifiesta de que ella fue obligada prácticamente de tener los actos que aquí se investigan con una presunta arma de fuego y manifestado por mis representados que los funcionarios aprehensores revisaron el lugar de los supuestos hechos y no encontraron la supuesta arma de fuego es por eso que esta defensa considera que hay una contradicción de parte de la víctima, igualmente esta defensa solicita la nulidad absoluta de los actos de conformidad con lo establecido en el 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, de igual la violación a lo establecido en el art. 249 y 260 del Constitucional, de igual forma el art. 49 de la Carta Magna, de igual forma esta defensa se opone a la medida de privativa de libertad solicitada por la fiscalía, declarando esta defensa que desde el momento en que sucedieron los hechos no huyeron del lugar, por eso los mismos estando en este recinto en respeto a todas las actuaciones. Asimismo se deja claro a mis defendidos que si ellos incumplen con alguna de las sanciones impuestas por este órgano jurisdiccional le acarrea una consecuencia grave, que los mismos están dispuestos a que esta investigación se realice y nunca negándose, de igual forma no puede estar conforme esta defensa con que este Tribunal prive a mis representados de conformidad con el art. 49 Constitucional que establece: ningún ciudadano es culpable hasta que se demuestre lo contrario, no soy yo especialista en determinar quien pudo ser el causante del desgarre antiguo que tiene la presunta víctima, es por eso que esta defensa solicita la nulidad de la misma no obviando que se siga su procedimiento y que sea la investigación que arroje a través de la fiscalía del Ministerio Público, no me opongo a las medidas de seguridad considerando que son de carácter preventivo pero si bien es cierto dejo por ultimo la acotación de que dice el Ministerio Público que estamos en presencia de fuga esta defensa considera que la misma no es cierta porque si bien ha manifestado que la victima vive en el mismo sector de mis defendidos en ningún momento se metieron ni con ella ni con sus familiares. Solicito copia del expediente. Es todo”.

Acto continuo, oídas las partes, el ciudadano Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En virtud de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa este juzgador según el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, en USO DE CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase, en tal sentido observa este Juzgador que desprende de las actuaciones, que de los hechos que dieron inicio a la investigación a través de denuncia formulada en fecha 12-11-2016, en contra de los imputados ciudadanos MIKEL SAEL YANEZ CARABALLO Y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS, riela en folio número siete (07) del expediente el Acta de Denuncia la cual no es legible, razón por la cual Declara la Nulidad del Acta de Aprehensión quedando incólume las demás actuaciones, de conformidad a la Sentencia 526 del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 01-04-2001 de la Sala Constitucional a los fines de subsanar las posibles violaciones a los derechos y garantías constitucionales al momento de la aprehensión de los dos ciudadanos aquí investigados. Y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. En consecuencia declara con lugar la nulidad solicitada por la Defensa. PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: MIKEL SAEL YANEZ CARABALLO Y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto en el segundo aparte del artículo 260 con agravante del 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 5).- Se restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6).- Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACIÓN INTEGRAL según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, para que AMBOS comparezca ante el equipo Interdisciplinario, así como un examen BIO PSICOSOCIAL. CUARTO: En cuanto a la medida judicial preventiva de libertad, este Tribunal se aparta de lo solicitado por el Ministerio Publico y en cuanto al ciudadano MIKEL SAEL YANEZ CARABALLO de conformidad se otorga conforme a lo establecido en el artículo 242 Numeral 8 presentar dos (02) fiadores 180 U/T. Lo establecido en el numeral 3 ibídem presentaciones cada 8 días de conformidad con el numeral 4. Se prohíbe la salida del país, hasta que este Tribunal ordene lo contrario. Se ordena la valoración médico forense a los fines de determinar si los ciudadanos son consumidores de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Así mismo en cuanto al ciudadano KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.914.769, En cuanto a la medida judicial preventiva de libertad, este Tribunal se aparta de lo solicitado por el Ministerio Publico y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 8 presentar dos (02) fiadores 180 U/T. Lo establecido en el numeral 3 ibídem presentaciones cada 8 días de conformidad con el numeral 4. Se prohíbe la salida del país, hasta que este Tribunal ordene lo contrario. Se ordena la valoración médico forense a los fines de determinar si los ciudadanos son consumidores de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Se ordena el sitio de retención el Órgano aprehensor. En este estado la ciudadana fiscala en representación del Ministerio Público solicita Toma la Palabra la representante del Ministerio Público, en virtud del pronunciamiento Judicial de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito ciudadano Juez el Efecto Suspensivo en Apelación de lo aquí solicitado de conformidad con el numeral 1, 2 y 3 del Artículo 374 Código Orgánico procesal penal, se trata de un hecho punible que establece la Ley que requiere la Privativa de Libertad en su límite máximo excede a los doce (12) años, y cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción, que nos encontramos frente a un hecho punible que por tratarse del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto en el segundo aparte del artículo 260 con agravante del 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con la Sentencia 272 de fecha 15/02/2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ya que hay la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación de conformidad con el Artículo 237 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo que establece el numeral 2do la pena a imponer su límite máximo es de 16 años y al imputar este delito en sala y quedar ellos en libertad, es probable que evadan el proceso; en cuanto al numeral 3ro el daño causado, se trata de una víctima adolescente la cual fue obligada bajo amenaza a consentir un acto sexual no deseado y lo que establece el parágrafo 1ro, el peligro de fuga en aquellos delitos cuya pena en su límite máximo excede a los diez (10) años corroborado por la Sentencia 331 de fecha 02/05/2016 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde se establecieron las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal penal, respecto al efecto Suspensivo los cuales son aplicables a los procedimientos bien seguidos en flagrancia o en fase de Juicio en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en cuanto a la obstaculización establecidos en el artículo 238 numerales 2º del Código orgánico Procesal penal, se presume ya que los imputados y la víctima son conocidos vecinos del sector y pudieran influir para que se comporte de manera desleal o reticente y comprometer los resultados del proceso, es por lo que solicito a este honorable Tribunal se tramite lo conducente ante la Corte de Apelaciones. De seguido se le cede el Derecho a Réplica a la Defensa Pública: conforme lo expuesto por el Ministerio Público, la ciudadana víctima no fue obligada a tener relaciones con mis representados, porque si bien es cierto existiera un hecho obligado existirían lesiones porque la victima trataría de defenderse y por lo declarado por ella misma estaba consciente de lo que estaba haciendo, cuando declara que tuvo relaciones primero con una persona y luego con la otra, por eso considera esta defensa que este órgano jurisdiccional ha presenciado de igual forma como esta defensa que existen muchas contradicciones entre ambas partes, por eso es que esta defensa solicita y se opone a la privativa de libertad considerando lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 que ninguna persona puede declararse culpable hasta que no se demuestre lo contrario, considerando esta defensa que no hay elementos de convicción aunque existiendo un reconocimiento médico forense no indica textualmente que no hay traumatismo, de igual forma esta defensa actuando con la buena fe del derecho no pueden ser llamado privado a una persona simplemente por cuestiones que no están fundamentadas es por eso que no están llenos los extremos para darle a mis representados la medida privativa de libertad, solicitando esta defensa una medida menos gravosa a los fines de que se esclarezcan los hechos que aquí se narran de igual forma no se puede evidenciar que hay peligro de fuga por cuanto mis representados en ninguno de los momentos en que se hiciera la detención, nunca se negaron y ellos mismos manifestaron que ellos mismos se entregaron y que si ellos hubiesen querido accionar contra la ciudadana que hoy es víctima en este acto o hubiesen realizado durante el momento o pasado el tiempo del momento de los hechos. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En virtud del efecto Suspensivo presentado por la Representación del Ministerio Público se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de apelaciones antes de 24 horas. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:30 horas de la tarde.-

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:

“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”

Oída la solicitud del titular de la acción, este juzgador considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía (101°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


En tal sentido, evidencia este juzgador que estamos ante la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto en el segundo aparte del artículo 260 con agravante del 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en perjuicio de la victima VÍCTIMA L. K. R. R; sin embargo por cuanto no se verifica la existencia de los fundados elementos de convicción serios eincriminantes para determinar que efectivamente los ciudadanos MIKEL SAEL YANEZ CARABALLO Y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS, sean autores o participes en los hechos narrados por la Vindicta Pública, puesto que de la revisión de las actas, el Ministerio Público solicitó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVENTIVA de LIBERTAD a los mencionados imputados no obstante considere que se pues satisfacer los presupuestos de la medida de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Numerales 3, 4, 8, por cuanto aun cuando cursa las resultas del examen médico legal practicado a las víctima, reala en folio 17 de la única pieza que conforma el expediente informe forense signado con el numero 129 LES-4068-16. De Fecha 14 de Noviembre de 2016, Suscrito por la Dr. MARLYN ZURITA Experto Profesional (Médico Forense) con resultados que arrojó lo siguiente: Vagina de aspecto y configuración acorde a su edad, himen Anular de Bordes Festoneados y elásticos con desgarro antiguo en hora 4 según las agujas del reloj. ANO- RECTAL: Esfínter tónico pliegues anales conservados sin traumatismo.CONCLUSION Desfloración Antigua. Sin Traumatismo anal. NOTA: Se toma muestra para estado citológico. Estado General: BUENO, no es suficiente por si sola para aceditar el hecho punible, mas cuando no consta un informe psicológico que puede conllevar a determinar el estado emocional que presentaba la víctima, con estudios científicos que le den certerza a l testimonio de la víctima, lo que hace que la simple exposición de la victima sin presentar un informe psicológico, y un examen médico forense que no acredita por si solo la realización de un abuso sexual, no acredita el delito del tipo penal, ya que para que se configure el delito invocado por el ministerio publico no solo basta el dicho de la víctima y el examen medico foresnse, mas cuando el examen médico forense no arroga traumatismo reciente, sino que se necesito un examen psicológico basado en el estudio minuciosos del relato de la víctima, lo que a toda luces no se evidencia en la presente causa.


En vista a la audiencia de presentación realizada este juzgador observó que hubo contradicciones entre ambas partes entre los imputados y la victima y considera el que aquí preside este Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que aún faltan diligencias de investigación por realizar y este juzgador insta a la representación Fiscal para que se interroguen al primo de la víctima, al tío del Imputado MIKEL SAEL YANEZ CARABALLO y que se aclare mediante la investigación si hubo detonantes de disparos en el sector donde ocurrieron los hechos a la hora anunciada por la víctima, asimismo se observa que no consta en las actuaciones policiales el decomiso de algún arma de fuego encontrada en el lugar de los supuestos hechos. Este Juzgador no se opone a la precalificación de la representación Fiscal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto en el artículo 260 con agravante del 259 primer aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y como es cierto que existen un informe médico forense que arroja un resultado, no habla de que hubo rastros que se haga pensar que fue una violencia sexual y no hay elementos salvo la declaración de la víctima que manifestó que fue abusada vilmente por los dos mencionados imputados, debiendo constar en las actuaciones con un examen psicológico que demuestren la certeza de la declaración de la víctima, correspondiéndole al Ministerio Público, investigar, indagar y recabar las diligencias necesarias y urgente para hacer acreditados los hechos narrados Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representación Fiscal y considera decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados de conformidad al artículo 242 en sus numerales 3, 4 y 8 por cuanto este juzgador observa que las investigaciones arrojaran si el acto suscitado se realizó o no en virtud que los hechos acaecidos fueron intramuros dejando la certeza de los hechos a los imputados y la víctima. Sin embargo para poder establecer a ciencia cierta la gravedad de las lesiones, por no encontrase lleno los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Numerales 1, 2 y 3 considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar provisionalmente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados MIKEL SAEL YANEZ CARABALLO titular de la cédula de identidad Nº V-27.482.811y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.335.608.
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DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: MIKEL SAEL YANEZ CARABALLO Y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto en el segundo aparte del artículo 260 con agravante del 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 5).- Se restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6).- Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, para que AMBOS comparezca ante el equipo Interdisciplinario, así como un examen BIO PSICOSOCIAL. CUARTO: en cuanto al ciudadano MIKEL SAEL YANEZ CARABALLO de conformidad con lo establecido en el Art. Numeral 8 presentar dos (02) fiadores 180 U/T numeral 3 presentaciones cada 8 días de conformidad al numeral 4. Se prohíbe la salida del país, hasta que este Tribunal ordene lo contrario. Se ordena la valoración médico forense a los fines de determinar si los ciudadanos son consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Así mismo en cuanto al ciudadano Y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.914.769, de conformidad con lo establecido en el Art. Numeral 8 presentar dos (02) fiadores 180 U/T numeral 3 presentaciones cada 8 días de conformidad al numeral 4. Se prohíbe la salida del país, hasta que este Tribunal ordene lo contrario. Se ordena la valoración médico forense a los fines de determinar si los ciudadanos son consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Se ordena el sitio de retención el Órgano aprehensor.

EL JUEZ (E)

JOSÉ GREGORIO PALACIOS

LA SECRETARIA

Abg. ESTHER SUPELANO

ASUNTO: AP01-S-2016-008754